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27465(23-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 27465. IMPEDIMENTO CARLOS MARIO LONDOÑO CORRALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27465. IMPEDIMENTO CARLOS MARIO LONDOÑO CORRALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 078 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Corte decide de plano el incidente de impedimento propuesto por el Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, doctor Rafael María Delgado Ortiz, e inadmitido por la Sala Dual respectiva, dentro del proceso seguido contra CARLOS MARIO LONDOÑO CORRALES, por el delito de homicidio en grado de tentativa.

SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. Clausurada la investigación, la Fiscalía Tercera Seccional de Medellín, el 25 de julio de 2006, profirió resolución de acusación en contra de Carlos Mario Londoño Corrales por el delito de homicidio en grado de tentativa. 2. Apelada aquella resolución por el defensor del procesado, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, cuyo titular en encargo era el doctor Guillermo Alonso Uribe Rueda, el 26 de octubre siguiente la confirmó en su integridad. 3.

La causa la adelantó el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín que, luego de tramitar el juicio y de llevar a cabo la audiencia pública, dictó sentencia el 26 de marzo de 2007, mediante la cual condenó a Carlos Mario Londoño Corrales a la pena principal de 78 meses de prisión, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, decisión contra la cual el defensor del acusado interpuso recurso de apelación. 4.

Concedida la apelación y remitido el proceso al Tribunal Superior de Medellín, el diligenciamiento correspondió por reparto al Magistrado Ponente doctor Rafael María Delgado Ortiz, quien mediante auto del 25 de abril de 2007, manifestó su impedimento para conocer del asunto con base en los siguientes argumentos: “ He recibido del reparto el proceso de la referencia, en el cual, como fiscal delegado ante este Tribunal, fungió, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Acusación, el doctor GUILLERMO ALONSO URIBE RUEDA.

Debo informales que desde hace más de veinticinco años me une una entrañable amistad con el referido funcionario como quiera que compartimos aulas universitarias y, aun hoy en día, mantenemos esos lazos que se tornan casi en familiares dada la cercanía del doctor URIBE RUEDA, con mi familia, esposa e hijos. “ En mi modesto criterio, estoy incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 99-5 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este caso concreto, habida cuenta que el citado funcionario de la Fiscalía fue sujeto procesal en este evento ”. 5.

Por su parte, la respectiva Sala Dual del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 2 de mayo siguiente, no aceptó el impedimento, pues considera que si bien la causal invocada contempla la separación del conocimiento del proceso cuando existe amistad íntima entre el funcionario judicial y alguno de los sujetos procesales, también lo es que la norma no regula este caso, ya que el doctor Guillermo Alonso Uribe Rueda no es ni fue sujeto procesal, toda vez que al interior de la actuación participó en el proceso como funcionario de la fiscalía en segunda instancia y su funciones cesaron con la expedición de la resolución que confirmó la acusación. “ Ahora bien, si se quiere sostener que las posiciones de funcionario judicial y sujeto procesal se refunden en el ejercicio de la pretensión punitiva, tal argumento tampoco provocaría la causal.

La causal, por obvias razones, está destinada a verificar la imparcialidad en situaciones actuales, de lo que está sucediendo y no de lo que ocurrió en el pasado. El sujeto procesal es la delegada Luz Amparo Vargas Muñoz y no el doctor Uribe Rueda. Por demás, no es causal de impedimento que hubiese participado en la actuación en algún aspecto relevante o que hubiese tenido interés en un momento determinado.

Entre otras cosas, obsérvese que nuestro estimado colega, fuera de expresar el concepto de amistad íntima por quien ‘ fue sujeto procesal ’, ninguna glosa desarrolló respecto a si su imparcialidad se halla afectada en la actualidad y esto ratifica la ausencia de la causal de impedimento presentada ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata del impedimento expresado por doctor Rafael María Delgado Ortiz, Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, el cual no fue aceptado por los integrantes de la Sala Dual de dicha Corporación. 2.

El instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales.

Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso. Igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir. 3.

Frente al caso que ocupa la atención de la Corte, el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, Doctor Rafael María Delgado Ortiz, ha manifestado su impedimento para conocer del proceso por cuanto que mantiene una entrañable amistad con el doctor Guillermo Alonso Uribe Rueda, funcionario judicial que “ fue sujeto procesal en este evento ”, en la medida en que como Fiscal Delegado ante ese Tribunal desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación de primera instancia, razón por la cual ubica tal situación en la causal impeditiva prevista en el numeral 5° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la existencia de amistad íntima entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado.

La causal de impedimento aducida por el mencionado Magistrado alude a una relación entre personas ( funcionario judicial y sujeto procesal, denunciante o perjudicado ) que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos mutuos que inhibirían al funcionario para administrar justicia con la libertad y ecuanimidad debidas, ya que su ánimo se encontraría perturbado por hechos que indiscutiblemente le impedirían obrar con imparcialidad en las decisiones que por su cargo debe adoptar en el caso sometido a su consideración. En ese orden, teniendo en cuenta los datos que arroja el diligenciamiento, es claro que el doctor Guillermo Alonso Uribe Rueda, en ejercicio de su condición de Fiscal Séptimo Delegado (e) ante el Tribunal Superior de Medellín, conoció de manera ocasional y momentánea del proceso que se adelanta contra el sindicado Carlos Mario Londoño Corrales, toda vez que, en dicha condición, únicamente desató el recurso de apelación que contra la resolución de acusación de primer grado interpuso la defensa, procediendo a confirmarla en su integridad, siendo igualmente evidente que, agotada la doble instancia, ha sido la fiscal de primera instancia la encargada de afrontar el juicio.

Así, entonces, no advierte la Sala que el pronunciamiento que en segundo grado realizó el doctor Uribe Rueda sea una actuación que, presentada en el ejercicio transitorio de sus funciones, conlleve para el Magistrado Rafael María Delgado Ortiz el aparejamiento de una posición judicial determinada que, por razón de su amistad con él, comprometa su criterio imparcial en sede del recurso de apelación que se elevó contra el fallo de primer grado, máxime cuando la sustentación de la acusación en el juicio la realizó la fiscalía de primera instancia, situación ésta que tampoco le mereció cometario alguno al Magistrado impedido, pues fuera de expresar el concepto de amistad con el doctor Uribe Rueda, ninguna especificación y correlación hizo respecto a si su imparcialidad se halla afectada frente a la sustentación de la acusación en el juicio por parte del fiscal de primer grado.

Además, como bien lo resaltó la Sala Dual que no aceptó el impedimento, debe recordarse que la calidad de sujeto procesal del Delegado de la Fiscalía General de la Nación se adquiere una vez cobra ejecutoria la resolución de acusación y comienza la etapa del juicio, como así lo dispone el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, calidad de la cual no estuvo revestido el doctor Guillermo Alonso Uribe Rueda, pues en la etapa calificatoria del sumario sólo se encargó de desatar el recurso de apelación que se interpuso contra la resolución de acusación de primer grado.

Por lo mismo, al no ser sujeto procesal dentro del proceso el doctor Uribe Rueda, ya que en tal condición actúa otra funcionaria (doctora Luz Amparo Vargas Muñoz) ante el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, en manera alguna se advierte la causal impeditiva para separar al Magistrado del conocimiento del proceso. En síntesis, carecen de fundamento los motivos de impedimento expuestos por el doctor Rafael María Delgado Ortiz, razón por la cual la Corte no lo separará del conocimiento que como juez de segundo grado le compete.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado doctor Rafael María Delgado Ortiz para conocer en segunda instancia del proceso que se adelanta contra CARLOS MARIO LONDOÑO CORRALES, por el delito de homicidio en grado de tentativa. En consecuencia, se dispone que intervenga en su trámite y decisión. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 13 9