CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 27 Casación Rad. N° 27450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Y LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ REFERENCIA: EXPEDIENTE N° 27450 Acta N° 80 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2005, en el proceso promovido por BARLAHAMM ARREDONDO BENJUMEA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES. - 1.- BARLAHAMM ARREDONDO BENJUMEA demandó a la citada entidad con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario debidamente indexada, a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad, por haber prestado servicios por más de 15, entre el 19 de junio de 1955 y el 10 de julio de 1957, y del 1° de marzo de 1958 al 26 de julio de 1971, y presentar renuncia voluntaria en esta última fecha (fls. 2 a 4). 2.- La convocada a proceso aceptó los extremos de la vinculación laboral y el retiro voluntario; se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas y la genérica.
Adujo en su defensa que el actor se encontraba afiliado al ISS, por ende, era a esa entidad a la que le correspondía el reconocimiento pensional (fls. 25 a 28). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 12 de abril de 2005, condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación proporcional a partir del 2 de octubre de 1998, de conformidad con la Ley 171 de 1961, debiendo indexarse la primera mesada teniendo en cuenta la inflación. Declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción (fls. 101 a 106).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 31 de mayo de 2005, confirmó la de primer grado excepto en lo relacionado con la indexación de la primera mesada, punto en el cual fue revocada. Aclaró que la pensión se reconocía con el salario mínimo legal vigente a partir del 14 de diciembre de 1998.
En lo que incumbe a los recursos extraordinarios, estimó el Juzgador Ad quem que aparecían demostrados los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, en los términos del artículo 8° inciso 2° de la Ley 171 de 1961. “O sea que el derecho a la pensión jubilatoria, en tratándose de situaciones como la que se plantea en el libelo impetratorio, se adquiere por razón de la renuncia voluntaria del trabajador, después del lapso indicado de labores que lo fue del 19 de junio de 1955 al 26 de julio de 1971.
El accionante por lo demás cumplió los sesenta (60) años el 2 de octubre de 1998, como claramente se desprende de los documentos que obran a los folios 5 y 6”. Más adelante precisó que “Habiendo surgido, entonces, el derecho a la pensión que se está reconociendo el 21 de julio de 1971, cuando se retiró el ex trabajador demandante, no tienen aplicación los preceptos legales que han venido reformando el derecho a percibir la pensión reclamada, prevista en el referido artículo 8° de la citada Ley 171 de 1961.
Luego aseveró que “no debe ser indexada la primera mesada, por cuanto se trata de una pensión adquirida antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, como se dijo antes la pensión la adquirió el actor con el tiempo de servicio y la renuncia, no cuando cumplió la edad”. III.- RECURSO DE CASACION.- Inconforme con el fallo anterior, ambas partes interpusieron recurso de casación, los cuales, una vez concedidos por el Tribunal y admitidos por esta la Sala, se resolverán previo el estudio de las demandas de casación y sus réplicas.
Por razones de método se estudiará en primer término el de la demandada, por cuanto cuestiona la existencia misma del derecho pensional. El recurrente demandado pretende que la Corte case parcialmente el fallo de segundo grado, en cuanto confirmó la condena a la pensión proporcional, y en sede de instancia, pide se revoque el de primer grado y se absuelva a la entidad de todos los cargos.
Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa del “artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968; y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo que lo condujo a la aplicación indebida de la ley 171 de 1961, artículo 8°; en relación con la ley 100 de 1993, artículo 36”.
En el desarrollo sostiene que el Tribunal se rebeló contra el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, “toda vez que esta norma derogó expresamente la pensión proporcional por retiro voluntario y como quiera que el demandante no había adquirido el derecho, no se le puede reconocer, ya que para la época de la vigencia de la ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994 sólo tenía una expectativa”.
Afirma que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 derogó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para los empleados oficiales del orden nacional y debe entenderse en el sentido de que “la pensión se causa con el tiempo de servicios, la edad de 60 años y la condición de retiro voluntario, así se desprende nítidamente de su literalidad, pues dice que el derecho se causa al cumplir la edad de los 60 años, y no antes y no puede entenderse que la edad es un requisito de exigibilidad, pues se aplica expresamente al derecho, al decir que ‘se tendrá derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad’, lo que significa que el derecho para su causación exige los 3 requisitos ”.
El demandante opositor a su turno adujo que el artículo 8° de la Ley 161 de 1971 es aplicable a los trabajadores oficiales. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Advierte la Sala que en efecto el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, reguló la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario para los trabajadores oficiales; pero en cuanto a los requisitos para la causación del derecho la redacción de esa normatividad es muy similar a la contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, sin que la jurisprudencia de esta Sala haya prohijado la interpretación por la que aboga el recurrente en el sentido de que en las previsiones específicas de los trabajadores oficiales la exigencia de la edad sea necesaria para la configuración de la prestación, pues en sentir de la mayoría de los Magistrados que actualmente la integran, la edad es solamente un requisito de exigibilidad de dicha pensión. El artículo 8° de la Ley 171 de 1961 al efecto dispone: “Artículo 8° ( ) “Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”. A su turno reza el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969: “Art. 74. Pensión en caso de despido (…) 3º) Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla los sesenta años de edad”.
En sentencia reciente, de 1° de septiembre de 2006, radicación N° 29406, en un proceso contra la misma demandada, dijo textualmente la Corte: “2. La edad no es un requisito de causación del derecho a la pensión restringida. En lo atinente a la edad como requisito de exigibilidad de las pensiones restringidas, ha sido conteste y reiterada la jurisprudencia de la Corte en incontables fallos, hoy muchedumbre, en el sentido de considerar que ella no es un elemento de causación del derecho, sino de su exigibilidad.
Así fue concebida desde sus comienzos, dada la caducidad prescrita en la parte final del original artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra rezaba: ‘2. Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta años (50) años de edad, pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido” (resaltos de la Sala).
“Entender el requisito de la edad como un elemento indispensable para el reconocimiento del derecho objeto del debate, daba al traste con la finalidad buscada por el legislador, esto es, proteger del despido prematuro de quien estaba a las puertas de una pensión de jubilación, dado el indefectible plazo para el ejercicio de la acción de reclamación judicial.
La eliminación de tal caducidad fue, valga decirlo, al lado de la extensión de la pensión especial para los trabajadores oficiales, así como a los empleados retirados voluntariamente de la empresa, el más significativo cambio introducido por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. “Los cambios de redacción de la última disposición aludida y las diferencias sutiles en los términos empleados en ella no permiten hacer diferencias sustanciales, como para darle a los años de vida exigidos en ella, distinta naturaleza jurídica.
En efecto, cuando el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se refiere a la pensión por despido injusto, expresa que el trabajador… ‘…tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos…’ “El condicional si empleado por el Legislador en este aparte no se presta a duda. En cambio, cuando trata del retiro por voluntad del trabajador, así se expresa: ‘Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad’.
“Prima facie parecería habérsele dado trato disímil a dos situaciones ídem; pero no es así, porque el adverbio de modo solo significa únicamente o solamente, locución igualmente adverbial que quiere decir precisamente y suele emplearse en su contexto como ‘con la única condición de que’. Pero desde una perspectiva teleológica y sistemática, no existía una justificación razonable para que en 1961, cuando aun no se había efectivizado la asunción del riesgo de vejez por el entonces denominado Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se diera un trato desventajoso a quien de manera voluntaria y sin que mediara una relación hostil con su empleador se viera en la encrucijada de retirarse de su empleo.
Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia, que desde entonces dio un alcance real al principio de interpretación favorable, desatendiendo incluso las voces del Decreto Reglamentario 2218 de 1966, cuyo artículo 1º dispuso explícitamente: ‘Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión (sic) se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Tiempo de servicio (…), y b) Edad señalada’.
“No más tuvo ocasión de pronunciarse la Sala de Casación, se sostuvo en el criterio que hoy perdura con una razón incuestionable: ‘La pensión de jubilación no compensa servicios, sino que ella se reconoce por servicios ya prestados que confieren un derecho al trabajador de percibirla cuando ya no los sigue prestando’, tal como lo expresó en sentencia del 23 de octubre de 1969 (G.J. CXXXII, 559).
Por eso, meses atrás, en fallo del 20 de abril de 1968, había estimado que mientras ‘en los casos previstos por el art. 8º de la Ley 171 de 1961, que subrogó los arts. 262 y 267 del C.S.T., es posible la condena de futuro’, en cambio ella no era pertinente en ‘el evento de pensión ordinaria o plena del art. 260’. “La Corte construyó desde la década del sesenta del siglo pasado todo un andamiaje doctrinal sobre las pensiones, que hoy se cree novedoso y producto del cambio constitucional de 1991.
En fallo del 18 de noviembre de 1976, por ejemplo, se hizo entera claridad sobre el tema y se mostró el avezado camino de la Sala de Casación por desarrollar del principio de la interpretación más favorable, por cuanto fue enfática esta Corporación en reiterar el criterio antes expuesto, con la observación de que sólo en un caso estimó ella lo contrario, que lo fue en decisión aislada de la Sección Primera del 15 de octubre de 1976.
Pero apenas un mes después la Corte se pronunció así en el proveído del 18 de noviembre de esa anualidad: ‘Resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales, que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley.
Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión. El derecho a la prestación social llamada pensión restringida por jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión, por deficiencia de la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causa-habientes señalados por la ley, quienes empiezan a devengarlas desde el momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo (…) Nada distinto cabe entender cuando el artículo 8º, inciso 2º de la Ley 171 de 1961, prevé que quien se retire voluntariamente de una empresa obligada a jubilar a sus trabajadores y después de quince años de servicios tenga derecho a percibir la pensión al llegar a los sesenta años de edad.
Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la empresa para satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla’.
“Como se advierte al rompe, la más trascendental consecuencia de estimar la edad como un requisito para el disfrute de la pensión especial consagrada en la Ley 171 de 1961, y no como elemento de causación del derecho, es su transmisión en caso de muerte del extrabajador sin haber celebrado los cumpleaños allí dispuestos, lo cual no sería posible si una hermenéutica distinta se le diere al artículo 8º de la mencionada ley.
Tampoco, como se ve, dejó duda la Sala sobre la naturaleza prestacional del derecho mencionado. “Esa diáfana y avanzada postura se ha mantenido invariable durante tres décadas y la Corte ha de asegurarla hoy, pero con la advertencia de que la norma sólo aplica para los dos eventos (despido injustificado o retiro voluntario) acaecidos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, desde la vigencia de la Ley 50 de 1990, únicamente con relación a empleados del sector privado de la economía. “3.
Para concluir, a partir del 1º de abril de 1994, cuando comenzó a regir en asuntos pensionales la Ley 100 de 1993, se repite, solamente cabe aplicar lo reglado en el artículo 133 de ésta, que constituye un regreso a la institución del artículo 267 del Código de 1950, en la medida en que únicamente contempló la pensión castigo o sanción, por lo que no hay duda de la desaparición de la pensión por retiro voluntario introducida por la Ley 171 de 1961.
“En reciente fallo del 19 de julio de 2006, rad. 29122, la Corte sostuvo que… ‘…las pensiones sólo de manera excepcional se consagraron como consecuencia de un despido injusto y, vuelve a decirse, no para indemnizar éste, que de por sí tiene su propia manera de reparar el perjuicio económico sufrido, sino para compensar una pérdida de oportunidad de un derecho en vía de lograrse.
Es también ésta la razón de que se haya aceptado la subrogación por la pensión de vejez, cuando se cumplan los requisitos señalados por la ley’”. Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Recurso de la parte demandante: Pretende la actora que la Corte case parcialmente el fallo de segundo grado en cuanto negó la pretensión de actualización de la primera mesada pensional.
En sede de instancia solicita se confirme la sentencia del Juzgado por haber sido favorable en ese aspecto. Con tal finalidad formuló una sola acusación, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía directa por “infracción directa de los artículos 15 a 23 de la Ley 100 de 1993, Artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que reformó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
Artículo 19 del Decreto 692 de 1994, el Artículo 9 del decreto Reglamentario 692 de 1994. Artículo 43, 48 y 53 de la Constitución Política”. Al sustentar la acusación afirma el recurrente que el artículo 53 de la Carta Política prevé los medios que garanticen el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones a fin de que mantengan su poder adquisitivo, asunto que el artículo 48 superior confía al legislador.
Y agrega: “En ese orden, el artículo 43 del ordenamiento superior indica que la actualización de las mesadas pensionales deberá abordarse ante el desfase entre el ingreso pensional y el último salario efectivamente devengado por el pensionado, ya que no solo ha desmejorado su nivel de vida, sino que necesariamente afronta la insatisfacción de sus necesidad (sic) básicas y las de su familia, como quiera que lo ordinario es que las personas en la jubilación, debido a la pérdida de su capacidad laboral, no cuenten con la posibilidad de incrementar sus ingresos y caigan fácilmente en la indigencia”.
El replicante formula reparos de técnica al alcance de la impugnación y luego sostiene que las pensiones restringidas de jubilación no son de aplicación según la Ley 100 de 1993, “toda vez que un requisito para que sea pensión sanción es que no se haya cotizado a la seguridad social”. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No obstante la deficiente redacción del alcance de la impugnación la Corte entiende de sus términos lo que persigue el recurrente, esto es, el quebrantamiento parcial del fallo de segundo grado en cuanto negó la actualización de la primera mesada pensional y la confirmación del de primer grado que fue favorable a esa pretensión; entonces, la impropiedad que destaca el opositor no impide un pronunciamiento de fondo en este asunto.
Para efectos de este recurso que sólo cuestiona el aspecto de la indexación y dada la orientación jurídica del cargo, han de admitirse las conclusiones del Tribunal en el sentido de que se trata en el sub lite de una pensión de jubilación restringida por retiro voluntario causada el 21 de julio de 1971. Referente al tema de la actualización de la primera mesada de pensiones legales distintas a las contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral que plantea el cargo, basta remitirse a lo expuesto por la Sala en sentencia de 8 de abril de 2003, rad.
N° 19814; en esa oportunidad dijo textualmente: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.
“Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4 de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando era trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional.
La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos. “La actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende el actor.
“Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si una pensión legal distinta de las contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral, ha de ser interpretada en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el ‘Ingreso Base de Liquidación’ es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“De esta manera, con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada.
“Por lo tanto no es procedente la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1.993 al presente caso, por la sencilla razón de que no se trata de ‘las pensiones previstas en esta Ley’ y tampoco existe ‘el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión’ para poder ser ‘actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE’”.
En el sub examine se trata de una pensión legal causada mucho antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral; por ende, no hay lugar a la pretendida indexación de la primera mesada pensional. Así las cosas, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2005, en el proceso seguido por BARLAHAMM ARREDONDO BENJUMEA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas por cuanto ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios que fueron replicados y no prosperaron.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO PRIVATE Del Magistrado Eduardo López Villegas PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE Radicación No. 27450tc \l 2 "Radicación No. 23187" Magistrados Ponentes: Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Demandado: Caja Agraria Con todo respeto, discrepo de la tesis de la mayoría de la Sala sobre la que se eleva la decisión de no casar la sentencia que concede una pensión restringida por retiro voluntario, por las razones que así expongo: Como corresponde a la esencia del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del trabajador para cuando llega a la vejez.
Sin embargo esta regla general tiene por excepción la pensión sanción; el legislador de 1961 – artículo 14 de la Ley 171- para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.
Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “ tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.
Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine qua non de la causación del derecho reclamado.
Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque su regulación esté bajo el mismo alero del de la pensión sanción, responde a conceptos y contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador, evento justamente contrario de aquel del que emerge la pensión sanción. Y es la misma ley la que bajo una formula igualmente precisa le otorga a la edad el carácter que le corresponde; ella manda a que cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause, es de que no existe esa pensión en el sub lite, por cuanto el actor cumplió la edad luego de la vigencia del sistema general de pensiones.
Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de pensiones restringidas; y no admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumiera de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.
Fecha ut supra, PRIVATE tc \l 1 "" PRIVATE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS tc \l 1 " EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS " CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No.27450 M.P.: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Ref: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO VS. BARLAHAMM ARREDONDO BENJUMEA. Aún cuando compartimos la consideración general e inveterada de esta Sala de Casación Laboral la Corte, acerca de que para las pensiones restringidas o especiales de jubilación, la edad no es un requisito o exigencia de su causación, sino de su disfrute, nos apartamos de la argumentación que la mayoría reitera, al apoyarse en la sentencia del 1 de septiembre de 2006, radicado 29406, respecto a que esta Corporación ha entendido, frente al tema, que aquel postulado se establece “.. desatendiendo incluso las voces del Decreto Reglamentario 2218 de 1966..”.
En nuestro criterio, el artículo 1° del mencionado Decreto Reglamentario 2218, que modificó el 22 del Decreto 1611 de 1962, no se refirió a las pensiones especiales, sino a las plenas de jubilación, reseñadas en la Ley 171 de 1961, en los distintos articulados, diferentes al 8°, el cual sí definió aquellas pensiones restringidas. Las referidas jubilaciones especiales o restringidas, necesariamente se causan por el despido injusto o el retiro voluntario del trabajador, según el artículo 8 de la reseñada Ley 171, o el 74 del Decreto 1848 de 1969, y en ese sentido no puede considerarse que aquellas disposiciones legales de 1962 y 1966 omitieran tener en cuenta los aludidos requisitos, sino que reiteramos, no se contrajeron a las pensiones especiales, sino a las plenas de jubilación. En estos breves términos dejamos aclarado nuestro voto.
ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILO TARQUINO GALLEGO