Micelio
2746(02-12-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Jacobo Pérez Escobar

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. JACOBO PEREZ ESCOBAR Radicación 2746 Aprobado Acta No. 58 Bogotá D. E., dos de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

La Corte resuelve el recurso de casación que Irlande Rafael Carvajal Cerpa interpuso contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que le sigue a Alberto Abela Colombia S. A.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada en casación, el Tribunal al conocer de la apelación del hoy recurrente, confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha el 30 de octubre de 1987, que condenó a la sociedad demandada a pagarle al actor $986.31 por cesantías y $5.300.oo correspondientes a la deducción que de los salarios y prestaciones le fuera hecha, imponiéndole las costas a quien resultara vencedor en el proceso, equivocada decisión ésta que revocó el ad quem, para fijar la mitad de ellas a cargo de la parte vencida en ambas instancias.

El juicio lo comenzó Carvajal Cerpa para que le reajustaran el valor de los diez días laborados en el mes de enero de 1986, incluyéndole dos días fe​stivos; se le pagara el verdadero valor de la cesantía y sus intereses, vacaciones y primas vacacionales, teniendo en cuenta el tiempo de servicio y el salario promedio, y lo dejado de pagar desde el día en que fue promovido con el sueldo de $56.700.oo hasta cuando fue despedido; se le indemnizara por el despido injusto; se le reintegraran los $5.300.oo descontados sin autorización de sus salarios y prestaciones, y se la condenara al pago de “salarios caídos”, además de las costas.

Básicamente tales pretensiones las fundó en el contrato de trabajo a término indefinido que afirmó existió entre ellos del 2 de marzo de 1983 al 10 de enero de 1986, prestándole servicios como Gerente de Comedor, con un sueldo básico de $56.700.oo y un salario prome​dio para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones de $78.979.oo, en una jornada de trabajo de seis de la mañana a seis de la tarde durante todos los días de la semana.

Según el actor, los salarios y prestaciones sociales se le liquidaron en forma deficiente y, además, se le hicieron deducciones no autorizadas por él o por la ley. Al contestar la sociedad negó todos los hechos aseverados, aunque aceptó que entre los dos existió un contrato de trabajo que terminó por mutuo acuerdo, habiendo quedado ella a paz y salvo con el demandante, razón por la que se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia de la obligación. EL RECURSO DE CASACION No satisfecho con lo resuelto, el actor impugnó en casación la sentencia del Tribunal, que le concedió el recurso admitido aquí luego, al igual que la demanda que lo sustenta (fls. 9 a 14), la cual quedó sin réplica.

Conforme lo declara el recurrente al fijar el alcance de su impug​nación, pretende que se case parcialmente la sentencia atacada en cuanto mantuvo la absolución respecto de la sanción por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para que, en instancia, la Corte modifique el fallo del a quo y condene a dicha indemnización. Para ello le hace un cargo que funda en la primera causal de casación laboral y el cual plantea así: “La sentencia viola por vía indirecta y por aplicación indebida las siguientes disposiciones legales de carácter sustancial: “Artículo 59 numeral 1, 65 y 149 del Código Sustantivo del Tra​bajo y artículo 61 del Código Procesal del Trabajo como violación medio.

“Errores evidentes de hecho: “1. Tener por probado que la demandada tuvo ‘legítimos motivos’ para hacer los descuentos que efectuó en la liquidación final del contrato de trabajo. “2. No tener por demostrado que la demandada careció de fundamento para hacer los descuentos con que afectó la liquidación final del contrato de trabajo. “3. Tener por demostrado que ‘la conducta desplegada por la parte pasiva no está revestida de mala fe’.

“Pruebas mal apreciadas: “1. Escrito de demanda en cuanto contiene confesión (fls. 2 a 6). “2. Escrito de contestación de la demanda en cuanto contiene confesión (fl. 12). “3. Liquidación del contrato de trabajo (fl. 8). “Demostración del cargo: “El Tribunal analizó la causación de la sanción moratoria partiendo de las condenas impuestas por el a quo originadas en una deficiencia en el pago del auxilio de cesantía y en deducciones hechas por la demandada al trabajador en la liquidación final del contrato de trabajo, estas últimas por cantidad de $5.300.oo.

“Partió por tanto en su análisis de existir ciertamente deudas de carácter salarial y prestacional a cargo de la demandada, aspecto que no es materia de esta demanda, pero consideró que los descuentos ‘fueron hecho por legítimos motivos’ y por ello exoneró a la demandada de la condena por sanción moratoria. “Es aquí en donde se produce el error fáctico evidente fundamental pues lo cierto es que la demandada no alegó motivo alguno para hacer tales descuentos y mucho menos demostró que lo hubiera tenido.

“Si se estudia la contestación de la demanda, se observa sin dificultad que la empresa se limita a dar algunas razones para considerar que no hubo despido pero en ningún momento se refiere a los descuentos o deducciones hechos al demandante, de donde debe concluirse que la demandada no invocó motivo alguno para hacer tales descuentos. “El Tribunal se remite al documento que obra en el folio 8 del expediente (cuaderno 1) que corresponde a una fotocopia de la liquidación del contrato, para afirmar que debe analizarlo tanto en lo favorable como en lo desfavorable, lo cual es acertado, pero sin indicar una razón exacta concluye de su estudio que ‘habrá de pensarse que tales descuentos fueron hecho por legítimos motivos’, invocando el contenido del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

“En realidad tal artículo da al fallador un amplio marco para formar libremente su convencimiento, pero no puede llegar hasta permitirle inferir o sacar conclusiones sin que tenga algún fundamento, pues en la parte final le impone como obligación la de señalar ‘los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento’ y esto último no aparece por ningún lado en la sentencia sencillamente porque ni la demanda invocó justificación alguna para las deducciones en cuestión ni mucho menos aportó elemento demostrativo alguno para respaldar tal conducta.

“En los artículos 59 numeral 1 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo se impone claramente la prohibición al patrono de hacer descuentos, deducciones, compensaciones o retenciones que afecten los salarios y prestaciones de los trabajadores y se indican taxativamente los únicos ​motivos que legalizan tal actitud patronal. “En efecto, aparte de los descuentos que están autorizados directamente por la ley misma, tales artículos sólo permiten que las deducciones se hagan al ​trabajador con base en el permiso otorgado por él mismo o con base en una orden judicial, lo cual significa que si no median tales circunstancias el descuento o deducción que se efectúe resulta contrario a un mandato expreso de la ley y en consecuencia será ilegítimo.

“En el expediente no obra constancia alguna del permiso que hubiera otorgado el trabajador para que le descontaran $5.000.oo por ‘anticipos-préstamos’ ni $300.oo por ‘alimentación-vivienda’, ni mucho menos aparece orden judicial alguna que legitimara tal actitud patronal, de donde ​debe concluirse, como antes se dijo, que la empleadora no tuvo respaldo alguno y mucho menos legítimo para proceder en la forma como lo hizo y deducir las sumas indicadas de la liquidación del contrato de trabajo.

“Lo anterior es suficiente para tener por demostrados los dos primeros errores fácticos denunciados pues simplemente el ad quem dedujo que la demandada tuvo legítimos motivos para deducir $5.300.oo de la liquidación final cuando en la realidad no sólo no tuvo motivos legítimos sino que no tuvo motivo alguno como claramente se aprecia en el documento del folio 8 en donde se indica la razón del descuento pero sin justificación de ninguna naturaleza.

“Por otra parte, pasando al análisis de la conducta de la demandada que el​ Tribunal consideró exenta de mala fe, basta recordar que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre este aspecto afirmando que no puede tenerse por revestida de buena fe la actitud de la empleadora que representa una violación de una expresa norma legal (Casación de mayo 14 de 1987, Radicación 328).

“Si bien la Corte hizo tal pronunciamiento al analizar una situación algo ​diferente a la que ahora se estudia, el argumento es perfectamente ​aplicable a este caso porque efectivamente lo que ha sucedido es que la demandada ha violado la prohibición contenida en los artículos 59 y 149 y no puede deducirse la buena fe de tal circunstancia pues ello representa un contrasentido.

“Concluyendo, se tiene que el actor en la demanda (literal g de las peticiones) solicita claramente el reintegro de la suma de $5.300.oo que considera indebidamente descontada, la demandada no opone razón o argumento alguno sobre el particular en la contestación de la demanda, el descuento se prueba mediante la liquidación que obra en el folio 8 cuaderno 1 y en ninguna parte del expediente aparece justificación alguna de la demandada para realizar tales descuentos.

Debe entonces concluirse que la demandada ha actuado en forma violatoria de lo dispuesto en los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo y tal actitud afectó el resultado de la liquidación de los salarios y prestaciones sociales que quedaron en favor del trabajador en el momento de la terminación del contrato de trabajo, lo cual significa que se han consolidado las circunstancias para la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ya que la demandada no ha dado justificación alguna sobre su conducta violatoria de la ley”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es cierto, como lo afirma y demuestra el recurrente, que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le atribuye la censura, puesto que por una equivocada apreciación de la liquidación final de las prestaciones sociales del folio 8, dedujo que por estar acreditado el descuento en el mismo documento, la prueba que de allí resulta debía “estimarse tanto en lo favorable como en lo desfavorable” -conclu​sión errada que no obstante el impugnante comparte-, por lo que, también son las textuales palabras del fallo, “fluye que por ser indivisible habrá de pensarse (art. 61 del C. P. L.) que tales descuentos fueron hechos por legítimos motivos sobreviniendo de esta manera un obrar excento (sic) de temeridad en la parte demandada” (fl. 29, cuaderno del Tribunal).

Aunque realmente por no ser dispositivo tal documento en verdad no le es aplicable la regla contenida en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, la discrepancia de quien acusa la sentencia con el razonamiento del fallador estriba en que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo si bien da “amplio marco para formar libremente el convencimiento”, como lo anota, no le permite llegar a conclusiones infundadas; y en el sub lite ocurre que por parte alguna los autos acreditan que hubiese existido un motivo legítimo para realizar los descuentos por la cantidad total de $5.300.oo, ya que ni siquiera la demandada invocó una justificación para hacer las deducciones y menos aun aportó “elemento demostrativo alguno para respaldar tal conducta”, conforme lo dice el impugnante.

Y como los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo sólo permiten al patrono hacer descuentos, deducciones, compensaciones o retenciones a los salarios y prestaciones del trabajador en los casos taxativamente autorizados por la ley, fuerza es concluir que todo descuento diferente de los permitidos es ilegítimo. Por ello, no obrando autorización expresa y escrita del trabajador para que se le descontara, ni mandamiento judicial que le ordenara hacerlo, la deducción de los $5.300.oo que hizo el patrono por préstamos, alimentación y vivienda que registra la liquidación mal estimada se muestra ilegal, por lo que necesariamente si el sentenciador no hubiese apreciado mal el documento del folio 8 y la actitud asumida por la demandada al contestar la demanda, tendría que haber sacado como única conclusión acertada la de que la sociedad no alegó siquiera y, desde luego, muchísimo menos demostró que los “descuentos fueron hechos por legítimos motivos”, y que, por lo tanto, su obrar no se mostraba como de buena fe, ni tampoco exento de temeridad, para usar de modo correcto las palabras empleadas por el Tribunal. 2.

Adicionalmente, puede anotarse que lo argüido por el fallador de alzada respecto de la indivisibilidad de la prueba resultante del documento del folio 8 es también equivocado, en razón de que el artículo ​258 del Código de Procedimiento Civil, norma en la que se apoya su planteamiento, es regla que sólo regula la indivisibilidad de la prueba que resulta entre “lo meramente enunciativo” y “lo dispositiv​o del acto o contrato”, siempre que, además, haya una “relación directa” entre lo enunciado y lo dispuesto.

Aquí sucede que el susodicho documento no es dispositivo, sino simplemente representativo, ya que únicamente contiene diferentes informaciones sobre el trabajador demandante y la relación laboral que entre las partes existió, a saber: Su cargo, duración del contrato, lugar y fecha de liquidación, su salario básico, el trabajo suplementario realizado en horas extras y en días de descanso, el promedio salarial que de incluir dichos factores resulta, lo pagado por auxilio de cesantía y vacaciones, y finalmente, las deducciones que se le hicieron por concepto de retención en la fuente, préstamos, alimentación y vivienda al actor.

Por ello, además de no ser dispositivo el documento, ocurre que no existe relación directa entre, por ejemplo, lo pagado por cualquiera de los conceptos anotados y el que efectivamente el trabajador hubiese autorizado los descuentos que por la cantidad de $5.300.oo se le hi​cieron de su liquidación final de prestaciones. Lo que hace inaplicable la regla de valoración que trae el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.

Se demuestran, entonces, los yerros fácticos denunciados por el censor, y como quiera que ellos resultan de la sola percepción del documento examinado, no cabe duda sobre el carácter ostensible que revisten y la incidencia que el error cometido tuvo en la resolución combatida. Por lo dicho, el cargo prospera y se casará parcialmente la sen​tencia como se pide al fijar el alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Por tales únicamente se agregarán a lo explicado al desatar el recurso que, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo debe ser entendido como una excepc​ión a la regla general según la cual la buena fe se presume (C. C., art. 769); y por ello es que siempre se ha exigido que el patrono alegue y demuestre las razones atendibles que de buena fe lo llevaron a actuar como lo hizo cuando, para dar ejemplos, niega el contrato de trabajo que efectivamente lo ligó a su trabajador, o considera no deber lo que ciertamente debe y se le reclama, o creyó haber pagado todo aquello a que estaba obligado, sin ser ello verdad, o, ya para hacer referencia al asunto debatido en el caso examinado, deduce alguna suma de las prestaciones sociales que previamente ha reconocido deber a su trabajador; pero cuando no solamente no se demuestran tales razones, sino que ni siquiera se alega y, en cambio, aparece acreditada una deducción que afecta las prestaciones debidas, el actuar de quien así procede no permite inferir la buena fe que pueda exonerarlo de la sanción prevista en dicho artículo 65.

Se condenará por ello a la demandada Alberto Abela Colombia S. A.., a pagarle al demandante Irlande Rafael Carvajal Cerpa la cantidad de $2.365.63 diarios desde el 11 de enero de 1986 y hasta cuando pague las otras sumas por las cuales fue también condenada, a título de indemnización moratoria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia recurrida, dictada el 16 de junio de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en cuanto confirmó el ordinal segundo de la sentencia dictada en la primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha, para, actuando en sede de instancia, modificar lo resuelto en dicho ordenamiento por la sentencia de primer grado, en el sentido de también condenar a la demandada a pagar al actor la suma diaria de $2.365.63, desde el 11 de enero de 1986 y hasta cuando pague las otras sumas por las cuales se le condenó, a título de indemnización moratoria.

No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JACOBO PEREZ ESCOBAR HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria