Micelio
27464(27-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia • Casación Inadmite N°27.464 GREGORY SILVANO SOLARTE ERAZO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 109. Bogotá, D. C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GREGORY SILVANO SOLARTE ERAZO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha que lo condenó en forma anticipada como autor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron resumidos en los fallos de instancia de la siguiente manera: República de Colombia Casación Inadmite N°27464 a - GREGORY SILVANO SOLARTE ERAZO..11 •. _ Corte Suprema de Justicia "El día 5 de enero de 2006, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, agentes de la Policía del Distrito Especial de Soacha se encontraban efectuando un patrullaje en el barrio Compartir de Soacha cuando sobre la calle 4C con transversal 17 observaron un sujeto sospechoso por lo que procedieron a requisarlo encontrando en su poder 19 papeletas contentivas de marihuana, sujeto que responde al nombre de GREGORY SILVANO SOLARTE ERAZO.

La sustancia al ser sometida a prueba de pesaje y de campo arrojó positivo para cannabis sativa en cantidad de 49 gramos." 2. Clausurada la investigación la Fiscalía 43 Seccional de Soacha mediante providencia del 27 de abril de 2006 profirió resolución de acusación contra el procesado SOLARTE ERAZO como presunto autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes previsto en el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal. 3.

Correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha adelantar el juicio en cuyo trámite el acusado con la asistencia de su defensor aceptó los cargos formulados en la acusación a efectos de que se profiriera sentencia anticipada, lo que ocurrió a través de pronunciamiento del 10 de agosto siguiente en el cual se le condenó a la pena de treinta (30) meses de prisión y multa de 1.8 salarios mínimos mensuales legales, a la 2 kbl República de Colombia Casación Inadmite N°27.464 s - jj- GREGORY SILVANO SOLARTE ERAZO.

Corte Suprema de Justicia accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria, como autor penalmente responsable de los cargos de la acusación. 4. Apelada esa sentencia por el defensor del procesado, el 12 de diciembre de 2006 el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el libelista formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual acusa de haber sido dictada en actuación viciada.

Manifiesta que la apelación fue resuelta en perjuicio de quien promovió el recurso de apelación contra el fallo de primer grado porque el ad quem en lugar de corregir el desatino en que había incurrido el juez de primera instancia, confirmó la negativa al otorgamiento de la condena de ejecución condicional cuando el procesado cumple con los requisitos exigidos por el artículo 63 del cp.

Para negar el subrogado — afirma- los jueces de instancia República de Colombia - Casación Inadmite N° 27.464 GREGORY SILVANO SOLARTE ERAZO Corte Suprema de Justicia dieron credibilidad a las afirmaciones de los policías que efectuaron la aprehensión de su defendido en cuanto que los vecinos del sector informaron que el imputado se dedicaba a expender estupefacientes, cuando por el contrario los memoriales allegados al proceso firmados por miembros de la comunidad dan fe de que es una persona de buenas costumbres, colaborador y con buenos antecedentes familiares y sociales.

Igualmente se pasó por alto que el procesado fue reclutado en el Ejército Nacional para la prestación del servicio militar, aspecto que se ha debido tener en cuenta para que continuara realizándolo. Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir el que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado "por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años".

República de Colombia Casación nadmite N°27464 GREGORY SILVANO SOLARTE ERAZO., Corte Suprema de Justicia 2. Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley." 3.

En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. Es así como los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y 5 República de Colombia Casación Inadmite N°27.464 ■ • — GREGORY SILVANO SOLARTE ERAZO.

Corte Suprema de Justicia legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 4.

De acuerdo con los registros procesales los jueces de instancia condenaron anticipadamente al inculpado GREGORY SILVANO SOLARTE ERAZ como autor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y por tratarse de delito para el cual el legislador había dispuesto una pena privativa de la libertad cuyo máximo era de 6 años de prisión (art. 376, inciso 2° de la ley 599 de 2000), de acuerdo con la ley vigente al momento de los hechos la impugnación extraordinaria que procedía en el presente caso era la excepcional y no la ordinaria como lo propuso el libelista. 5.

Así entonces, el recurrente no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear un cargo de acuerdo con la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional pues uno es el cargo que se formula 6 República de Colombia Casación Inadmite N°27.464 s • — GREGORY SILVANO SOLARTE ERAZO.

A.41 Corte Suprema de Justicia dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella. 6. A pesar de que el libelista anunció que la sentencia fue proferida en juicio viciado, omitió señalar si lo fue en transgresión del debido proceso o de la garantía de la defensa, por qué razón, desde qué momento se presentó la irregularidad y la trascendencia de la misma al punto que motivara la necesidad de retrotraer la actuación. Apenas se contentó con indicar que el recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal en perjuicio de quien promovió la impugnación, dejando entrever la posible transgresión a la garantía fundamental de la prohibición de la reforma en perjuicio, reparo que en manera alguna desarrolló, por el contrario, omitió tener en cuenta que de acuerdo con las constancias procesales el fallo fue confirmado en su integridad sin ninguna modificación que pudiera afectar el interés del recurrente único.

Ahora: en lo que respecta a la condena de ejecución condicional —aspecto en el cual le asiste interés jurídico tratándose como quedó visto de una sentencia anticipada- escasamente expresó que su defendido reunía los requisitos que para el otorgamiento de ese subrogado establece el artículo 63 del cp, sin ocuparse del por qué los razonamientos de los jueces de instancia que llevaron a negarlo ofrecen errores de juicio que República de Colombia • Casación Inadmite N 27464 - 4 GREGORY SILVANO SOLARTE ERAZO.

Corte Suprema de Justicia sea necesario subsanar a través de la impugnación extraordinaria. Y, Finalmente, soslayó que el Tribunal sí se ocupó de la petición de la defensa para que el acusado pudiera continuar vinculado al Ejército Nacional, solicitud negada en la medida que las penas impuestas le impedían formar parte de las Fuerzas Militares. 7.

En consideración a que los presupuestos que hacen viable la casación excepcional fueron omitidos por el demandante, quien ni siquiera atinó a solicitar formalmente la admisión de la misma que era lo procedente de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal como lo tiene definido la Sala.

Lo anterior significa que la demanda presentada por el actor se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario, de manera que al no cumplir los requisitos de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen, siendo de añadir que tampoco se advierte violación alguna de los derechos fundamentales del procesado SOLARTE ERAZO como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, REZ ÁLVARO ORL " 'DO PÉREZ PINZÓN República de Colombia Casación Inadmite N° 27.464 -- GREGORY SILVANO SOLARTE ERAZO. Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GREGORY SILVANO SOLARTE ERAZO. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. \— ALFREDO GÓMEZ QUINTERO República de Colombia Casación Inadmite N° 27.464 - GREGORY SILVANO SOLARTE ERAZO. Corte Suprema de Justicia TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria