Micelio
27463(20-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 4436 de 2006Ley 418 de 1997Ley 418 de 2002Ley 548 de 1999Ley 599 de 2000Ley 782 de 2002Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia * Corte Suprema de Justicia RAD. 27463 SEGUNDil -I /191CIA if DANILO BEDO TROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 102 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de DANILO BEDOYA y ALBEIRO SÁNCHEZ, contra la providencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se abstuvo de cesar procedimiento con fundamento en la Ley 782 de 2002.

HECHOS República de Colombia 1111 Corte Suprema de Justicia 1141 RAD. 27463 SEGUNDA I A DANILO BEDOYA OS La Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, en la providencia calificatoria, hizo la siguiente síntesis: día 12 de octubre del corriente año, la Policia Judicial de la SIJIN DECUN fue informada de la presencia de cinco paramilitares en la finca San José de la vereda Naranjal del municipio de Villeta Cundinamarca, quienes se encontraban armados en la casa donde mora el administrador y su familia, motivo por el cual los policiales se desplazaron al mencionado predio siendo recibidos con disparos, por parte del grupo armado que allí se encontraba quienes al notar la presencia de las autoridades emprendiendo la huida.

Momentos después fueron capturados los sujetos que respondieron a los nombres de DANILO BEDOYA, ALBEIRO SÁNCHEZ, WILFREDO MONTOYA RAMOS y FABIO NELSON GARCÍA, encontrándose en la parte posterior del inmueble una granada de fragmentación IM26 color verde de serie M8524A2, en una de las habitaciones debajo de una almohada un celular marca Nokia, en una habitación contigua dentro de un maletín perteneciente a DANIEL BEDOYA un revólver calibre 38 SPL y dos municiones que le fueron incautadas al primero de los capturados DANIEL BEDOYA."

ANTECEDENTES 1.- Con base en las diligencias practicadas por la Policía Judicial — SIJIN DACUN — la Unidad Nacional contra el Terrorismo, profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias las indagatorias de DANILO BEDOYA (fi. 48 c # 1) ALBEIRO SÁNCHEZ (fi. 43 c # 1) WILFREDO MONTOYA RAMOS (fi. 57 c # 1) y FABIO NELSON GARCÍA (fi. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27463 SEGUNDA 1 OLA DANILO BEDOY ROS 38 c # 1) a quienes mediante resolución del 24 de octubre de 2005 se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas (fi. 66 c # 1); y, respecto del primero, se le adicionó la medida de aseguramiento por el delito de extorsión (fi. 228 c # 1). 2.-El 30 de mayo de 2006, fue clausurada la etapa instructiva; sin embargo, se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada en relación con WILFREDO MONTOYA RAMOS y se calificó el mérito de la actuación sumarial respecto de DANILO BEDOYA, ALBEIRO SÁNCHEZ y FABIO NELSON GARCÍA contra quienes se adoptaron las siguientes determinaciones: BEDOYA fue acusado por el concurso de delitos de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos paramilitares, amenazas y extorsión;

SÁNCHEZ y GARCÍA fueron acusados como probables autores del delito de concierto para delinquir para conformar e integrar grupos armados al margen de la ley en concurso con amenazas (fi. 66 c # 2). 3.- La fase de la causa la asumió el Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca, ante el cual el apoderado de los acusados presentó escrito en el que solicita la aplicación de los beneficios previstos en la Ley 782 de 2002 y el Decreto 4436 de 2006 (fi. 76 c # 3), para dar trámite a la petición, mediante auto del pasado 8 de febrero de 2007, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 4.- Corno sustento de la petición, adujo el defensor que los procesados son merecedores de los beneficios previstos en el artículo 50 de la Ley 782 de 2002, en armonía con el artículo 69 de la Ley 975 de 2005, pues el 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27463 SEGUNDA IN DANILO BEDOYA s Gobierno Nacional podrá conceder el indulto a quienes hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político, cuando el grupo armado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

Igualmente, que los beneficios se extienden a los nacionales que individualmente abandonen sus actividades como miembros de esos grupos armados. Refiere que el espíritu de la ley está orientado a prestar atención a los miembros de los grupos armados que se encontraban privados de la libertad al momento de la desmovilización, como es el caso de las autodefensas del Magdalena Medio - Frente Celestino Mantilla -, grupo al cual pertenecen los procesados, según se ha acreditado en el proceso; empero, aclara, que los mismos no lo hicieron voluntariamente porque se encontraban privados de la libertad.

De esta manera, puntualiza que procede la cesación de procedimiento en los términos señalados en el artículo 60 de la referida ley; sin embargo, aclara que no se le está imprimiendo el trámite especial, por el contrario se pretende dilatar al enviar la solicitud al Ministerio del Interior el que no tiene nada que ver y mucho menos es el encargado de resolver la solicitudes.

Insiste que por los delitos por los cuales están siendo juzgados los procesados, son acreedores de la Ley 782 de 2002, razón por la cual no se pueden confundir con lo previsto en la Ley 975 de 2005 para someterse a una pena alternativa por los delitos que no encajan en ella. Indica que el Decreto 3391 de septiembre 29 de 2006, señala el procedimiento a seguir para que las personas privadas de la libertad se hagan acreedoras de los beneficios, como es la exigencia de que se demuestre y no que 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21463 SEGUNDA INTES DANILO BEDOYA ROS • V se certifique que en verdad pertenecían a un grupo armado al margen de la ley o autodefensa, circunstancia que se encuentra perfectamente acreditada en este proceso.

Por lo anterior, solicita que se remita el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior, para los fines pertinentes (fi. 76 cuaderno copias 3). 5.-La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante pronunciamiento del 5 de marzo de 2007, no accedió a la petición de cesación de procedimiento, por considerar que los delitos imputados a los procesados no son constitutivos de delito político, afirmación que sustenta en precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional referentes a esta modalidad delincuencial. 6.-El defensor de los procesados FABIO NELSON GARCÍA y DANILO BEDOYA interpuso el recurso de reposición y, subsidiario, de apelación por discrepar de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, anotando, en primer lugar, su extrañeza porque la Corporación hizo referencia al indulto, sin que ello fuera pertinente atendiendo el estado del proceso.

En segundo lugar, con apoyo en el artículo 60 de la Ley 782 de 2002, sostiene que dada la situación de los procesados - privados de la libertad — es claro que quien debe conceder los beneficios e imprimir el trámite preferencial, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el que debe decretar la cesación de procedimiento por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas; aunque, admite que en relación con el delito de extorsión no procede la mencionada figura jurídica.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 274S3 SEGUNDA IIjStANØIA DANILO BEDOY.NY OS Reitera que la solicitud de cesación de procedimiento' debe resolverse por la vía de la Ley 782 de 2002 y no por la Ley 975 de 2005, por cuanto ésta regula un proceso específico que debe concluir en una sanción, a diferencia de aquélla que define procedimientos destinados a la realización del indulto, b amnistía, la inhibición, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento. 7.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de reposición, reiteró la tesis de la improcedencia de la cesación de procedimiento, dado que los delitos imputados, no son considerados como delitos políticos y, además, señaló que se le había impartido el trámite a la solicitud, dejando, finalmente, la decisión inalterable, concediendo, así mismo, el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Según el numeral 3° del articulo 75 del Código de Procedimiento Penal, correspondería a esta Sala de la Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los acusados DANILO BEDOYA y ALBEIRO SÁNCHEZ en contra del auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó la cesación de procedimiento en la causa que se les sigue; empero, por falta de competencia la Corte se abstendrá de conocer el fondo del asunto, como a continuación pasa a verse: Adviértase, inicialmente, que en el ámbito de aplicación de la Ley 782 de 2002 afianzada en el sometimiento a la justicia en la búsqueda de la República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27463 SEGUN ANCIA DANILO BED OTROS paz, no es procedente la cesación de procedimiento cuando se trata del delito de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales.

Así mismo, para la tramitación de los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 "de justicia y paz", la competencia radica en la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y en la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, creados en desarrollo de la citada ley, en materia de Justicia y Paz. 2.- El Estado colombiano, con el objetivo de alcanzar la desmovilización de los grupos armados ilegales y la consolidación de un proceso de paz, diseñó diversos mecanismos legales, entre las que se cuentan: 2.1.- Ley 418 de diciembre 26 de 1997, "Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.", cuya vigencia se previó para 2 años; sin embargo, como no alcanzó los propósitos definidos fue prorrogada sucesivamente a través de la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002, preceptos que, a su vez, introdujeron algunas modificaciones.

En la Ley 782 de 2002, se consagró el indulto, como beneficio para los condenados con sentencia ejecutoriada; y, para los procesados, según el estadio procesal, la resolución inhibitoria, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, conforme se desprende de los artículos 23 y 24, que modificaron los artículos 57 y 60, respectivamente, de la Ley 418 de 1997, que condicionan su operancia para las conductas constitutivas de delito político, salvo actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, 7 República de Colombia t Corte Suprema de Justicia it, RAD. 27463 SEGUN 1A I ' CLA DANILO SET TROS según la preceptiva del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002.

El artículo 60 de la Ley 418 de 2002, modificada por la Ley 782 de 2002, determina el procedimiento, en los siguientes términos: "Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales, observando el principio de celeridad" Obsérvese, en consecuencia, que quien aspire a obtener los beneficios previstos en la Ley 782 de 2002, debe iniciar el trámite correspondiente ante el Ministerio del Interior y de Justicia, con el lleno de los requisitos que la norma exige; una vez cumplido dicho trámite, la autoridad judicial competente determinará si la gracia legislativa (indulto, resolución inhibitoria, preclusión o cesación) es o no procedente.

Por lo tanto, un pronunciamiento judicial de fondo sobre la cesación de procedimiento, como la solicitada en el presente caso, no ha debido emitirla la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, toda vez que se echa de menos el trámite administrativo ante el Ministerio del Interior y de Justicia, el que debe analizar previamente la solicitud y, si la encuentra pertinente, remitirá la documentación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente y, sólo después del estudio administrativo, la Corporación competente decidirá la solicitud.

República de Colombia • Corte Suprema de Justicia RAD. 27463 SEGUNDA It DAMILO BEDOYA S 2.2.- Es de anotar, así mismo, que la Ley 975 de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones.'', denominada de Justicia y Paz, no prevé beneficios como el indulto, la resolución inhibitoria, la preclusión o la cesación de procedimiento; sino una pena simbólica alternativa, muy inferior a la que correspondería a los delitos si se juzgaran por fuera del proceso de paz con la legislación ordinada; razón por la cual, quien pretenda los beneficios que la Ley 975 de 2005 ofrece, debe sujetarse a los requisitos establecidos en los artículos 10 y siguientes de la misma; siendo competente para su conocimiento, exclusivamente la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz - en primera instancia -. 3.

Esta Sala de la Cortel, señaló las diferencias que entrañan los dos textos legales - la Ley 782 de 2002 y la Ley 975 de 2005 - en los siguientes términos: "Una segunda conclusión que se deriva de la filosofía de la ley 975 de 2005, es la de que la amnistía, el indulto y otros beneficios establecidos en la ley 782 de 2002, se rigen por lo dispuesto en esta última legislación, como lo reafirma el aparte final del articulo 2 de la ley primeramente mencionada en los siguientes términos: 'La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos, 28 de septiembre 2006, 27213 mayo 23 de 2007 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia, 41 /.

RAD. 27463 SEGLIND;i1 NCIA DARLO BEDO TROS "Lo anterior, porque la ley 975 de 2005 regula un proceso específico dentro del modelo propio de una justicia de transición que debe concluir ordinariamente con una sanción, a diferencia de lo que ocurre con la 782 de 2002 define procedimientos destinados a la realización de/indulto (por parte del Gobierno), la amnistía, la inhibición de la investigación o la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, según sea el caso, con intervención de las autoridades judiciales (fiscales o jueces).

(- En síntesis, en materia de competencia con relación a esta temática se puede concluir lo siguiente: 1. Aquellos asuntos relacionados con la aplicación de los beneficios contemplados en la ley 782 de 2002 para delitos políticos, y concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de a ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e insignias (346 idem), instigación a delinquir simple (348-1 ibidem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 idem) le corresponde, según el estado del proceso, resolverlos a los fiscales competentes una vez reciban la petición de la Dirección de fiscalías correspondiente, o a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, mediante un trámite de simple constatación que amerita que la decisión se tome de plano (artículo 24 ley 782 de 2002). 2.Los procesos que se adelanten por aquellas conductas que no puedan ser beneficiadas con alguno de los mecanismos establecidos en la ley 782 de 2002 y que implican la asignación de una pena (artículo 10 de la ley 975 de 2005), les corresponde a los Tribunales de Justicia y Paz, dada su cobertura eminentemente residual." República de Colombia Ji 1.• Corte Suprema de Justicia RAD. 27463 SEGUiA ANCIA DANILO BED OTROS 4.- Ahora bien, la decisión "de plano" que deben adoptar los Fiscales Delegados (resolución inhibitoria o preclusión) o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (cesación de procedimiento), en desarrollo del artículo 24 de la Ley 782 de 2002, debe entenderse, por supuesto, después de agotarse todo el procedimiento de desmovilización y sometimiento a la justicia, cuando el Ministerio del Interior y de Justicia remita a dichas Corporaciones la documentación completa requerida para adoptar una determinación de esa entidad; pues, se trata de un trámite complejo, de naturaleza administrativa y judicial, con etapas bien definidas, ninguna de las cuales puede pretermitirse.

El defensor de los procesados para sustentar el recurso de apelación invoca el Decreto 4436 de diciembre 11 de 2006, "Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 782 de 2002"; sin embargo, su interpretación, al igual que la del Decreto 3391 de septiembre 29 de 2006 "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005', no puede realizarse de manera insular al texto de las leyes que reglamenta, con el propósito de obtener los beneficios allí consagrados.

Nótese, en consecuencia, que articulo 69 de la Ley 975 de 2005, integra la desmovilización efectuada en el marco de la Ley 782 de 2002, cuando señala: las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos de/inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del República de Colombia 101 Corte Suprema de Justicia RAD. 27463 SEGUNDIANCIA DANILO BEDO A OTROS artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.

Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúna las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios que para ellas consagra la Ley 782 de 2002." Desde esa perceptiva es evidente que la Ley 975 de 2005, en su articulo 69, es clara en advertir que los beneficios de la Ley 782 de 2002, se aplican a los procesados o condenados, entre otros, por concierto para delinquir simple (inciso primero del artículo 340 del Código Penal); que no es la situación jurídica que afrontan los procesados, pues DANILO BEDOYA fue acusado por el concurso de delitos de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos paramilitares, amenazas y extorsión y SÁNCHEZ fue acusados como probable autor del delito de concierto para delinquir para conformar e integrar grupos armados al margen de la ley en concurso con amenazas.

Frente a un caso similar, esta Sala de la Corte concluyó: "6. En síntesis: 6.1 Los beneficios consistentes en indulto, resolución inhibitoria, preclusión de la investigación y cesación de procedimiento, que establece la Ley 782 de 2002, según el estado de la actuación, sólo son procedentes por los delitos políticos; y concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de a ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e insignias (346 ídem), instigación a delinquir simple (348-1 ibídem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 ídem). 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27.4á S SEGUNDA IN141A AS CAD REDOYA S La competencia para decidir sobre su concesión, radica en las Fiscalías delegadas según su especialidad, o en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, mediante un trámite de simple constatación que amerita que la decisión se tome de plano (articulo 24 ley 782 de 2002), constatación que se efectuará después de agotar el trámite administrativo en el Ministerio de/Interior y de Justicia. Por disposición del articulo 24 de la Ley 782 de 2002 (que modificó el artículo 60 de la Ley 418 de 1997), en tales eventos son imprescindibles varias exigencias: O la confesión del implicado;

II) el trámite de la solicitud ante el Ministerio del Interior y Justicia; lis) que este Ministerio remita el resultado favorable de la solicitud a la Dirección Nacional de Fiscalías o al Tribunal Superior correspondiente; y iv) sólo al final de ese recorrido, el Fiscal delegado a quien se le asigne o el Tribunal Superior adoptarán la decisión "de plano". 6.2 Cuando los implicados, por la naturaleza del delito cometido, no puedan acceder a los beneficios previstos en la Ley 782 de 2002 (indulto, resolución inhibitoria, preclusión o cesación de procedimiento), pueden considerar la posibilidad de acogerse a la Ley 975 de 2005 "de justicia y paz", caso en el cual deben satisfacer los requisitos establecidos en los artículos 10° y siguientes de esta Ley.

Cuando los implicados sólo puedan acceder a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, la competencia recae exclusivamente la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz" 13 República de Colombia lik Corte Suprema de Justicia li RAD. 27463 SEGUND y.TINCIA DANILO BEDO 'pTROS En consecuencia, la Sala echa de menos, en el presente caso, el procedimiento especial que contemplada el articulo 24 de la Ley 782 de 2002, cuyo trámite es imprescindible para quien aspire a la cesación de procedimiento, con independencia de que el beneficio pueda o no concederse, en atención a la naturaleza de la conducta punible.

De este modo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no debió tramitar la solicitud de cesación de procedimiento elevada por el defensor de los procesados BEDOYA y GARCÍA y en tales condiciones, la Sala de Casación Penal no se encuentra habilitada para conocer el fondo en segunda instancia. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, con relación al auto del 5 de marzo de 2007, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Auto, 27213 mayo 23 de 2007. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cópiese, notifíquese y cúmplase ty RAD. 27463 SEGUNDA INS A DANILO BEDOYA \e\.

ALFREDO GÓMEZ -QUINTERO /". tEZ é. \ PÉREZ PINZÓN..- ét(dr,~ ARI A PULIDO DE BARÓN 15