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27447(08-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.27447 MARIA DEL CARMEN GIRALDO DE GIRALDO VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27447 Acta No.54 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de junio de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIA DEL CARMEN GIRALDO DE GIRALDO contra el recurrente.

ANTECEDENTES: MARIA DEL CARMEN GIRALDO DE GIRALDO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hija ANA ISABEL GIRALDO GIRALDO, al pago de las mesadas causadas debidamente indexadas, a la indemnización prevista en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, por el no pago oportuno de la pensión y a las costas.

Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta, que el 9 de diciembre de 1998 falleció su hija soltera y sin descendencia ANA ISABEL GIRALDO GIRALDO, de quien dependía económicamente; la causante era afiliada al ISS y cotizaba por cuenta de la Universidad de Antioquia, quien fue su última empleadora; solicitó la pensión de sobrevivientes porque su hija aportó más de 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, pero el ISS se la negó mediante Resolución 4599 de 1999, para lo cual argumentó la falta de dependencia económica; agotó la vía gubernativa En la contestación de la demanda (fls. 18 a 22), el ISS manifestó, en lo que interesa al proceso, que la solicitante no dependía económicamente de la hija fallecida, toda vez que “sus otros hijos que conviven con ella, también contribuyen con los gastos del hogar y ella es beneficiaria en salud por parte de una (sic) su hija Gladys”; en vida, la fallecida ANA ISABEL “no afilió a su madre en salud ni hizo ninguna declaración que su madre dependiera económicamente de ella”; en consecuencia, la peticionaria no cumplía con los requisitos del literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de octubre de 2004, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda. Impuso costas a la parte actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 3 de junio de 2005, revocó la del a quo y en su lugar condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante MARIA DEL CARMEN GIRALDO DE GIRALDO a partir del 9 de diciembre de 1998.

El ad quem consideró que no era suficiente que el Instituto de Seguros Sociales se basara en versiones recogidas en la fase investigativa previa, sino que era necesario acudir, para que fuera ratificada o corroborada, a la prueba producida dentro del trámite de un proceso judicial, con la intervención del juez, de las partes y de sus apoderados, “en la medida en que estos puedan interrogar y contra interrogar a los testigos”.

Indicó que la dependencia económica debía mirarse con referencia al momento del fallecimiento de la causante. Fue así como de diferentes declaraciones, entre otras, la de la peticionaria, la de OSCAR DE JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ y en especial la de GLADYS CECILIA GIRALDO GIRALDO, quien aseveró que “Yo creo que Ana daba por ahí cuatrocientos mil pesos mensuales y yo le daba entre cien y doscientos mil pesos mensuales (fl 33)”, concluyó que la contribución económica de la causante con respecto a su madre, no era una simple participación en sus gastos “aún con las versiones recibidas dentro de la investigación administrativa tanto por parte de ésta como de la demandante, no se descarta la dependencia económica en cuestión frente a la causante, entendida, como lo ha dicho el Consejo de Estado, a modo de congrua subsistencia”.

Con apoyo en decisiones de ésta Sala de la Corte y del Consejo de Estado, que transcribió en parte, dedujo que la contribución económica de la causante respecto a su madre no era una simple participación en sus gastos, sino que, en la medida de su importancia y proporción, era determinante para mantener un nivel de vida adecuado a la situación socioeconómica para subsistir modestamente, y de allí encontró, a su juicio, probada “la dependencia económica exigida para la procedencia de la pensión de sobrevivientes y por tanto, se revocará lo decidido”.

Consideró que no había lugar a la indexación, por cuanto la pensión “tiene insita” su propia actualización en virtud de los reajustes. Tampoco encontró procedente la sanción del artículo 6° de la Ley 10 de 1972, por no estar prevista para la pensión de sobrevivientes. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, que absolvió al Instituto de Seguros Sociales.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida, el literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993”, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO DE GIRALDO, dependía económicamente de la señorita ANA ISABEL GIRALDO GIRALDO.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO DE GIRALDO no dependió económicamente de la señorita ANA ISABEL GIRALDO GIRALDO. “3.- No dar por establecido, estándolo, que la señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO DE GIRALDO sí dependió económicamente de sus hijas AUREA MARINA y GLADYS GIRALDO GIRALDO. Indica que los errores de hecho los cometió el Tribunal por haber apreciado erróneamente las resoluciones proferidas por el ISS (fls 5, 6 y 7 a 10), la afiliación de la demandante a SUSALUD, por parte de la hija GLADYS, y a COMFENALCO, por parte de la hija AUREA MARINA (fl. 36 primer cuaderno) y el memorando de conclusiones sobre la investigación para efectos de la dependencia económica (fls. 57 a 59).

En la demostración del cargo aduce que el Tribunal ha debido fijarse en las dos afiliaciones que la demandante tenía a una EPS y a una Caja de Compensación Familiar, como beneficiaria de sus hijas GLADYS y AUREA MARINA y no de la causante; que en tres ocasiones, con diferente prueba, el ISS analizó que la peticionaria no dependía económicamente de su hija ANA ISABEL y así lo consignó en las resoluciones 4599, 3842 y 8531, razonamientos que el ad quem desechó sin dar razón alguna para ello.

Aduce que el Tribunal equivocadamente asumió que la dependencia económica es igual a la simple contribución para el grupo familiar, con el que “debiera considerarse que siempre que unos (sic) de los hijos contribuye a los gastos familiares, existe el derecho a la pensión de sobrevivientes, incluso cuando el grupo esté integrado, además de los padres, por uno o varios hermanos que al mismo tiempo que hacen su aporte a los gastos generales, pudieran resultar, sin razón beneficiarios de la misma pensión”.

Considera que el juez de segunda instancia violó la normatividad señalada, en cuanto no se demostró la dependencia económica exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, se debe casar la sentencia impugnada. LA RÉPLICA Hace reproches de técnica relacionados con que el ataque lo formula por equivocada “apreciación” de unas pruebas documentales, y a la vez por falta de “apreciación”.

Que la sentencia debe permanecer incólume por estar fundamentada en la prueba testimonial del señor “ Sánchez Sánchez” y las versiones recogidas en la investigación administrativa, que no fueron atacadas. Que el cargo debió formularse por la vía directa, por cuanto la sentencia se edificó en lo que debía entenderse por dependencia económica, con base en pronunciamientos a los que acudió en sustento de su decisión. SE CONSIDERA No le asiste razón al replicante en cuanto indica que el ataque lo ha debido encauzar el recurrente por la vía directa, toda vez que se pretende acreditar, con base en las pruebas, unos hechos que considera desvirtúan la conclusión del juzgador acerca de la dependencia económica de la demandante, frente a su hija fallecida.

De modo que tal demostración obviamente correspondía a la vía indirecta. Sin embargo, es evidente que aquellos supuestos de hecho no podía deducirlos el recurrente de las resoluciones 4599 del 26 de abril de 1999, 3842 de 21 de marzo y 8531 de 16 de junio 2000, que obran a los folios 5 a 10 del cuaderno principal, puesto que se trata de documentos provenientes del Instituto de Seguros Sociales, la primera para resolver la petición inicial de la actora y las otras dos, para desatar los recursos de reposición y apelación formulados contra aquella resolución. Son, entonces, medios producidos por el propio interesado, en los cuales analizó el punto en cuestión, vale decir, si la accionante dependía o no de la afiliada ANA ISABEL, de tal suerte que para el sentenciador resultaba imperativo acoger las consideraciones y conclusiones que llevaron a la demandada a negar el derecho pretendido.

De lo contrario, ninguna razón de ser tendría el adelantamiento del proceso ordinario. En relación con las documentales que indican que la peticionaria MARIA DEL CARMEN GIRALDO DE GIRALDO fue afiliada por sus otras hijas GLADYS y AUREA MARINA a “SUSALUD” y a “COMFENALCO”, respectivamente, se observa que el sentenciador no tergiversó el contenido de dichos documentos, ni desconoció los aludidas afiliaciones, sino que consideró que “la contribución económica de la causante con respecto a su madre, no era una simple participación en sus gastos y necesidades, sino que en la medida de su importancia y proporción, era determinante como ninguna otra para mantener un nivel de vida adecuado a la situación socioeconómica de la demandante que la habilitaba para ‘..subsistir modestamente en un modo correspondiente a su posición social ’” y concluyó además que la “participación de GLADIS en los gastos familiares… no descarta la dependencia económica entendida, según el Consejo de Estado, “a modo de congrua subsistencia”.

En ese sentido, ningún desacierto jurídico ostensible puede atribuirse al ad quem, toda vez que no desconoció que además de la causante, otras hijas procuraban el sostenimiento de la madre MARIA DEL CARMEN GIRALDO GIRALDO. En lo que hace con el INFORME DE CONCLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN realizado por la Gerencia Seccional de Pensiones del ISS.

(fls. 57 a 59), lo que el Tribunal consignó en su decisión fue que “no es suficiente para el Instituto de Seguros Sociales limitarse a aportar al proceso las versiones recogidas en la fase investigativa interna, pues por espontáneas que parezcan, restan eficacia en la medida en que no se cuenta en su práctica con el derecho de réplica o contradicción, siendo entonces necesario que la prueba así producida pueda ser ratificada o corroborada dentro del trámite de un proceso judicial, con la intervención del juez y la comparecencia - o al menos de su posibilidad – de ambas partes”.

En esa dirección correspondía al impugnante rebatir ese aserto, pero como así no lo hizo, sobre él se sustenta la decisión acusada, pues la Corte no puede examinarlo de oficio, dado el carácter dispositivo de la casación y la presunción de legalidad y certeza que acompaña a la sentencia impugnada. Ahora, el planteamiento de la acusación de si la dependencia económica de la madre respecto de la hija fallecida, debe ser exclusiva o absoluta o si por el contrario permite apoyos adicionales o auxilios económicos por parte de los otros hijos, para así determinar si era merecedora de la pensión de sobrevivientes pretendida, corresponde a un tema jurídico, que debió proponerse, ese sí, por la vía directa.

No obstante, conviene señalar que la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en varios procesos adelantados contra el mismo Instituto aquí demandado, por ejemplo en sentencia de 30 de agosto de 2005 Rad. 25919 en la cual en síntesis sostuvo que: “Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal.

“Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, debe ser absoluta y total.

“Pero dada la trascendencia doctrinaria del tema planteado se ha de señalar que no solamente se equivoca el Tribunal al exigir que la dependencia sea absoluta, sino al no admitirla cuando ella se configuraba en el sub lite. “La paradójica situación del Ad quem al negar in genere cualquiera de las dos pensiones de sobrevivientes, porque desde su perspectiva, la de examinar separada e individualmente cada una de las muertes, le llevaba a constatar alternativamente que la madre contaba con otro sustento económico, cuando, de haberlo advertido, se estaba frente una sola contingencia, a un único evento de ocurrencia simultanea aunque múltiple, que le generaba a la beneficiaria un estado de carencia y desprotección absoluto; las muertes simultáneas de dos hijos que mancomunadamente contribuían a darle todo sostén con el que contaba una madre, no pueden llevar a conclusión diferente del total desamparo en la que la sume.

“De conformidad con lo anterior, incurrió el Juzgador en el yerro jurídico que se le endilga al estimar que la circunstancia de dependencia económica ha de predicarse únicamente de una persona y, en consecuencia, prospera la acusación. En consecuencia, conforme a lo inicialmente considerado, el cargo enderezado por la vía indirecta, no logró acreditar ningún error de hecho manifiesto que llevara al quebranto de la sentencia. Se impondrán costas a la parte recurrente, dado que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 3 de junio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARIA DEL CARMEN GIRALDO DE GIRALDO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15