CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 27447. INADMISIÓN PEDRO BURBANO ORDÓÑEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 27447. INADMISIÓN PEDRO BURBANO ORDÓÑEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 119 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO BURBANO ORDÓÑEZ. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “ Los sucesos con relevancia penal, se dan a conocer por medio de la denuncia instaurada por la señora Elizabeth Mejía Gómez, el día 8 de mayo de 2000, en contra del señor Pedro Burbano Ordóñez, por unos supuestos actos sexuales abusivos de los que había sido víctima su hija común ( … ), quien alcanzaba los cinco (5) años de edad al momento de los hechos.
“ Manifestó la denunciante que el día 20 de abril del mismo año, la menor le había preguntado ‘si el papá podía acariciarlo a uno’, lo cual motivó a que la interrogara, manifestándole que el señor Pedro Burbano Ordóñez, en una oportunidad que lo había ido a visitar a su residencia, le había bajado los pantalones y que con su pene le había rozado la vagina.
Es necesario indicar que el señor Burbano es el padre de la menor (…)”. 2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 29 de marzo de 2006, condenó a Pedro Burbano Ordóñez a la pena principal de 35 meses de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del concurso homogéneo del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado (artículos 305 y 306, numerales 2° y 5°, del decreto 100 de 1980, el primero modificado por el artículo 7° de la Ley 360 de 1997) imputado en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 11 de agosto de 2005.
Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, quien alegó la existencia de la duda a favor de su procurado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 11 de diciembre de 2006, lo confirmó en su integridad, determinación contra la cual el citado profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Pedro Burbano Ordóñez, invocando el cuerpo segundo de la causal primera de casación, en un único cargo acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado por un falso juicio de existencia, al no haberse “ apreciado determinada prueba ”, yerro que condujo a la falta de aplicación de los artículos 6 del Decreto 100 de 1980 y 445 del Código de Procedimiento Penal.
En aras de demostrar la censura planteada, manifiesta que el error en que incurrió el juzgador consistió en ignorar el testimonio, con sus tres ampliaciones, rendido por la denunciante Elizabeth Mejía Gómez, medio de convicción que de haber sido analizado necesariamente se habría concluido absuelto a su representado. Refiere que el sentenciador “ no hizo alusión alguna de esa probanza al tocar el tema de la sentencia, o no le dio la importancia que ameritaba ”.
Sostiene que al “ leer con cuidado las versiones de la declarante, inexorablemente se colige que Pedro Burbano Ordóñez en ningún momento realizó actos abusivos de contenido sexual contra su hija, sino que se trató de un montaje por parte de la madre de la menor, nacido de eventos traumáticos en la separación del implicado y la denunciante, teniendo en cuenta que su abrupta separación entre las partes cuando la denunciante presentaba cuatro (4) meses de embarazo ”.
Agrega que la anterior afirmación tiene sustento en una de las ampliaciones de la denuncia que presentó la señora Elizabeth Mejía Gómez, la cual transcribe en su integridad. Estima que el invocado error de hecho condujo a que no se “ analizaran las contradicciones presentes en las declaraciones de la señora Elizabeth Mejía Gómez ”, quien en la primera versión relató una serie de hechos y circunstancias “ gravosas ” para su defendido, para luego, cuando se le interrogó por dichas contradicciones, acudir a “ evasivas ” que, en su criterio, permiten establecer que su denuncia es amañada.
Así mismo, indica que en la primera declaración de la menor expresó varias circunstancias que “ parecen recitadas, como es el hecho de argumentar el día, la hora en que sucedieron los hechos en una forma muy coherente, que parece hubiera sido acomodados para tal fin ”. A su juicio, no es valedero el argumento de los juzgadores, “ en el sentido de que con las declaraciones contradictorias aportadas al proceso sea suficiente prueba para imponer censura al grado de condenar al presunto implicado.
Tales contradicciones le restan credibilidad al dicho de la denunciante ”, quien, en su opinión, mintió. Después de hacer una síntesis de los anteriores argumentos, termina solicitándole a la Corte case totalmente el fallo impugnado y, en su lugar, proceda a absolver a Pedro Burbano Ordóñez del delito que se le imputó en la resolución de acusación. ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE El Procurador 155 en lo Judicial Penal II de Popayán, en su condición de Ministerio Público, solicita a la Corte la inadmisión de la demanda presentada a nombre del procesado Pedro Burbano Ordóñez, toda vez que, en su criterio, la misma no está elaborada con sujeción a los parámetros técnicos que la ley y la jurisprudencia han establecido para el efecto, además de que la sentencia atacada está edificada con fundamento en las pruebas legalmente recaudadas, de las cuales emerge la responsabilidad del acusado, y la normatividad aplicada se ajusta a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge evidente que la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Pedro Burbano Ordóñez no reúne los requisitos de claridad, logicidad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. El libelista, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula un único cargo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán, toda vez que, en su criterio, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de existencia por omisión, toda vez que, en su criterio, el juzgador ignoró u omitió la valoración de las versiones que, en la denuncia y en las ampliaciones de la misma, suministró la señora Elizabeth Mejía Gómez, madre de la menor víctima.
Agrega que de no haberse cometido dicho yerro, el Tribunal no habría afirmado con certeza la existencia del delito de acto sexual con menor de catorce años y, por ende, hubiese procedido a absolver a su defendido. Planteado así el mencionado error, observa la Sala que no obstante que el actor acertó en la formulación de la censura, pues afirma que el sentenciador violó, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración del testimonio de la denunciante, de todos modos la misma quedó imprecisa e incompleta, pues si bien es cierto que señala cuál medio de convicción fue, en su opinión, dejado de valorar, también lo es que no dedicó argumentación alguna tendiente a concretar la demostración y trascendencia de tal presunto yerro.
En efecto, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que la postulación del falso juicio de existencia por omisión en el recurso extraordinario debe iniciar con “ la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese a ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador. A continuación se precisa indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
“ La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple, como suele creerse, con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se trata; pues, de bastar aquél tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. “ La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al ad quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto, y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo ”.
Teniendo en cuenta los anteriores delineamientos, se observa que el censor se limitó a denunciar que el Tribunal ignoró una prueba testimonial, como es la denuncia y las ampliaciones de la misma. Sin embargo, dentro del discurso que utilizó no ilustró a la Corte cómo tal medio de convicción no fue objetivamente valorado, esto es, que dentro de la valoración mancomunada de los elementos de juicio nunca fue incluido, sin que se hubiese tratado de una apreciación innominada, es decir, que el juzgador, sin precisar el nombre de la testigo o la identificación de la prueba, de todos modos sí fue objeto de consideración conjunta.
Y cabe aquí precisar cómo el actor, pese a que acusa la omisión valorativa de la versión dada por la denunciante, señora Elizabeth Mejía Gómez, finalmente, de manera contradictora, termina aceptando que dicho testimonio sí fue tenido en cuenta por el juzgador, aspecto que termina riñendo contra la logicidad que impone en esta sede el recurso de casación. Así, entonces, alejándose de la hipótesis casacional seleccionada, toda la disertación la reduce a oponerse, al estilo de un alegato de instancia, al mérito otorgado a los medios de convicción allegados al proceso, en especial la denuncia y la declaración rendida por la menor víctima, que sustentaron la condena de Pedro Burbano Ordóñez, olvidando que esa simple discrepancia no configura yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenta el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya vulneración se debe dirigir a través del error de hecho por falso raciocinio.
En otros términos, centró su argumentación en hacer críticas generalizadas sobre la manera como el sentenciador valoró las declaraciones rendidas por la madre y su menor hija, tales como que sus afirmaciones son “ contradictoria ” o “ mentirosas ”, o que las conclusiones del juzgador son “ subjetivas ”, o que todo “ se trató de un acomodo, o de un ánimo revanchista por parte ” de la madre de la menor, o que la denunciante acudió al proceso con “ evasivas ”, quedando la discusión en una discrepancia de criterios en torno al grado de credibilidad que el sentenciador otorgó a los citados elementos de juicio para concluir en la responsabilidad de su defendido, contraposición de criterios que, como se indicó, no es susceptible de ser atacado en esta sede.
En fin, olvida el libelista que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual, constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia. Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de logicidad, claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PEDRO BURBANO ORDÓÑEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, casación 18428 del 10 de noviembre de 2004, casación 20827 del 12 de diciembre de 2005. 8 11