CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 27459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27459 Acta No. 78 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de abril de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por ARTURO OBANDO GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES Arturo Obando González demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que se declare que fue despedido sin justa causa por la demandada y, por ende, condenarla a reintegrarlo al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios dejados de recibir, con los aumentos legales o convencionales, las primas vacacionales, sin solución de continuidad, y las costas.
Subsidiariamente pretendió el pago del reajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa, indexada, y las costas. Fundamentó esas súplicas en que ingresó a prestar sus servicios a la demandada el 16 de diciembre de 1991; que fue despedido sin justa causa el 9 de mayo de 2003, cuando devengaba un salario de $1’225.339,oo y desempeñaba el cargo de Tecnólogo de Acreedores y Deudores; que no estaba afiliado a Sintrafec pero la empleadora le aplicó siempre la contratación colectiva, por disponerlo así las convenciones colectivas de trabajo; que los artículos 3 y 4 de las convenciones de 1982 y 1984 establecieron la estabilidad laboral; que recibió en junio y diciembre la prima extralegal de servicios convencional, la prima vacacional, la prima de antigüedad mensual, la prima de carestía mensual y el subsidio de transporte extralegal; y que al liquidarle la indemnización por despido injusto la demandada no tomó en cuenta la consagrada en la convención colectiva.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso; admitió los hechos 1 y 13, y afirmó que el sindicato es minoritario e incluye a los trabajadores de Almacafé; negó los demás y arguyó que el artículo 27 de la convención de 1982 dejó de tener vigencia el 1 de abril de 1998, según el artículo 14 de la nueva convención, por lo que “ningún trabajador de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no sindicalizado, se beneficia de la convención colectiva de trabajo con posterioridad al 1 de Abril de 1988, incluido el demandante, cuyo ingreso al servicio de la demandada fue el 16 de Diciembre de 1991” e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 19 de marzo de 2004, declaró que el contrato de trabajo del demandante terminó sin justa causa; condenó a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios y prestaciones convencionales dejados de percibir; ordenó al actor el reintegro de lo que recibió como indemnización por despido; autorizó a la demandada para descontar lo que el trabajador salga a deberle, y la condenó en costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y gravó a aquélla con las costas del recurso. El ad quem afirmó que no existe debate en cuanto que la Federación dio por terminado el contrato de trabajo con invocación del artículo 28 de la Ley 789 de 2003 y que pagó la indemnización correspondiente, según consta a folio 226, por lo que acudió a un modo legal de terminación pero que no justifica el despido.
Aseveró que no le asiste en principio al demandante el derecho de ser reintegrado porque el 1 de enero de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, aún no tenía vínculo con la demandada, pero que hay respaldo en normas convencionales vigentes para los años 1982, 1984, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, en virtud de que en las dos primeras se estableció que sus beneficios se aplicarían a todos los trabajadores y en los demás acuerdos que continuarían vigentes las estipulaciones de las convenciones y laudos arbitrales no derogadas, modificadas o sustituidas por ellos.
Expuso que el demandante adujo no ser miembro de la organización sindical pactante de las convenciones referidas, pero que se beneficiaba de ellas puesto que recibía prima extralegal de servicios de junio y diciembre, prima vacacional, prima de antigüedad, prima de carestía salarial, aporte para el Fondo de Asistencia Social Médico Familiar (FAS), subsidio de transporte extralegal y préstamos para vivienda.
Añadió que la empleadora negó esos hechos y alegó que Sintrafec es minoritario, por lo cual estima que los beneficios convencionales sólo son para los trabajadores sindicalizados, distintos del actor, y que no es cierto que por disposición convencional le haya aplicado la convención, pues nunca hizo aportes para el sindicato ni autorizó descuentos para beneficiarse de ella.
Determinó que la empleadora reconoció y pagó siempre al demandante un subsidio de transporte extra (folios 1 a 23, 42 a 84, 91 a 116, 120 a 139 y 144 a 198), acordado en convenciones de 1986, 1988 y 1990 (folios 364 a 367, 288 a 292 y 420), y que igual sucedió con la prima de vacaciones (folios 8, 26, 62, 91, 111, 125, 142, 179, 200, 212, 225 y 272), y asentó que la ley laboral no incluye ese beneficio, por ser posible sólo de modo extralegal mediante convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral, acuerdo entre las partes o mera liberalidad del empleador, esta última invocada por la demandada en su contestación (folios 253 a 264).
Arguyó que según el artículo 10 de la convención de 1984 se pactó una prima de vacaciones (folios 278 a 285) y una prima de servicios extralegal que le canceló al demandante (folios 202, 208, 214 y 225), ajenas a la ley, y agregó que la razón está de parte de aquél, dado que la aplicación de dichos beneficios se colige de las pruebas antes relacionadas, por lo que también es procedente la norma sobre reintegro prevista en las convenciones de 1982 y 1984 (folios 326 a 347 y 354 a 361, repetida a folios 278 a 283) y, por tener el actor más de ocho años de servicios fue desvinculado sin mediar justa causa, sin que se avizoren circunstancias que lo hagan desaconsejable, disposiciones que se hicieron extensivas a todos los trabajadores de la entidad, y que pese a que el accionante no acreditó su voluntad de acogerse a esos privilegios, ni aportó la cuota sindical por beneficiarse de aquellos, no implica que esté sujeto a que acredite el aporte económico previo, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de febrero de 2002, radicación 17346, de la que transcribió un breve fragmento.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante y resuelva sobre costas. Con esa finalidad propuso dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.
CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por vía directa, infracción directa (falta de aplicación), de los artículos 4, 5, 8, 10 (derogado artículo 45 de la Ley 57 de 1887, sustituido por el 5 de la Ley 57 de 1887), 16, 1509, 1519, 1523, 1602, 1603, 1618 y 1624 del Código Civil, aplicación indebida de los artículos 467, 470 (37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 8 (5) del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002.
Para su demostración arguye que en este cargo se destaca la ausencia de postulados del Código Civil, aplicables a la situación debatida que, de haberse tomado en cuenta, habrían permitido definir con acierto el conflicto, y que el fallo atacado precisó también que no era aplicable al actor el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, por lo que el reintegro sólo se mantuvo para los trabajadores con más de 10 años de servicio al mismo empleador para el 1 de enero de 1991, pero que pese a ello acudió a las convenciones colectivas de 1982 y 1984 para desvirtuar el mandato de una ley.
Dice que no hay controversia de lo plasmado en la convención de 1982 de que los trabajadores con 8 años cumplidos de servicios y despedidos sin justa causa podrían pedir el reintegro “en la forma prevista por el Numeral 5º del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965”, expresión que es legítima porque mejora las condiciones del derecho del trabajo, pero que el beneficio que se concedió al demandante es contrario a la ley porque para el momento de su despido ese reintegro no existía porque por mandato legal a “ los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presenta (sic) ley (50 de 1990) tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador ”, por lo que es inadmisible que un convenio particular que remite a una disposición legal y que, por tanto, depende de ella, continúe vigente por encima de la suerte de esa misma ley contra la voluntad expresada en la norma que la desplaza, haciendo primar la voluntad de las partes de un contrato sobre el mandato imperioso de la ley.
Asevera que respecto del reintegro previsto por el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 hay dos aspectos que no se tocaron, el primero que no se estableció una prohibición de despido sino el efecto de la terminación del contrato sin justa causa, como lo ha señalado la Corte en sentencias de 5 de octubre de 1998, radicación 11017, y 11 de mayo de 2000, radicación 13561, por lo que se está frente a un despido legal que se corresponde con lo incluido en el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, y el segundo en el sentido de que desapareció del mundo jurídico la figura de un reintegro no nacido de violación de la ley, pues no está prohibido sino que se dejó a la discrecionalidad del juez.
Insiste en que no se trata de mantener un reintegro contenido en una cláusula convencional sino de perpetuar por la vía de la interpretación de ese convenio una ley desaparecida, por razones de conveniencia social y limitada a un grupo especialísimo de trabajadores, entre los cuales no está el demandante, por lo que la decisión del ad quem es contraria al artículo 16 del Código Civil que prohíbe la derogatoria de las leyes por convenciones particulares, desconoce la condición de la ley como expresión de la voluntad soberana, y que algo similar se presenta con la aplicación de los artículos 470 y 471 (37 y 38 del Decreto 2351 de 1965), porque se supeditó a los convenios colectivos sin estar en discusión la calidad de minoritario del sindicato de trabajadores de la demandada y se hizo una extensión automática contraria al contenido de esas disposiciones, dado que “la previsión de la letra e) del artículo 3º de la convención colectiva de trabajo de 1982, desapareció por el proceso que generó la eliminación del numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, al cual se ató desde un principio en forma expresa y, por tanto no podía subsistir luego del 1º de enero de 1991, salvo para las personas respecto de las cuales se previó su ultractividad, dentro de las cuales no se encuentra el caso del demandante.” LA RÉPLICA Sostiene que el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo consagra los derechos mínimos de los trabajadores, como lo reconoció la jurisprudencia laboral en la sentencia de 29 de octubre de 1982; transcribe un fragmento de la sentencia de esta Sala de Casación Laboral, de 27 de octubre de 2000, radicación 14822, y dice que mal podría aceptarse que el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 derogó el literal e) del artículo 3 de la convención de 1982 para que la norma legal se pueda aplicar de preferencia sobre la convencional referida, lo cual ratificó esa Sala del alto Tribunal en sentencias de 24 de enero de 2001, con radicación 14823 y 14867, y de 24 de septiembre de 2000, radicación 14489, de la que copia una parte.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esencia plantea la entidad recurrente que el Tribunal desconoció las normas del Código Civil que cita en el cargo porque otorgó prelación a un convenio particular sobre la ley, pues el reintegro que ordenó ya había desaparecido del mundo jurídico y había sido limitado por mandato legal. Sin embargo, en asuntos jurídicos como éste, en el que en una cláusula convencional se consagra un derecho haciendo remisión a una norma legal que posteriormente es modificada o derogada, ha señalado esta Sala de la Corte que si las partes, conociendo la modificación legal, no hacen expresa mención a esa circunstancia, puede entenderse que es su voluntad mantener el beneficio en los términos originalmente consagrados en la convención colectiva de trabajo, esto es, en la forma como se establece en la norma legal a la que se hace expresa remisión, antes de ser modificada.
Así se explicó en la sentencia del 24 de agosto de 2000, radicación 14489, citada por el opositor, aunque erradamente como de septiembre, en la cual se dijo: “3-. No obstante lo anterior, aún aceptando que la discusión se sitúa en un plano meramente jurídico, los cargos no están llamados a prosperar por las siguientes razones: “La cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo 1994- 1996 establece: “La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965” (fl.139). “Advirtiendo que la impugnante aceptó expresamente el contenido de esa estipulación y el carácter de beneficiario de la cláusula deducido por el tribunal, se observa que conforme a la misma, en caso de despido injusto la empresa está obligada a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, y no al artículo 6º de la ley 50 de 1990 como lo pretende el recurrente, en tanto la subrogación por ésta de aquél precepto en manera alguna supone la modificación del convenio colectivo.
“Resulta claro, como lo advirtiera el tribunal, que si una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la expedición de la referida Ley 50 ratifica un beneficio previsto en otra suscrita con antelación, y las partes no hacen expresa mención al cambio legal, ni a la modificación correspondiente, puede entenderse que es su voluntad mantenerlo en los términos consagrados en la negociación colectiva.
“Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.
Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.
Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.
“Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (radicación 7243) “no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente.” Por lo tanto, en este caso no puede considerarse que el Tribunal derogara la ley por darle preferencia a un convenio particular, sino que le otorgó pleno valor a la convención colectiva en los términos originalmente pactados por las partes, cuestión que es distinta.
En conformidad con los criterios expuestos en la sentencia arriba transcrita, fuerza concluir que ese fallador no incurrió en el quebranto normativo que le endilga la acusación, pues si las partes mantuvieron sin modificación el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de julio de 1982, que estableció el derecho al reintegro en la forma prevista en el numeral 5º del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, debe considerarse que decidieron preservar ese derecho en los términos fijados en tal precepto legal, pese a las modificaciones y restricciones que le introdujo la Ley 50 de 1990.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 8 (5), 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala como errores evidentes de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 3º, del capítulo I, de la convención colectiva de trabajo 1982 fue modificado por el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984. “2. Dar por demostrado, no estándolo, “que durante todo el interregno de la relación laboral que se dio entre las partes, la demandada siempre reconoció y pagó al demandante, un subsidio de transporte extra”.
“3. No dar por establecido, estándolo, que hasta 1988 por ser el firmante de las convenciones colectivas de trabajo un sindicato mayoritario, las mismas se extendían a todos los trabajadores de la empresa. “4. No dar por sentado, habiendo debido hacerlo, que a partir de 1988 la extensión de los beneficios convencionales se produjo por decisión voluntaria de la demandada.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nunca fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada con el sindicato de sus trabajadores. “6. No dar por demostrado, siendo evidente, que en la convención colectiva de 1982, el reintegro allí establecido quedó supeditado al devenir del numeral 5º del artículo 8o del decreto 2351 de 1965.” Señala como pruebas mal apreciadas las convenciones colectivas de trabajo de 1982 a 1998 (folios 324 a 438 y 278 a 303), los comprobantes de pagos al demandante (folios 1 a 198), la Circular G. G. 03 de 31 de mayo de 1988 (folios 267 a 269), la Circular SUBGG 0238 de 9 de junio de 1988 (folio 270), la liquidación final del contrato de trabajo (folios 225 y 272).
Indica que no fueron apreciados los comprobantes de pagos al demandante (folios 199 a 219, excepto 200, 208, 212 y 214) y la constancia de 27 de junio de 2003 (folio 277). Para su demostración dice que el ad quem hace énfasis en la cláusula, repetida en varias convenciones, según la cual continúan vigentes las disposiciones “que no hayan sido derogadas, modificadas, sustituidas o acordadas por la presente convención colectiva de trabajo”, para concluir que son aplicables las disposiciones de la convención de 1982 como el reintegro establecido en su artículo 3.
Fustiga al Tribunal por no tomar en cuenta, habiendo debido hacerlo, que la convención de 1984, en la hoja 2 (folio 355), mediante el artículo 4 (capítulo II.-ESTABILIDAD LABORAL), modificó expresamente el artículo 3 del convenio colectivo de julio de 1982, y posteriormente no se repitió la consagración del referido reintegro, por lo que ha de concluirse que desapareció por voluntad de las partes en la misma convención, y por no apreciar los documentos de folios 199 a 219, de pagos hechos al demandante por salarios y demás derechos laborales a partir de septiembre de 2001 (folio 217) hasta abril de 2003 (folio 199), donde consta lo contrario a lo inferido por ese juzgador, porque en esas fechas no se le hizo pago alguno por ese concepto, por lo cual dejó de concluir que no siempre se le aplicaron los beneficios convencionales, en virtud del carácter voluntario que la demandada hizo de la extensión, sin estar obligada a hacerlo por reducción del número de sindicalizados a menos de la tercera parte de los trabajadores de la entidad, y que en la liquidación final del contrato de trabajo no aparece incluido el subsidio de transporte extra.
No comparte que un trabajador vinculado antes de 1988, al que se le extendieron los beneficios de la convención cuando el sindicato era mayoritario, se le conserven luego de convertirse esa organización sindical en minoritaria, figura que considera imposible en el caso del actor, a quien no se le podía conservar nada porque cuando ingresó a trabajar en la demandada ya no existía esa figura, y que cuando se estableció el reintegro en el artículo 3 de la convención colectiva de 1982, lo ató o supeditó al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, por lo que desaparecido éste ocurrió lo propio con ese reintegro, en el que lo único establecido como convencional fue la reducción de 10 a 8 años exigidos para su aplicación. LA RÉPLICA Afirma que no es cierto lo que aduce la impugnante de que el artículo 3 de la convención colectiva de 1982 fue modificado en su totalidad, porque lo que las partes acordaron en el artículo 4 de la convención de 1984 fue que “se aumentará en dos días cada uno de los rangos allí contemplados para el caso de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa”, y que el reintegro concedido no depende del reconocimiento durante la relación laboral del pago de un subsidio de transporte extra, sino de la disposición convencional que se aplica a todos los trabajadores de la empresa, dado que demostró que en varias ocasiones la empleadora le reconoció distintos beneficios convencionales, y si sostiene que ello no es así sino por liberalidad, le corresponde la carga de la prueba, lo que no hizo, y en su ausencia debe aceptar que aquel derecho existía por haberse pactado en las distintas convenciones colectivas la aplicación a todos los trabajadores, por lo que es irrelevante si el sindicato era mayoritario hasta 1988, como lo viene sosteniendo la Corte, desde la sentencia de 24 de septiembre de 2000, radicación 14489, de la que transcribe un breve pasaje.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura aduce que el Tribunal no tomó en cuenta, habiendo debido hacerlo, que en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo de 1984, en la hoja 2 (folio 355), se modificó expresamente el artículo 3 de la convención de julio de 1982, que ese juzgador aplicó, por lo que estima que el clausulado de las otras convenciones que lo recogieron no son aplicables al demandante, por no haberse cumplido la condición repetida en ellas de no haber tenido modificación. Al respecto la referida cláusula, que la recurrente considera como prueba mal apreciada, a la letra, dice: “ CAPITULO II.-ESTABILIDAD LABORAL.- ARTICULO 4o.-En los términos del Artículo 3o. de la Convención Colectiva de julio de 1982, se incrementarán en dos días cada uno de los rangos allí contemplados para el caso de terminación unilateral de los Contratos de Trabajo sin justa causa.” (Folio 355).
Y destaca la impugnante que ese artículo “aludió globalmente al “Artículo 3º. de la Convención colectiva de julio de 1982” y no solamente a su letra e)”, con lo cual considera que no es aplicable la cláusula de continuidad de vigencia, porque no se repitió la consagración del reintegro referido en el artículo trascrito y que, por lo mismo, desapareció del mundo jurídico.
Pero lo que se observa al leer detenidamente el mencionado artículo 4 de la convención de 1984 es que sólo modificó el artículo 3 de la convención de 1982, al incrementar en “dos días cada uno de los rangos” para efecto de las indemnizaciones allí previstas para el despido sin justa causa, pero nada dijo sobre el reintegro, con lo que se debe entender que dejó incólume el literal e) del tantas veces citado artículo 3 de la convención de 1982, disposición que, así las cosas, no fue materia de modificación de suerte que mantuvo su vigencia al ser reiterado por las convenciones colectivas.
Y ello es así porque en el artículo 17 de la convención colectiva suscrita en el año de 1984, se estableció: “Los derechos, las prestaciones legales y extralegales del trabajador y de Sintrafec, que las Empresas están reconociendo y pagando, respectivamente, en los momentos de firmarse la presente Convención, continuarán en vigencia siempre y cuando no sean modificados por esta Convención”.
Así las cosas, para efectos de mantener la vigencia de un derecho pactado en convenio anterior no importa que la norma que lo consagre sea modificada sino que el derecho en sí mismo considerado no sufra ningún cambio, que es lo que debe concluirse, como se dijo, respecto del derecho al reintegro en comento. Respecto del tema de extensión de los beneficios convencionales al demandante, si bien es cierto que a folios 199 a 219 no aparecen pagos por subsidio de transporte extra, de donde se concluye que ese beneficio no fue reconocido durante toda la vigencia de la relación laboral, cabe anotar que para efectos de establecer que al demandante se le aplicaron beneficios convencionales el Tribunal no sólo se refirió al auxilio extralegal de transporte, pues también hizo referencia a la prima de vacaciones y a la prima de servicios extralegal, prestaciones respecto de las cuales guarda silencio la recurrente, de modo que aquella conclusión permanece incólume.
Y que al actor no siempre se le pagara ese auxilio no es suficiente para concluir que no se le aplicaba la convención colectiva, pues del reconocimiento de otras prestaciones extralegales era suficiente para, razonablemente, concluir que se beneficiaba de ese convenio. Y en cuanto al documento de folio 277, corresponde a una certificación sobre el total de los trabajadores de la demandada afiliados a la organización sindical y en la cual se indica que tal organización es minoritaria desde el año de 1988.
Mas debe anotarse que para el Tribunal no fue indiferente el carácter minoritario del sindicato, ni las explicaciones contenidas en la circular que obra a folios 267 a 270, sólo que entendió que a pesar de lo afirmado en esa circular, el actor era beneficiario de la prerrogativas contenidas en la convención colectiva de trabajo, conclusión que, como acaba de verse, el cargo no logra desvirtuar en su totalidad.
Con todo, la aplicación de la convención colectiva a todos los trabajadores de la empresa demandada, pese al carácter minoritario del sindicato, ya fue estudiado por la Corte en la sentencia de 12 de mayo de 2005, radicación 24197, de la siguiente manera: “La impugnación le echa en cara al juez de la alzada haber cometido el error de hecho de dar por establecido, sin estarlo, que el literal e) del artículo 3 y el 27 de la convención colectiva de trabajo celebrada para el período 1982-1984 estaban vigentes para todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros, sean o no sindicalizados.
Y, al aplicarse a la tarea de la demostración de esa desviación en el entendimiento de la situación fáctica, planteó, esencialmente, que el mandato convencional que hacía aplicable sus disposiciones a todos los trabajadores de la demandada dejó de regir, en razón de que el sindicato, a partir de 1988, pasó a ser minoritario, por manera que la convención colectiva de trabajo sólo cobijaba a los sindicalizados o los que se adhirieran al acuerdo colectivo.
“En relación con ese planteamiento del cargo, la Corte recuerda que, sin duda, la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo del trabajo, como que constituye una de las manifestaciones más robustas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, garantizadas, fomentadas, estimuladas y promovidas por la Constitución y la ley como verdaderas fuentes de paz laboral.
“Su misión primordial, con una carga humana y social plausible, es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, mediante la consecución de beneficios que rebasan los consagrados legalmente a su favor. Así lo ha reconocido la jurisprudencia del trabajo, cuando dijo: “La convención colectiva de trabajo es considerada como la institución central del derecho colectivo del trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.
Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe” (Sentencia de 29 de octubre de 1982).
“El Código Sustantivo del Trabajo ha dedicado tres de sus textos -los artículos 470, 471 y 472- para regular el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo. Con arreglo al primero (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), ésta beneficia solamente a los miembros del sindicato que la haya celebrado y a quienes adhieran a ella o ingresen posteriormente al sindicato, cuando el número de afiliados a éste no exceda de la tercera parte de la totalidad de los trabajadores de la empresa.
“A voces del segundo (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), el acuerdo colectivo se aplica a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, en la hipótesis en que el sindicato que lo haya celebrado agrupe a más de la tercera parte del total de trabajadores de aqu��lla; aplicación que también se da cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite señalado, después de la firma de la convención. “Conforme al último, el gobierno puede disponer la extensión de la convención colectiva de trabajo a otras empresas distintas de las que fueron partes, siempre que se reúnan las condiciones ahí prescritas.
“Ese campo forzoso de aplicación de la convención colectiva de trabajo fijado por el legislador constituye un mínimo, que, como tal, puede ser superado a través de su extensión a trabajadores no comprendidos en aquél, en razón de admitirlo así libre y voluntariamente el empleador. Esa ha sido la doctrina de esta Sala de la Corte vertida, entre otras, en la sentencia de 28 de noviembre de 1994 (Rad. 6962), en la que se asentó: “La ley fija el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo.
En principio solamente es aplicable a los propios contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél; pero también ordena su extensión a todos los trabajadores de la empresa cuando el sindicato pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga, previo cumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo 472 del Código Sustantivo del Trabajo.
Excepcionalmente, por razones especiales, la jurisprudencia ha admitido la exclusión del ámbito de aplicación, por convenio entre las partes, de ciertos trabajadores, generalmente directivos de la empresa, dado su carácter de representantes del empleador, o incluso sin necesidad de acuerdo expreso, en tratándose de representantes legales o negociadores de la parte patronal.
“Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (arts. 9° de la L. 4ª/92 y 3° de la L. 60/90).
“Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituye el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero”.
“Cumple precisar que no es en la ley donde se encuentra la fuente de la obligación que adquiere el empleador de aplicar la convención colectiva de trabajo a empleados diferentes de los que por vocación legal son beneficiarios de ésta, sino, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, en la autonomía de aquél para obligarse, en el principio según el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y, por tanto, genera obligaciones a su cargo que deben ser honradas (pacta sunt servanda) y en la plena validez con la que el ordenamiento jurídico rodea la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del Código Civil), caracterizada, la última, por representar la manifestación de una voluntad con eficacia jurídica, en cuya virtud el beneficiario se convierte en acreedor sin que haya mediado su consentimiento y sin necesidad de acuerdo de voluntades entre el deudor y el acreedor.
“Se sigue de lo hasta aquí explicado que al empleador no le está permitido desconocer unilateralmente la preceptiva recogida en una cláusula convencional que extiende los beneficios de la convención a todos los trabajadores suyos. Será la negociación colectiva la senda indicada para lograr retirar del marco que gobierna las relaciones de empleador y trabajadores tal mandato convencional.
“Deviene de lo dicho que la circunstancia de que el sindicato que celebró una convención colectiva de trabajo deje de ser mayoritario no hace perder aliento jurídico a la cláusula convencional que ordena su aplicación a todos los trabajadores de la empresa, porque, se repite, no es la ley la fuente de la obligación adquirida por el empleador, sino su libertad para contraerla, su deber jurídico de respetar sus compromisos y la eficacia jurídica de obligarse para con un tercero distinto de su interlocutor contractual.
“Por consiguiente, el juez de la alzada no incurrió en un desacierto fáctico al resolver la controversia con fundamento en el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1984 que prescribía que las disposiciones de ésta eran aplicables a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, dado que no aparece demostrado que el texto aludido hubiese sido derogado por norma convencional posterior.
“Conviene señalar que la aplicación de una convención colectiva de trabajo, en la hipótesis en que la misma disponga su extensión a todos los trabajadores de la empresa que la firmó, no puede quedar supeditada a la afiliación del beneficiario al sindicato o a los aportes que éste deba sufragar por el hecho de resultar favorecido con las cláusulas de aquélla.
Criterio que es el de la Sala, registrado en sentencia de 28 de noviembre de 1994, en la que se proclamó: "De otra parte, si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume, también lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si alguna de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal estipulación es válida, con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su extensión a ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato, o de los descuentos sindicales o de las demás circunstancias que echó de menos la doctrina del Tribunal que se rectifica.
En tales eventos quien alegue la inaplicación del convenio a un trabajador, deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluido. "En suma, no es dable confundir, como lo hizo la decisión mayoritaria del Tribunal, los casos en que la aplicabilidad de la convención es procedente por mandato legal ineludible, con la que se impone por haberlo dispuesto el propio convenio y siempre que con ello no contravenga ordenamientos legales que expresamente lo prohíban" (Sentencia de 28 de noviembre de 1994, Rad. 6962).
“Es, precisamente, la distinción que se anotó en la doctrina expresada la que lleva a sostener que el Tribunal con su actuación no incurrió en un desacierto al no apreciar los documentos que acreditan el carácter minoritario del sindicato de trabajadores, de suerte que no violó marco normativo alguno, como lo pretende la censura. Los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 constituyen el mínimo que es dable superar en virtud del contrato de trabajo, de la convención colectiva de trabajo, del pacto colectivo de trabajo o, incluso, unilateralmente por el empleador, que fue lo acaecido, en efecto, en el caso de autos.
“Y tal doctrina también permite entender que la disposición convencional que extendió sus beneficios a todos los trabajadores de la enjuiciada no perdió su vigor por el simple hecho de que en una convención colectiva de trabajo celebrada tiempo después prescriba que los descuentos al sindicato se harán de acuerdo con la ley. “Por otro lado, la Sala no encuentra vacío o duda alguna en la cláusula convencional que ordenó la aplicación a todo el conglomerado de trabajadores de la demandada, que autorice acudir a los mandatos legales, como lo plantea el recurso.
“Y, por último en cuanto hace a la circular G.G. 03 de 31 de mayo de 1988 y la SUBGG 0238 de 9 de junio de 1988, importa advertir que corresponden, la primera, a la decisión de la empresa de aplicar exclusivamente la convención colectiva a los empleados afiliados al sindicato, mientras que la segunda contiene una ilustración sobre las consecuencias de esa determinación. Pero tales documentos, que provienen de una de las partes en conflicto, tan solo acreditan las razones de la demandada para no aplicar el acuerdo convencional a los trabajadores no afiliados a la organización sindical, pero no demuestran que ese entendimiento jurídico, a la luz de lo que dispone dicho convenio colectivo, sea acertado.
Y así acrediten que la actora conocía el carácter minoritario del sindicato, como se dijo en precedencia, ello en nada incide en la extensión de la convención colectiva de trabajo a todos los trabajadores de la federación llamada a juicio.” Según las directrices anteriores, que encajan en el caso estudiado, el Tribunal no cometió yerro fáctico alguno cuando aplicó al asunto debatido lo dispuesto por el literal e) del artículo 3 de la convención colectiva de trabajo de 1982.
Por esa razón, no incurrió el Tribunal en un desacierto al no percatarse que cuando el actor ingresó a trabajar a la demandada el sindicato de trabajadores que suscribió la convención colectiva de trabajo era minoritario, pues la extensión de ese convenio a todos los trabajadores de esa empresa, como quedó visto, no podía verse afectado por esa circunstancia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de abril de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ARTURO OBANDO GONZÁLEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 26