Micelio
27443(31-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2700 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 27.443 JAIRO HERNÁN CARDONA RUIZ CASACIÓN 27.443 JAIRO HERNÁN CARDONA RUIZ Proceso No 27443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 233 Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009).

MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de casación propuesto por el defensor de Jairo Hernán Cardona Ruiz contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y lo condenó por el delito de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Samuel de Jesús Ospina Torres instauró demanda ordinaria laboral contra Jairo Hernán Cardona Ruiz con el fin de lograr el pago de algunas prestaciones derivadas de un contrato de trabajo. El 8 de febrero de 2002 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia la admitió y corrió traslado a la parte demanda, quien propuso como excepción el pago total de lo adeudado y para ello aportó un documento que resultó apócrifo..

El 2 de abril del mismo año el juez tuvo como contestada la demanda y convocó a audiencia de conciliación y primera de trámite. 2. En la resolución por la cual se dispuso la apertura de investigación se ordenó oír en indagatoria a Jairo Hernán Cardona Ruiz, pero al resultar infructuosa tal misión se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.

El 7 de diciembre de 2005 se clausuró la investigación y el 6 de febrero de 2006 la Fiscalía 11 Seccional de Armenia calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por fraude procesal. Para esa fecha el procesado designó defensor de confianza, que apeló la determinación, y el 23 de marzo de 2006 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. El 26 de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia dictó sentencia mediante la cual lo declaró penalmente responsable del delito por el que fue convocado y lo condenó a 48 meses de prisión e interdicción -léase inhabilitación - de derechos y funciones públicas por término igual.

Le negó la suspensión condicional de la condena, al tiempo que le concedió la prisión domiciliaria. La defensa impugnó el fallo y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial lo ratificó el 15 de diciembre siguiente. El mismo togado recurrió en casación y por auto del 27 de junio de 2007 esta Corporación admitió la demanda. LA DEMANDA Son dos los cargos que, al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, propone la defensa.

Primero Se violó el canon 29 de la Constitución Política y ello condujo a la trasgresión de los artículos 6, 9, 18 y 354, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal, y 6, 7, 9, 10, 11, 12 y 453 del Código Penal. En orden a cumplir con la carga demostrativa del yerro y su trascendencia, destaca que la fiscalía no definió la situación jurídica del procesado, lo que se imponía a la luz del artículo 354 del estatuto adjetivo pues en ese evento resultaba procedente la detención preventiva.

A ello no se le podrían oponer los fines de la detención preventiva en estricta concordancia con los artículos 357, numeral 1, y 453 ibidem. Concluye que se ha incurrido en un vicio de rito, que compromete la estructura lógica del proceso, por lo que no requiere ser sometido al criterio de la trascendencia. Sin embargo, precisa que a su defendido se le privó de ejercer algunas garantías del debido proceso, tales como apelar la decisión en caso de ser desfavorable, contradecir la prueba a partir de la cual se edificaba la medida y presentar por sí mismo alegatos.

Pretende se case el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se disponga la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución que ordenó el cierre del ciclo investigativo, a fin de que se reponga la actuación y se restablezcan los derechos conculcados. Segundo Se violó el debido proceso, en su componente de investigación integral, regulada por los artículos 20, 234 y 331 del Código de Procedimiento Penal.

Como normas finalmente trasgredidas cita los artículos 29 y 228 de la Carta Política, y 6, 9, 10, 11 y 12 del Código Penal. Deja por sentado que la sentencia se edifica en un fallido estudio grafológico y en la denuncia de Samuel Ospina, quien no fue escuchado en declaración a pesar de que en una declaración extra juicio se retractó. Sostiene que no se practicaron las pruebas referidas a: (i) autoría del documento tachado de falso;

(ii) testimonio de Octavio Cardona, quien se aseguró fue el que pagó la acreencia laboral; y (iii) declaración de la presunta víctima una vez se incorporó declaración extra juicio donde se retractó de su denuncia. De la mano de la prueba reseñada explica que la trascendencia del yerro versa en que de haberse recepcionado hubiera permitido demostrar o no la existencia de la conducta punible o su responsabilidad.

Luego de múltiples citas doctrinarias y jurisprudenciales solicita se case el fallo y en su lugar se declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre del ciclo investigativo, inclusive, ordenando que se practiquen las pruebas omitidas. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal sugiere no casar la sentencia por las siguientes razones: Primer cargo La Corte de manera insistente ha sostenido que no toda irregularidad en el trámite procesal implica su ineficacia, pues la anulación sólo es procedente en aquellos casos en donde se ofrezca ostensible e insalvable la afectación de derechos fundamentales.

Si bien el delito de fraude procesal consagrado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 señala pena de prisión de 4 a 8 años, lo que impondría resolver su situación jurídica y de ahí que su ausencia conlleva un error in procedendo, tal “irritualidad” no afectó de manera grave la estructura del proceso, como tampoco los derechos y las garantías de Cardona Ruiz.

La resolución de situación jurídica en el marco de la Ley 600 de 2000 no constituye presupuesto para la adopción del trámite siguiente. Además, el censor no refirió cuáles son los actos procesales que pendían de ella. Desde la óptica de los fines no resultaba imperativo tomar la medida, como que ni tan siquiera en la resolución de acusación se dispuso su privación. Destaca que el impugnante no precisó de qué manera la omisión denunciada le impidió el ejercicio de sus derechos, y, si lo que se trataba era de someterse a sentencia anticipada, bien estuvo el razonamiento del Tribunal puesto que así debió haberlo manifestado cuando rindió versión libre, oportunidad en que negó su participación. Segundo cargo El principio de investigación integral impone al funcionario judicial un criterio de objetividad e imparcialidad que se trasgrede cuando la prueba trascendente para efectos de la demostración de la responsabilidad o inocencia deja de practicarse de manera arbitraria, o la limita, o la abandona con evidente parcialidad.

Aunque las pruebas echadas de menos fueron solicitadas por la defensa en escrito extemporáneo, en la audiencia preparatoria y de manera oficiosa se dispuso la ampliación de la versión del demandante, quien no se hizo presente, por lo que, como lo determinó el a quo, el escrito de retractación carece de valor demostrativo. Frente a la versión de Octavio Cardona, no se ofrecen elementos que permitan demostrar que su práctica resultaba contundente.

LAS CONSIDERACIONES Es y ha sido criterio de la Sala que una vez admitida la demanda de casación le surge al impugnante el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo sobre las censuras propuestas sin que haya lugar a hacer reparos sobre las falencias asomadas en el libelo. Dado que los dos reproches se encaminan por la vía de la nulidad, conviene recordar que, conforme al ordenamiento procesal penal, la nulidad de los actos procesales es una medida extrema, regida -tal como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia- por los principios de taxatividad, en cuanto solo es posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley; protección, porque no puede invocarlas en su beneficio el sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación, salvo el caso de ausencia de defensa técnica; convalidación, porque aun a pesar de estructurarse una irregularidad, ella puede ser convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales; trascendencia, en cuanto quien solicita su declaratoria tiene la obligación de demostrar que la anomalía sustancial denunciada atenta de manera real y cierta contra las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales del proceso judicial, y residualidad, porque debe demostrarse que no existe otro remedio procesal distinto a la anulación para enmendar ese agravio.

Bajo ese contexto la Sala entrará a analizar los cargos propuestos. Primero La definición de situación jurídica en el trámite de la Ley 600 de 2000. La evolución jurisprudencial 1. La crítica del recurrente descansa en un puntual aspecto: el trámite adelantado era gobernado por la Ley 600 de 2000, que asignaba, a términos del delito imputado -fraude procesal-, la obligatoriedad de definir situación jurídica.

En su sentir, esa omisión constituye un vicio de estructura que socava las garantías superiores de Cardona Ruiz. 2. La Ley 600 de 2000, contrario a los lineamientos procesales que le antecedieron, estableció una única medida de aseguramiento: la detención preventiva, al tiempo que determinó que sólo en aquellos eventos en que resulte procedente habrá de resolverse situación jurídica, o lo que es lo mismo, al funcionario judicial le compete explorar el delito por el que se procede y la pena a imponer, para de esa manera determinar si se requiere como medida de aseguramiento la detención preventiva, una vez satisfechos sus fines conforme lo mandado por el artículo 355 ibídem.

En ese orden puede entenderse que (i) la naturaleza del delito por el que se proceda conlleva la resolución o no de la situación jurídica; y (ii) determinadas conductas punibles asignan la obligación de resolver situación jurídica, sin que esa sola circunstancia comporte la imposición de la medida, por cuanto se habrá de satisfacer sus fines. 3.

Siguiendo el derrotero propuesto la conducta punible enrostrada al procesado es fraude procesal, la que a términos del artículo 453 de la Ley 599 de 2000 establecía una pena de 4 a 8 años de prisión, norma que, además de estar vigente al momento en que sucedieron los hechos, se erige toda vez que la legislación que le sobrevino se exhibe más drástica.

Esa sanción conllevaba la obligación para el fiscal instructor, de conformidad con el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, de resolver situación jurídica: “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años…”.

Así las cosas, la Sala debe admitir que, como bien lo sostuvo el representante del ministerio público, se configuró un error in procedendo, en tanto a Cardona Ruiz no se le resolvió situación jurídica. Sin embargo, tal como a continuación se explica, esa falta de ritualidad no conduce indefectiblemente a declarar la nulidad de lo actuado. 4.

La Corte venía sosteniendo que aun a pesar de existir la obligación de resolver situación jurídica, al no surgir procedente su imposición tampoco resultaba imperante su pronunciamiento. En otras palabras, si del análisis de sus fines se concluía que resultaba improcedente, entonces ello autorizaba su no resolución. Así, en la sentencia del 6 de agosto de 2008 (radicado 29.463) afirmó: “Con ocasión de la derogatoria del Decreto 2700 de 1991 y la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000, vigente a partir del 25 de julio de 2001), se presentaron múltiples alegaciones en el mismo sentido, pues a partir de esa época la Fiscalía omitió definir situación jurídica en los casos de adecuación de los procesos al nuevo trámite de la Ley 600.

De manera uniforme la Jurisprudencia de la Sala resolvió aquellas inquietudes en el sentido de que no se vulneraban los artículos 387-388 (Decreto 2700/91) ni los artículos 354-357 (Ley 600/00), porque se estaba ante normas procesales y no sustanciales, en la medida que la situación jurídica era una definición con carácter “ provisional y probable que no podía catalogarse como definitiva o última ”, y por ello afirmó la tesis de que la omisión de valorar la situación del sindicado jurídica en el curso del sumario no impediría que válidamente se hiciera luego de clausurada la investigación, de manera que la irregularidad derivada de la inobservancia del inciso 1° del artículo 438 del C. P. P. “ carecería de la sustancialidad necesaria para que se erija en causal de nulidad ”, lo que bien podría haberse aconsejado su eliminación del nuevo estatuto procesal penal, como en efecto ocurrió. Y no deja de tener razón el Delegado cuando recuerda que, en últimas, la falta de definición de situación jurídica del imputado lo benefició con la libertad provisional, en la medida en que las conductas objeto de investigación (Falsedad material en particular en documento público agravada por el uso, estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir) eran suficientes para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, luego, ‘la irregularidad no fue trascendente’”. 5.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1142 de 2007 se hizo un nuevo estudio sobre el punto y, luego de analizar en conjunto esa norma con las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, se replanteó la tesis para concluir que la definición de la situación jurídica no está supeditada a la restricción de la libertad, surgiendo así la obligación de resolverla.

En esa providencia se sostuvo que no definir situación jurídica, por ser una forma propia del juicio, desvertebra el sistema y podría comportar limitación al derecho de defensa: “Pero hay algo más: conforme lo enunciado atrás, la no definición de situación jurídica puede comportar limitación al derecho de defensa, en la medida en que estando obligado el instructor a cumplir con tal carga (cfr. arts. 354, 357-1 Ley 600 de 2000) en la respectiva providencia deberá consignar la valoración de los distintos medios de prueba aportados, especialmente los de descargo, bien para admitirlos, ora para desecharlos, pudiendo así el incriminado o su defensor -en el último evento- redireccionar el ejercicio de la defensa.

De omitir el fiscal ese paso procesal -conforme lo autorizaba la jurisprudencia en el pasado- es claro que el procesado no podrá conocer cuál es el grado de credibilidad que al operador judicial le ofrecen las pruebas en que aspira aquél sustentar su defensa. No hay duda, así, que de omitirse ese paso del esquema procesal no sólo se desvertebra el sistema a seguir (para el caso, el procedimiento de la ley 600 de 2000), que impone la obligación de resolver situación jurídica, sino que también se limita por esa vía el derecho de defensa y por contera se desobedece el mandato 29 superior que impone el respeto a las formas propias de cada juicio, siendo “forma propia” la definición de situación jurídica.” De lo anterior se colige que resolver situación jurídica al procesado es una garantía del debido proceso y del derecho de defensa. 6.

Ahora bien, no toda actuación procesal que se adelante con la constatación de la omisión mencionada, conduce a que en sede de casación prospere el cargo de nulidad. Es preciso demostrar que ese descuido judicial ocasionó un perjuicio real al procesado, lo que no sucedió en esta ocasión. Nótese que el censor no precisó cómo la irregularidad advertida impidió a Cardona Ruiz ejercer sus derechos y garantías procesales, tan solo adujo que le impidió recurrir esa decisión en caso de ser desfavorable, contradecir la prueba en la que se edificaba y presentar alegatos directamente.

Claramente se evidencia que las dos primeras situaciones expuestas carecen de fundamento y relevancia en tanto si, como se vio, el silencio del funcionario obedeció a la convicción de que no era necesaria la imposición de medida privativa, retrotraer la actuación hasta ese instante procesal en nada beneficiaria al procesado porque dada la inexistencia de decisión al respecto, no cabría interponer recurso.

En efecto, como bien lo sostuvo el representante del ministerio público, por parte alguna el fiscal instructor consideró satisfecho los fines para la imposición de la misma, a tal punto que al calificar el mérito del sumario con resolución de acusación se abstuvo de su imposición. Situación esta que a todas luces le resultó mucho más favorable para sus intereses del procesado, por cuanto de habérsele impuesto medida de aseguramiento en su contra, ello conllevaba una privación de su libertad.

De otro lado, del plenario se extrae que cuando Cardona Ruiz decidió hacerse presente dentro de la actuación procesal confirió poder a un abogado de confianza que interpuso y sustentó a su favor recurso de apelación contra la resolución de acusación. De manera que conoció en oportunidad las razones que motivaron a la fiscalía llamarlo a juicio, las pruebas obrantes en el plenario y pudo efectivamente controvertirlas y ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 7.

En gracia de discusión podría sostenerse que bajo la nueva postura jurisprudencial -auto de 2009- se desvertebró en esta ocasión la estructura del debido proceso y que, por ese solo hecho, debería prosperar el cargo propuesto. No obstante, tal hipótesis extrema debe ser desechada en tanto esa variación jurisprudencial tuvo lugar -se reitera- en marzo de 2009 y el ciclo instructivo se cerró hace más de tres años -el 7 de diciembre de 2005-.

Sobre el principio de favorabilidad esta Sala de Casación ha sostenido que, por mandato constitucional y legal, se pregona de la ley, no de la jurisprudencia. Si bien ha admitido una excepción a esa regla: la relacionada con aquella circunstancia en la cual la situación específica reclamada se consolidó durante el lapso en que estuvo en vigor la tesis jurídica benigna, ello, tal como se vio, no tuvo lugar en el caso sub judice.

En consecuencia, el cargo no prospera. Segundo La investigación integral 8. Por expreso mandato de los artículos 250, inciso final, de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Penal de 2000 es deber del funcionario judicial investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado. Se trata del principio constitucional de investigación integral, del cual se deriva la obligación para el Estado de verificar –en cuanto ello sea posible- las citas y aseveraciones hechas por el imputado en la indagatoria, y practicar las pruebas idóneas que solicite para su demostración, en estricto acatamiento del último inciso del artículo 338 del estatuto procedimental.

La inobservancia de ese postulado afecta el debido proceso y, eventualmente, el derecho de defensa, cuando se deja de investigar lo benéfico al procesado. Su proposición en casación le impone al recurrente precisar cuáles pruebas se dejaron de practicar, qué se hubiera logrado establecer con las mismas y por qué se trata de una omisión probatoria trascendente, exigencia última que lógicamente le implica confrontar los términos de la sentencia y demostrar que, de haber contado el juzgador con las evidencias que se extrañan, otro sería su sentido.

La demostración del quebrantamiento de ese principio requiere, más que una lista de los elementos que a su juicio se dejaron de allegar, convencer argumentativamente a la Corte qué se habría comprobado con las probanzas dejadas de practicar. Surtido ello, enfrentar lo que los medios echados de menos demostraban con los fundamentos probatorios de la sentencia, que era en últimas lo que le resultaba forzoso desvirtuar. 9.

Si bien el impugnante se ocupó de enlistar las pruebas dejadas de practicar, no hizo lo propio con la trascendencia, esto es, olvidó acreditar que las mismas habrían determinado un fallo diferente, lo que implicaba, necesariamente, confrontar y desvirtuar los fundamentos probatorios de la sentencia atacada. De nada de ello se ocupó. En efecto, cuestiona la ausencia de contradicción de lo expuesto en la declaración extra juicio por parte de Samuel de Jesús Ospina Torres, donde aparentemente se retractó de su denuncia inicial, y el no haber escuchado en declaración a Octavio Cardona, pero nada dijo respecto a que esas pruebas referidas fueron pedidas por la defensa de manera extemporánea.

En todo caso, en la audiencia preparatoria el juez, de oficio, dispuso recibirle testimonio a Ospina Torres, quien no se hizo presente en la del juicio. Esa prueba tenía como finalidad -así se consignó en el fallo de primer grado- certificar la veracidad de la declaración extra juicio, y justamente respecto a su valor probatorio el a-quo sostuvo: “…dentro del proceso quedó plenamente establecida tanto la materialidad de la conducta como la responsabilidad en cabeza de su prohijado, y así este haya tratado de confundir a la justicia presentando un documento con el cual pretendió demostrar una retractación de lo denunciado por parte del señor SAMUEL DE JESÚS OSPINA TORRES, documento que a criterio de esta proveyente no se tendrá en cuenta como prueba, por cuanto salta a la vista que es una declaración amañada o arreglada; porque cómo es posible que el ofendido cuatro años después de ocurridos los hechos exprese que si le fue cancelada la suma dineraria que dio origen a esta investigación, certificando además como veraz el documento que en primera instancia tachó de falso.

Esta situación da pie para pensar que algo oculto sucedió para la obtención de este documento, porque tanto para la presentación del mismo como para la audiencia pública brilló por su ausencia la presencia del señor OSPINA TORRES, a quien se había citado precisamente para que certificara sobre la veracidad del citado documento.” Frente a la versión de Octavio Cardona no hay elementos de juicio que permitan asegurar que su práctica era imprescindible para demostrar la inocencia del procesado.

Como bien lo declaró el juez de primera instancia, ninguna credibilidad le comportó el dicho de Cardona Ruiz cuatro años más tarde, cuando, contrariando su primigenia versión indicó que la persona que había negociado y cancelado las prestaciones sociales no fue él sino su padre (Octavio); circunstancia puntual que le permitió demeritar la pretendida contundencia probatoria.

La Sala debe destacar que desde una perspectiva constitucional, garante de los derechos de cada uno de los intervinientes dentro de una actuación procesal penal y en aras de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a los fallos de instancia, resulta verdaderamente impertinente, por decir lo menos, que en sede de casación se invoque la nulidad de la actuación por la ausencia de unas probanzas que ni tan siquiera fueron invocadas oportunamente en la actuación. Adicionalmente, importa resaltar que la censura esbozada no fue alegada si quiera ante el Tribunal Superior, lo que conlleva una doble inadvertencia, de un lado no constituyó en trámite de instancia inquietud al procesado y de otra, le impidió al funcionario de segundo grado su pronunciamiento.

Por consiguiente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. No casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 65 del cuaderno n.º 1. � Folio 78 del cuaderno n.º 1. � Folios 111 a 123 del cuaderno n.º 1. � Destaca la Corte el lapsus del juzgador por cuanto a términos del artículo 44 de la Ley 599 de 2000 no se trata de interdicción sino inhabilitación. � Folios 182 a 200 del cuaderno n.º 1. � Folios 1 a 16 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Auto del 31 de mayo de 2000 (radicado 16.720).

En igual sentido el auto del 11 de mayo de 2000 (radicado 15.989) y la sentencia del 3 de marzo de 2004 (radicado 21.580), entre muchos otros pronunciamientos. � Por ejemplo, en el Decreto 2700 de 1991 se establecieron como medidas de aseguramiento “la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva…”. � “Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios imperantes para la instrucción, o entorpecer al actividad probatoria”. � Destaca la Sala que igualmente procede la medida de aseguramiento de detención preventiva en aquellos casos en que contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preteritencional que tenga pena de prisión o en los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados en los términos del artículo 11 transitorio. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, auto del 23 de mayo de 2007, rad. núm. 26706; en el mismo sentido, Sentencia de Casación del 24 de abril de 2001, radicación: 12424. � Cfr. Auto del 4 de marzo de 2009 (radicado 27.539). � Idem. � Folio 97 del cuaderno n.º 1. � Folios100 a 105 del cuaderno n.º 1. � Sentencia de revisión del 4 de junio de 2008 (radicado 28.547). � Sentencia de casación del 11 de septiembre de 2003 (radicación 13.221). � Ver, entre otras, la sentencia de casación del 4 de mayo de 2006 (radicación 23.725). � Folio 135 del cuaderno n.º 1. � Folios 191 y 192 del cuaderno n.º 1. � Folio 135.

En el acta de audiencia preparatoria “…deja constancia el Despacho que la defensora presento (sic) escrito en forma extemporánea solicitando la práctica de unas pruebas dentro del término establecido por el art. 400 del C. de P. Penal…”. PAGE 22