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27464(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 Casación Rad. N° 27464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS y LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente N° 27464 Acta N° 30 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. “COLFONDOS” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 17 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por DARÍO SANZ LOZANO, en la que fue llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A..

I.- ANTECEDENTES.- 1.- Darío Sanz Lozano demandó a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S. A. “Colfondos”, para que se le condene a pagarle una pensión de invalidez de origen común en el régimen de ahorro individual con solidaridad, los intereses moratorios y las costas. Fundamentó esas pretensiones en que el 28 de junio de 2004 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le determinó una pérdida de capacidad laboral del 52,38%, estructurada el 2 de septiembre de 2003; que solicitó la pensión de invalidez de origen común pero le fue negada por no haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años sino 46; que tenía más de 26 semanas de cotizaciones en el momento de estructuración de la invalidez, presupuesto fáctico consagrado en el artículo 39-a de la Ley 100 de 1993, y que igualmente le asiste derecho a la prestación si se aplicara el literal b del mismo canon, porque aportó durante 210 días en el último año, lo que equivale a 30 semanas cotizadas. 2.- Colfondos se opuso a las pretensiones, admitió los dos primeros hechos y negó el tercero e invocó las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción y compensación. Formuló llamamiento en garantía a Seguros de Vida Colpatria S. A. y adujo que ésta deberá asegurar el pago de las sumas adicionales necesarias para completar el capital que financie el monto de la pensión. Seguros de Vida Colpatria S. A. coadyuvó la oposición de Colfondos respecto de las pretensiones del actor, de los hechos de la demanda y de las excepciones propuestas.

Admitió los hechos primero y segundo y dijo que el tercero no es un hecho. 3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 8 de abril de 2005, condenó a Colfondos a pagar la pensión de invalidez al demandante dentro de un mes contado a partir de la ejecutoria y, en caso contrario, el pago de intereses moratorios, más las costas; señaló que Seguros de Vida Colpatria S. A. deberá responder por la suma adicional de la diferencia entre el capital y el monto de la cuenta individual de ahorro pensional.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- De la decisión apeló Colfondos y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Dijo el Tribunal que la invalidez del demandante dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 28 de julo de 2004, en la que le fijó 52,38% como pérdida de la capacidad laboral estructurada el 2 de septiembre de 2003, no fue tema de discusión, y que el actor tenía vigente su afiliación a Colfondos S. A., de todo lo cual no existe controversia.

Aseveró que la norma aplicable al demandante es la Ley 100 de 1993 en razón de que la Ley 797 de 2003 fue declarada inexequible, norma que introdujo variaciones al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues en cuanto a densidad de cotizaciones elevó de 26 a 50 las semanas, las cuales debían ser aportadas en los 3 últimos años anteriores a la estructuración del estado de invalidez y estableció una fidelidad de cotización al sistema del 25%, modificación que estuvo vigente entre el 29 de enero de 2003 y el 11 de noviembre de 2003, cuando fue declarada inexequible por la sentencia C-1056, y fue dentro de ese lapso de vigencia de aquélla que se invalidó el demandante (2 de septiembre de 2003).

Sostuvo que la determinación de su discapacidad sólo fue dictaminada el 28 de junio de 2004 (folio 8) cuando la referida ley ya había sido retirada del marco jurídico, por lo que al definirse la invalidez cuando la norma modificatoria ya había sido declarada inexequible, recobró vigencia la Ley 100 de 1993, por no poder quedar sometida esa persona a la indefinición de su derecho por falta de un precepto legal que lo regulara.

Anotó que las 26 semanas se satisfacen cabalmente con el reporte del aviso de objeción de folios 11 a 14, donde se estipulan 326 días de cotizaciones y se excluyen 150 días cubiertos en enero de 2004, por haberse sufragado con posterioridad a la época de la estructuración de la invalidez, pero que la demandada olvida que cuando recibió el pago efectivo ninguna objeción hizo al respecto ni mencionó que debía imputarse primero a intereses por mora y luego a capital, como lo regula el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, por lo cual ese tiempo de contribución debe acumularse al inicialmente reportado, para 64 semanas de cotizaciones que superan lo exigido por la norma antedicha para reclamar la pensión como consecuencia de la invalidez.

III.- RECURSO DE CASACION.- Lo interpuso Colfondos S. A. y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones y provea sobre costas. Con esa finalidad propuso dos cargos, que fueron replicados y que la Corte estudiará de manera conjunta en razón a que denuncian similar elenco normativo, con argumentaciones comunes y persiguen idéntico fin.

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por infracción directa, de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 11 de la Ley 797 de 2003 y 53 del Decreto 1406 de 1999, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 39, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993. Para su demostración relaciona los supuestos considerados por el Tribunal y fustiga a éste por haber dejado de aplicar las normas legales que gobernaban el asunto en la época de los hechos, y aduce que al estructurarse la invalidez del demandante, el 2 de septiembre de 2003, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 era el precepto legal aplicable, puesto que aún se encontraba en pleno vigor, y que pese a que la Corte Constitucional lo retiró del ordenamiento jurídico el 11 de noviembre de 2003, al declararse su inexequibilidad ya había producido la plenitud de sus efectos en el sub lite y no podía el juzgador abstenerse de aplicarlo, ni hacerle producir resultados al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, subrogado por aquél, pues los efectos de esa declaratoria rigen hacia el futuro, con arreglo al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, salvo que la Corte Constitucional fije una vigencia diferente.

Afirma que nada tiene que ver la fecha de definición de la invalidez por la junta calificadora sino el momento de su estructuración, pues así lo exigía el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, aplicable por ese entonces, la cual reproduce, para asentar que el demandante no cumplió las exigencias previstas en esa regla, pues sólo tiene 46 semanas cotizadas en los 3 últimos años anteriores al 2 de septiembre de 2003 (folio 12), por lo que carece del presupuesto esencial para que le asista el derecho reclamado.

Critica al ad quem por haber aplicado el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, derogado por el 11 de la Ley 797 de 2003, y aduce que no se habían cotizado las 50 semanas que exigía la norma aplicable sino 176 días, como lo reconoció aquél, por lo que las cotizaciones posteriores a la ocurrencia del riesgo protegido son inválidas, según el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, que transcribe, por lo que insiste en que el sentenciador también infringió directamente el inciso copiado, al no aplicarlo.

La réplica sostiene que la Ley 100 de 1993 recuperó vida jurídica después de ser declarado inexequible el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, por lo que al ser evaluado el demandante el 28 de junio de 2004 lo viable era aplicar la Ley 100 de 1993, y que no existió aplicación indebida del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, porque aún si no se toman en cuenta las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, el demandante contaba con el número suficiente de semanas para optar a la pensión. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 11 de la Ley 797 de 2003, 53 del Decreto 1406 de 1999 y 27 del Código Civil, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 39, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993.

Para su demostración critica lo argumentado por el ad quem para reconocer la pensión al demandante, criterio que considera equivocado frente a las disposiciones que gobiernan el caso, porque como también lo asentó aquél, “la estructuración del estado de invalidez ocurrió el 2 de septiembre de 2003 y la Corte Constitucional retiró del mundo jurídico el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 el 11 de noviembre de 2003, sin retrotraer los efectos de su determinación a una fecha anterior, por lo que con arreglo al artículo 45 de la ley 270 de 1996 necesariamente la norma que gobernaba el caso litigado por la época de los hechos es el artículo 11 de la ley 797 de 2003.” Transcribe el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y aduce que los efectos de la inexequibilidad rigen hacia el futuro, salvo que la Corte Constitucional fije una vigencia distinta, por lo que considera equivocada la hermenéutica del fallo acusado por estimar que la norma inexequible no produce efectos, ni siquiera para situaciones configuradas antes de esa declaratoria, y que aplicarla después no constituye “vía de hecho”, pues admitirlo equivale a darle efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad sin que la Corte Constitucional los haya impartido.

Reproduce el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 e insiste en que el 2 de septiembre de 2003, fecha en que se estructuró el estado de invalidez, el referido precepto estaba vigente y que las 50 cotizaciones mínimas exigidas debieron satisfacerse en los 3 últimos años anteriores a aquella data y no dentro del año inmediatamente anterior a la calificación, porque así no lo determina la norma aplicable, pues de lo contrario el sistema se prestaría para fraudes o abusos de las empresas que sólo después del siniestro cumplen con el deber de cotizar, con lo que atentan contra los postulados elementales del aseguramiento.

Asevera que el demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión porque sólo cotizó 46 semanas en los 3 últimos años antes de la estructuración de su invalidez, 2 de septiembre de 2003 (folio 12), y pese a ello el Tribunal aplicó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que había derogado el 11 de la Ley 797 de 2003, e interpretó erróneamente el 53 del Decreto 1406 de 1999, que transcribe junto con un breve fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte del 4 de marzo de 2003, radicación 19610.

El opositor sostiene que de cara a la inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 esta norma no puede continuar produciendo efectos jurídicos por haber sido excluida del ordenamiento jurídico por voluntad de la Corte Constitucional. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El aspecto fundamental en discusión en el sub lite, gira en torno a la normatividad vigente para el 2 de septiembre de 2003, día en el que se estructuró la invalidez, y así discernir el derecho a la pensión del actor.

Dada la orientación jurídica de los cargos, se entiende que el censor admite las conclusiones fácticas del fallo en el sentido de que al demandante se le dictaminó por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda incapacidad laboral del 52.38%; que el estado de invalidez se estructuró el 2 de septiembre de 2003; que si bien no cumplía 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, satisfacía las 26 semanas a que se refiere el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Se ha de precisar que para esta Sala de la Corte, la fecha que determina el régimen legal aplicable para efectos de definir la existencia o no del derecho a la pensión de invalidez, es la de la estructuración de dicho estado y no la de rendición del dictamen por parte de la Junta de Calificación de Invalidez. Y siendo la estructuración en este caso acontecida en vigencia de la Ley 797 de 2003, la Sala reitera la tesis que ha asentado en asuntos de contornos similares en sus aspectos relevantes, expresada en sentencia de 18 de septiembre de 2007, radicación 29063, el mismo que fue reiterado en sentencia de 5 de febrero de 2008, rad.

N° 29688. Se dijo textualmente en la primera de esas decisiones: “El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 disponía: ‘Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley’. “Por su parte, en lo que interesa al recurso, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precedente precepto consagró: ‘Requisitos para obtener la pensión de invalidez.

Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez(…)’.

Norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 1056 de 11 de noviembre de 2003. “En sentir de la Sala el juez de segundo grado no incurrió en yerro que le achaca la impugnante, toda vez que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, como quedó dicho, fue declarado inexequible por lo que despareció del ordenamiento jurídico, por ende, lo estatuido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 recobró pleno vigor a partir del 12 de noviembre de 2003; específicamente, el requisito consistente en que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez, supuesto que el actor satisface a cabalidad.

“Y entonces, bajo estos supuestos no existe la menor duda de que el promotor del proceso tiene derecho a pensionarse con fundamento en la norma en precedencia, como acertadamente lo sostuvo el juez colegiado, sin que tenga que cumplir con la densidad de cotizaciones que exigía la mencionada Ley 797, como lo propone la entidad recurrente, por cuanto para la fecha de estructuración de la invalidez - 19 de febrero de 2003 -sufragó en su integridad las semanas requeridas por aquella ley, haciéndolo acreedor a la prestación que implora.

“En sentencia del pasado 1º de marzo, radicación 29945, la Corte al analizar un asunto relacionado con una pensión por vejez bajo la óptica de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 797 de 2003, mediante el mismo fallo C-1056 de 11 de noviembre de 2003, razonó: ‘(…)Así las cosas, considera la Sala que la razón está a favor de la parte recurrente, habida consideración que el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, como se dejó dicho, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, por lo que despareció del panorama jurídico, y en consecuencia el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que había modificado aquella norma, siguió surtiendo plenos efectos a partir de esa fecha; concretamente para el caso que nos ocupa su inciso segundo, cuando establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados; y en estas condiciones la demandante tiene derecho a pensionarse con los requisitos establecidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, sin que tenga que cumplir con la densidad de cotizaciones que exigía la mencionada Ley 797, como lo infirió el ad quem.

Colofón a lo anterior, el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura y por lo tanto se casará la sentencia impugnada, lo cual releva a la Sala de abordar el estudio de los dos primeros cargos que persiguen idéntico fin’. “El criterio ahora expuesto por la mayoría de la Corte precisa y rectifica el asentado en sentencia de 9 de agosto de 2006, radicación 27464, particularmente, en lo que atañe con la inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003”.

Por las razones anteriores, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso promovido por DARÍO SANZ LOZANO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. “COLFONDOS” y al que fue llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A..

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación No 27464 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría. Por cuanto considero que los razonamientos jurídicos acertados sobre el tema debatido fueron los planteados en la sentencia de casación proferida el 9 de agosto de 2006, que la Sala dejó sin efectos sin que existiera ninguna razón para adoptar tal medida, a ellos me remito, en lo que es pertinente: “Para dar respuesta a los argumentos expuestos por el fondo recurrente, cumple resaltar en primer término que para efectos de la calificación del estado de invalidez que dé derecho a un afiliado al sistema de seguridad social a obtener las prestaciones que éste consagra, la Ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan han establecido un sistema técnico en el que se ha encargado a organismos especializados -las juntas de calificación del estado de invalidez- la facultad de establecer cuándo una persona puede ser considera inválida.

Y dentro de esas atribuciones se halla la de fijar la fecha en que se ha estructurado la pérdida de la capacidad laboral, esto es, en los términos del artículo 3º del Decreto 917 de 1999, “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva”. “Lo anterior supone que, como regla general, entre la fecha en que se estructura la invalidez de un afiliado y la fecha en que una junta de calificación del estado de invalidez establece a partir de cuándo se presenta esa pérdida de la capacidad laboral, media un período de tiempo, que puede ser más o menos prolongado dependiendo de diferentes factores como la fecha de realización de los exámenes médicos, la demora en el trámite, la interposición de recursos, etc.

“Pero como es apenas lógico, el dictamen de la junta especializada simplemente declara la existencia del estado y la fecha a partir de la cual se presenta. Lo anterior significa que tal declaratoria surte efectos en relación con una situación de hecho, la invalidez, surgida con anterioridad. En ese caso, es claro que la declaración sobre la fecha de estructuración de la invalidez retrotrae sus consecuencias hacia el pasado, pues desde luego el derecho a las prestaciones surge desde el momento en que se presenta la invalidez, pero de acuerdo con la normatividad que se halle vigente en ese momento, pues de no ser de ese modo, esto es, de resultar pertinente la utilización de las normas en vigor cuando se produzca el dictamen, y no las vigentes cuando surja la invalidez, sería darles a aquellas un efecto retroactivo del cual carecen.

“Tal situación, que surge de la forma como se ha regulado en nuestro medio la determinación del estado de invalidez, da lugar a que sea posible que entre la fecha en que se estructura o consolida un estado de invalidez y el momento en que es declarado, se presente una modificación en los preceptos legales que regulan algunos de los temas relacionados con esa invalidez, circunstancia que, importa anotar, fue la acontecida en el presente asunto.

“Pero ello no significa, de otro lado, que las normas que han perdido vigencia por haber sido derogadas o modificadas no puedan producir efectos respecto de una pensión de invalidez, pues lo que interesa de cara a su eficacia para regular lo atinente a esa prestación es que se encontraran vigentes para el momento en que surgió el estado de invalidez del afiliado.

“Y lo anterior es así porque como lo ha precisado esta Sala, salvo los casos de excepción de los afiliados que antes de la Ley 100 de 1993 cumplieron la densidad de semanas cotizadas exigidas por la normatividad anterior, que no es la situación del actor, la fecha de estructuración de la invalidez es la que determina la normatividad aplicable para efectos de los requisitos para el otorgamiento de la prestación por ese riesgo, en atención a que la Ley 100 de 1993 no contempló un régimen de transición, como sí lo hizo en el caso de las pensiones de vejez.

“Por otra parte, tal como con acierto lo precisa el fondo impugnante, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control tienen efectos hacia el futuro, a menos que la propia Corte resuelva lo contrario. De esa disposición se desprende con claridad que cuando la sentencia que dicta la Corte Constitucional tiene consecuencias solamente hacia el futuro, la norma que es retirada del ordenamiento jurídico alcanza a producir efectos, pero sólo en el lapso en que estuvo vigente, esto es, entre el momento en que entró a regir y la fecha en que cobra vigor la sentencia que declara que no se acompasa a la Constitución Política.

Según lo ha explicado la Corte Constitucional “ los efectos hacia el futuro o ex nunc –desde entonces- de la declaratoria de inexequibilidad encuentran razón de ser ante la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, pues hasta ese momento la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella”.

(Sentencia C-619 del 29 de julio de 2003). “Por lo tanto, en este asunto es claro que para la fecha en que se produjo la invalidez del actor, así ella fuera declarada cuando ya no se encontraba vigente, no cabe duda que el articulo 11 de la Ley 797 de 2003 gozaba de presunción de constitucionalidad y, por lo tanto, se hallaba en pleno vigor jurídico y por esa razón gozaba de aptitud para gobernar la situación de invalidez del actor en lo referente a los requisitos para acceder a la prestación correspondiente.

Y al admitir esa posibilidad no se trata, entonces, como lo expresó equivocadamente el Tribunal, de aplicar una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional, el articulo 11 de la Ley 797 de 2003, sino, por el contrario, de reconocerle los efectos jurídicos que produjo en el lapso en que estuvo vigente, efectos que deben entenderse convalidados precisamente por la propia decisión del tribunal constitucional, que, conforme se ha visto, pudo haber decidido la inconstitucionalidad de la norma con carácter retroactivo desde el momento de su expedición y no lo hizo.

“Y si ello es así, es claro que las normas legales que fueron modificadas por el articulo 11 de la Ley 797 de 2003 no pueden entenderse revividas en el lapso en que aquel estuvo produciendo la plenitud de sus efectos, pues lo contrario sería igual a admitir que tanto ese precepto como los que modificó se hallaban vigentes al mismo tiempo, situación que desde luego no es jurídicamente posible.

“De lo que viene de decirse se concluye que le asiste razón al recurrente, pues se observa que el Tribunal incurrió en los dislates jurídicos que aquél le reprocha, dado que la consolidación del estado de invalidez del demandante se estructuró el 2 de septiembre de 2003 y, por ende, la normatividad vigente para el reconocimiento de su pensión de invalidez era el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, con lo cual dio lugar a la infracción legal denunciada, pues no lo aplicó al caso y, en su lugar, utilizó indebidamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

“Se concluye entonces que si bien el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, fue retirado del ordenamiento jurídico por la sentencia C-1056 de la Corte Constitucional, de 11 de noviembre de 2003, para el 2 de septiembre de 2003, fecha de estructuración de la invalidez del demandante, aún conservaba sus plenos efectos jurídicos, los que no pueden ser invalidados, pues es sabido que en conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la declaratoria de inexequibilidad sólo tiene efectos hacia el futuro, es decir, desde el momento de su ejecutoria, salvo que la misma providencia hubiese dicho lo contrario, lo cual se echa de menos en el caso presente”.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA