Proceso No 25034 Radicación Nº 27460 JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO PAGE 3 Radicación Nº 27460 JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 426 Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de aclaración del fallo de única instancia de 5 de septiembre de 2012, elevada por la directora administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 5 de septiembre del año en curso, esta Sala declaró responsable al ex representante a la cámara JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, como coautor de los delitos de urbanización ilegal en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 318 del Código Penal) en concurso heterogéneo con el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, (artículos 246, 247-1, 267-1 y parágrafo del artículo 31 ibídem), por los cuales fue acusado y condenado a las penas principales de 126 meses de prisión, multa de 32. 086, 277 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad.
Así mismo dispuso la no procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la reclusión domiciliaria, imponiendo al referido procesado la sanción de pagar en forma solidaria los perjuicios ocasionados con la conducta punible, sentencia que según constancia secretarial adquirió ejecutoria el 12 de septiembre del presente año. 2.
En escrito elevado por la directora administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, titulado “solicitud de aclaración providencia casación No. 27460”, indica que “ se requiere precisar el monto de la multa que debe ser gestionada por la oficina de cobro coactivo contra el sancionado José Gerardo Piamba Castro”.
Agrega que tal aclaración tiene como finalidad “ (…) evitar Nulidad del proceso de cobro coactivo por falta de claridad de la providencia o indebida interpretación por parte de la oficina de cobro coactivo (…)”, para tal efecto transcribe el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria que contiene el ítem referente al monto de la multa impuesta.
CONSIDERACIONES 1. Con sujeción al principio de irreformabilidad de las sentencias, contenido en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 la sentencia no puede ser modificada por el funcionario que las profirió, salvo que se trate de error aritmético, en el nombre del procesado o de una omisión sustancial en la parte resolutiva. Frente a tan claros parámetros, la Sala no atenderá la solicitud referida en precedencia en razón a que los motivos por los cuales requiere que sea aclarada la providencia, no se enmarcan en ninguno de los eventos autorizados por ley para reformar un fallo.
Oportuno se hace reiterar el criterio decantado por la jurisprudencia (radicación No. 25.034 de 6 de marzo de 2008) en cuanto a que: “(…) a diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, el cual disponía que las referidas modificaciones al fallo sólo podían surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual ha estimado la Sala que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente (…) ”.
También ha precisado la Sala que lo establecido en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000 (principio de integración), norma rectora de acuerdo con la cual “ en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal ” (subrayas fuera de texto), no se traduce en aplicación de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, norma que para asuntos de esa naturaleza prevé la adición o aclaración de las sentencias dentro del término de su ejecutoria, ya que en lo penal el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 regula integralmente la materia al disponer: “IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
“Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Es decir, que si el precepto transcrito consagra la irreformabilidad de las sentencias por el mismo funcionario que las profirió y sólo establece de manera excepcional su aclaración o adición “ en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva ”, circunstancias en las cuales debe enmarcarse el correspondiente pronunciamiento, inmediatamente sea advertido, corrigiendo el yerro, es evidente que el tema de la aclaración de los fallos se encuentra expresamente disciplinado en la normativa procesal penal, sin que, por lo tanto, se presenten vacíos que correspondan a los supuestos establecidos en la norma rectora de la “ remisión ” y, en virtud de ello, fuera menester acudir a otros ordenamientos para superarlos. 2.
En el caso presente no se vislumbra “ falta de claridad de la providencia”, o error aritmético, tema este último sobre el cual la jurisprudencia de la Sala ha sostenido: “Por error aritmético, como factor limitante del principio de irreformabilidad de la sentencia, ha sido entendido el que resulta de una equivocada operación numérica (sumas, restas, multiplicaciones, divisiones), o de la transmutación de guarismos en el traslado de cifras de la parte motiva a la resolutiva, según jurisprudencia reiterada de la Corte (Cfr. Providencias de octubre 30/91 Mag.
Pte. Dr. Dídimo Páez Velandia y diciembre 13/94 Mag. Pte. Doctor Jorge Carreño Luengas)”. Ahora bien, a pesar de lo expuesto por la servidora pública, la Sala no percibe la estructuración de alguno de los motivos dispuestos en la ley para aclarar o adicionar el fallo, pues la supuesta falta de claridad en el monto de la multa no se observa, tanto es así que en la parte motiva y resolutiva se establece el mismo guarismo “32. 086, 277 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004”, que lleva implícito números enteros (salarios) y fracciones (de un salario) esto es, que traducidos en letras, equivale a treinta y dos mil ochenta y seis salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004, con la correspondiente fracción allí incluida ( doscientos setenta y siete ).
De donde se colige que no es menester precisar el monto de la multa declarada -esto es su aclaración- pues la lectura de la cifra determinada en la sentencia es susceptible de una adecuada interpretación de los organismos estatales encargados de su ejecución, sin que sea menester como precipitadamente lo menciona el escrito, declarar la nulidad del proceso de cobro coactivo.
En conclusión, advertida la improcedencia de la solicitud orientada a conseguir la aclaración del fallo de única instancia emitido el 5 de septiembre de 2007, en cuanto al monto de la multa, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración del fallo de única instancia proferido por esta Sala el 5 de septiembre de 2012, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Cfr. Fl. 111 C 12 � Cfr. Auto de 12 de mayo de 2004. Rad. Nº 18498. � Cfr. Auto de 18 de mayo de 2006.
Rad. Nº 23183. � Ver providencia del 17 de junio de 2003. Rad. 15100. � Radicación No. 10.341 del 23 de septiembre de 2008.