Micelio
27466(23-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 27.466 -Inadmisión- DIEGO VANEGAS JARAMILLO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 27.466 -Inadmisión- DIEGO VANEGAS JARAMILLO. Corte Suprema de Justicia Proceso No 27466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 78 Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil siete.

VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO VANEGAS JARAMILLO, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Antioquia el 15 de diciembre de 2006, mediante el cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), condenando al mencionado procesado, en calidad de autor del delito de peculado culposo, a las penas principales de multa por el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un término de seis (6) meses.

Así mismo, lo condenó a pagar la suma de $8’618.000.oo por concepto de perjuicios.

HECHOS En el fallo recurrido, se prohija el resumen contenido en el de primera instancia, de la siguiente forma: “LUIS ALBERTO BEDOYA MARÍN, a quien se le había demandado civilmente en proceso adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, una vez que dicho proceso culminó por pago de la obligación, denuncia en esta Fiscalía Seccional al doctor DIEGO VANEGAS JARAMILLO, quien fungió en aquel proceso como secuestre de casi la totalidad de los bienes embargados.

De acuerdo a lo dicho por el denunciante, el secuestre desmanteló por su propia cuenta dos locales comerciales que a la hora de la diligencia de embargo funcionaban plenamente y reportaban el sustento del demandado y su familia; dispuso además la venta de unos porcinos por una suma irrisoria de dinero y tardó mucho tiempo en depositar en la cuenta de depósito judiciales del despacho cognoscente, los dineros restantes correspondientes al pago de los animales.

Después, cuando el proceso culminó, no hizo la entrega debida de los bienes que le fueron entregados en custodia y a la fecha, muchos de ellos, no han podido ingresar nuevamente al dominio del propietario. De otro lado dijo, que la parte final de la diligencia de secuestro que la funcionaria comisionada realizó por orden del Juzgado Civil del Circuito, lo hizo cuando el exhorto comitente había sido devuelto, por lo que ya carecía de competencia para actuar.

Agrega este Juzgado que la diligencia de embargo y secuestro se llevó a cabo el 21 de diciembre del año 1995, y de acuerdo a lo informado por el mismo secuestre al despacho que la decretó, el primero de marzo de 1996 retiró los bienes del establecimiento de comercio del demandado y los trasladó a una bodega del señor HERRNANDO ORTIZ”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos reseñados, el procesado DIEGO VANEGAS JARAMILLO fue vinculado mediante indagatoria a la correspondiente investigación el 23 de noviembre de 2001, por parte de la Fiscalía 85 Seccional de La Ceja (Antioquia); posteriormente, con resolución del 3 de mayo de 2002, el ente instructor clausuró la fase instructiva, y el 14 de junio del mismo año calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de VANEGAS JARAMILLO por la conducta punible de peculado culposo, consagrada en el artículo 137 del Decreto-Ley 100 de 1980.

La etapa de conocimiento fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de aquélla municipalidad, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, dictó el 24 de enero de 2006 la sentencia condenatoria a que se hizo alusión en el acápite inicial de éste proveído. El defensor de VANEGAS JARAMILLO apeló el fallo en mención, el cual fue objeto de plena confirmación por el Tribunal Superior de Antioquia el 15 de diciembre de 2006, mediante el que hoy es objeto del extraordinario recurso.

LA DEMANDA El defensor de DIEGO VANEGAS JARAMILLO dice recurrir a la casación discrecional, con la cual pretende que el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, sea casado y sustituido por sentencia absolutoria, fundamentada en atipicidad de la conducta. Procedencia de la casación discrecional En acápite separado, el censor manifiesta que procede la casación discrecional por considerarlo necesario para el desarrollo y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

En aras a fundamentar su censura, aduce que se hace necesario el pronunciamiento con criterio de autoridad respecto a un tema jurídico especial, relacionado con “ la atipicidad de la conducta realizada por el secuestre –auxiliar de la justicia- que por culpa da lugar a que se pierdan, extravíen o dañen bienes de particulares a ellos encomendados para su administración por un acto de autoridad pública, debido a la inexistencia del tipo penal de abuso de confianza a título de culpa ”.

Sostiene que la sentencia impugnada consideró la hipótesis referenciada adecuada al tipo penal de peculado culposo, atentatorio de la administración pública, con fundamento en la calidad de servidor público ostentada por el secuestre, como quiera que se trata de un particular ejerciendo funciones públicas. Agrega que este diagnóstico es erróneo, pues, aunque no desconoce dicha condición, los comportamientos por ellos realizados en términos de apropiación o pérdida de bienes administrados, configuran el delito de abuso de confianza calificado, lesivo del patrimonio económico, el cual solo admite la modalidad dolosa y por tratarse aquí de un “ abuso de confianza a título de culpa ”, la conducta es atípica.

Asevera el casacionista que la Corte debe pronunciarse sobre el particular, para garantizar la seguridad jurídica, guiar la actividad judicial y evitar decisiones encontradas respecto de la conducta del secuestre, unas veces ubicada en el delito de peculado por apropiación, otras en el de abuso de confianza, teniendo en cuenta además que solo el primero de ellos admite la modalidad culposa.

Mantener la decisión del Tribunal, estima, conduciría a vaciar de contenido el tipo penal previsto en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 599 de 2000, extender erróneamente el alcance de estos comportamientos al tutor y al curador que administren bienes ajenos, y desconocer el postulado de la taxatividad en lo que a la consagración expresa de la culpa refiere, la cual se excluyó del delito de abuso de confianza calificado.

Partiendo de la base de que en estos eventos el bien jurídico afectado es el patrimonio económico por la naturaleza de los bienes administrados, analiza a continuación varias hipótesis para insistir en la configuración de aquél delito, examen que dice hacer “ en salvaguarda de los postulados de unidad sistemática del artículo 30 del C.C, especialidad del artículo 5 inciso segundo de la 57 de 1887, taxatividad del artículo 10 del código penal ” (sic) y, agrega, del artículo 21 Ib., el cual señala que “ la culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente consagrados en la ley ”.

Concluye así que la indebida selección del bien jurídico a proteger, conduce a interpretaciones erróneas, de las cuales menciona algunos ejemplos. Para terminar, considera el recurrente que si bien la Corte se ha pronunciado sobre las diferencias entre los delitos de peculado y abuso de confianza, a partir de los bienes jurídicos protegidos y del sujeto activo de los mismos, este parámetro diferenciador ha sido insuficiente frente al concepto que de servidor público consagra el artículo 20 de la Ley 599 de 2000, pues, reitera, no basta analizar dicha condición, que no discute, sino que debe tenerse en cuenta, además, que el bien jurídico afectado es el patrimonio económico.

Postulación del cargo Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, “ en la doble proyección de falta de aplicación y aplicación indebida ”. Considera el libelista que el Ad quem adecuó indebidamente la conducta al tipo penal de peculado culposo –previsto en los artículos 137 del Decreto-Ley 100 de 1980 y 400 de la Ley 599 de 2000-, sin deparar que “ clara expresa e inequívocamente ”, encuadra en la modalidad dolosa del abuso de confianza –consagrado en los artículos 358 y 359, y 249 y 250 de aquéllas legislaciones, en su orden-.

Agrega que por no establecerse la modalidad culposa en el delito que opina configurado, se inaplicó el principio de tipicidad, consignado en los artículos 10 y 21 del Código Penal de 2000. A lo largo de su demanda, sostiene una y otra vez el casacionista que la conducta atribuida a su defendido encuadra en el delito de “abuso de confianza calificado”, pero como fue perpetrado a título de culpa, no prevista para ese ilícito, de acuerdo con los preceptos invocados, debió declararse que era atípica.

Al no haberlo hecho, asegura, el Tribunal incurrió en un doble error: “ falta de aplicación ”, porque dejó de aplicar la disposición sustancial que regía el caso, y “ aplicación indebida ”, porque erró al aplicar una norma ajena a la controversia. Para fundamentar sus asertos, el censor transcribe en lo pertinente apartes del fallo impugnado, a partir de lo cual hace un exhaustivo análisis dogmático en punto a la tipicidad, concluyendo al final, básicamente con los mismos argumentos esbozados en el capítulo precedente, que en el proceso de adecuación típica se desconoció el principio de especialidad, lo que fundamenta con un análisis comparativo de ambas figuras delictuales y con vastas citas doctrinales.

Por último, apoyado en cita de la Sala sobre la aplicación indebida de la ley sustancial, solicita que se case la sentencia demandada, reconociendo la atipicidad de la conducta y profiriendo fallo absolutorio de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bajo la égida de la casación excepcional, la pretensión del demandante se fundamenta en el desarrollo de la jurisprudencia, pues, sostiene, se hace necesario el pronunciamiento con criterio de autoridad respecto a un tema jurídico especial, relacionado con “ la atipicidad de la conducta realizada por el secuestre –auxiliar de la justicia- que por culpa da lugar a que se pierdan, extravíen o dañen bienes de particulares a ellos encomendados para su administración por un acto de autoridad pública, debido a la inexistencia del tipo penal de abuso de confianza a título de culpa ”.

Pues bien, tiene dicho la Corte que la demanda de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, debe reunir unos requisitos específicos. Dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y, en concomitancia o alternativamente, propiciar la ampliación del abanico teórico y práctico de los mecanismos protectores de los derechos y garantías.

En un capítulo separado, debe el impugnante exponer, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades -o ambas- pretende alcanzar por medio de la demanda. En el presente asunto, el recurrente ha optado por el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia. Si ello es así, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basado en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que le han servido de objeto de conocimiento.

Si su mira es provocar que la Sala asuma posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.

Y si, por último, lo que anhela es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor hondura.

Una tal postura la ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; y el 6 de julio, 3 de agosto y 30 de noviembre de 2006, Rads. 24.810, 25.812 y 26.012, en su orden. Ahora bien, ninguno de los postulados anteriores los desarrolla el casacionista, quien simplemente presenta un alegato de oposición, con el cual pretende anteponer su criterio, al del Tribunal, respecto del delito que considera configurado cuando el secuestre culposamente da lugar a que se pierdan, extravíen o dañen bienes de particulares a él encomendados para su administración por un acto de autoridad pública.

Considera, por consiguiente, que el desarrollo jurisprudencial ha sido insuficiente, por cuanto no se ha tenido en cuenta que en esos eventos el bien jurídico afectado es el patrimonio económico y no la administración pública. De aceptarse su planteamiento, habría que concluir que la conducta configura un abuso de confianza calificado culposo -y por ello atípico, dado que para este específico delito no se reporta esta forma de culpabilidad-, y no el peculado culposo que fue sustentado en los fallos de primera y segunda instancias.

En torno a las inquietudes planteadas por el actor respecto del tema cuyo desarrollo jurisprudencial persigue, múltiples pronunciamientos ha realizado la Corte, tanto en materia de lo que constituye el bien jurídico tutelado en el delito de peculado culposo, como en lo atinente a las diferencias entre el peculado y el abuso de confianza calificado.

Así, en relación con el primer tópico, la Sala tiene plenamente decantado que el bien jurídico afectado en el delito de peculado culposo, independientemente del origen de los bienes, es la administración pública. Como ejemplo pueden citarse providencias del 16 de septiembre de 1997, Rad. 12.655, en la cual incluso se señalan las diferencias con los delitos que afectan el patrimonio económico; 18 de julio de 2001, Rad. 17.089; 2 de julio de 2004, Rad. 19.582, 19.499 del 19 de octubre de 2006; y 25.166 del 24 de enero de 2007, entre otras.

Con relación al segundo aspecto, confrontación de los delitos de peculado y abuso de confianza calificado, se traen a colación los pronunciamientos del 11 de marzo, 3 de junio y 6 de agosto de 2003, Rads. 16.188, 20.894 y 20.075, respectivamente; 6 de mayo de 2004, Rad. 18.995; y 12 de octubre de 2006, Rad. 23.201, entre otras. El desarrollo jurisprudencial deviene reciente y ello es consecuencia, precisamente, del cambio en el nomen iuris operado por ocasión de la expedición del Código Penal de 2000, en lo que toca con la figura del peculado por extensión, que mutó hacia los delitos que tienen como bien jurídico principal el patrimonio económico, dentro de la específica denominación de abuso de confianza calificado, referido, cabe relevar, al fenómeno de la apropiación de bienes, como expresamente se consagra en el artículo 250 de la obra en reseña. Por ello, en su argumentación el recurrente parte de una premisa equivocada al asimilar los términos “ apropiación ” y “ pérdida ”, el primero entendido como la acción a que refiere el delito de abuso de confianza, el segundo como una de las conductas alternativas derivadas del peculado culposo.

En este orden de ideas, si lo que ha sido deducido en contra de su defendido es que unos bienes se “ perdieron ” por un comportamiento culposo que le es atribuible, no puede trasladarlo con argumentos sofísticos hacia una “ apropiación ”, dado que ello comporta connotaciones completamente diferentes, que sólo han sido recogidas por el legislador, en lo que toca con el cambio de ubicación del tipo y frente al bien jurídico tutelado, respecto del fenómeno de apropiarse, como cabalmente, además, lo ha precisado la Sala en el acopio jurisprudencial antes reseñado.

En suma, bien puede colegirse que no es necesario desarrollo jurisprudencial alguno acerca de la manera como puede estructurarse el comportamiento del secuestre, en relación con los tipos penales de peculado culposo y abuso de confianza calificado, teniéndose definido por la doctrina de la Sala, cómo se estructuran las referidas ilicitudes y cuál es el bien jurídico protegido en cada evento.

De otro lado, tampoco advierte el demandante cuál es la utilidad inmediata de la decisión solicitada y de su proyección sobre la jurisprudencia, como tampoco denuncia la coexistencia de textos enfrentados ni le hace un seguimiento minucioso. Se limita entonces a acusarla de insuficiente, sin otros argumentos que el de su particular perspectiva jurídica sobre los hechos.

En relación con el tema, ya lo precisó la Sala -y ahora lo reitera-, que en tratándose de la casación discrecional por la necesidad del desarrollo jurisprudencial, la admisión del recurso debe surgir de la demostración que el peticionario haga de que la norma examinada posee vacíos o contradicciones intrínsecas o extrínsecas, o en general que su sentido no es claro, para lo cual le es preciso poner en evidencia cada uno de estos hechos, advirtiendo su trascendencia a efectos de que la Corte entienda necesario intervenir, situación que en manera alguna se echa de ver con ocasión de este asunto.

De tal suerte que, al resultar insuficientes las razones esgrimidas para la viabilidad de la casación excepcional consagrada en el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el libelo se inadmitirá. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIEGO VANEGAS JARAMILLO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.

Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., Sala de Casación Penal, 5 de diciembre de 2002, Rad. 19.961. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, 24 de abril de 1996, Rad. 11.219.