CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACION 27454 ÁLVARO OSUNA PADILLA 112.471 "`I '- Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 109 Bogotá, D. C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007). VISTOS Procede la Sala a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO OSUNA PADILLA y dirigida contra la sentencia del 14 de noviembre de 2006, por cuyo medio el Tribunal Superior Militar, al revisar por vía de apelación el fallo proferido el 22 de junio anterior por el Juzgado Trece de Instancia de Brigada adscrito a la Décima Tercera Brigada, condenó al procesado en mención y a Álvaro José Ibarra Insuasty, a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el delito de peculado por apropiación.
HECHOS Al conocerse que el Batallón de Infantería Miguel Antonio 2 /~ República de Colombia CASACIÓN 27454 ALVARO OSUNA PADILLA t.; sti Corte Suprema de Justicia Caro con sede en Bogotá efectuó por error un doble pago al Fondo Rotatorio del Ejército por la suma de $15.167.198,76, una empleada del Fondo se comunicó con el Sargento Primero Álvaro José Ibarra Insuasty, encargado de la caja menor del Batallón, para sugerirle que tramitara el respectivo reintegro.
El prenombrado de inmediato enteró de la novedad al Mayor ALVARO OSUNA PADILLA, quien en su condición de Ejecutivo y Segundo Comandante de la Unidad militar en mención, efectuó el trámite de rigor pidiendo que el respectivo cheque fuese girado a nombre del suboficial Ibarra Insuasty, como en efecto ocurrió, y es así como luego de recibirlo lo hizo efectivo en el Banco Ganadero el 2 de mayo de 2001, sin que ingresara su importe a las arcas del Batallón. ACTUACION PROCESAL 1.- La investigación la tramitó el Juzgado 89 de Instrucción Penal Militar de la ciudad, primero a manera de indagación preliminar y luego mediante formal instrucción penal, que inició con auto del 27 de mayo de 2002. 2.- Luego de escuchar en indagatoria a ÁLVARO OSUNA PADILLA y Álvaro José Ibarra Insuasty, les resolvió situación jurídica el 29 de octubre del precitado año, por el delito de peculado por error ajeno. El defensor del primero interpuso apelación contra esa decisión y, el 21 de marzo de 2003, el Tribunal Superior Militar confirmó la medida de aseguramiento, aunque la impuso en la modalidad de detención preventiva, para 3 República de Colombia C SA IóN 27454 ALVARO OSUNA PADILLA (Y";11 -én-- Corte Suprema de Justicia 10 cual modificó la adecuación típica, precisando que la misma procedía por el ilícito de peculado por apropiación. 3.- De retorno el proceso a sede de primera instancia, el instructor impuso también en contra de Ibarra Insuasty medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de peculado por apropiación. 4.- Asumido el trámite de la actuación por la Fiscalía 26 Penal Militar, el titular de ese despacho decretó la clausura de la investigación, según decisión del 16 de julio de 2003 y, corrido el traslado de rigor, mediante providencia del 9 de marzo de 2005 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, por el delito de peculado por apropiación, determinación confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar en proveído del 8 de julio siguiente, al desatar la apelación propuesta por el defensor de OSUNA PADILLA. 5.- Correspondió tramitar la fase del juicio al Juzgado Quinto de Brigada, cuyo titular ordenó la práctica de algunas pruebas en auto del 18 de noviembre de 2005 y luego remitió el proceso al Juzgado Trece de Brigada, despacho judicial que, mediante decisión del 21 de abril de 2006, convocó a audiencia de Corte Marcial y, una vez la celebró, puso fin a la instancia con la sentencia que confirmó con algunas modificaciones el Tribunal Superior Militar, cuyo fallo ameritó la interposición del recurso de 4 164 r República de Colombia AS N 27454 ALVARO OSUNA PADILLA lung) Corte Suprema de Justicia casación que concita la atención de la Sala.
LA DEMANDA Un único cargo formula el defensor de ALVARO OSUNA PADILLA contra la sentencia de segunda instancia. Lo apoya en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, por esa vía, denuncia la violación directa de la ley, por aplicación indebida de los artículos 195 y 133 del estatuto punitivo de 1980, modificados por la Ley 190 de 1995, así como del artículo 19 de la ley última citada, y por falta de aplicación del artículo 381 del estatuto procesal penal.
Al desarrollar el cargo, sostiene que en este caso obran dudas razonables que no permiten, al tenor del artículo 381 de la codificación procesal penal, en armonía con el 396 del Código Penal Militar, afirmar la existencia de certeza sobre la responsabilidad del procesado. Al respecto critica a los jueces de instancia por admitir en forma simple y llana la candorosa manifestación del Sargento Alvaro Ibarra lnsuasty, conforme a la cual cobró un cheque por ventanilla y luego entregó al Mayor ALVARO OSUNA PADILLA la suma de dinero recibida, quien la guardó en el escritorio.
En criterio del censor, fue el propio Ibarra lnsuasty quien entregó a OSUNA PADILLA un paz y salvo, en constancia de que 5 PC,~ República de Colombia CASACIÓN 2 7 4 5 4 ALVARO OSUNA PADILLA en') Corte Suprema de Justicia éste devolvió el dinero, documento que no "ha sido tachado ni redargüido de falso". El demandante también cuestiona al Tribunal por afirmar que el a quo presenta "una valoración, restándolo (sic) credibilidad a las pruebas a favor de ÁLVARO OSUNA PADILLA, acudiendo a las reglas de la experiencia y la lógica" y por reiterar "circunstancias supuestas que no fueron manifestadas por los deponentes en el Consejo de Guerra Verbal, en franca oposición a otra, que a su vez le resta relevancia a hechos significativos de tiempo, modo y lugar que interesan a la defensa".
Señaló, de otra parte, que el juzgador de primera instancia "desconoció y pasó para él inadvertida, la importancia que tienen las pruebas presentadas, y posteriormente al desatarse el Recurso de Alzada, igualmente fueron desestimadas por el Juez de Segunda Instancia" (sic, para todo el texto). En suma, consideró que las apreciaciones de los falladores "lejos de ser jurídicas son más bien sicológicas" y hechas de manera "apurada" con fundamento en la versión de Ibarra lnsuasty, versión traída de los cabellos y que no tiene "soporte de veracidad'.
Con fundamento en las reseñadas razones, solicitó casar la sentencia y, en su lugar, proferir el fallo de reemplazo que en 6 n_gy República de Colombia CASA ON 27454 ALVARO OSUNA PADILLA - ',— Corte Suprema de Justicia derecho corresponda. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La demanda de casación, para que apruebe el juicio de admisibilidad que le compete realizar a la Corte, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 213 del estatuto procesal penal de 2000, debe contener, entre otros presupuestos, una exposición clara y coherente de los cargos que allí se formulan, con indicación de la causal y las normas que el demandante estima violadas.
Pues bien, resulta evidente que esos requisitos de claridad y coherencia argumentativa no se satisfacen en la demanda formulada por el defensor de ÁLVARO OSUNA PADILLA. En efecto, las falencias en tal sentido empiezan desde cuando el actor opta por fundamentar el libelo con sustento en la Ley 906 de 2004, en cuanto, de una parte, acude a la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de esa codificación y, de otro lado, denuncia como norma violada, entre otras, el artículo 381, disposición esta última que consagra los requisitos necesarios para condenar.
Con lo anterior el casacionista olvida que por expreso mandato del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 2002, en concordancia con el artículo 30 de la Ley 906 de 2004, el sistema penal acusatorio allí 7 1(eRepública de Colombia CASAC N 27454 ÁLVARO OSUNA PAOILLA eli te) Corte Suprema de Justicia regulado no es aplicable a las actuaciones adelantadas por delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
A la comentada deficiencia se agregan otras todavía más relevantes, como pasa a explicarse. Obsérvese que el demandante invoca la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 del estatuto procesal penal de 2004, la cual, como lo tiene precisado la Sala, corresponde a la violación indirecta de la ley, pues la norma se refiere al "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia".
No obstante lo anterior, el cargo lo propone por violación directa de la ley, sin saberse entonces cuál es el sentido de la violación que denuncia. En realidad, pareciera que acudiera a la violación indirecta, pues al desarrollar el cargo cuestiona la valoración probatoria efectuada por el sentenciador y, en cambio, se abstiene de proponer, como es de rigor cuando se acude a la violación directa de la ley, una discusión netamente jurídica.
Pero así se entendiera que es la indirecta, se tiene que el impugnante tampoco desarrolla adecuadamente por esa vía el reproche. Porque ni menciona la clase de error en que incurrió el fallador ni tampoco expresa razones claras de las cuales se infiera el yerro que pretende demostrar. 6 República de Colombia CA)&Al 27454 ALVARO OSUNA PADILLA dr innwi Corte Suprema de Justicia En efecto, al respecto el censor empieza cuestionando al ad quem por otorgar credibilidad a la versión de Alvaro José Ibarra Insuasty, desestimando simultáneamente el mérito probatorio del paz y salvo que, según sostiene el libelista, expidió el prenombrado procesado a OSUNA PADILLA y, en fi n, restando credibilidad a las pruebas que favorecen a éste.
Luego le reprocha tomar en consideración circunstancias no manifestadas por los deponentes en el "Consejo de Guerra Verbal". Y finalmente, le censura desconocer la "importancia" de algunas pruebas. De la anterior manera, en su orden, el libelista sugiere (i) que el Tribunal efectuó una errónea valoración de las pruebas, (ui) que además distorsionó en su expresión fáctica las declaraciones practicadas en la etapa del juicio y (iii), adicionalmente, que dejó de apreciar pruebas importantes.
Es decir, en el mismo cargo pareciera endilgar al sentenciador incurrir en falso raciocinio, en falso juicio de identidad y en falso juicio de existencia. Los tres, como lo tiene precisado la Corte, corresponden a las modalidades mediante las cuales se manifiesta el error de hecho, expresión, a su vez, junto con el error de derecho, de la violación indirecta de la ley.
El falso raciocinio se presenta cuando el sentenciador desconoce de manera ostensible en la apreciación del mérito de las pruebas o en la construcción de las inferencias lógicas los principios de la sana crítica. El falso juicio 9 t~ República de Colombia C S ION 27454 ÁLVARO OSUNA PADILLA Corte Suprema de Justicia de identidad ocurre en el evento de que el sentenciador distorsione el sentido fáctico de la prueba, bien sea cercenando su contenido o adicionándole segmentos que no le corresponden Y el falso juicio de existencia surge si el juzgador omite valorar un medio probatorio legalmente aportado al proceso o supone uno que no se allegó al mismo.
La acreditación de cada uno de esos errores requiere del actor un esfuerzo intelectivo diverso. Así, si se trata de falso raciocinio deberá indicar la prueba indebidamente valorada, precisar los principios de la sana crítica desconocidos, mencionar aquellos que, en su defecto, debieron aplicarse por el sentenciador y explicar la trascendencia del error frente a las conclusiones del fallo.
Cuando se aduce falso juicio de identidad es necesario identificar la prueba sobre la cual recae el error, efectuar un juicio comparativo entre el efecto probatorio que le asignó el juzgador y su verdadero contenido, y acreditar la incidencia del yerro en el sentido de la decisión. Y en el evento de proponerse un falso juicio de existencia, corresponde al actor identificar la prueba omitida o imaginada, precisar los hechos que se dejaron de demostrar con el elemento de convicción ignorado o los que se dieron por establecidos con el medio probatorio inventado y, finalmente, acreditar las implicaciones del error.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que el casacionista no se allanó a cumplir la carga 10 República de Colombia CASACI N 27454 ALVARO OSUNA PADILLA a fl Coste Suprema de Justicia argumentativa propia de cada uno de los comentados yerros. Al respecto, se tiene que, en cuanto al falso raciocinio, no indicó cuáles fueron los principios de la sana crítica desconocidos por el sentenciador, mucho menos aquellos que, en su defecto, debió aplicar, ni tampoco explicó la trascendencia del error.
En relación con el falso juicio de identidad, no identificó la prueba o pruebas indebidamente apreciadas, pues de manera genérica habló de las deponencias recepcionadas en la etapa del juicio. Tampoco efectuó el cotejo de rigor entre aquello que le hizo decir a la prueba el fallador y su real contenido. Menos aún fundamentó la incidencia del yerro en el sentido de la decisión atacada.
Y en lo concerniente al falso juicio de existencia, ni identificó las pruebas echadas de menos, ni indicó los hechos que dejaron de acreditar, limitándose a afirmar que el fallador desconoció su "importancia". Con mayor razón, tampoco expuso la relevancia de la incorrección denunciada. Lejos está, entonces, la demanda de cumplir los requisitos de coherencia y lógica argumentativa que son necesarios para proceder a su admisión. El libelo se asemeja más a un alegato de instancia, en cuanto el censor expone allí su particular valoración de las pruebas con la vana esperanza de que la Corte la acoja, olvidando que la sentencia arriba a esta sede acompañada de la doble presunción de legalidad y acierto, de suerte que su derrumbamiento solamente se logra mediante la demostración de 11 República de Colombia CASA ION 27454 ALVARO OSUNA PADILLA • e- 1 sds.b El 1' Corte Suprema de Justicia errores trascendentes, que el libelista ni expone adecuadamente ni mucho menos demuestra.
Como se ve, resulta evidente que el actor estructura el único cargo que formula contra la sentencia de segunda instancia, sin cumplir los presupuestos de claridad y coherencia a que se refiere el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, omisión que conlleva a la inadmisión del libelo, como en efecto procederá la Sala. Al margen de lo analizado, es preciso anotar que la revisión integral de la actuación procesal, incluido el fallo, no evidenció la vulneración de garantías fundamentales que impongan la intervención oficiosa de la Sala en orden a su restablecimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor de ÁLVARO OSUNA PADILLA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. JO rtr/Q7U7liR0-7521LANES 12 • e- //,' República de Colombia CAS4CIÓN 27454 ALVARO OSUNA PADILLA 11.,„ Corte Suprema de Justicia Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ‘OUINTERO