CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 25 15 Expediente 27466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 27466 Acta No. 61 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE GARZON MALPICA, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que le sigue a HUMANA VIVIR S.A. E.S.P..
I.
ANTECEDENTES JORGE GARZON MALPICA, inició el proceso con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre él y HUMANA VIVIR S.A. E.S.P., desde el 1o de junio de 1999 hasta el 25 de febrero de 2002 y, en consecuencia, se le condenara al pago de los salarios correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, del reajuste de prestaciones sociales y la indemnización por mora desde la fecha de su retiro "a razón de Ochenta y Nueve Mil Pesos ($89.000) diarios" (folio 5, cuaderno del Juzgado).
Pretensiones que fundó, en síntesis, en que ingresó a prestar sus servicios como Director Comercial Regional del Meta bajo la subordinación y dependencia de Humana Vivir S.A. E.S.P. desde el 1 de junio de 1999; que su último salario devengado fue de $2.670.000,oo; y en las afirmaciones de que a la fecha de interponer la demanda, la demandada no le había cancelado lo adeudado por concepto de prestaciones y salarios desde junio a octubre de 1999.
Humana Vivir S.A. E.S.P., al responder, aclaró que "la relación laboral con la entidad demandada empezó el día 1o de noviembre de 1999 en el cargo de Director Comercial de Villavicencio hasta el 25 de febrero de 2002 por renuncia unilateral del trabajador" (folio 77, cuaderno del Juzgado); así mismo, aclaró que el salario básico del demandante fue de $981.000 y que por comisiones y auxilio de transporte recibía un promedio de $1.600.289, para un total de $2.581.289,oo; y aceptó no haber cancelado al actor los meses de junio a octubre de 1999, los reajustes de prestaciones sociales y la indemnización moratoria, por cuanto "no se puede cancelar aquello que no se debe por carecer de derecho el reclamante" (ibídem).
Se opuso a las pretensiones dado que la relación se inició el 1o de noviembre de 1999 y no el 1o de junio como lo dijera el demandante; adujo en su defensa que el vínculo laboral a término indefinido terminó por renuncia escrita del demandante; igualmente sostuvo que durante la vigencia de la relación laboral pagó en su totalidad y en la forma como fueron pactados los salarios y prestaciones; y que obró de buena fe.
Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, carencia de justa causa y título para pedir, buena fe, pago, prescripción y/o caducidad. Mediante fallo del 11 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio declaró que entre las partes "existió un contrato de trabajo indefinido comprendido entre el 1o de noviembre de 1999 hasta el 25 de febrero de 2002" (folio 203, cuaderno del Juzgado); admitió probadas las excepciones propuestas de inexistencia de la obligación, carencia de justa causa y título para pedir, buena fe y pago; absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de alzada interpuesto por el demandante, el Tribunal de Villavicencio, mediante la sentencia impugnada en casación, confirmó la del a-quo, imponiéndole las costas en la instancia al recurrente. Después de analizar los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y sostener que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina la subordinación debe ser jurídica, afirmó el Ad-quem que de acuerdo con lo sentado por la jurisprudencia y lo señalado por el juez de primera instancia, "la carga probatoria de los extremos de la relación laboral, la tiene reservada la ley al demandante, quien para obtener el triunfo de sus pretensiones debe probar los supuestos de hecho en que apoya su derecho, como lo establece la ley procesal civil" (folio 17, cuaderno del Tribunal); pero que en el presente caso, "si bien de las testimoniales allegadas al proceso, se ubica al actor como trabajador de la demandada, calidad que no se encuentra discutida, al igual que las funciones ejercidas y el hecho de recibir una remuneración por la prestación del servicio, no ocurre lo mismo con la fecha de ingreso del trabajador, pues mientras GABRIEL GIOVANNI ROMERO MORALES (FL. 42) y FREDY SILVA DUARTE (FL. 45), ubican fecha de ingreso del actor en mes de junio de 1.999 y hablan de un traslado de la ciudad de Tunja, JORGE HERNANDO REYES ACEVEDO (FL. 190) Y JAIRO FRANCOIS PRADERE RODRIGUEZ (FL-191) ubican la iniciación de las funciones del actor en el mes de noviembre del mismo año, fecha que se encuentra confirmada con la documental allegada, dado que el contrato escrito de trabajo se suscribió el primero de noviembre de 1.999, según copia del contrato que obra en el expediente (FL. 27)" (ibídem); de lo que concluyó la falta de certeza en cuanto a que antes de haberse suscrito el contrato de trabajo a término indefinido, las partes "hubieren tenido relación laboral, las funciones y el salario devengado, ( ) dado que la por él alegada no es aceptada por la empresa ni corresponde a la plasmada en el contrato escrito" (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 11, cuaderno 3), que fue replicado (folios 28 a 32, ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con ese propósito, plantea un cargo, en el que acusa la sentencia de haber violado directamente por infracción directa el artículo 61 del Código Procesal Laboral, que lo condujo a la violación medio de los artículos 1o, 23 modificado por el artículo 1o de la Ley 50 de 1990, 24, 5, 9, 13, 14, 16, 19, 22, 25, 37, 38, 47, 54, 55, 65, 98, 127, 144, 193, 249, 253, 259, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación" con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, 19 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 53 de la Constitución Política.
Sostiene el censor que como el cargo está dirigido por la vía directa, "acepta la totalidad de hechos y pruebas en que se soporta el fallador de segundo grado su sentencia" (folio 8, cuaderno 3); pero que no acepta que se haya revelado contra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo concluyendo, "que el actor inició su vínculo laboral el 1o de noviembre de 1999 y no el 1o de junio del mismo año" (folios 8 y 9, ibídem), por cuanto la libertad de convicción de que trata el artículo 61 del Código Procesal Laboral, debe ser equilibrada; lo cual no parece haber ocurrido con la sentencia, toda vez que "si bien es cierto los señores JORGE HERNANDO REYES ACEVEDO y JAIRO FRANCOIS PRAEDERE RODRIGUEZ señalaron que la fecha de iniciación fue en noviembre de 1999, no es menos que los señores GABRIEL GIOVANNI ROMERO MORALES y FREDY SILVA DUARTE claramente expresaron que la relación laboral se inició en junio de 1999, y si ello fue así, el fallador de segundo grado debió concluir precisamente con base en el artículo 61 que la relación laboral se inició en junio de 1999" (folio 9, cuaderno 3); ya que ante la duda, no sólo en aplicación del principio de favorabilidad del artículo 53 de la Carta Política sino del 1º del Código Sustantivo del trabajo, debió favorecerse al trabajador.
Considera que el Tribunal se reveló contra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, "por cuanto la realidad fue que el actor inició su contrato en junio de 1999" (folio 9 cuaderno 3); que así mismo dejó de lado que la modificación introducida por la Ley 50 de 1990 sobre la prueba de la subordinación, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.
Sostiene que el juez de alzada desconoció el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, porque de su análisis y de los elementos esenciales del contrato de trabajo que trae el artículo 23 se hubiera establecido, "la existencia del contrato de trabajo a partir del 1o de junio de 1999 y con ello el pago de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda inicial" (folio 10, cuaderno 3).
Igualmente afirma que, atendiendo el sentido finalista de la norma, es el empleador quien automáticamente debe reconocer el contrato de trabajo y pagar las prestaciones legales, sin importar si dicho contrato es verbal, escrito o requiere de solemnidad alguna. La oposición por su parte arguye, en relación con el equilibrado juicio que debe tener el fallador en su libre formación del convencimiento, que la decisión se fundó en el contrato de trabajo y en los testimonios, lo cual fue suficiente para confirmarlo; en cuanto a la afirmación del recurrente de haberse revelado el Tribunal contra los artículos 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, sostiene, que la ausencia de pruebas y hechos sobre la existencia de contrato de trabajo entre el 1o de junio y el 1o de noviembre de 1999, no le permitió, al Ad-quem despachar favorablemente la súplica, puesto que ello sólo se encuentra en lo imaginario del recurrente; que por el contrario lo que se denota es una falta de ausencia de vínculo.
Y en cuanto al sentido finalista de la norma para que se reconozca automáticamente por el empleador el contrato de trabajo cuando se den los tres requisitos, asevera que hubo ausencia de requisitos, no pudiendo reconocerse automáticamente dicho vínculo ya que no existió. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sabido es que cuando se pretende desvirtuar la legalidad de una sentencia alegando una violación directa ya sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma, no se puede caer en la incorrección de cuestionar los soportes fácticos o probatorios en que se apoya la sentencia, como en este caso ocurre, en que a pesar de la afirmación del impugnante, en cuanto a que por la forma como está dirigido el cargo, "acepta la totalidad de hechos y pruebas en que se soporta el fallador de segundo grado su sentencia" (folio 8, cuaderno 3); hace consistir el error del Tribunal y a ello encamina su cuestionamiento, a controvertir como textualmente lo dice, la conclusión de que "el actor inició su vínculo laboral el 1o de noviembre de 1999 y no el 1o de junio del mismo año" (folios 8 y 9, ibídem).
Bajo este entendimiento examinada la demostración del recurrente, en relación con los testimonios alegados, se encamina a oponer su propio criterio frente a lo establecido probatoriamente en la sentencia, en cuanto a que la actividad desarrollada con subordinación y dependencia por el actor, de acuerdo con los testimonios de Jorge Hernando Reyes Acevedo y Jairo Francois Pradere Rodríguez, confirmada con la documental, allegada, según copia del contrato suscrito por las partes que obra a folio 27, "ubican la iniciación de las funciones del actor en el mes de noviembre del mismo año" (folio 17, cuaderno del Tribunal), haciendo referencia al año de 1999.
Observa la Sala que la discusión planteada por el recurrente se aparta de la verdadera conclusión del Tribunal y por lo mismo, a ningún análisis y mucho menos a ninguna conclusión llega con su argumentación, puesto que como el mismo lo señala, fueron los testimonios y el contrato de trabajo suscrito por el actor, lo que sirvió al Ad-quem para establecer, que "no existe certeza de que antes de la fecha en que se suscribió el contrato a término indefinido entre las partes, estas hubieren tenido relación laboral o comercial alguna" (folio 17, cuaderno del Tribunal); y concluir que estaba a cargo del demandante "demostrar fehacientemente la fecha de iniciación de la relación, dado que la por él alegada no es aceptada por la empresa ni corresponde a las plasmadas en el contrato escrito" (ibídem).
La falta de ataque de la verdadera conclusión del juez de segundo grado, igualmente se extrae de la discusión planteada por el recurrente quien se limita con base en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a sostener en el cargo, que la función del fallador dentro de la libertad de convicción debe ser equilibrada y por lo mismo debió de escoger entre los testimonios analizados aquellos que determinaban que la relación laboral se había iniciado desde junio de 1999; pues ante la duda de cuándo se inició dicha relación, con fundamento no sólo en el principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Nacional; debió acudir a los fines del artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, para equilibrar la desproporcionalidad entre capital y trabajo, y resolver la duda "a favor del trabajador y no del empleador" (folio 9, cuaderno 3); cuando dichas argumentaciones no resultan apropiadas para desvirtuar las conclusiones fácticas y probatorias en la forma establecidas en la sentencia. Pero si en extrema laxitud la Corte examinara la sentencia con base en los principios que según el recurrente no observó el Tribunal; que lo llevaron a concluir que la relación laboral se inició en noviembre y no en junio de 1999, por cuanto no resolvió la duda a favor del trabajador; sólo basta con decir, que el principio de favorabilidad garantizado por el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto a que ante la duda, se debe atender lo más favorable al trabajador, en este caso no resultaría procedente, toda vez que la pretensión de escogerse unos testimonios frente a otros y la prueba documental que sirvieron de soporte a la convicción del fallador, escapa de dicho ámbito, puesto que la duda que obliga al juez del trabajo a acoger la interpretación más favorable, es aquella que se presenta respecto de una norma jurídica, cuando encuentre por lo menos dos cuyo lógico entendimiento haga posible su aplicación al caso; debiendo entonces adoptar la que más beneficie al trabajador; pero no en aquellos supuestos de incertidumbre respecto de la valoración de una prueba.
Como se dijo en precedencia, las disquisiciones del recurrente respecto de la conclusión del Tribunal con base en análisis de las pruebas reseñadas en la sentencia, más parecen pretender imponer su propio juicio de valor, y no realmente mostrar los verdaderos yerros o equivocaciones jurídicas atribuidas al sentenciador de segunda instancia; pues de verdad que tales manifestaciones de la parte, no logran desvirtuar la falta de actividad dependiente ejercida por el trabajador con anterioridad al contrato de trabajo suscrito por las partes, cuya fecha de iniciación de la relación laboral, la ubica desde el 1o de noviembre de 1999.
Por lo asentado anteriormente, se concluye que el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 9 de junio de 2005, dentro del proceso que JORGE GARZON MALPICA instauró contra HUMANA VIVIR S.A. E.S.P..
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia