Micelio
27452(01-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27452 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27452 Acta N° 35 Bogotá, D.C., primero (1) junio de dos mil seis 2006. Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de junio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor FERNANDO FERNÁNDEZ MONTOYA contra PANAMCO COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que se declare que fue despedido en forma colectiva y sin justa causa por parte de la sociedad demandada, siendo por ende, nula, por vicios en el consentimiento, el acta de transacción mediante la cual se dio por terminada la relación laboral; y en consecuencia, se condene a la misma a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro similar, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, indexación y costas.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la demandada mediante de un contrato de trabajo, desde el 26 de septiembre de 1983 hasta el 21 de febrero de 2000, como operador de computador, devengando un salario básico mensual de $1.065.266,oo, y uno promedio de $2.042.371,oo; que el 21 de febrero de 2000, las directivas de su empleadora y los llamados facilitadores, encerraron a 45 trabajadores para efectos de un arreglo laboral, impidiendo el ingreso de directivos sindicales, y con el fin de que estos firmaran el acuerdo, se les violentó en forma moral, sicológica y física.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos atinentes a la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales del mismo, el oficio desempeñado por el demandante y el salario devengado; y negó los restantes. Adujo que no hubo despido y que se vio obligada a realizar recorte de nómina, pagando sumas importantes de dinero y capacitación para futuros empleos.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, compensación, cosa juzgada y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 13 de abril de 2005, en la que declaró probada la excepción de transacción, y condenó en costas a la parte demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 10 de junio de 2005, confirmó la de primera instancia en todas sus partes, adicionándola en el sentido de declarar además probada la excepción de cosa juzgada. Para esa decisión, teniendo en cuenta la transacción suscrita por las partes, y luego de analizar dos de los testimonios aportados al proceso, consideró que el demandante no había demostrado el vicio del consentimiento alegado en la demanda, en relación con ese acuerdo celebrado con la accionada para la terminación de su contrato de trabajo, por lo que no había lugar a declarar la nulidad del mismo, resultando válido y eficaz, con efectos de cosa juzgada; lo que implica la desestimación de las pretensiones principales de la demanda.

Y que además, distintas Salas de Decisión Laboral de ese Tribunal, en casos semejantes contra la misma demandada, han arribado a la conclusión de que la pretendida nulidad no es procedente. El juez de alzada textualmente fundamentó la decisión en lo siguiente: “Fernando Fernández laboró para Panamco Colombia S.A., vinculado por contrato de trabajo, en el tiempo comprendido entre el 26 de septiembre de 1983 y el 21 de febrero de 2000, desempeñando el oficio de operador de computador, con salario básico de $1.065.226.oo y promedio de $2.042.371.oo mensuales.

Así se deduce de la demanda (fl. 3), la respuesta (fl. 26) y de la liquidación de prestaciones sociales (fls. 9 y 32). Entre las partes se firmó un “ACUERDO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DE TRABAJO” el 21 de febrero de 2000, en el que entre otras cosas se lee: “… “CONSIDERANDO “PRIMERO: “SEGUNDO: Que por mutuo acuerdo las partes han decidido dar por terminado el contrato en cuestión. “En consecuencia, la COMPAÑÌA y el EMPLEADO “ACUERDAN “PRIMERO: Que dándole alcance a lo estipulado por el artículo 1625 C.C. convienen de común acuerdo y teniendo en cuenta las circunstancias antes anotadas terminar de manera anticipada el contrato en cuestión sin que haya lugar a acción legal ni indemnización alguna.

“… “TERCERO: Que no obstante haber sido terminado el presente contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes y sin lugar a indemnizaciones de ningún tipo, la COMPAÑÌA con la finalidad de precaver un litigio eventual que pueda derivarse de la presente terminación, reconocerá al EMPLEADO una bonificación por los servicios prestados por valor de sesenta y seis millones seiscientos doce mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($66.612.433).

“… QUINTO. El EMPLEADO manifiesta expresamente que declara a paz y salvo, exime, libera y absuelve total y definitivamente a la COMPAÑÌA de toda responsabilidad, obligación y reclamo, con ocasión del contrato de trabajo que existió entre él y la COMPAÑÌA. “… “SÉPTIMO. Como consecuencia de la transacción contenida en este documento, las partes precaven un eventual proceso judicial entre ellas, reconociendo que surte efectos de cosa juzgada en última instancia e implica, la renuncia de todo derecho, acción o pretensión que emane o se relacione, directa o indirectamente, con la terminación del contrato de trabajo…” (fls. 10 a 12 y 29 a 31).” El señor Fernández Montoya alega que dicho acto está afectado de nulidad, por vicios en el consentimiento, pues fue encerrado en un salón con otros trabajadores, sin que se le permitiera obtener la asesoría del sindicato de terceros, habiendo sido violentado por funcionarios de la empleadora “ en forma moral, sicológica y física”, porque sólo se le dejó una opción, la de firmar el acuerdo.

No obstante, tales hechos carecen de respaldo probatorio en el expediente. Carlos Mario Yepes Yepes declara que en ese proceso de negociación no hubo ningún tipo de coacción, y agrega que “ no todas las personas firmaron, lo que quiere decir que presión no hubo y cada cual tomó su decisión ” (fls. 88 a 91). En el mismo sentido se expresó Jaime Palacio Bustamante, recalcando que el personal “ no sufrió ningún tipo de presión, ni psicológico, ni físico…”, y que “ la compañía los invitó a terminar su vínculo laboral con la empresa, a través de un mutuo acuerdo, donde algunas personas aceptaron dichas propuestas, ya que eran muy positivas económicamente, otras no aceptaron y continuaron en la compañía ” (fls. 115 a 117).

(Negrillas fuera de texto). Entonces, como el vicio alegado en la demanda no se demuestra, no hay lugar a declarar la nulidad del acuerdo, que resulta válido y eficaz, y produce efectos de cosa juzgada, lo que implica la desestimación de las pretensiones principales de la demanda (fl. 1). La prueba trasladada que se aportó al expediente no se ha tenido en cuenta por la Sala, porque no se solicitó como tal en la demanda (fls. 4 a 6), en aplicación de los artículos 174 y 183 del C. de P.C. (C.P. del T. y de la S.S., art. 145).

(Negrillas fuera de texto). Aunque lo dicho es suficiente para desatar la apelación, no está demás advertir que distintas Salas de Decisión Laboral de este Tribunal, en casos semejantes a este, han arribado a la conclusión de que la nulidad aquí pretendida no es procedente. Finalmente cita y transcribe apartes de la sentencia proferida por ese Tribunal, el día 28 de abril de 2004, en el proceso adelantado por Iván Alejandro Ortega Cardona contra la misma demandada.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, “y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda, ordenando la nulidad del ACUERDO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DE TRABAJO, en el cual se plasmo (sic) un CONTRATO DE TRANSACCIÓN, y se condene, como consecuencia de la declaración anterior al reintegro del actor, al mismo cargo que desempeñaba u otro similar, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados percibir desde la nula desvinculación hasta el reintegro efectivo.”, y se provea sobre costas.

Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “ los artículos 1º, 7º, 9º, 11º, 13º, 14º, 15º, 29º, 55º, 57º numeral 9, 59º numeral 9, art. 61º numeral 1º literal b., (subrogado por el artículo 5º ley 50 de 1990), en relación con los art. 1513, 1494, 1501, 1502, 1503, 2476 del Código Civil, 845, 851 del Código de Comercio y los art. 174, 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil numeral 3º del art. 18 de la ley 712 de 2001 y los art. 51, 55, y 145 del Código de Procedimiento Laboral”.

Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, relaciona: “1.) Dar por demostrado, sin estarlo, que por mutuo acuerdo entre las partes decidieron dar por terminado el Contrato de Trabajo. 2.) Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo una propuesta de retiro promovida por la Empresa, y, que esta fue una actuación legítima de la demandada. 3.) Dar por demostrado, sin estarlo, que FERNANDO FERNÁNDEZ, aceptó un plan de retiro compensado en forma voluntaria y sin coacción moral por parte de la empresa. 4.) No dar por demostrado, estándolo, que FERNANDO FERNÁNDEZ, no tuvo la libertad para aceptar o rechazar el ofrecimiento empresarial plasmando en el ACUERDO DE TERMINACIÓN ANTICIPADO DE CONTRATO DE TRABAJO. 5.) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, daba como un hecho cumplido la desvinculación de sus trabajadores de la empresa demandada ese 21 de febrero de 2000. 6.) No dar por demostrado, estándolo, que algunos trabajadores que se negaron a firmar ese 21 de febrero de 2000, ya habían sido desvinculados, por parte de la demandada, de la Seguridad Social especialmente con la respectiva Caja de Compensación Familiar.” Luego manifiesta la censura: “EL H. TRIBUNAL NO APRECIÓ, LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: 1.) No aprecio el H. Tribunal los documentos de folios 9 a 21 referentes a la fecha de desvinculación de los extrabajadores GILBERTO CUARTAS BOLÍVAR Y JOSÉ BERNARDO BERMUDEZ RESTREPO, con relación a la certificación expedida a folios 21 del expediente y presentada, como anexo de la demanda. 2.) Los folios de los testimonios trasladados de HELCÓNIDES LONDOÑO RESTREPO folio 52, JAIME ALBERTO AGUDELO RESTREPO folio 53, JAVIER DE JESÚS ZAPATA CATAÑO folio 53 vto., en íntima relación con el acta de conciliación de folios 10 a 12 perteneciente al actor, la de folios 14 a 16 perteneciente a extrabajador GILBERTO CUARTAS BOLÍVAR y folios 18 a 20 perteneciente JOSÉ BERNARDO BERMUDEZ RESTREPO.

El testimonio trasladado de LEONARDO RENDON RÍOS, de fls 59, en intima relación con el folio. 21 del cuaderno Principal y los documentos de fls 14 a

20. APRECIO ERRÓNEAMENTE LAS SIGUIENTES PRUEBAS CALIFICADAS: 1.) La respuesta a la demanda, entendida como documento contentivo de confesiones de la parte accionada, con respecto al hecho 2.3 y su respuesta, el hecho 2.4 con la respuesta 2.4, el hecho 2.8 con la respuesta 2.8. (fls 1 a 6; fls 25 a 28) 2.) La respuesta a la demanda, entendida esta como documento contentivo de confesiones por la parte accionada, con respecto al hecho 2.12 con la respuesta a ese hecho 2.12. 3.) La respuesta a la demanda, entendido como documento contentivo de confesiones con respecto al hecho 2.5 de la demanda y la respectiva respuesta a este hecho.” Para su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “El H. Tribunal Superior de Medellín le dio total validez al “contenido material” del "ACUERDO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DE TRABAJO ” suscrito entre las partes el 21 de febrero de 2000 y obrante a folios 10 a 12 del expediente, desconociendo la validez formal del documento y la verdadera intención de las partes….

(…….) El H. Tribunal Superior de Medellín, al darle plena validez al acta transaccional, sin conocer la intención de las partes, su elemento volitivo, aprecio (sic) erróneamente la demanda y su respuesta, como documento contentivo de confesiones. De otro lado, desconoció los documentos de folios 14 a 21, en donde, a simple vista se nota la diferencia entre las fechas de terminación del contrato de trabajo, así como la fecha de la firma del “acta de terminación del contrato de trabajo”, que difiere totalmente de la fecha de desvinculación laboral (del 21 de febrero de 2.000), entregada porta demandada, a una entidad que presta funciones publicas (sic).

Erro (sic) el H. Tribunal, también y, en cuanto a la prueba trasladada, cuando le dio a la ley procesal una aplicación diferente a la que este enseña, exigiendo otros requisitos a los establecidos en el art. 186 del C.P. C., violación de medio, que conllevo a que la sentencia del Tribunal violara la ley sustancial, señalada en la proposición jurídica, y que le concede el derecho al actor.” Seguidamente transcribe apartes de sentencias del 26 de agosto de 1986 y 6 de febrero de 1995, de la Sala de Casación Civil de la Corte, relacionadas con los requisitos para el traslado de pruebas, y continúa diciendo: “En resumen, la prueba solicitada, practicada e incorporada al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas por el Código, evacuada con la audiencia de la parte demandada, puede ser validamente trasladada a otro proceso, entre las mismas partes, con el único requisito de que sea aportada al nuevo proceso, en copia autentica.

Erró el Tribunal al tomar su decisión revelándose contra una norma procesal que permitía la aducción de dicha prueba trasladada pero aplicándola en forma indebida, al exigirle unos requisitos adicionales a los señalados en la ley procesal, violación de medio, que conllevo a la aplicación indebida de las normas sustanciales señaladas en la proposición jurídica y que otorgan al actor el derecho a pedir la nulidad del ACTA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO DE TRABAJO, pues el art. 185 de C. P. C. es una norma especial y posterior a los art. 174 y 183 de (sic) mismo estatuto.

Es mas, principios constitucionales como el de la buena fe y lealtad procesal (art. 83 C.P), y principios procedimentales como celeridad y economía procesal fueron desconocidos por el H. Tribunal, al momento de dictar su sentencia. Debe ser por ende, estimada esta prueba trasladada, (pedida por mutuo acuerdo entre las partes, fls. 43), y conocer la verdadera situación procesal, el hecho notorio y cumplido de la actuación empresarial, para que exista justicia en el fallo.

Los testimonios trasladados de HELCÓNIDES LONDOÑO RESTREPO folio 52, JAIME ALBERTO AGUDELO RESTREPO folio 53, JAVIER DE JESÚS ZAPATA CATAÑO folio 53 vto., así como el testimonio de LEONARDO RENDON RÍOS, de fis. 59, en íntima relación con el folio. 21 del cuaderno y los documentos de fis. 14 a 20, son claros en afirmar: 1° que nadie conocía que iba a existir una reunión ese 21 de febrero de 2000. 2° que nadie de los citados a esa reunión conocía el motivo de la misma. 3° que la oferta de retiro compensado con “significativa sumas de dinero”, plasmado en las actas que se pretenden anular solo fueron conocidas ese 21 de febrero de 2000. 4° que algunos de los citados a dicha reunión pero que por diversos motivos no se encontraban allí, de todas maneras fueron desvinculados de la Seguridad Social, en cuanto la Caja de Compensación Familiar, ese 21 de febrero aunque su firma y su labor fuese posterior.

(…….) Los anteriores testimonios relacionados con los documentos de folios 14 a 21, que tampoco fueron apreciados, nos informan, que en realidad, la única voluntad de la empresa era dar por terminados los contratos de trabajo de un número significativos de trabajadores, firmaran o no firmaran ese día. Para Panamco Colombia, los escogidos para salir ese 21 de febrero de 2.000, de todas maneras se iban.

Prueba de esto son los citados testimonios y el documento de folios 21 con relación a las liquidaciones y acuerdos de terminación de los extrabajadores, así GILBERTO CUARTAS fis 13 a 16 y JOSÉ BERMUDEZ RESTREPO 17 a 20. Estos documentos no apreciados y los tampoco apreciados testimonios trasladados en debida forma, ya reseñados, son suficiente para demostrar los yerros del H. Tribunal, y, así buscar la prosperidad del cargo.

Pero, el H. Tribunal, aprecio erróneamente la demanda, en intima relación con la respuesta a las demanda, entendida esta pieza procesal como documento que contiene confesiones, pero que sumados a los no apreciados, sirven para tener un concepto real de lo que paso ese 21 de febrero de 2.000, fecha en la que se violento la voluntad del actor y, que debe generar por la Justicia Laboral la nulidad del acuerdo.

De haber sido apreciado este documento en debida forma, esto es en lo que hace referencia a su elemento volitivo, (entendido este como la capacidad libre y espontánea de tomar decisiones), para finalizar un contrato de trabajo, al relacionarlo con los hechos de la demanda, especialmente el hecho 2.3, correlativo con su respuesta a la demanda, se aprecia y se acepta por la demandada, que alrededor de 45 personas ese 21 de febrero de 2000, estaban destinadas, por voluntad exclusiva de la empleadora a finalizar el contrato de trabajo, firmando un “ACUERDO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DE TRABAJO”.

(…..) Al aplicar el Tribunal, en su sentencia, indebidamente, (violación de medio) el alcance del numeral 3° del Art. 18 de la Ley 712 de 2001, aplicó, también indebidamente, las normas sustantivas que le dan el derecho al actor, y que se señalaron en el alcance de la impugnación, verbigracia, si se tiene como probado que la demandada encerró a cuarenta y cinco (45) personas, con nombres propios, y sin dejar ingresar a ningún directivo sindical u otra persona diferente a los citados, se pierde con esta actuación de la empresa que los allí encerrados, obren en forma libre, transparente y llana su conducta.

Nunca conocieron la oferta antes del encierro. En el anterior orden de ideas, y para demostrar que ninguno de los cuarenta y cinco (45) encerrados en uno de los salones de la demandada, conocían la “oferta” de la empresa, y tampoco la conocían el personal de planta, desconoció también el Tribunal, la respuesta al hecho cuarto (4°) de la demanda, pues es con esta actuación, narrada en ese hecho, y confesada por la demandada, al no hacer manifestación expresa al mismo, como lo ordena el Art. 18 de la Ley 712 de 2001, numeral 3° que se tiene como probado el respectivo hecho.

La actuación de la empresa, fue abusiva y mañosa. (…….) No actuó de buena fe la demandada, pues una oferta escrita de terminación de un contrato de trabajo, tiene entre otras cosas como mínimo permanencia en el tiempo, no se decide en un solo acto, si y solo si. Más de 45 personas, no pueden decidir toda una vida laboral en minutos, sin intervención de asesores propios, de sus seres queridos.

Lo que hizo la demandada fue una burla a la ley, a la dignidad. Este error del Tribunal, al apreciar indebidamente este documento contentivo de una confesión, (la respuesta a la demanda), en virtud de lo establecido por el art. 18 numeral 3° de la Ley 712 del 2001 que modificó el art. 31 del C.P.L. produjo que la sentencia que se ataca violara la ley sustancial descrita en la impugnación. Pero no fue lo anterior, el único error de hecho cometido por el H. Tribunal, pues, es casi imposible que 45 personas al unísono, y sin ningún conocimiento anterior a la reunión de ese 21 de febrero de 2000, decidieran, en forma tranquila, pausada y sin presión, aceptar la oferta de la empresa de el ACUERDO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DE TRABAJO.

El error anterior, fue cometido, además, por el H. Tribunal, al analizar o cuando le dio plena validez al testimonio de JAIME PALACIO BUSTAMANTE (fis 115 a 117) (…….) Como el Tribunal se reveló para aducir la prueba trasladada, que se encontraba en intima relación con los documentos de fls. 10 a 21, los cuales no aprecio (sic), y basó su decisión, en testigos que en forma tímida y falaz, trataron de desvirtuar situaciones concretas confesadas en la respuesta a la demanda y, plasmada en documentos emanados de entidades prestadoras de funciones públicas (Comfama fls. 21), donde se prueba o se complementa a demostrar, que la decisión final de la empresa era finalizar el contrato de trabajo en forma colectiva, de las personas que reunió en el salón de ventas ese 21 de febrero de 2000.

La empresa sabía que su decisión de terminar esos contratos de trabajo era inmodificable e inmutable, no negociable por ende ya tenia preestablecido todos los acuerdos, y ya había separado a aquellos trabajadores destinados a salir de la compañía, de la Seguridad Social en relación con la Caja de Compensación Familiar. Si el H. Tribunal no se hubiere revelado contra el art. 185 del C.P. C., violación de medio, que finalmente condujo a que la sentencia impugnada violara la ley sustancial tal como se afirmó en la proposición jurídica, al exigir una serie de formalidades que no contempla la ley, erró en su decisión final, pues no apreció en su conjunto aquellos testimonios que fueron practicados validamente en otro proceso, que cursó entre las mismas partes, prueba aquella solicitada debidamente en ese proceso primigenio, practicada en el desarrollo del mismo y con la audiencia de la misma empresa.” VII.

REPLICA A su turno la replica señala, que el cargo propuesto aparece acusando la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial al aplicar indebidamente algunas disposiciones, pero sin mencionar a qué código pertenecen; lo cual es un insalvable error, aunque posteriormente el libelista pretendiera corregirlo en memorial del 1º de noviembre.

Dice también, que tanto el juzgador de primera instancia como el ad quem, tuvieron en cuenta en su contenido real la prueba solicitada, oportuna y válidamente allegada a los autos, siendo del caso resaltar que las pruebas solamente pueden pedirse con la demanda y su contestación, como lo advierte el Tribunal cuando dijo “La prueba trasladada que se aportó al expediente no se ha tenido en cuenta por la Sala porque no se solicitó como tal en la demanda (fls. 4 a 6), en aplicación de los artículos 174 y 183 del C. De P.C. (C.P. del T. y de la S.S. art. 145)”.

Sostiene además, que incurre en el mismo error, al referir como erróneamente valoradas, la demanda y su contestación frente a los hechos 2.3, 2.4, 2.9, 2.12 y 2.5, porque si bien el ad quem los tuvo en cuenta; del contenido, como la valoración que hiciera de ellos con sus respuestas, no surge evidencia distinta a la que se encontró para concluir que fueron las partes las que alcanzaron un mutuo acuerdo, válido legalmente.

Por último manifiesta, que la prueba testimonial por sí sola no es medio idóneo en casación, menos cuando no fue solicitada con la demanda ni en la contestación, únicas oportunidades procesales que tienen las partes para hacerlo; elemento de juicio suficiente para que el Tribunal procediera de esa manera, y que el libelista se equivoca en su ataque al sostener que se le dio una aplicación diferente, al exigir otros requisitos de los establecidos en la ley, tratándose, como ya se dijo, de dos situaciones completamente diferentes.

VIII. SE CONSIDERA No tiene razón la réplica en el primer reparo que le hace al cargo, pues si bien el recurrente olvidó citar el estatuto sustantivo al cual corresponden las disposiciones que integran la proposición jurídica, ello es intrascendente, pues por lo expresado en el desarrollo del cargo, se entiende que las mismas corresponden al Código Sustantivo del Trabajo.

Pese a lo anterior, debe reiterarse que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo del cargo. Así mismo, en numerosas oportunidades la Sala ha dicho que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Así las cosas, se encuentra que el escrito con el que la parte actora sustenta el recurso extraordinario, presenta otros defectos técnicos que son insalvables e impiden el estudio de fondo del único cargo que se formuló por vía indirecta; no subsanables oficiosamente dado lo rogado de este medio de impugnación, que conduce necesariamente a su fracaso, cuales son: El cargo como se vio está dirigido por la senda indirecta, a pesar de ello contiene en su demostración una inaceptable mezcla de aspectos jurídicos y probatorios que hacen imposible su estudio, si se tiene en cuenta que el ataque de la sentencia por dicha vía, debe orientarse necesaria y exclusivamente en relación con las conclusiones de hecho o fácticas que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad en relación con inferencias de puro derecho realizadas por el Tribunal, las cuales son ajenas a la senda escogida, y se deben atacar por la vía directa.

Es así como, en el desarrollo del cargo se afirma que la prueba solicitada, practicada e incorporada al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas por el código, puede ser validamente trasladada de de otro proceso entre las mismas partes, con el único requisito de que sea aportada al nuevo en copia autentica; que erró el Tribunal al tomar su decisión rebelándose contra una norma procesal que permitía la aducción de dicha prueba trasladada, pero aplicando ésta en forma indebida, al exigir unos requisitos adicionales a los señalados en la ley procesal; y que de no haberse sublevado contra el artículo 185 del C. de P. C., y aplicado indebidamente el alcance del numeral 3° del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, no hubiera violado las normas sustanciales que integran la proposición jurídica.

Cabe advertir que ha sido criterio reiterado de esta Sala, y aun se mantiene, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. Verbigracia, en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P. C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procésales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

De otro lado, conforme a los claros términos del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, observando el lleno de los requisitos previstos en el artículo 90 ibídem, lo que no se cumple en el asunto a juzgar, toda vez que la censura en el desarrollo del cargo se ocupa precisamente de hacer consideraciones propias de un alegato de instancia. Ahora, si los anteriores escollos, pudieran superarse, encuentra la Sala que el Tribunal no cometió ninguno de los errores de hecho que le enrostra la censura o si lo hizo, no lo fue con el carácter de manifiesto, protuberante y trascendente; veamos: Respecto a los documentos de folios 9 a 21, que se dice dejó de apreciar; lo cierto es que tal prueba sí fue apreciada, los cuales contienen, el primero, la liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor, del cual dedujo la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, cargo desempeñado, salario devengado; y los demás, la transacción que celebraron para la terminación del contrato el día 21 de febrero de 2000; donde éstos no tienen una relación directa con el de folio 21, que se refiere a la afiliación de personas distintas al demandante a la Caja de Compensación Familiar “Comfama” por parte de la empresa Inversiones Medellín S.A. Y es cierto que dejó de apreciar los de folios 13 a 20, lo cual es razonable, si se tiene en cuenta que contienen la liquidación de prestaciones sociales de personas diferentes al actor, y contratos de transacción celebrados por éstas con la sociedad accionada, el 24 y 25 de febrero de 2000.

Así las cosas, no aparece demostrado el error de hecho manifiesto que se endilga como cometido por el juez de segundo grado, con la falta de apreciación de tales documentos. Como única prueba erróneamente apreciada por el ad quem, se señala la respuesta a la demanda, entendida como documento contentivo de prueba de confesión de la parte accionada; pero si se observa el contenido de la sentencia atacada, dicha confesión fue tenida en cuenta por el Tribunal, exclusivamente para dar por demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, cargo desempeñado por el actor y el salario devengado; luego si no la apreció para los efectos a que se refiere la censura, es decir, como documento contentivo de confesión de otros hechos, no pudo haber cometido el yerro que se le enrostra, en la medida que no hubo ningún pronunciamiento al respecto.

Al no haberse demostrado con prueba calificada, ninguno de los errores de hecho enunciados por la parte recurrente, la Sala queda relevada del estudio de los demás documentos relacionados como dejados de apreciar, que contienen declaraciones trasladadas de otro proceso; prueba a la que en casación se le da el mismo tratamiento de los testimonios, y en consecuencia, por sí sola, no es apta para estructurar un error de hecho, pues éste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, debe provenir de la falta de apreciación o apreciación errónea, de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial.

Colofón de lo expuesto el cargo se desestima. Costas a cargo de la parte recurrente por cuanto la demanda de casación tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de junio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por el señor FERNANDO FERNÁNDEZ MONTOYA contra el PANAMCO COLOMBIA S.A. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 19