CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.27.455 YOLANDA QUINTERO AGUDELO y Otros Corte Suprema de Justicia Proceso No 27455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 268. Bogotá, D.C., veintiséis de agosto de dos mil nueve. V I S T O S Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar, el 26 de octubre de 2006, confirmatoria, con modificaciones, de la dictada por el Juzgado de Instancia de Inspección del Ejército, el 19 de mayo de 2006, por medio de la cual se condenó a la Suboficial castrense YOLANDA QUINTERO AGUDELO, y al oficial Carlos Eduardo Duque Salazar, a la pena principal de 60 meses de prisión, en calidad de coautores del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, en concurso homogéneo, y codeterminadores de la conducta punible de falsedad material en ejercicio de funciones.
En el fallo se condenó también al suboficial José Hernando Pito Vargas, a la pena principal de 40 meses de prisión, en calidad de autor del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, en concurso homogéneo, y se absolvió al suboficial Henry Montiel Bocanegra, del delito de concusión por el cual se le acusó. A todos los condenados se les impuso la sanción accesoria de separación absoluta de la fuerza pública.
H E C H O S Para el primer semestre de 2000, en el Distrito Militar N° 55, ubicado en la ciudad de Bogotá y entre cuyas funciones se hallaba la de expedir duplicados de libretas militares de primera y segunda clase, fueron diligenciados 55 de esos documentos de manera irregular, pues, los favorecidos no aparecían registrados con libreta militar previa, ni aportaron los documentos necesarios para ese efecto, vale decir, no tenían definida su situación militar.
Como responsables de las falsedades en cita se vinculó, entre otros, al Capitán Carlos Eduardo Duque Salazar, a la sazón Comandante de ese Distrito Militar y a quien competía firmar todas las tarjetas y duplicados expedidos allí, y la suboficial YOLANDA QUINTERO AGUDELO, cuya función estribaba en realizar la grabación en el Sistema de Información de Reclutamiento (SIR), de los datos e información aportados por quienes requiriesen la expedición de los duplicados de Libreta Militar, para lo cual se le asignó una clave de ingreso y nombre de usuario en el sistema.
Además, se atribuye a los procesados en cita, que una vez conocieron de la realización de una visita de inspección a la oficina, ordenaron a varios soldados que prestaban sus servicios en el Distrito Militar 55, confeccionar con datos ficticios aleatorios, formularios de solicitud de expedición de duplicados de libreta militar, con el fin de soportar las irregularmente expedidas y encubrir así el delito.
ACTUACIÓN PROCESAL La investigación fue iniciada por ocasión del informe presentado por el Teniente Coronel Humberto Ramírez Salguero, quien, por razón de la inspección realizada al Distrito Militar 55, advirtió las irregularidades arriba detalladas. A consecuencia de ello, el 9 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo de Instrucción Penal Militar, abrió formal instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria, entre otros, a la suboficial YOLANDA QUIENTERO AGUDELO, y el oficial Carlos Eduardo Duque Salazar.
El 7 de junio de 2001 se resolvió la situación jurídica de los vinculados, disponiéndose en contra de todos ellos medida de aseguramiento de detención preventiva. Apelada la decisión, ella fue confirmada a través de interlocutorios proferidos el 8 de agosto y 10 de octubre de 2001. La investigación fue cerrada por la Fiscalía 12 Penal Militar ante Inspección del Ejército, el 4 de agosto de 2004.
Consecuentemente, el 24 de enero de 2005, se calificó el mérito del sumario, de la siguiente manera: -Resolución de acusación en contra del capitán Carlos Eduardo Duque y la suboficial YOLANDA QUINTERO AGUDELO, por los delitos de falsedad ideológica en ejercicio de funciones y falsedad material en ejercicio de funciones. -Resolución de acusación en disfavor del sargento viceprimero José Pito Vargas, por el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones. -Resolución de acusación en contra del sargento primero Henry Montiel Bocanegra, por el delito de concusión. -Cesación de procedimiento a favor de YOLANDA QUINTERO AGUDELO y Carlos Eduardo Duque, respecto de los delitos de peculado por apropiación y concusión. -Cesación de procedimiento, a favor del sargento viceprimero César Moreno Quitora, por los delitos de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, peculado por apropiación y concusión. -Cesación de procedimiento, a favor de José Pito Vargas, por el delito de concusión. -Cesación de procedimiento, a favor de Henry Montiel Bocanegra y Fabián Mauricio Londoño Grau, respecto del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones.
Apelada la decisión por los defensores de YOLANDA AGUDELO QUINTERO y Henry Montiel Bocanegra, en decisión del 5 de mayo de 2005, la Fiscalía Tercera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo. El 13 de julio de 2005, asumió conocimiento para adelantar la fase del juicio el Juzgado de Primera Instancia ante Inspección del Ejército.
El 3 de mayo de 2006, fue realizada la Corte Marcial. Finalmente, el 16 de mayo de 2006, se emitió fallo de primer grado en el cual se condenó a YOLANDA QUINTERO AGUDELO y Carlos Eduardo Duque Salazar, como coautores del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones y determinadores del delito de falsedad material en cumplimiento de funciones; así mismo, se condenó a José Hernando Pito Vargas, como coautor del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones y fue absuelto Henry Montiel Bocanegra, de la conducta punible de concusión por la cual se le acusó. Apelada la decisión por los defensores de los condenados, en sentencia del 26 de octubre de 2006, el Tribunal Superior Militar confirmó parcialmente lo decidido por el A quo, dado que revocó la condena impartida en contra de José Pito Vargas, para en su lugar absolverlo del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones.
En contra del fallo de segundo grado presentaron demanda de casación los defensores de los condenados, pero sólo fue sustentada por el apoderado legal de YOLANDA AGUDELO QUINTERO, dado que el representante de Carlos Eduardo Duque Salazar, desistió del recurso. Se dio trámite al recurso, hasta que llegó el expediente a esta Corporación, el 8 de mayo de 2007.
El 29 de mayo de 2007, se admitió la demanda de casación, ordenándose correr traslado inmediato de ella a la Procuraduría Delegada, en término que comenzó a correr desde ese mismo día. Por último, el 28 de julio de 2009, se recibió el concepto obligatorio del Ministerio Público. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Dos son los cargos, con los cuales el defensor del procesado pretende derrumbar la condena proferida en contra de este.
Cargo Primero Al amparo de la causal primera, cuerpo primero consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista acusa a la sentencia de violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 6 y 29 de la Carta Política, así como los artículos 1, 3 y 243 del Decreto 2550 de 1988. Aduce el recurrente, para soportar su crítica, que no existe consonancia entre la conducta atribuida a su representada legal y el tenor literal del artículo 243 del Decreto 2550 de 1988, que consagra el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones.
A renglón seguido, diserta en torno del principio de legalidad, su consagración constitucional y legal, así como lo que jurisprudencia y doctrina tienen sentado sobre el particular. Después, desciende en el tipo penal consagrado por el artículo 243 del Decreto 2550 de 1988, rotulado falsedad ideológica en ejercicio de funciones, delimitando brevemente sus elementos constitutivos, hasta arribar a los verbos rectores “extender”, “consignar” y “callar”.
Deduce el impugnante que el delito exige siempre que se extienda un documento público, pero ello puede contener, como formas antinómicas, el que se consigne una falsedad o se calle ella. En consecuencia, agrega, al extenderse un documento público no puede suceder que allí se consignen falsedades y a la vez se calle la verdad, dado que ello atenta contra el principio lógico de identidad, que se representa señalando cómo una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Cita, en consecuencia, lo argumentado por el A quo para determinar cubierta la tipicidad objetiva del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, destacando cómo allí se anotó que con su conducta la procesada desarrolló los tres verbos rectores consignados en la norma, esto es, extender, consignar y callar. Con ello, sostiene el casacionista, el A quo “cometió un evidente error de interpretación sobre el sentido y el alcance de la configuración de los verbos rectores del artículo 243 del decreto 2550 de 1988, lo que le llevó a cometer una muy grave violación directa de la ley sustancial.” Además, añade, el juzgador pasó por alto contextualizar el delito dentro de la infracción del deber funcional de la acusada, a efectos de que se definiese “ quien es en realidad el titular del deber y el que ostentaba el poder de darle vida al documento”.
Sobre este particular, transcribe el censor la referencia que hizo el A quo respecto a la forma de comisión del delito, para advertir que “mi representada no tenía, ni el deber funcional de decir la verdad, ni la potestad para dar vida jurídica a ningún documento público, pues ella era un mero instrumento para la realización de un proceso mecánico que era necesario para la final expedición de un documento público ”.
Agrega que la procesada era un “ agente ciego que no tenía conocimiento ni voluntad en su actuar (máxime en una estructura castrense) por lo que le era imposible realizar y agotar el verbo rector exigido por la norma EXTENDER un documento público ”. Tampoco, afirma el casacionista, su representada legal ejecutó la conducta de consignar, dado que no tenía las facultades de dar fe de lo que contenía el documento; ni la de callar, en tanto, la norma refiere a guardar silencio sobre “la verdad contenida en el documento que sirve de prueba o (sic) no otra cosa ”.
Concluye el impugnante advirtiendo que si el Tribunal hubiese interpretado adecuadamente la norma legal contentiva del delito, hubiese concluido en la atipicidad de la conducta ejecutada por la acusada. En consecuencia, depreca se case la sentencia de segunda instancia, absolviéndose a la procesada del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones.
Cargo Segundo Dentro del cuerpo segundo de la causal primera ubica el casacionista su segunda censura, por entender que incurrieron los falladores en un error de hecho por falso raciocinio. A efectos de soportar su posición, comienza el censor por citar el apartado del fallo de primer grado en el cual se describe la forma en que se realizó la mutación de la verdad, extractando de allí que el A quo incurrió en un “ error de apreciación”, que vulnera las reglas de la lógica, referida a la falacia de atinencia que registra la inferencia lógica a la que se llegó para construir el indicio, dado que lo argumentado como premisa no lleva a la conclusión. En concreto, reseña el casacionista que de la manifestación referida a que los registros de computación falsos se realizaron en horas diurnas y nocturnas por un único usuario de clave, no se sigue, a manera de inferencia, que esas anotaciones fuesen realizadas por su representada legal.
De lo ocurrido, para el demandante, la conclusión lógica es que otra persona actuó de manera clandestina, hurtando la clave de la procesada. Agrega el recurrente que el yerro en la inferencia devino consecuencia de un “falso juicio de existencia por omisión ”, referido a ignorar la certificación de la institución donde adelantaba sus estudios la acusada, en la cual se delimitan los horarios de clase, de seis de la tarde a diez de la noche, precisamente aquel lapso en el cual se ejecutaron los registros irregulares en el sistema.
Advierte el impugnante que la omisión no puede ser subsanada con lo expresado en segunda instancia por el Ad quem, cuando afirma que nunca se demostró que efectivamente la procesada hubiese acudido a clases en las horas establecidas por el pensum. Esa manifestación, en sentir del casacionista, constituye la exigencia de una negación indefinida, imposible de probar.
En punto de la trascendencia de los yerros propuestos, el demandante asevera que de no haberse presentado, era necesario concluir en la atipicidad de lo adelantado por la acusada, quien no podía estar en dos lugares a la vez, verificándose, igualmente que el acopio probatorio fue “manipulado y preparado por los verdaderos culpables que faltaron gravemente a la verdad para inculpar a una inocente”.
Por lo anotado, solicita se case la sentencia para que, en su lugar, se profiera fallo absolutorio a favor de la acusada. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL 1. Cargo Primero Comienza el Procurador por delimitar cómo la conducta punible atribuida a la procesada ha sido consagrada tanto en el Código Penal Militar, como en la legislación ordinaria, hasta que finalmente, al día de hoy, se regula en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, por remisión expresa del artículo 195 de la Ley 522 de 1999, nuevo Código Penal Militar.
Sin embargo, agrega, no es posible aplicar por favorabilidad la norma más reciente, dado que la imperante para el momento de los hechos, artículo 243 del decreto 2550 de 1988, cuantitativa y cualitativamente contempla una sanción más benigna. A renglón seguido, se ocupa el representante del Ministerio Público, de señalar las características dogmáticas del delito de falsedad ideológica en documento público, para lo cual cita jurisprudencia reciente de la Corte.
Acorde con ello, describe el Procurador la actividad concreta atribuida a la procesada –grabar en el sistema informático los datos referidos a las solicitudes de duplicados de libretas militares, para lo cual se le había dotado de clave y listado de usuarios- y de la forma en que se determinó expedidos fraudulentamente 88 de esos documentos.
De allí concluye que, en efecto, la suboficial ingresó al sistema y lo alimentó con la información espuria para después, ante el temor de ser descubierta, exigir a sus subalternos elaborar con datos también falsos, formularios con los cuales respaldar la expedición de los duplicados de libretas militares, como así lo declararon los soldados encargados de esa última tarea.
Contrario a lo postulado por el casacionista, para el Delegado de Procuraduría en ningún yerro incurrieron las instancias cuando advirtieron que la procesada intervino con otros en la elaboración de los documentos falsos, ejecutando el delito de falsedad ideológica en documento público, además de codeterminar a los soldados rasos para perfeccionar el delito de falsedad material en documento público.
Es factible por ello, agrega el procurador, que esos delitos se cometan en grupo o coautoría, dado que varias personas colaboran en un hecho que comparten subjetivamente, concurriendo las funciones de consignar y callar que confeccionan el tipo penal endilgado, en tanto, en los documentos se introduce información falsa y a la vez se calla la verdad acerca de la génesis de su elaboración. La afectación de la fe pública, en sentir del Delegado del Ministerio Público, deriva de que se tramitase un documento con apariencia de cumplir con todos los requisitos sin que fuese así. Junto con ello, agrega, las pruebas demuestran la existencia del delito, dado que a pesar de haberse autorizado la elaboración de los duplicados de libretas militares por los funcionarios encargados de ello, finalmente fueron expedidas por el capitán Carlos Eduardo Duque, a sabiendas de que la información ingresada en el sistema por la acusada YOLANDA QUINTERO, no obedecía a la realidad.
Luego de citar el apartado del fallo de segundo grado donde se detalla la responsabilidad penal endilgada a la procesada, el Procurador referencia el trámite que debía surtir la expedición de los duplicados de libretas militares, advirtiendo cómo la suboficial desconoció esos imperativos legales, a efectos de hacer nacer a la vida jurídica los documentos, en connivencia con el capitán Duque Salazar.
Pide el Delegado, en consecuencia, que no se case la sentencia, ya que los juzgadores aplicaron adecuadamente las normas que relacionan los delitos atribuidos a los condenados. 1. Cargo Segundo Para abordar el tema, comienza el Procurador por delimitar lo que la jurisprudencia ha establecido acerca de los indicios y su forma de construcción. Bajo esos postulados y tomando en consideración lo ocurrido, advera el funcionario que la evaluación de responsabilidad penal realizada por las instancias es correcta, dado que se basa en prueba testimonial, documental e indiciaria, a más de consultar la dogmática que sobre coautoría impera en nuestro sistema penal.
Reitera, entonces, que el capitán Duque Salazar y la acusada YOLANDA QUINTERO, integraron sus voluntades y actividad para desarrollar el cometido delictuoso despejado, ejecutado por ocasión de las funciones públicas a ellos discernidas. Después de citar ampliamente lo consignado por el Tribunal sobre la participación de los condenados en los delitos, recala el procurador en lo expresado por el demandante acerca del falso juicio de existencia en que pudo incurrir el fallador al obviar tomar en consideración la certificación del plantel donde desarrollaba estudios la procesada, para significar que el cuestionamiento no obedece a la realidad, pues, el Tribunal sí tomo en consideración el documento en mención, sólo que le dio un valor diferente al que pretende entronizar el recurrente.
Para soportar su aserto, cita el Procurador el apartado del fallo donde se examina la prueba en cuestión, agregando que en contra de la postura del casacionista se alza la verificación de que los registros realizados en el computador no sólo se hicieron en horas nocturnas o coincidentes con las de la supuesta actividad académica de la acusada, sino también en mañana y tarde.
De esta forma, eliminado que los falladores incurriesen en el error de hecho por falso juicio de existencia que les atribuye el censor, señala el Procurador cómo, finalmente, la crítica obedece apenas a la particular interpretación que de lo recogido probatoriamente hace el impugnante, sin demostrar la existencia de algún vicio trascendente.
En esas condiciones, carente de soporte la demanda de casación, depreca el Procurador no casar el fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a realizar el examen de fondo de los cargos propuestos por el recurrente, la Sala, a manera de reflexión, destaca como al día de hoy, por virtud de una tendencia regional que incluso se plasma en las decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte interamericana de Derechos Humanos, se bate en retirada la intervención de la Justicia Penal Militar, producto del fuero otorgado al personal castrense, en el entendido que esa forma especial de tabulación de las conductas punibles cometidas por ellos, opera de manera restrictiva, sólo en aquellos casos en los cuales aparezca inobjetable que el hecho deriva consecuencia del cargo y la función, o mejor, que se represente un “acto propio del servicio”.
Ya la Corte Constitucional y esta Corporación han venido resaltando de manera reiterada y pacífica el criterio excepcional y restrictivo que debe operar al momento de evaluar si la conducta debe o no ser juzgada por la Justicia Penal Militar, precisamente, para evitar que el fuero termine convirtiéndose en un privilegio. Incluso, los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, advierten que debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.
En otros términos, el ideal, que se acompasa con la condición de un Estado Social y Democrático de Derecho, es que, a futuro, sólo los delitos típicamente militares, dígase el del centinela, la deserción, la cobardía, ataque al superior y ataque al inferior, para citar sólo algunos de ellos, puedan ser abordados por esa justicia excepcional.
Ello, para significar que si bien, dentro de los presupuestos legales y jurisprudenciales que hoy imperan, las conductas punibles atribuidas a la procesada, facultan la intervención de la justicia Penal Militar –entre otras razones porque al momento de los hechos esos delitos de falsedad ideológica y material hallaban tipificación expresa dentro del Código Penal Militar vigente para la época-, ello no necesariamente tiene relación con las ilicitudes típicamente militares y los bienes jurídicos allí protegidos, visto que se trata, finalmente, de una labor administrativa que en razón de sus funciones se le asignó a la suboficial.
Hecha la precisión, la Sala desde ya anuncia que no casará la sentencia, como quiera que ella refleja fáctica, jurídica y probatoriamente lo que el expediente enseña en torno de los delitos ejecutados y la responsabilidad que en ellos cabe a los procesados, en particular la suboficial YOLANDA QUINTERO AGUDELO. Respetando el orden consignado por el casacionista en la demanda, la Sala abordará cada uno de los cargos propuestos contra la sentencia condenatoria emitida en disfavor de QUINTERO AGUDELO.
Cargo Primero. Violación directa de la ley sustancial. Lo hizo radicar el demandante en el hecho de que el Tribunal presuntamente interpretó erróneamente, en concreto, el artículo 243 del Decreto 2550 de 1998, que consagraba, para la época de los hechos, el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, a lo cual llegó, el fallador, por virtud de dislates lógicos puntualmente planteados.
Empero, esos que dice desaciertos lógicos el recurrente, en verdad no se presentan y obedecen, en su exposición, a la postura que sobre los verbos rectores consignados en la norma típica, adopta de entrada el impugnante, ajenos a lo que el examen contextualizado de la norma y lo dicho por las instancias, refleja. En efecto, debe recordarse que la redacción del artículo 243 del Código Penal Militar, no dista mucho de lo que contempla la normatividad ordinaria, vale decir, se trata de sancionar al funcionario público, en este caso miembro del organismo castrense, que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad.
No se discute tampoco que, en efecto, la redacción del tipo penal advierte que la falsedad opera cuando al extender el documento se consigna una falsedad o calla la verdad, como lo dice en su demanda el casacionista. Pero, el cargo planteado asoma cuando menos artificioso en su planteamiento porque, de un lado, no es cierto que los verbos construidos como alternativos en la norma aparezcan antinómicos y, en consecuencia, pueda atribuirse a las instancias el yerro directo discutido, y del otro, la trascendencia de lo discutido es mínima y en nada afecta la atribución penal despejada en disfavor de la acusada.
Sobre el particular, la base de la ilicitud, conforme la norma examinada, refiere a la conducta de “ extender ” un documento público. El término, conforme la quinta acepción del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, representa: “hablando de escrituras, autos, despachos, etc., ponerlos por escrito y en la forma acostumbrada ”.
En términos sencillos, para lo que nos ocupa, la tarea que representa el núcleo central de la imputación obedece a expedición de los duplicados de libretas militares, entendiéndose ello como el “extender ” al que se refiere la norma. La discusión estriba en que esa actividad, a juicio del recurrente, no puede comportar a la misma vez que se consigne una falsedad y se calle la verdad.
Resulta, sin embargo, que la tarea de expedir los duplicados en cita no opera singular o si se quiere elemental, sino compleja, con la intervención de varios funcionarios públicos y en una suerte de compartimientos estancos que necesariamente implican esas dos acepciones verbales consagradas en la norma, que desde luego no son contradictorias o antinómicas, sino complementarias.
Así parezca farragoso, la Sala estima necesario, para una mayor concreción del punto, transcribir el recuento que hace la primera instancia acerca de la forma en que operaba la expedición de duplicados de libretas militares en el Distrito Militar 55: “ a) El Distrito Militar 55 para la época de los hechos tenía como función la de tramitar duplicados de libretas militares de primera y de segunda clase además de corresponderle el trámite de las libretas militares de los liceos militares y las libretas militares correspondientes a colombianos en el extranjero, convirtiéndole en un Distrito Militar especial. b) El procedimiento a seguir para la expedición de duplicados de libretas militares por parte del DIM55 consistía inicialmente en revisar previamente en el sistema de información de la Dirección de Reclutamiento y Control reservas (DIRCOR) si el ciudadano peticionario que solicitaba la expedición de dicho duplicado tenía definida anteriormente su situación militar; en caso de ser así se le podía tramitar su solicitud para ser expedido el duplicado de su libreta militar. c) Antes del año1990 dicha información no se encontraba sistematizada y los ciudadanos que habían definido su situación con anterioridad a dicho año el procedimiento establecido por la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas consistía en que la información del peticionario fuese verificada en la sección de archivo de dicha Dirección, donde se confrontaba en los libros que efectivamente el ciudadano hubiese definido su situación militar. d) Dicha confrontación o verificación debía ser realizada por un funcionario civil (en el caso que nos ocupa dicho cargo era ocupado para la fecha de los hechos por la D2.
Luz Amparo Granados) quien después de constatar que la información suministrada por el peticionario era verídica, procedía a llenar el formulario establecido para tal finalidad en el acápite USO EXCLUSIVO DE LA DIRCOR, donde debía estampar su firma acompañada de la firma del oficial a cargo de la sección segunda de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas o de quien hiciese sus veces, firma esta que avalaba, aprobaba y daba una certificación plena de que dicho duplicado se encontraba expedido en forma legal. e) En los eventos en los cuales los ciudadanos no figuraban en el sistema de Información de Reclutamiento (SIR) ni en los libros de archivo de la DIRCOR, se debía adjuntar documentación por parte del ciudadano petente que efectivamente acreditase que con anterioridad había definido su situación militar; el duplicado debía ir autorizado por el jefe de la sección de inspecciones y control interno de la Dirección de Reclutamiento y bajo ninguna circunstancia el Comandante del Distrito o el personal que laborase en el mismo se encontraban autorizados para ordenar la grabación y expedición de duplicados sin el visto bueno de la persona encargada del archivo y la auditoría de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas. f) Para la fecha de los hechos materia de la presente causa penal en el Distrito Penal 55 laboraba el CT.
CARLOS EDUARDO DUQUE SALAZAR, oficial del ejército Nacional en el cargo de comandante quien tenía como función principal firmar todas las tarjetas militares expedidas a través de dicho distrito. g) La Suboficial del ejército Nacional CP. YOLANDA QUINTERO AGUDELO, quien dentro de sus funciones debía realizar la grabación en el sistema de información de reclutamiento (SIR) de la información de los ciudadanos que requiriesen tramitar el duplicado de su libreta militar, labor para la cual le fueron asignados usuarios y claves de ingreso al sistema de información de reclutamiento”.
Ahora bien, una vez demostrado que las personas, en número de 55, a favor de quienes se expidieron duplicados falsos de libretas militares, nunca habían definido su situación militar y ni siquiera aparecían registrados en el sistema SIR o en los archivos manuales de la institución, necesariamente debe advertirse que la expedición de esos duplicados obedeció a un complejo entramado criminal de varios actos en el que necesariamente intervino, para lo que ocupa la demanda de casación, la suboficial YOLANDA QUINTERO AGUDELO, pues, si no existían soportes en el sistema informático, ni tampoco en los archivos físicos de la institución, mal podía ella grabar esa inexistente información en el sistema SIR y facultar con ello que el comandante del Distrito Militar 55, firmara unos documentos carentes de validez material.
Entonces, para recaer en el motivo de impugnación del cargo primero, la realidad tozuda enseña, por encima de cualquier tipo de discusión académica o análisis dogmático cerrado de lo que la norma consagra, que en efecto, cuando se extendieron los muchos duplicados de libreta, la verdad fue mutada por una doble vía, esto es, sobre la base material legítima –los cartularios firmados por el comandante del Distrito Militar 55, de cuya autenticidad no se duda- se consignaron falsedades, referidas a que la persona a cuyo favor se expide el documento tiene derecho al mismo, pero a la vez, se calló la verdad, en este caso remitida a que esa persona no tenía definida su situación militar previamente y tampoco aportó los documentos que lo demuestran.
Claro, puede argumentarse que en este tipo de delitos una actividad es más trascendente que otra, o que en estricto sentido lo omitido puede subsumirse en lo que se consigna, y a la inversa (porque, en la práctica, toda mentira encierra esa doble vía) pero resulta sí contrario a la lógica y al mismo contenido de la norma significar, como lo hace el impugnante, que se interpretó inadecuadamente el tipo penal porque, en sus palabras, se atentó “contra el principio lógico de identidad ”.
En este sentido, interpreta el recurrente, o mejor, acomoda a sus propios intereses, el principio en cuestión, dado que no es cierta su afirmación referida a la naturaleza contrapuesta de los verbos rectores contenidos en el tipo penal, básicamente porque, como se dijo antes, la complejidad del delito encierra esas dos aristas, referidas a objetos distintos y por ello ajenas al yerro lógico atribuido.
Por lo demás, aún si se dijera que la conducta apenas comporta una de esas aristas típicas (aunque el demandante se guarda de referenciar, entonces, cuál es la que compete a los hechos probados) la controversia asoma intrascendente, como quiera que no se trata de demostrar que por un error de selección o interpretación de la norma se dio connotación delictuosa a una conducta que no la comporta, sino apenas de dejar en el aire, como simple acotación retórica o cuando mucho semántica, que el fallador debió elegir uno de los verbos alternativos establecidos en el artículo 243 del Decreto 2550 de 1988.
Porque, es menester resaltar, si bien al inicio del cargo el casacionista advierte que la presunta interpretación errónea del Tribunal condujo a que se declarase penalmente responsable a su protegida legal “no obstante que no se realizaba una perfecta adecuación típica entre la conducta endilgada a mi representada y el tenor literal del delito ”, ya después desvió el camino y se ocupó no de demostrar que efectivamente lo atribuido a la procesada es ajeno a la ilicitud, sino que debió escogerse dentro de los dos verbos alternativos uno en particular.
Para la Sala, se repite, el trámite necesario en el cometido de expedir los duplicados de libreta militar –que en su segunda etapa obligaba de la procesada grabar la información de soporte respecto a la definición previa de la situación militar del solicitante, para que después el Comandante del distrito Militar, verificada esa información, firmase el duplicado- junto con el número de intervinientes requeridos en el mismo, resultan factores suficientes para verificar que en el caso concreto perfectamente pueden coincidir la actividad de consignar una falsedad y la omisión de callar la verdad, sin que ello atente contra la naturaleza del delito ni mucho menos desborde principios lógicos.
No puede confundirse, así, la tarea final de firmar el documento y entregarlo al solicitante, con la amplia riqueza descriptiva que encierra el término expedir, para efectos de lucubrar únicamente posible la ejecución punible por quien realizó esa labor. No se discute que a la procesada no le competía firmar los duplicados de libretas militares, pero sí se evidencia insoslayable que su actividad concreta le impelía un deber inexcusable de fidelidad, a la manera de entender que esos datos introducidos en el sistema y necesarios en el cometido de dar vida jurídica a los duplicados en mención, no sólo se advierten parte del documento público, sino propios de la función pública discernida a la suboficial.
Al efecto, cuando el documento expedido, o “extendido ”, si se quiere, estipula como verdad que determinada persona tiene resuelta su situación militar, necesariamente allí se está incluyendo el apartado de falsedad ideológica atribuido a la acusada QUINTERO AGUDELO, por virtud de que esa manifestación final obedece precisamente a que ella verificó en el sistema la materialidad del antecedente en cuestión y dio el aval para que se emitiera el duplicado de un documento anterior absolutamente inexistente, como ahora se sabe.
Cuando se trata, entonces, de confecciones espurias complejas que demandan de varios actos falsarios y de la intervención de otras tantas personas, indiscutiblemente la obra final, dígase, para lo estudiado, los duplicados de libretas militares, resume en su contenido todas esas mendacidades, sin que pueda dividirse lo ejecutado de forma tal que sólo quien firma el documento aparezca comprometido en el delito, como quiera que con ello se desconoce la integralidad del actuar contrario a derecho.
Pero, de la misma forma, si la actuación específica del funcionario público representa contrariar la verdad en ejercicio de esas funciones a él deferidas y así se plasma en un documento que pueda servir de prueba, ello por sí solo configura perfecta la ilicitud de falsedad ideológica, aunque otros cometidos finalísticos no sean alcanzados.
Con mayor vigor, si el delito examinado, en tratándose de documentos públicos, no reclama su uso para la consumación, como sucede con la falsedad en documento privado. Para el caso, aún si el Comandante del Distrito 55 no firma los duplicados y ellos dejan de expedirse, ya la procesada había ejecutado el delito de falsedad ideológica en documento público, porque consignó en el sistema de información que esas personas sí tenían resuelta su situación militar, falseando datos al respecto, información que por sí misma tenía virtualidad probatoria, tal como se consignó desde la resolución de acusación en el siguiente apartado que la Sala se permite transcribir para ilustrar con mayor claridad la actividad de la procesada: “(…) la prueba documental es elocuente, en indicar que la información de las 88 libretas militares expedidas fraudulentamente, fueron grabadas con sus usuarios y claves, en el primer semestre de 2000, pese a que dichos ciudadanos no habían tramitado con anterioridad en forma legal dicho documento, es decir carecían de las libretas originales, lo que indica que se ingresó al sistema información falsa, atribuyendo actas de incorporación y números de recibos inexistentes o que no correspondían a los ciudadanos, entre otros datos (cuaderno de anexos 1 y 2), y sin que existieran debidamente diligenciados los formularios de tarjeta de reservista ”.(Se ha resaltado).
Lo que se quiere decir, para evitar confusiones, es que si bien en esa actuación compleja que se describe, necesariamente lo ejecutado por cada uno de los funcionarios públicos, redunda en el resultado final, conforme la acusación, en el caso concreto esa actividad realizada por la procesada de introducir información errada en el sistema y expedir las actas que los certifican, por sí sola representa el delito de falsedad ideológica por el cual se le condenó, en tanto, se repite, actuó en cumplimiento de sus funciones, materializando un conocimiento espurio que tiene plena virtualidad de servir de prueba.
Ahora bien, pese a que el recurrente escogió, en el cargo primero, la vía del error directo, que lo obliga a aceptar los hechos y pruebas tal como fueron tomados en cuenta por las instancias, en atención a que la discusión opera eminentemente jurídica, ya después, anunciando cambiar de “ tema ”, busca controvertir esos hechos señalando que el delito examinado demanda de cualificación del sujeto activo, dado que se trata, la conducta, de una “infracción de deber ”, en concreto, del deber de decir la verdad, asunto que no le competía a la acusada.
En este sentido, manifiesta el censor que su representada legal “era un mero instrumento para la realización de un proceso mecánico que era necesario para la final expedición del documento público. En esa línea, mi representada (según palabras de la misma sentencia) era un agente ciego que no tenía conocimiento ni voluntad en su actuar… ”.
Nunca, sin embargo, el recurrente precisa por qué la procesada no tenía dentro de sus funciones esa de extender los documentos, o bajo qué presupuestos fácticos, jurídicos o probatorios se soporta su manifestación de que actuó sin conocimiento o voluntad, en lo que parece una alegación de inimputabilidad. Y no lo hace, porque resulta imposible sostener esa tesis cuando se conoce que la acusada efectivamente era servidora pública –suboficial del Ejército Nacional- y dentro sus funciones específicas se hallaba precisamente aquella de verificar los datos del sistema y grabar allí la información pertinente para la expedición de los duplicados de libretas militares.
Si, como se detalló en precedencia, el proceso de expedición de los documentos en cita asomaba necesariamente complejo, de ninguna manera puede soportarse la tesis de inocencia en el hecho de que no era la procesada quien ejecutaba la tarea final de firmar las libretas, pues, indispensable para su expedición se hacía esa grabación previa de los datos pertinentes y no se duda que la labor entraña necesariamente una mutación de la verdad, únicamente posible a partir de la tarea que como servidora pública a ella se asignó. De modo que, si en ejercicio de las labores oficiales asignadas a la procesada y teniendo a su cargo el deber de verificar en el Sistema de Información de Reclutamiento (SIR), los datos sobre la situación militar de las personas que solicitaban el duplicado del documento que daba fe de ello, grabando allí la información pertinente para esa expedición, no hay duda que en la expedición de los documentos espurios objeto del proceso, cumplió una labor directamente conectada con la función administrativa propia del Distrito Militar al cual pertenecía. En ese sentido, tanto la procesada CP.
YOLANDA QUINTERO AGUDELO, como el Comandante CT. Carlos Eduardo Duque Salazar, quien tenía la función principal de firmar todas las tarjetas militares expedidas en ese distrito militar, ejecutaron el comportamiento falsario ideológicamente, en ejercicio de sus funciones oficiales, al consignar, en un proceso de documentación complejo, una falsedad que callaba la verdad sobre la falta de definición de la situación militar de las 88 personas a quienes se les expidió el duplicado de su libreta militar en condiciones completamente irregulares.
Desde luego que la procesada sabía de la connotación ilícita de su actuar y tenía completa voluntad para torcer la verdad, resultando cuando menos absurda esa tesis, carente de argumentación, referida a que se trataba, la acusada, de un mero instrumento para la realización del supuesto proceso mecánico, pues, si así fuese nunca se habría perfeccionado el delito, precisamente porque si la procesada, conociendo de la inexactitud de la información, no hubiera grabado en el sistema que los solicitantes ya tenían resuelta su situación militar, no se habría habilitado ese paso necesario para el siguiente de expedición de las libretas, atribuido al comandante del Distrito Militar.
En otras palabras, se reitera, la confección de los documentos espurios demandaba necesario pasar por alto los protocolos establecidos para el efecto y ello sólo podía corresponder al querer y voluntad de la procesada, dado que se le confiaron claves y posibilidades de acceso al sistema negados a las demás personas. En suma, el cargo planteado por el recurrente bajo la férula del error directo carece de soporte sustancial, dado que la auscultación de lo ocurrido y la particular intervención de su representada permiten afirmar inconcusa la responsabilidad en los delitos de falsedad ideológica en documento público que se le atribuyen, cometidos en coautoría criminal y dentro de un reparto de funciones necesario para la expedición de las libretas espurias.
Incluso, se agrega, era tanta la voluntad y conocimiento de la acusada, que a renglón seguido, después de hacer posible la elaboración espuria de los duplicados de libretas militares, cuando supo que se haría una visita de verificación y control a la oficina, determinó a varios soldados rasos para que elaborasen formularios, también espurios, que consignasen los datos con los cuales pretendía soportar la expedición de esos documentos.
Por ello, no sobra recalcar, además del ilícito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, a la procesada también se le condenó por la conducta punible de falsedad material en ejercicio de funciones, porque en los formularios de tarjetas de reservistas, llenados para respaldar con apariencia de legalidad la expedición que con anterioridad se había dispuesto de los duplicados de libretas militares, se consignaron datos falsos, que no correspondían a la órbita directa de funciones de la procesada, y de allí su calificación jurídica como falsedad material en ejercicio de funciones (hoy falsedad material de funcionario público en documento público), imputación que por lo demás no es cuestionada por el demandante en casación. Vale señalar, para evitar confusiones, que una y otra conductas atribuidas a la procesada se diferencian estructuralmente, porque en el primer caso, esto es, al alimentar el Sistema de Información de Reclutamiento (SIR), la procesada actuaba en ejercicio de la función a ella encomendada, mientras que en el segundo evento, esto es, al llenar los formularios de tarjeta de reservistas, no se hallaba dentro de la órbita directa de sus funciones al interior de la oficina militar.
Cabe recordar aquí que la jurisprudencia de la Corte tiene decantado que la falsedad material, como su nombre lo indica, es un atentado a la integridad material del documento, a su genuinidad, que se presenta cuando el documento es creado totalmente, en cuyo caso se habla de falsedad material impropia, o cuando se altera el contenido material de uno existente, hipótesis conocida como falsedad material propia.
En cambio, la falsedad ideológica es por definición un atentado al deber de veracidad. Se incurre en ella cuando el servidor público, o el particular, en ejercicio de la facultad certificadora de la verdad, hacen afirmaciones contrarias a ella, o la callan total o parcialmente, en un documento que puede servir de prueba. Esa es la razón por la cual en el segundo evento la tipificación de la conducta en la norma que describe la falsedad material de documento público, y no en la que tipifica la falsedad ideológica, responde al hecho de que la actividad de llenar los formularios de tarjeta de reservista no se encontraba dentro de las funciones propias del cargo que la procesada desempeñaba al interior del Distrito Militar No. 55, como sí lo estaba la grabación en el sistema de información de los datos de los ciudadanos que requerían tramitar el duplicado de su libreta militar, aunque la determinación de llenar tales formularios la haya realizado con ocasión de esa función, para ocultar las falsedades ideológicas que ya había cometido.
Sobre el particular, la Corte debe destacar cómo esa diferenciación entre el delito ideológico y el material parece a veces tenue, dadas las similitudes que puede comportar cuando se trata de la confección total de un documento, que en principio se estima falsedad material impropia. Doctrina y jurisprudencia, cuando se trata de ejemplificar esa falsedad material, relacionan los casos en los cuales una persona elabora con apariencia de originalidad duplicados de cédula de ciudadanía, o certificados de tránsito, o en fin, suplanta a la autoridad y realiza en su totalidad un documento que parece expedido por ella.
A su vez, en torno de la falsedad ideológica se referencian los eventos en los que un notario certifica que alguien acudió a rendir declaración extrajuicio sin hacerlo, o el jefe de personal que expide atestación de que una persona laboró durante la semana sin ocurrir así, o el director de cárcel que certifica unas horas no laboradas o estudiadas por el interno. Nótese que la sola circunstancia de que la totalidad del documento sea espuria o falsa no resuelve la controversia, o mejor, no define que el delito lo es de falsedad material, pues, nota distintiva de esta conducta lo es que quien fabrica ese cartulario no tenga la potestad de expedirlo como función pública (porque, desde luego, cualquier funcionario público también puede elaborar en su totalidad documentos materialmente falsos, ajenos a su labor) a él deferida, que hace parte del ejercicio normal de sus actividades.
Entonces, si lo que se examina, en torno del primer grupo de delitos atribuido a la procesada, delimitados por la Fiscalía y las instancias como de falsedad ideológica en documento público, refiere que dentro del ejercicio de las funciones directamente a ellos asignadas, varios funcionarios públicos insertaron falsedades que finalmente condujeron a expedir duplicados de libretas militares a quienes no habían resuelto previamente su situación militar, para la Sala es claro que ello se aviene mejor con esa concreta delimitación típica y no con aquella en la cual un particular o incluso un servidor público por fuera de sus funciones, elabora completamente un documento con apariencia de originalidad.
Porque, para abundar en razones, tanto el “corpus ” del documento como la firma de quien lo signa son originales y no se duda que lo vertido como pasos previos a esa expedición fue consignado por quienes actuaban en ejercicio de sus funciones, contando con completa facultad certificadora para el efecto. En contrario, se repite, lo ocurrido con los formularios preimpresos que fueron diligenciados aleatoriamente y con datos falsos por los soldados al mando de la acusada, sí representa el delito de falsedad material, precisamente porque si bien el “ corpus”, es oficial, a la procesada, ni tampoco a los soldados, desde luego, que aquí actuaron como simples instrumentos de aquella, les ha sido deferida esa función de diligenciarlos y, en consecuencia, como se sabe que la única razón de elaborarlos lo fue la de buscar soportar con algo la expedición de esos duplicados de libretas militares antes tratados, es claro que corresponden a una falsificación integral que representa suplantación de funcionarios y funciones.
En suma, el cargo planteado por el recurrente bajo la férula del error directo carece de soporte sustancial, dado que la auscultación de lo ocurrido y la particular intervención de su representada permiten afirmar inconcusa la responsabilidad en los delitos que se le atribuyen, cometidos en coautoría criminal y dentro de un reparto de funciones necesario para la expedición de las libretas espurias. 2.
Cargo segundo Sesgada, por decir lo menos, se ofrece la argumentación del recurrente encaminada a soportar la existencia de un presunto error de raciocinio de las instancias, que se hace radicar en el examen de las pruebas de descargo y, en concreto, de la certificación emanada del centro educativo donde adelantaba sus estudios la procesada para la época de los hechos.
Y se advierte sesgada, porque, de un lado, obvia referir todas las aristas del hecho, y del otro, omite realizar el análisis necesario de trascendencia en frente de la totalidad de pruebas recaudadas. Así, cuando el impugnante señala que el yerro de raciocinio deviene de que dejó de considerarse la certificación en cita, está ofreciendo un argumento ajeno a la realidad, dado que ese presunto falso juicio de existencia por omisión jamás tuvo lugar.
Para el efecto, basta reproducir lo que el Tribunal Superior Militar dijo sobre el efecto: “De otra parte, tampoco es de recibo el argumento de la defensa en el sentido, que la conducta típica no fue ejecutada por su prohijada, toda vez que, la grabación de duplicados se produjo entre las seis de la tarde y diez de la noche, en atención a que a esas horas estaba estudiando, por cuanto el contraindicio que surge de este hecho, es por esencia equívoco y contingente, y por ende, leve, pues de el (sic) no se sigue ineludiblemente que la funcionaria no hubiese ejecutado dicho comportamiento, al no estar demostrado que justamente la hora y el día de la grabación de los duplicados estaba efectivamente en las aulas de clase, porque bien pudo no asistirse a las mismas, además, por la potísima razón que aquel se diluye en forma inexorable ante la contundencia de las pruebas incriminatorias, demostrativas de una parte, que introdujo información mendaz en el sistema para lograr la expedición de los múltiples duplicados de las libretas falsas, como da cuenta la investigación, para luego ordenar la elaboración de formularios con datos falsos a fin de aparentar la legalidad del trámite”.
Está claro, con lo transcrito, que el Tribunal sí examinó el contenido de la prueba en cuestión, sólo que le dio una valoración o efecto diferente al que ahora, por la vía equívoca del falso juicio de existencia entremezclado con falso raciocinio, pretende entronizar el recurrente. Y tampoco obedece a la esencia del error lógico planteado, la sustentación realizada por el Ad quem, dado que no se está exigiendo, como lo plantea el casacionista, la prueba de negaciones indefinidas, sino apenas demostrar la tesis defensiva propuesta.
Vale decir, si el Tribunal sostiene que la sola certificación no demuestra la ausencia de intervención de la procesada en el delito, ello no significa que esté obligando a la procesada o la defensa a presentar una prueba imposible. Simplemente, el Ad quem sostuvo que frente a la demostración irrefutable de que los datos espurios fueron introducidos en un sistema al cual sólo tenía acceso, incluso requiriendo de clave personal, la acusada, resultaba bastante precario, en términos probatorios, un certificado que apenas demuestra la vinculación como discente de la procesada, pero no verifica que en los días y horas determinados como propios de la introducción de esos datos falsos, precisamente ella se encontrase recibiendo clases.
Y así es, pues, a la concreta definición de que la suboficial era la única persona habilitada, sea por sus funciones o en atención a poseer únicamente ella la clave de acceso al sistema, para verificar los datos del mismo e introducir aquellos que facultaban la expedición de los duplicados de libretas, busca oponerse un hecho indeterminado y especulativo: que por hallarse inscrita en un programa universitario, necesariamente los días y horas en que se ejecutó ese específico apartado de la falsedad ideológica, ella se encontraba recibiendo clase.
Para la Corte asoma evidente que al indicio grave propuesto por el Tribunal, busca contraponer el impugnante un contraindicio bastante elusivo en sus efectos, soportado además en una verdadera especulación, carente de cualquier base probatoria, referida, en términos del demandante, a que el acervo suasorio fue “manipulado y preparado por los verdaderos culpables que faltaron gravemente a la verdad para inculpar una inocente ”.
Pero, como se indicó arriba, cualquier duda respecto a la contundencia del indicio se despeja cuando se conoce que los datos espurios no fueron introducidos al sistema apenas en horas de la noche, con lo cual se rebate el argumento central planteado por el casacionista, como quiera que se deja sin piso la afirmación alusiva a la intervención de terceros que aprovecharon la ausencia de la acusada.
No estima necesario la Sala, para ratificar el aserto, hacer un detallado recorrido por todos los días y horas en que se detectó la introducción de los datos falsos al sistema informático. Sin embargo, para la respectiva contrastación debe mirarse el cuadro elaborado por la primera instancia a folios 26, 27, 28 y 29 del fallo emitido el 16 de mayo de 2006, donde, apenas para citar varios ejemplos, en los numerales 5, 6, 15, 22, 26, 30, 33, 38, 40, 46, 47, 48, 49, 50,52,53, 54, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 66, 71, 72, 73, 75 y 77, se relacionan horas hábiles (que comprenden, apenas para sustentar el punto, entre las ocho de la mañana y las seis de la tarde), en las cuales se introdujo la información espuria.
Ahora bien, si de conformidad con el recurrente, la certificación del plantel expresa que la procesada tomaba clases de seis de la tarde a diez de la noche, el espectro delictuoso se amplía mucho más, en tanto, 13 registros, diferentes de los antes anotados, se determinan ocurridos antes de las ocho de la mañana. Entonces, si de la totalidad de registros, 42 fueron realizados en horas diferentes a las que supuestamente ocupaban la preparación académica de la acusada, vale decir, se adecuan a los momentos en que desempeñaba su función, resulta un despropósito decir, como lo hace el censor en su demanda, que el delito se ejecutó “en un horario de 6:00 PM a 10:00 PM, precisamente en las horas en las cuales se produjeron los registros indebidos ”.
Ello es suficiente para perfeccionar el acervo indiciario que nutre la sentencia de condena. Mucho más, si se verifica que el recurrente, como se anotó entes, examinó la prueba de manera sesgada, olvidando que los elementos de juicio deben analizarse en conjunto y no de forma aislada. Si hubiese efectuado de manera completa la tarea que le competía, habría advertido el censor que la prueba de responsabilidad penal no se limitó al indicio examinado, sino que tuvo en consideración, como elemento de juicio insustituible, que se suma al anterior y completa el círculo probatorio, el comportamiento posterior de la procesada quien, al saber de la visita de inspección a la oficina, ordenó al personal de soldados que colaboraba en el Distrito 55, elaborar con datos falsos o inventados por ellos, los formularios que habrían de servir de soporte a la expedición de esos duplicados falsos.
Precisamente, ese comportamiento, que como delito medio iba encaminado a ocultar el anterior, determinó la existencia del delito de falsedad material, por el cual también fue condenada. Acerca de la intervención conjunta de la suboficial YOLANDA QUINTERO AGUDELO y el Capitán Carlos Eduardo Duque Salazar, en calidad de codeterminadores de esa ilicitud, se recaudó amplia y suficiente prueba testimonial –a la que ninguna alusión hace en su demanda el impugnante-, recogida de los soldados encargados de elaborar materialmente los dichos formularios.
De esta forma, los soldados Felipe Eslava Enríquez, Germán Ricardo Quevedo Sánchez, Julián Eduardo Quevedo Sánchez, David Fernando Jiménez Sánchez, Edwin Sneyder Martínez Soto, Diego Fernando Pinilla Mora y Diego Fernando Cortés Mejía, como lo refirió el Tribunal en el fallo atacado: “…convergen en señalar que un domingo en horas de la tarde, sin recordar con exactitud la fecha, cuando llegaron de permiso la entonces cabo YOLANDA QUINTERO AGUDELO, les ordenó llenar unos formularios para el trámite de libretas de reservista con los nombres de unos individuos que ella tenía en un listado, habiéndose inventado datos de números de direcciones, números de teléfono, simulando la firma de dichas personas; advirtiéndoles la suboficial que era indispensable realizar esa labor habida cuenta que el TC.
RAMÍREZ SALGUERO JORGE HUMBERTO, pasaría revista al distrito militar y por ende debía tenerse toda la documentación en regla; señalan que la citada Suboficial les manifestó que dicha documentación se había perdido por culpa de ellos y se iban a quedar acuartelados por un buen tiempo. Que por esta razón los soldados procedieron a diligenciar más de 100 formularios, tal como lo habían manifestado en las diversas declaraciones y ampliaciones, desconociendo la situación real de dichos individuos; y solo después de realizada la revista, los soldados en mención advirtieron la irregularidad de tal procedimiento, decidiendo revelar lo acontecido al Coronel RAMÍREZ, siendo de destacar que, el soldado GERMÁN QUEVEDO expresó, que en una oportunidad la sindicada QUINTERO AGUDELO, le ordenó incinerar unos documentos entre los que se encontraban algunos de los formularios de los diligenciados por ellos, sin que hiciera el acta respectiva ”.
Es claro, para la Corte, que la vinculación penal efectuada en contra de la procesada QUINTERO AGUDELO, no parece gratuita o fruto de ignotos designios criminales de terceros, sino consecuencia de su actuar consciente y voluntario en conjunción de voluntades con el Comandante del Distrito Militar 55, por virtud de lo cual no sólo aunaron esfuerzos en la tarea compleja de expedir duplicados falsos de libretas militares, para cuya concreción se valieron de las funciones a ellos discernidas, sino que buscaron ocultar ese delito con otro, materializado en la orden que dieron a sus subalternos para elaborar con datos ficticios los formularios que sustentarían la expedición de esos duplicados espurios.
Desde luego, resalta la Corte, que si la acusada nada tuviese que ver con la falsedad ideológica, o actuase, en palabras del recurrente, apenas como “instrumento ciego ”, no tendría por qué tratar de ocultar el delito, elaborando los soportes de los duplicados, como amplia y contundentemente lo dijeron los soldados a su mando en atestación jurada dotada de coincidencia y plena credibilidad que, huelga resaltar, ninguna crítica mereció al demandante en casación. Finalmente, ante la incontrastable evidencia recaudada en disfavor de la acusada, bien poco representan los argumentos de la defensa, plasmados en su escrito impugnatorio, razón suficiente para que deba confirmarse el fallo de segunda instancia, demostrado como se encuentra que la suboficial YOLANDA QUINTERO AGUDELO, sí ejecutó los delitos de falsedad ideológica en ejercicio de funciones y falsedad material en ejercicio de funciones, por los cuales se le condenó. Resta anotar, en concordancia con lo expresado por el Procurador en su alegato, que la pena fue adecuadamente tasada, dado que por favorabilidad se tuvieron en cuenta las sanciones consagradas en la norma especial contemplada en el derogado Código Penal Militar, vigente para el momento de los hechos, y no las que por remisión hoy consagra la Ley 599 de 2000, mucho más drásticas.
No se casará, por lo visto, la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior Militar. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Véanse, para el efecto, las sentencias SU 1184 de 2001 y C-358 de 1997, de la Corte Constitucional; y los radicados 21923, del 25 de mayo de 2006, y 26077, del 1 de noviembre de 2007, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencias del 18 de agosto de 2000 (Caso Cantoral Benavides – Perú), 6 de diciembre de 2001 (Caso Las Palmeras – Colombia), 5 de junio de 2004 (Caso 19 Comerciantes – Colombia), 25 de noviembre de 2004 (Caso Lori Berenson Mejía - Perú), 15 de septiembre de 2005 (Caso de la Masacre de Mapiripán – Colombia), 22 de noviembre de 2005 (Caso Palamara Iribarne –Chile), 31 de enero de 2006 (Caso de la Masacre de Pueblo Bello – Colombia), 26 de septiembre de 2006 (Caso Almonacid Arellano y otros –Chile), 29 de noviembre de 2006 (Caso La Cantuta (Perú), 11 de mayo de 2007 (caso de la Masacre de La Rochela), 4 de junio de 2007 (Caso Escué Zapata – Colombia) y 4 de julio de 2007 (Caso Zambrano Vélez y otros – Ecuador). � Folio 23 de la providencia de segundo grado. � Folios 18 y 19 del fallo de segundo grado.