SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27463 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27463 Acta N° 33 Bogotá D.C, veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 17 de junio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA ELVIA CARDONA VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicita la actora se condene al I.S.S. a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez por enfermedad común, a partir del 30 de septiembre de 2002, con el respectivo retroactivo, los intereses de mora a la tasa máxima vigente, y a las costas procesales. Como fundamento de esas pretensiones, para lo que interesa al recurso, argumentó que el 20 de septiembre de 2002 se encontraba cotizando para pensiones al I.S.S. a través del Consorcio Prosperar; que fue remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas para su respectiva valoración, quien dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 67.90%, con fecha de estructuración del 20 de septiembre de 2002; que por ello solicitó al I.S.S. le fuera reconocida y pagada la pensión de invalidez, sin obtener respuesta, con lo cual agotó la vía gubernativa; y que tiene derecho a tal prestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 literal a) de la Ley 100 de 1993.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones, aduciendo que para la fecha de estructuración de la invalidez - 20 de septiembre de 2002-, la demandante no se encontraba cotizando al I.S.S., y tampoco acreditó haber cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a tal fecha.
Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia del 15 de abril de 2005, condenó la entidad demandada, al pago en favor de la actora de la pensión de invalidez a partir del 30 de septiembre de 2002, con los intereses moratorios sobre los valores adeudados, y a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del 17 de junio de 2005, revocó íntegramente la de primer grado; absolvió al I.S.S. de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante. Para esa decisión consideró en resumen, que según la fecha de estructuración de la invalidez de la actora -30 de septiembre de 2002-, le son aplicables las disposiciones del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pero en su caso, a pesar de haber estado cotizando al I.S.S. en ese momento, no cumplió con la densidad de semanas previstas en dicha disposición. Al respecto expresó: “Como quiera que la defensa se ha basado, desde la contestación de la demanda, en el hecho de que la señora María Elvia Cardona Valencia no se encontraba cotizando al Instituto de Seguros Sociales al momento de estructurarse su estado de invalidez, en este sentido se abordará el estudio de la alzada.
(……) El artículo 42 de la Ley 100 de 1993 indica sobre las Juntas regionales de calificación de invalidez que “En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen” (rayas fuera del texto).
A su vez, el artículo 3° del Decreto 2463 de 2001 dispone de manera clara y expresa las entidades a las que se le asignó esta específica función, señalando como principales a las juntas regionales de calificación de invalidez, especialmente cuando se demande, como en este caso, el pago de prestaciones económicas (numeral 5 literal a) ídem); ….
Es claro según las disposiciones comentadas que en el caso bajo estudio deberá tenerse en cuenta, para cualquier efecto, el dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral de la señora María Elvia Cardona Valencia, expedido por la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas, obrante al folio 27. Es decir que probado con ese documento quedó el estado de invalidez que aqueja a la demandante, mismo que estipula una disminución de la capacidad laboral de ella equivalente al 67.90%, estructurada el 30 de septiembre de 2002 (……..).
Dilucidado el punto anterior es importante determinar que según la fecha de estructuración de la invalidez -30 de septiembre de 2002-, le son aplicables al caso de la demandante las disposiciones del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (antes de las modificaciones introducidas por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y el 1° de la Ley 860 del mismo año) que dispone: “Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.
Hay evidencia dentro del plenario acerca de las cotizaciones que Cardona Valencia se encontraba realizando para el sistema de seguridad social integral justo en la fecha en que su estado incapacitante se produjo -30 de septiembre de 2002-; pruebas que consisten en comprobantes de pago de aportes al ISS efectuados por la actora en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, fls. 10-12, documentos que fueron legal y oportunamente allegados al proceso y sobre los cuales no se presentó reparo alguno por parte de la entidad contra la que se adujeron, esto es, el Instituto de Seguros Sociales; todo lo contrario fueron aceptados expresamente en la contestación de la demanda (respuesta al hecho primero, fl. 37).
Por lo anterior, los comprobantes de pago adosados con la demanda, tienen pleno valor probatorio y resultan ser relevantes para definir que la demandante sí se encontraba cotizando al régimen a través del Instituto de Seguros Sociales, para cuando se estructuró su estado de invalidez, es decir, su caso encuadra en el literal a) del artículo 39 transcrito y sólo queda pendiente verificar si efectuó cotizaciones por lo menos por veintiséis semanas, entendiéndose el artículo 39 inciso a) en el sentido de que las 26 semanas de que habla la norma no son en cualquier tiempo, sino inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, por cuanto la norma indica que es “al momento de producirse el estado de invalidez”.
Hay evidencia dentro del proceso en cuanto a que la actora interrumpió sus cotizaciones entre el mes de diciembre de 1998, fl. 19 y el mes de enero de 2002, fl. 16, fecha en que se reporta su última cotización, además no hay evidencia de otros aportes efectuados al sistema integral de seguridad social en pensiones; esa interrupción en las cotizaciones no permiten contabilizar el tiempo que de atrás tenía aportado, en consecuencia, lo que cotizó inmediatamente antes de estructurarse la invalidez, no alcanza a sumar las 26 semanas exigidas y por ello no es posible acceder a la pensión de invalidez deprecada….” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala confirme la del a quo, que despachó favorablemente sus pedimentos.
Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa “en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, de los artículos 39, 141 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 13, 48, 53, de la Constitución Nacional vigente”. Para su demostración presenta los siguientes planteamientos: “La interpretación del H. Tribunal es evidentemente errónea, porque en la demanda fueron presentados los recibos de pago a Prosperar de los meses de agosto septiembre octubre y noviembre de 2002 y cotizaciones anteriores por autoliss e historia laboral, efectuadas por la demandante ante el I.S.S. La defensa al contestar la demanda dice que la demandante no cotizó 26 semanas anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, pero no prueba lo que dice, indicando que los pagos de los meses en mención allegados a la demanda son efectivamente válidos, razón por la cual la ad-quo acertó al dictar sentencia condenatoria al I.S.S. La infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea se dio en: “ART. 39 -Obtener la pensión de invalidez.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: " a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b).” La sentencia de segunda instancia desconoce que el articulo enunciado en su literal a) se refiere a que el afiliado se encuentre cotizando al régimen (en el mes de septiembre fecha de estructuración de la invalidez se encontraba cotizando según el recibo de pago anexo en la demanda y que como ya se dijo la defensa no pudo desvirtuar esta prueba) continúa el articulo diciendo: y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez (desde el mes de septiembre hacia atrás se cuentan perfectamente 26 semanas) La interpretación de la norma en el literal a) es que el afiliado se encuentre cotizando y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, es el literal b) el que exige 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración. El tribunal incurrió en ERROR DE HECHO al no valorar los recibos de pago allegados en la demanda, prueba que si valoró la ad-quo.
El I.S.S. abusó de la buena fe de la ad-quo y el Honorable Tribunal Superior de Risaralda en el transcurso del proceso, pues se encuentra en la base de datos que la demandante se encontraba vinculada a PROSPERAR desde el 01 de marzo de 2001 y que en el mes de septiembre de 2002 estaba cancelando los aportes al ya mencionado régimen subsidiado; como también que ya estaba tres veces resuelto el conflicto de multiafiliación con Colfondos hoy A.F.P. SANTANDER; prueba de lo dicho son los documentos que anexo con este escrito, como es las cotizaciones en PROSPERAR expedidas del mismo expediente de la demandante que reposa en el I.S.S. y que la defensa omitió cuando lo tuvo en sus manos para contestar la demanda.
En la demanda se probó esencialmente lo que debía probarse para que la demandante obtuviera la pensión de invalidez como fue: el recibo cancelado a Prosperar expedido con el logo del Seguro Social y un recibo similar a una consignación de un banco correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002 pero solo nos interesa el mes de septiembre y todas las cotizaciones por autoliss e historia laboral probando que se cumplió con creces las 26 semanas al momento de estructurarse el estado de invalidez, repito requeridos por el literal a) del articulo 39 de la ley 100 de 1993.
Es el I.S.S. la entidad que debe enseñar las cotizaciones de los afiliados en lugar de esconder pruebas que afianzan un derecho y no someter a sus afiliados al rigor de un procedimiento extenso con trabas sin medir las condiciones económicas, psicológicas y de salud que está soportando la demandante al sufrir la invalidez y pobreza absoluta digna de un país subdesarrollado como el nuestro que no socorre a los pobres y enfermos.
El decreto 2150 de 1994 dejó claro que los documentos que reposan en las entidades públicas deben ser exhibidos por esta y no omitidos, el I.S.S. estaba en la obligación de presentar la vinculación a PROSPERAR desde el año 2001 y no por el contrario decir en la contestación de la demanda que la demandante no habla cotizado 26 semanas. La Constitución Nacional en su articulo 48; protege la Seguridad social; toda vez que, es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. El estado con la participación de los particulares ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrá destinar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. El artículo 53, de la Constitución Nacional vigente; protege los derechos de sus asociados, también con ello garantizar una vida digna y el mínimo vital.
Las anteriores consideraciones, muestran con absoluta claridad que el Tribunal Superior de Pereira incurrió en INFRACCIÓN DIRECTA, APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, en los citados errores de hecho endilgados en el cargo, capaces de quebrar el fallo recurrido y proceder de conformidad con el alcance de la impugnación” VII. REPLICA A su turno la replica señala que la censura incurrió en dos errores de orden técnico que indiscutiblemente llevan a la desestimación del cargo, y que bajo ninguna premisa pueden darse por superados, así: Primero plantear de una manera equivocada las tres modalidades de violación para las mismas normas, lo que a todas luces es incorrecto, por cuanto si el Tribunal aplica una preceptiva, automáticamente debe descartarse la posibilidad que dejó de aplicarla; mas aún, no puede concebirse que el fallador de segunda instancia no aplique una norma y que a la vez le de una interpretación errónea, pues las tres modalidades son excluyentes entre sí, al menos en un mismo cargo.
Y el segundo, dirigir el ataque por la vía directa, y mezclarle como lo hizo, aspectos fácticos propios de la indirecta. VIII. SE CONSIDERA Comienza la Corte por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo del cargo.
Así mismo, en numerosas oportunidades la Sala ha dicho que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Así las cosas, encuentra la Sala que el escrito con el que la parte actora sustenta el recurso extraordinario, como lo pone de presente la réplica, presenta defectos técnicos insalvables que impiden el estudio del único cargo que se formuló por vía directa, y que no puede subsanar oficiosamente dado lo rogado de este medio de impugnación, los cuales conducen necesariamente a su fracaso, y que se pueden sintetizar así: 1.- Es un contrasentido afirmar, que las normas con las cuales integra la proposición jurídica se hayan dejado de aplicar, y a la vez se hayan aplicado indebidamente o interpretado erróneamente, pues tales conceptos de violación son excluyentes entre sí, y por consiguiente sería posible invocar estos tres submotivos de violación respecto a distintos preceptos legales sustanciales del orden nacional, y no como se hizo frente a las mismas normas, esto es, los artículos 39 y 41 del la Ley 100 de 1993, y a disposiciones constitucionales, como los artículos 13, 48 y 53 respecto de las cuales Corporación ha sostenido en forma uniforme “ que no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo.” (Sentencia del 15 de agosto de 2001, Rad. 15839). 2.
Conforme a los claros términos del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, observando el lleno de los requisitos previstos en el artículo 90 ibídem, lo que no se cumple en el asunto a juzgar, toda vez que la censura a lo largo del desarrollo del cargo se ocupa precisamente de hacer consideraciones propias de un alegato de instancia. 3.- El cargo como se vio está dirigido por vía directa, sin embargo contiene en su demostración una inaceptable mixtura de aspectos jurídicos y fácticos que hacen imposible su estudio de fondo, si se tiene en cuenta que el ataque de la sentencia por dicho sendero debe hacerse necesaria y exclusivamente en relación con las disposiciones legales sustantivas de carácter nacional que se estime se inaplicaron, o se aplicaron indebidamente o se interpretaron erróneamente; todo lo cual ha de estructurarse de manera separada y eso sí, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho o fácticas que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas, lo que resulta ajeno a la senda escogida del puro derecho, y que por ende, se debió atacar por la vía indirecta.
Lo anterior se trae a colación por cuanto en el desarrollo del cargo se afirma: que la interpretación del Tribunal es evidentemente errónea, porque con la demanda inicial fueron presentados los recibos de pago a Prosperar correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002 y cotizaciones anteriores; que la defensa al contestar el libelo demandatorio argumentó que la demandante no cotizó 26 semanas anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, sin probar tal aseveración; que la actora en el mes de septiembre, época de estructuración de la invalidez, se encontraba cotizando según el recibo de pago anexo en la demanda donde la defensa no pudo desvirtuar esa probanza; que “El tribunal incurrió en ERROR DE HECHO al no valorar los recibos de pago allegados en la demanda, prueba que si valoró la ad-quo..”; que en la demanda se acreditó esencialmente lo que debía probarse, para efectos de que la demandante obtuviera la pensión de invalidez, como lo fue el recibo cancelado a Prosperar expedido con el logo del Seguro Social y un recibo similar a una consignación de un banco correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002.
Con todo, si se entendiera que el cargo está dirigido por la vía indirecta, en la cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, habida cuenta que está orientada a la cuestión meramente probatoria y encierra lo relativo a la última parte de la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba; se tendría que aceptar que la parte recurrente, dejó incólume uno de los pilares fundamentales de la decisión atacada cual es la inferencia del Tribunal consistente en que “ Hay evidencia dentro del proceso en cuanto a que la actora interrumpió sus cotizaciones entre el mes de diciembre de 1998, fl. 19 y el mes de enero de 2002, fl. 16, fecha en que se reporta su última cotización, además no hay evidencia de otros aportes efectuados al sistema integral de seguridad social en pensiones; esa interrupción en las cotizaciones no permiten contabilizar el tiempo que de atrás tenía aportado, en consecuencia, lo que cotizó inmediatamente antes de estructurarse la invalidez, no alcanza a sumar las 26 semanas exigidas y por ello no es posible acceder a la pensión de invalidez deprecada….” (Negrillas fuera de texto) Colofón de lo dicho, es que el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante, por cuanto la demanda de casación tuvo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 17 de junio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA ELVIA CARDONA VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 3