SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27458 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27458 Acta N° 41 Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora MAGALI TERESA LICONA DE BELLO contra la NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial y su reforma, solicita la actora que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación, indexando la primera mesada pensional, a partir del día en que su edad y el tiempo de servicio sumen 67 puntos, equivalente al 76% del promedio del salario percibido durante el último año de servicio, de conformidad con el artículo 97 de la convención colectiva de trabajo vigente en el IDEMA para los años 1996 a 1998, y de lo decretado en la sentencia por medio de la cual se ordenó su reintegro al servicio, con el pago de los reajustes legales correspondientes y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; costas y gastos del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, adujo que prestó sus servicios al IDEMA desde el 20 de diciembre de 1979 hasta el 20 de octubre de 1997, fecha esta última en que fue desvinculada por decisión unilateral de la empleadora, cuando desempeñaba el cargo de Técnico Contable II en el centro de distribución de Cartagena; que en dicha entidad existió una organización de base denominada Sintraidema, que agrupaba a más de las dos terceras partes de los trabajadores a su servicio; que siempre estuvo afiliada a ese sindicato, y para la fecha de su desvinculación formaba parte de la Subdirectiva; que devengaba un salario promedio mensual de $842.077,oo; que promovió acción de reintegro contra la empleadora por violación de la garantía foral, la cual terminó con sentencia a su favor, a través de la cual se ordenó su reintegro al cargo desempeñado al momento del despido, con el pago de los salarios e incrementos legales y convencionales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro; que la demandada no procedió a reintegrarla, sino que por medio de la Resolución 000623 del 30 de noviembre de de 2000, le reconoció y pagó los salarios, la indemnización y las cesantías liquidadas a la misma fecha; que la convención colectiva de trabajo vigente en el IDEMA para el período 1996-1998, previó en el artículo 97, pensión para las damas vinculadas a la entidad cuando reunieran 67 puntos –uno por año de servicios y uno por año de edad-; que el término de seis meses que da la citada disposición convencional para solicitar dicha pensión solo sería aplicable a los trabajadores activos, que no es su caso; que los citados acuerdos colectivos no pueden modificar términos de prescripción legal, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, aceptó la existencia de la relación de trabajo, sus extremos temporales y la orden de reintegro impartida, y en lo atinente a los demás hechos dijo o que no eran ciertos o deben demostrarse o que no constituyen un supuesto fáctico. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 1º de octubre de 2004, a través de la cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e improcedencia de la pensión convencional.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2005, confirmó la de primera instancia en todas sus partes. El ad quem en resumen, consideró que la actora no puede aspirar a la pensión convencional pues reunió los requisitos para ello el 15 de agosto de 1999, y a pesar de haberse prolongado su vinculación laboral hasta el 30 de noviembre de 2000, no la reclamó en el término previsto en el artículo 97 de ese acuerdo colectivo, es decir, dentro de los seis meses siguientes a partir del momento en que alcanzó el puntaje estipulado, por lo que de no hacerlo, optó por la pensión legal, que si es imprescriptible; y que si bien, para el momento en que cumplió los requisitos -15 de agosto de 1999- estaba en controversia su reintegro por una demanda de fuero sindical, lo que le impedía reclamar dentro de dicho término la pensión, pero que a pesar de todo un asunto que pudo solucionar a partir del día en que quedó ejecutoriada la sentencia que ordenó su reintegro -12 de mayo de 2000-, pues para entonces ya había certeza acerca de la no solución de continuidad de su contrato de trabajo, pero presentó la reclamación el 2 de enero de 2001, es decir extemporáneamente.
Al respecto expresó: “Ahora, siendo la inconformidad de la parte actora relacionada con la pensión convencional dispuesta en el art. 97 del acuerdo colectivo (1.996-1.998), incorporado con su constancia de depósito oportuna a folios 194 a 255 siendo beneficiaria la demandante de esa convención, en virtud de la expresa remisión que a ella hace la encartada al contestar el libelo (folio 176), se examinarán si resulta doña MAGALI TERESA LICONA DE BELLO derechos a la citada pensión (folio 236 art.97).
En autos, no se discute que la accionante cumplió con los 67 puntos exigidos en la norma convencional, el 15 de agosto de 1.999, respuesta al hecho N.13, folio 166, art.197 C.P.C. De otro lado es claro en autos que inicialmente la actora fue despedida el 20 de octubre de 1.997 del IDEMA, respuesta al hecho N.8 folio 165, a pesar de gozar de fuero sindical, ordenándose el reintegro judicial según fallo ejecutoriado el 12 de mayo de 2.000 (folio 23), derivado de demanda presentada en 1998, hecho 10, su respuesta (folio 78,165), produciéndose el pago de la condena, de acuerdo a lo consignado en la resolución N.00623 de 30 de noviembre de 2.000 proferido por Minagricultura (folios 28 a 38), estimándose que la vinculación laboral operó hasta el 30 de noviembre de 2.000, tal como se consignó al inicio de este proveído.
Planteado lo anterior, resulta entonces, en virtud de la no solución de continuidad entre el 20 de diciembre de 1.979 y el 30 de noviembre de 2.000, que la actora prestó sus servicios en ese lapso, no pudiendo desde luego aspirar a la pensión convencional, al reunir requisitos el 15 de agosto de 1.999, cuando la realidad jurídica indica que en este caso la demandante continuo al servicio hasta el 30 de noviembre de 2.000, conforme quedó visto, no reclamando en el término citado en el texto literal de la norma convencional, la cual en su parágrafo lll, señala lo siguiente: “El trabajador dispondrá de seis meses contados a partir del momento en que se cumpla el puntaje respectivo, establecido en este artículo, bien se trate de damas o varones, para hacer uso de esta pensión. En caso contrario se entenderá que el trabajador opta por la pensión legal.” Esto es que el reclamo de esta especial prebenda pensional, debió hacerse dentro de los seis meses siguientes a partir del momento en que se alcanzó el puntaje estipulado, de no hacerse se opta por la pensión legal, precisándose que con ello no se cercena el derecho a la pensión, pues la legal es la imprescriptible, no esta vedado que las partes en ejercicio de su autonomía, limiten en el tiempo el reclamo de una pensión no legal, dejando vigente la posibilidad de acceder a una pensión legal, tampoco es acertado afirmar que las reclamaciones de 02 de enero de 2.001 y 23 de marzo de 2.001 (folios 4 a 7) se ubican dentro del término, pues la norma convencional es clara al señalar a partir de cuando corren los seis meses, debiendo aplicarse en su integridad el precepto convencional que sirve como soporte en derecho a la presente controversia.
En otro ángulo, la circunstancia, de estar para el 15 de agosto de 1.999, época en que cumplió los requisitos convencionales de pensión, en controversia, lo referente a la demanda de fuero Sindical, lo que impedía reclamar dentro del terminó la pensión, es asunto, que solo en gracia a la discusión, pudo solucionarse a partir del momento en que quedó ejecutoriada la sentencia ordenadora del reintegro, pues para entonces,12 de mayo de 2.000 (folio 23), ya existía certeza acerca de la no solución de continuidad, por lo menos hasta esa fecha, presentándose la reclamación en enero 02 de 2.001 (folio 4-5) después del término de 6 meses, de haber adquirido certeza legal de la vigencia contractual para el 15 de agosto de 1.999, así que lo cierto, la realidad jurídica es que la reclamación resulta extemporánea no existiendo solución de continuidad durante el segmento de tiempo aquí visto, y en estas condiciones, al no reclamarse oportunamente la pensión convencional carece de operatividad en autos la pensión convencional a favor de doña MAGALI TERESA LICONA DE BELLO.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala revoque la del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y su reforma.
Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa “…del art. 41 del Decreto Ley No. 3135 de 1968 y de los arts. 2535 del C.C., 10, 14, 16 del C.S. del T., 49 de la ley 6ª de 1945, 18 del Decreto 2127/45 y 145 y 151 del C.P.L. como violación medio, que condujeron a la indebida aplicación de los arts. 19 y 467 del C.S. del T. y 17 literal b) de la ley 6ª de 1945 y de los arts. 1608 y 1649 del C.C.”.
De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “El Tribunal Superior al confirmar la sentencia de primera instancia encontró demostrados todos los presupuestos que hacen a la demandante acreedora a la pensión de jubilación convencional, excepto porque consideró que la petición de pensión se hizo de manera extemporánea.” Seguidamente transcribe lo dicho por el Tribunal y continúa: “Lo primero que ha de señalarse, es que se comparten todos los aspectos fácticos que sirvieron de fundamento al fallo acusado y que la discrepancia es exclusivamente jurídica.
En efecto, en materia laboral el derecho positivo tiene establecido que la prescripción común es de (3) años que se cuentan desde que el derecho se hace exigible, de conformidad con los arts. 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del C. P. L., aplicables a toda reclamación de un trabajador oficial y que ciertamente son preceptos legales que resultan ignorados por el Juzgador al aceptar un término prescriptivo convencional de (6) meses, toda vez que con dicho proceder el Ad- quem también desconoce lo regulado por el art. 49 de la ley 6a de 1945 que reza: “ Las disposiciones legales en cuanto sean mas favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo ”, en concordancia con el art. 18 del Decreto 2127 de 1945 que también resulta inaplicado, pues el canon dispone: “ Son condiciones absolutamente nulas y no obligan a los contratantes, aunque se expresen en el contrato, aquellas que desmejoran la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo ".
Sobre el punto, esa H. Corporación ha dicho: “ En consecuencia la cláusula convencional no tiene valor alguno y rige, para efectos de prescripción, el término señalado en el art. 151 del C. P. L ” (Sentencia 8641 de agosto 8/83. Ponente el Dr. José E. Gnecco). En el mismo sentido la sentencia del Dr. Carlos Isaac Náder, No. 18844 del 10 de octubre del 2002, y la No. 7182 del 15 de marzo/95, con ponencia del Dr. Francisco Escobar H., que señaló: “ El Tribunal concluyó que en el momento de estipularse la cláusula convencional según la cual la prima de vacaciones allí prevista no constituía salario tal acuerdo era ineficaz por desmejorar los derechos de los trabajadores, de conformidad con los arts. 13, 14 y 43 del C.S.del T ” Como en verdad es cierto, como lo dice el Tribunal, que la reclamación de la pensión de jubilación se hizo el 2 de enero del año 2001; es decir, por fuera de los seis meses del parágrafo III del art. 97 convencional, pero mucho antes de los (3) años de que habla la ley, resulta evidente la infracción directa de las normas anteriores y que lo llevaron a la aplicación indebida del art. 467 del C. S. del T. como precepto tutelar de la pensión de jubilación convencional y de las demás normas reguladoras de los derechos reclamados sobre indexación e intereses, y así mismo, aplicó indebidamente el art. 19 del C. S. del T. al contrariar la jurisprudencia vigente cuando se dice en el fallo que “ con ello no se cercena el derecho a la pensión, pues la legal es la imprescriptible….”, ya que la jurisprudencia laboral en forma reiterada tiene dicho de vieja data que la pensión de jubilación es imprescriptible y sin hacer diferenciación entre pensión legal o extralegal, amén de que con la consideración de que “ no está vedado que las partes en ejercicio de su autonomía, limiten en el tiempo el reclamo de una pensión no legal, dejando vigente la posibilidad de acceder a una pensión legal ” igualmente se infringen directamente los artículos atrás citados y referidos a la prescripción trienal y a la nulidad de los acuerdos por los cuales se desmejore la situación del trabajador en relación con lo establecido por la legislación del trabajo, pues surge con toda claridad que en este caso sí está vedado dicho acuerdo, puesto que desconoce el mínimo de derechos y garantías consagrado en la ley y la jurisprudencia, y con ello la estipulación convencional limita el derecho a acceder a la pensión de jubilación convencional.
Al respecto, la H. C. S de J. en sentencia 10.298 del 18 de mayo/84 y ponencia del Dr. Femando Uribe Restrepo, expresó: “ No pueden los particulares pactar sobre el tiempo necesario para prescribir; es un elemento cuya valoración corresponde al legislador; al derecho es al que le toca fijar la duración del mismo por motivos que están por encima de la voluntad privada y tocan al interés público ” De la misma forma, en sentencia 8188 del 6 de febrero/96, con ponencia del Dr. Germán Valdés S, dijo la H. Corte: “ La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero.
Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado ” (La negrilla no es del texto original).
Son múltiples las sentencias de ese alto Tribunal que reiteran la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación, entre las que también se puede citar la No. 21362 del 16 de febrero del 2004, la 19557 del 15 de julio del 2003 o la 14184 de septiembre 26 del 2000, por lo cual resulta incuestionable la violación señalada del art. 19 del C. S. del T. Por otro lado, que el Sentenciador diga que como la actora no podía reclamar la pensión dentro de los (6) meses posteriores al 15 de agosto de 1999 (fecha en que se reúne el puntaje convencional), por estar aún en controversia la demanda de Fuero, lo que también es cierto, pero que no importaba porque podía hacerlo después de ejecutoriada la sentencia -que fue el 12 de mayo del 2000-evidencia otro dislate mayúsculo que lo lleva a reincidir en la aplicación indebida del art. 467 del C. S. del T., pues no se entiende como es que para el Tribunal la petición de pensión que hizo la actora el 2 de enero del 2001 es extemporánea, pues así lo reconoció en la sentencia y así se acepta en esta censura, pero no lo sería si se hubiese solicitado dicha pensión dentro de los (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia ordenadora del reintegro, cuando lo cierto es que no es esto lo que regula el canon convencional, ya que allí se fija dicho plazo a partir del momento en que se cumpla el puntaje respectivo, (y así también lo acepta el Ad-quem) por lo que resulta absurdo y contradictorio este planteamiento, ya que una solicitud de pensión que no se ciñera a su tenor literal también habría sido desestimada, como es apenas normal.
En consecuencia, la vulneración de las normas anteriores en la forma indicada también condujo al Tribunal a la infracción directa del art. 10° del C. S. del T. respecto al derecho a la igualdad, habida consideración de que la ejecutoria de la sentencia de reintegro del Fuero en el mes de mayo del año 2000 le impidió a la accionante solicitar su pensión dentro de los (6) meses siguientes al cumplimiento del puntaje, conforme quedó visto, y así su derecho a la pensión convencional nació muerto en razón de la aplicación de una cláusula ineficaz como es el parágrafo III del art. 97 convencional, lo que significaría que se daría la prescripción convencional antes de que el titular del derecho pueda hacerlo valer, amén de que el término general de prescripción trienal contemplado expresamente en el art. 41 del Decreto ley No.3135/68 y 151 del C.P.L., tampoco le sería aplicable a mi representada, siendo un imperativo legal, con lo que también se incurre en inaplicación de los arts. 14 y 16 del C. S. del T., ya que “ Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables ” y así mismo “ Las normas sobre trabajo por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo ” Como queda expuesto, el quebranto directo en que incurre el Juzgador de segundo grado con su sentencia absolutoria es incuestionable, ya que ignora abiertamente varias disposiciones legales y en cambio da aplicación a una cláusula convencional nula e ineficaz que desmejora sin atenuantes la situación del trabajador en relación con las condiciones legales existentes, como es reducir el tiempo de prescripción legal de (3) años a seis meses y volver prescriptible el derecho a la pensión de jubilación, que no lo es, por lo que sin incurrir en errores de estimación probatoria, viola olímpicamente el derecho positivo vigente, según queda visto, pues se reitera, deja de aplicar, siendo aplicables, los arts. 41 del Decreto 3135/68, 151 del C. P. L., 10, 14 y 16 del C. S. del T., 49 de la ley 6a/45 y 18 del Decreto 2127/45, lo cual lo lleva a la indebida aplicación del art. 19 del C. S. del T. al contrariar la jurisprudencia laboral imperante sobre prescripción trienal y aplicación de indexación en los casos en que un pago se ha demorado varios años en hacerse, y así mismo, aplica indebidamente el art. 467 del C. S. del T. como norma reguladora del derecho a la pensión de jubilación convencional, concordante con el 17 de la ley 6ª/45, y los arts. 1608 y 1649 del C. C. respecto de los intereses adeudados por incumplimiento en el pago de una obligación.” VII.
REPLICA A su turno la replica señala que es incuestionable el acierto que contiene la sentencia censurada, al resolver el objeto de la controversia en torno a la prestación pensional convencional demandada, siguiendo fielmente los términos y las condiciones del invocado acuerdo que celebraran las partes al establecer una prebenda pensional ostensiblemente mejor que las de naturaleza legal; al respecto se refiere a que en la prueba de la negociación colectiva, concretamente en la cláusula 97 convencional, el ad quem encontró definida la controversia, porque ella, tal como la concibieron las partes, es autónoma y no desborda el ámbito convencional, ni aún con el establecimiento de un término u oportunidad para el reclamo de la prestación -6 meses siguientes al cumplimiento del puntaje-, pues con ello sólo se proponía que las partes tuvieran certeza sobre la opción pensional, sin que se menguara para el trabajador en manera alguna, el mínimo de derechos que en materia pensional le confieren las normas de carácter legal.
Manifiesta que el cargo único planteado es impropio e incapaz de quebrantar la sentencia que cuestiona, porque la acusación está formulada por la vía de la violación directa que el recurrente encontró apropiada, bajo la supuesta inaplicación de normatividad sustantiva, alguna de ella alusiva al fenómeno jurídico de la prescripción de derechos y acciones laborales; acusación que por esa vía justifica el demandante, enderezando una proposición jurídica a partir de la ineficacia de una cláusula convencional, incuestionablemente eficaz.
Aduce que la controversia por la cual tuvo origen el proceso ordinario laboral, se presenta en torno a una convención colectiva de trabajo, la cual sólo ha de ser vista como prueba del proceso, y por ende, el debate en relación con ella, a nivel del recurso extraordinario de casación, se debe proponer por la vía indirecta, ya que el acuerdo inserto en la convención no tiene carácter de ley sustancial.
Seguidamente expresa, que el razonamiento jurídico hecho por la Corte en la sentencia que cita, confirma que en el presente caso el ad quem entendió y aplicó correctamente los alcances del acuerdo convencional celebrado entre la extinguida IDEMA y su sindicato. VIII. SE CONSIDERA Se comienza por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en numerosas oportunidades la Sala ha dicho que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Así las cosas, se encuentra que el escrito con el que la parte actora sustenta el recurso extraordinario, presenta un defecto técnico insalvable, como lo pone de presente la réplica, que impide el estudio del cargo dirigido por vía directa, no subsanable oficiosamente dado lo rogado de este medio de impugnación, lo cual conduce necesariamente a su fracaso.
Este consiste en que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta, habida consideración de que lo que se pretende por la demandante es el reconocimiento de una prestación extralegal consagrada en una convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y sus trabajadores, y lo que se discute primordialmente en la demanda de casación, es la inaplicación de una cláusula de la misma, relacionada con el término de que disponía la demandante para hacer uso de la pensión incoada.
El Tribunal para lo que interesa, expresó: “Ahora, siendo la inconformidad de la parte actora relacionada con la pensión convencional dispuesta en el art. 97 del acuerdo colectivo (1.996-1.998), incorporado con su constancia de depósito oportuna a folios 194 a 255 siendo beneficiaria la demandante de esa convención, en virtud de la expresa remisión que a ella hace la encartada al contestar el libelo (folio 176), se examinarán si resulta doña MAGALI TERESA LICONA DE BELLO con derecho a la citada pensión (folio 236 art.97).
En autos, no se discute que la accionante cumplió con los 67 puntos exigidos en la norma convencional, el 15 de agosto de 1.999, respuesta al hecho N.13, folio 166, art.197 C.P.C. (…..) así que lo cierto, la realidad jurídica es que la reclamación resulta extemporánea no existiendo solución de continuidad durante el segmento de tiempo aquí visto, y en estas condiciones, al no reclamarse oportunamente la pensión convencional carece de operatividad en autos la pensión convencional a favor de doña MAGALI TERESA LICONA DE BELLO.” Bajo tal óptica, era menester que la Corte se ocupara del examen de dicho acuerdo convencional, y para hacerlo, por tratarse de una prueba del proceso, el cargo necesariamente debía dirigirse por la vía de los hechos, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala.
Verbigracia en sentencia del 9 de mayo de 2006, radicación 26457, se dijo: “Al respecto el Tribunal consideró que “..Del análisis de la norma convencional en la que la parte demandante fundamenta el reintegro, se tiene que entre la sociedad demandada y la organización sindical NO se pactó acción de reintegro alguna pues lo que se dice es que la demandada cumplirá el reintegro ordenado mediante orden judicial, de manera que, es improcedente el reintegro del actor.
El mismo artículo 20 (f.29) fija una tabla de indemnización para los casos de ruptura unilateral por la empresa, sin justa causa, de los contratos a término indefinido, indemnización que fue reconocida al actor..”, de allí que la vía jurídica no resultaba apropiada para rebatir la reseñada inferencia, porque el juzgador la estableció con sustento en la convención colectiva de trabajo, cuyo contenido y alcance deben cuestionarse por la vía indirecta de casación, dado que se trata de un medio de prueba y no de una norma de alcance nacional.
Y en sentencia del 28 de febrero de 2005, radicación 23286, se había expresado: “Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, como sucede en el sub examine, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-- haga el Tribunal.” Con todo, no sobra agregar que lo que el Tribunal dedujo e interpretó de la cláusula convencional, no es nada distinto a lo que en ella se expresa.
En consecuencia el cargo se desestima. Como hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario son a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora MAGALI TERESA LICONA DE BELLO contra la NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA-.
Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15