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27449(27-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N°27449 J LUIS ALFONSO NAÑEZ DUARTE PAGE 4 Extradición N° 27449 LUIS ALFONSO NAÑEZ DUARTE Proceso No 27449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 109 Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007).. VISTOS Decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas que dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 presentó el señor defensor del requerido en extradición LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE.

ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 0253 de fecha 1º de febrero de 2005, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE, quien fue acusado por las autoridades judiciales de ese país, mediante resolución No. 04 - 212 del 30 de septiembre del mismo año, sustituida por la resolución Nº 04- 212 (GK) del 26 de octubre de 2006.

Con base en la anterior petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 2 de marzo de 2005, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se concretó el 28 de febrero de 2007 por funcionarios de la Dirección de Verificación del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, quienes lo recibieron de sus similares de la República Bolivariana de Venezuela desde donde fue deportado.

Mediante la Nota Verbal No. 1103 del 27 de abril del año en curso, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, lo que dio lugar a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio No. OAJ.E. 0773 del 30 de abril siguiente, conceptuara que “En atención a lo establecido en nuestra legislación penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”.

Una vez recibida por esta Sala la solicitud de extradición con la documentación anexa, se dispuso lo necesario para garantizar el derecho de defensa al requerido, quien designó su apoderado de confianza. Dentro del traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 del estatuto procesal, el defensor presentó memorial en el que hace algunas manifestaciones y solicita la práctica de pruebas.

Señala entonces que LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE fue aprehendido el 14 de septiembre de 2004 por miembros de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención – DISIP – de Venezuela con fundamento en una orden de captura con fines de extradición expedida a petición de los Estados Unidos, y que desde ese momento hasta el de su deportación a Colombia permaneció detenido en aquel país que, finalmente, no accedió a su entrega.

Manifiesta de igual modo su inquietud por cuanto la acusación inicial emitida contra su defendido por las autoridades judiciales de los Estados Unidos ha sido modificada en varias oportunidades, y porque las autoridades nacionales tramitaron en forma ágil la traducción que les envió la Embajada de los Estados Unidos en Colombia el 27 de abril de 2007, fecha en la que precisamente NAÑEZ DUARTE cumplía 60 días de detención en Colombia, situación que califica de insólita debido a que en nuestro país los trámites usualmente son lentos.

Como preámbulo a la enumeración de las pruebas que requiere, el defensor precisa que las estima indispensables para que la Sala emita su concepto en este trámite, atendiendo “que sería una injusticia de las autoridades colombianas dar concepto favorable a la presente solicitud de extradición cuando existen dudas acerca de la responsabilidad de mi representado, cuando el señor LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE, es un colombiano más bien que el pecado fue conocer al señor JOSÉ MARÍA CORREDOR IBAGUE”.

Las pruebas requeridas son las siguientes: 1. Solicitar la Ministerio de Relaciones Exteriores allegue concepto en torno a si existe o no tratado internacional vigente que deba aplicarse a la solicitud de extradición que ocupa la atención de la Corte y precise si éste “se hizo con prelación del estatuto de defensa para el Estado requirente o por virtud del Acto Legislativo Nº 1 de diciembre de 1997 o con basamento sobre Leyes existentes en el Estado solicitante sobre la aplicación de la extraterritorialidad por el principio de la nacionalidad pasiva o de defensa, no solamente para establecer si las reglas de derecho público interno son subsidiarias del derecho internacional convencional, sino para establecer si la resolución de acusación y demás actuaciones obran en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones exteriores, por su intérprete oficial o por un traductor designado, para establecer si se trata de una prueba legal y oportuna allegada al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del C.de P.P., en concordancia con lo estatuido en el artículo 260 del C. de P. P., en concordancia con el artículo 22 del C.P. P”. 2.

Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que “allegue concepto de si existe o no convenio aplicable al presente caso o que instrumento internacional es procedente obrar o si es de conformidad con el procedimiento penal colombiano, y si además la extradición es recíproca en todos los elementos de que se otorga y si es unilateral por que no se establece el principio de igualdad internacional de las personas solicitadas en extradición y sobre todo de los Estados en su soberanía y en el rol que juega Colombia en la comunidad internacional”. 3 a 8.

En estos numerales la defensa propone solicitar, en su orden, a los Gobiernos de las Repúblicas de Venezuela, Brasil, Paraguay, México, Guatemala y del Estado asociado de Puerto Rico a través de la Cancillería colombiana, “los respectivos registros y actos escritos” de sus autoridades en torno a la incautación de drogas o armas en el lapso comprendido entre el año 2003 y el mes de junio de 2007, y que si en ellos figura LUIS ALFREDO NAÑEZ SUÁREZ, se de aplicación a lo normado por los artículos 695 y 696 del código de procedimiento civil. 9.

Requerir de la División de Extranjería del DAS información sobre las salidas de Colombia que registre NAÑEZ DUARTE, al igual que sus ingresos, con indicación de las fechas en que se hayan producido. 10. Solicitar la misma información que acaba de indicarse al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela o al Cónsul de Colombia en ese país. 11.

Requerir del Gobierno venezolano o del Cónsul de Colombia ante esa nación informe si LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE ha sido “investigado, judicializado o condenado” en ese país por delitos de narcotráfico o terrorismo, con los motes de “Oscar” o “el flaco”, y remita, en caso afirmativo, “copia de las piezas procesales donde se relacionen los hechos y las determinaciones de fondo mediante el trámite establecido en los artículos 695 y 696 del C. P. C.” 12.

Solicitar a las fuentes que se vienen indicando copias auténticas de las decisiones proferidas por el Tribunal Supremo de Venezuela en la causa Nº 04-453 atinente a la solicitud de extradición de LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE promovida por el Gobierno de los Estados Unidos ante el Gobierno de ese país. 13. Reclamar, de igual forma de las autoridades citadas, constancia del sitio y del lapso en que NAÑEZ DUARTE estuvo privado de su libertad por la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención de Venezuela – DISIP -. 14.

Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que “allegue concepto de cumplimiento de requisitos establecidos en el artículo 514 del C.P.P. en el caso de que sea favorable la solicitud de extradición”. 15. Solicitar al Gobierno venezolano, al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Cónsul de Colombia en ese país, copia de los oficios números 12488 y 13111 del 10 y 24 de septiembre de 2004 y de las notas diplomáticas números 590 y 641 emitidas por la Embajada de los Estados Unidos, a través de las cuales solicitó el arresto provisional con fines de extradición de LUIS ALFREDO NAÑES DUARTE el 14 de septiembre de 2004. 16.

Demandar a las mismas autoridades información relacionada con las causas que determinaron la respuesta negativa de la República Bolivariana de Venezuela a la solicitud de extradición del mencionado ciudadano colombiano, elevada por los Estados Unidos de América. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponde, oportuno se ofrece precisar que, como de tiempo atrás lo tiene establecido la Corte, el concepto que debe rendir esta Sala, antecedente a la decisión gubernamental sobre la viabilidad de conceder o no la extradición, está restringido a los específicos contenidos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, en torno a la validez formal de la documentación presentada, a la demostración plena de la identidad del solicitado, al principio de doble incriminación y a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, para los eventos en que el trámite no se rija por los Tratados Públicos aprobados por Colombia sino en forma supletoria por las normas del estatuto procesal penal, como así lo señaló para el presente trámite el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio OAJ.E. 0773 del 30 de abril de 2007.

Lo anterior permite colegir que sólo las pruebas que estén encaminadas hacia esos específicos fines materia del concepto, resultan pertinentes y conducentes. Por el contrario, las que no consulten con esa competencia reglada que asiste a la Corte, no ostentarán esa entidad. Es indispensable además, que se individualicen plenamente y que se indique por quien las solicita, la referida pertinencia, utilidad y conducencia que se derive de su realización. Así las cosas, en atención a los anteriores parámetros normativos, ab initio se advierte la impertinencia de la totalidad de las pruebas cuya práctica solicita el apoderado de LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE.

En efecto, en oposición a las directrices que se dejaron anotadas, ampliamente difundidas por la jurisprudencia de esta Sala, la defensa del requerido no precisa las razones por las cuales estima pertinentes, útiles y conducentes cada una de las pruebas cuyo acopio demanda, excepción hecha del informe que menciona en los numerales 1° y 2° del escrito al que asigna ambiguas finalidades, obviando, en relación con las restantes peticiones, su obligación de suministrar a la Corte los elementos de juicio necesarios para conocer cual va a ser su incidencia en el concepto que corresponde emitir a la Sala en el caso que atrae su atención. Ahora, en relación con el documento cuya aducción demanda el apoderado del requerido en los numerales 1° y 2° de su libelo, esto es la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre si existe o no tratado internacional vigente que deba aplicarse a éste trámite de extradición, o si él debe adelantarse de conformidad con las normas del procedimiento penal colombiano, se indica que ya obra en el expediente, dado que la Oficina Asesora Jurídica de dicho Ministerio precisó en el oficio OAJ.E. 0773 de 30 de abril de 2007 que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

En consecuencia, la incorporación a la actuación de la constancia que solicita la defensa deviene superflua, no solo porque ésta ya fue allegada al expediente, sino especialmente, porque su contenido ofrece claridad meridiana en torno a la normativa aplicable al trámite, de suerte que a la Corte no le asiste la menor duda que ella corresponde al estatuto procesal penal, tal como lo indicó el Ministerio de Relaciones Exteriores en la comunicación transcrita y como lo ha plasmado de manera recurrente en todos los trámites auspiciados por el Gobierno de los Estados Unidos promovidos a partir del momento en que se modificó el artículo 35 de la Constitución Política, mediante el acto Legislativo No. 01 de 1997, vigente a partir del 17 de diciembre de ese año. Estas razones resultan suficientes para que la Corte niegue la práctica de la aludida solicitud probatoria, sin que las confusas argumentaciones que el interesado plantea como sustento a la petición contenida en los numerales 1° y 2° citados, en apariencia orientados a definir la normatividad aplicable al trámite, la persuadan de ahondar en un tema suficientemente decantado por la jurisprudencia. De igual manera se negarán las restantes peticiones que la defensa hace en los numerales 3 a 16 de su libelo de pruebas, a cuya práctica, como se dejó indicado, no ofrece mayor justificación. Y es que aún si la Sala asume que la razón de la aducción tales pruebas está condensada en la genérica manifestación del libelista atinente a que ellas “son indispensables para rendir concepto, ya que sería una injusticia de las autoridades colombianas dar concepto favorable a la presente solicitud de extradición cuando existen dudas acerca de la responsabilidad de mi representado”, impera concluir que un aspecto semejante es ajeno a la competencia reglada que asiste a la Corporación en el caso que ahora atrae su atención. Sobre el particular se reitera que la responsabilidad del requerido en extradición, constituye asunto “inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado”, conforme así ha sido precisado de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corte.

Por otra parte, sin dificultad advierte la Sala que la información que pretende obtener la defensa a través de las certificaciones, reportes y documentos relacionados en los numerales 3 a 16 de su escrito, resulta ajena a las específicas materias que reclaman la atención de la Corte con el objeto de rendir el correspondiente concepto previo a la decisión gubernamental, las cuales se encuentran establecidas, como ya se dijo, en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, de acuerdo con el marco legal que precisa la competencia de la Sala no se hace referencia que esté compelida a establecer si el requerido por las autoridades extranjeras figura en los registros delincuenciales de distintos países, con su nombre o con los diferentes apodos que utilice, o si ha salido o ingresado al territorio patrio o al de otras naciones, o si su extradición ha sido solicitada a un Estado distinto de Colombia y menos aún a verificar la ocurrencia de un hecho semejante, vinculado en forma directa con las facultades soberanas de los gobiernos foráneos.

Se trata entonces de asuntos que ni inciden en el trámite, ni determinan el sentido en que se debe emitir el concepto dado que no se refieren de manera directa o indirecta a alguno de los temas taxativamente definidos por el legislador en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 como objeto de ponderación por parte de esta Colegiatura al momento de emitir el concepto solicitado por el ejecutivo, y que, de otra parte, tampoco están previstos en la ley como circunstancia que impida la viabilidad del mecanismo de cooperación internacional.

Por tanto, se impone rechazar la pretendida incorporación de los documentos a los cuales se ha hecho referencia. En relación con la solicitud contenida en el numeral 14 del escrito de pruebas presentado por la defensa, relativa a la aducción al trámite de una certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 514 del código de procedimiento penal, ha de decirse que el concepto a que alude tal preceptiva está previsto para los casos en los cuales son las autoridades colombianas quienes requieren la extradición de un individuo que se encuentre en el exterior, situación que aquí no se presenta y que resulta suficiente para que no se acceda tampoco a esta solicitud.

Finalmente se precisa, que ningún pronunciamiento emitirá la Sala en torno a las manifestaciones de la defensa que preceden a la enumeración de las pruebas que demanda, en atención a que aquellas no constituyen ninguna petición concreta. Dado que no se advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que deben ser abordados en el concepto que corresponde emitir a la Corte, se impone continuar con el trámite de extradición. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 córrase traslado a los intervinientes para que, una vez en firme esta decisión, presenten sus alegatos previos al referido concepto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición LUIS ALFREDO NAÑEZ SUÁREZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. CORRER el traslado señalado en el inciso tercero del artículo 500 del estatuto procesal penal al defensor y al Procurador Delegado, para los fines allí mismo previstos.

Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 130 c. anexos � Autos de 17/01/06 Rad. 24188 y 24873 de 04/04/06 Rad. 24873 entre otros � Auto 11/07/01 Rad. 16710 _1097413356.doc