SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27443 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27443 Acta N° 35 Bogotá, D.C., primero (1) junio de dos mil seis 2006. Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO CAFETERO – BANCAFE-, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el 25 de mayo de 2005, en el proceso ordinario laboral que al recurrente le adelantó JAIRO OSPINA MAYA.
I.
ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral al BANCO CAFETERO -BANCAFE-, a fin de que se le condenara al reconocimiento de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación que le otorgó, aplicándole al salario promedio mensual del último año de servicios, el I.P.C. certificado por el Dane, entre la fecha de su desvinculación y aquella en que adquirió el derecho a tal prestación, y a las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró para la entidad demandada entre el 20 de enero de 1971 y el 29 de junio de 1994; que el salario promedio devengado durante el último año fue de $660.126,oo; que por haber cumplido 55 años de edad el 26 de diciembre de 1999, desde esa fecha ésta le reconoció la pensión legal de jubilación, mediante Resolución 004 del 4 de febrero de 2000, en cuantía de $495.095,oo mensuales, equivalentes al 75% del salario promedio mensual que devengó durante el último año de servicios; por lo que no le indexó la primera mesada, a pesar de que la prestación se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993; que el 26 de febrero de 2003, le solicitó al Banco accionado la actualización del monto de la pensión al valor real, conforme al índice de precios al consumidor, pero éste le contestó negativamente.
II. RESPUESTA DE LA DEMANDA El Banco accionado al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos los admitió aclarando que al actor se le negó la actualización de la primera mesada, al considerarse que no había lugar a la misma, por tratarse de una pensión oficial reconocida de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, y propuso como excepciones las de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas.
En su defensa argumentó que el demandante a su retiro sólo había satisfecho uno de los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para consolidar una futura pensión, cuál es un tiempo de servicios superior a 20 años, faltándole la edad de 55 años para tener el derecho adquirido a su disfrute; que éste era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad y el monto de la pensión, por lo que se le reconoció dicha prestación mediante la Resolución 004 de febrero de 2000 con 55 años de edad y el 75% del salario promedio que devengó durante el último año a su servicio; que no es factible que para la liquidación del monto de la pensión se apliquen dos sistemas excluyentes como son la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, donde los empleadores en forma individual no están incluidos como operadores dentro de los regímenes que componen el nuevo sistema de seguridad social en pensiones.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 11 de octubre de 2004, condenó a la demandada a indexar la primera mesada pensional del actor; al pago de las mesadas causadas hasta el 30 de septiembre de de 2004, en la suma de $40´642.189,oo, y a las costas procesales.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes; la demandante para que se incrementara el monto inicial de la pensión determinada por el a quo, y la accionada para que se revocaran íntegramente las condenas impuestas y se le absolviera de todas las pretensiones de la demanda, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso, en sentencia del 16 de diciembre de 2004, confirmo en todas su partes la decisión de primer grado.
Para ello consideró, apoyado en pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación, que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la indexación de la primera mesada resulta procedente para las pensiones de origen legal, como es el caso del accionante que cumplió la edad requerida en vigor de ese nuevo sistema. Así mismo, que la actualización del último salario devengado por el trabajador, en el sub examine, opera desde el día del retiro del servicio que se produjo el 29 de junio de 1994 hasta el 26 de diciembre de 1999, cuando éste arribó a la edad de los 55 años, sobre un promedio salarial inicial de $660.126,oo, con lo cual se llega a una base salarial de $1´106.292,61, al aplicarle los índices de variación de precisos al consumidor para cada anualidad, utilizando la fórmula que aplicó la Corte en sentencia del 13 de octubre de 2004, radicación 21364; y que al extraer de este último monto el 75%, se obtiene el valor de la primera mesada que asciende a $829.719,oo; suma que si bien es inferior a la que se determinó en el fallo de primera instancia de $980.585,oo, no podía modificar por cuanto la parte demandada en su apelación, no atacó subsidiariamente tal aspecto, para el evento de una decisión desfavorable a su pretensión principal de que se revocara totalmente la sentencia recurrida.
Sobre tales aspectos precisó: “Pues bien, ha de anotarse en primer lugar, que al señor Ospina Maya le fue reconocida por parte del BANCO CAFETERO S.A., su pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 33 de 1985, pensión que como bien anotó la parte demandada, se trata de una de tipo oficial o legal. De acuerdo con criterio jurisprudencial, la pretensión del actor si está llamada a prosperar -como en efecto concluyó el a quo- en razón a que en tratándose de pensiones legales si es procedente la indexación de la primera mesada.” A continuación transcribió lo sostenido por esta Sala en sentencia del 2 de septiembre de 2004, de la cual no citó radicación, y continuó: “Aclarado el punto relativo a la viabilidad del derecho deprecado en la demanda, y consecuente con ello, despachándose desfavorablemente las súplicas de la parte demandada, tendientes a su absolución, se adentra la Sala al estudio de las inconformidades que frente a la sentencia del a qua tiene la parte demandante, mismas que se centran en la forma como éste efectuó la cuantificación -tanto del retroactivo adeudado como de la mesada establecida para ser cancelada a partir de octubre de 2004-, y por ello se harán las operaciones matemáticas del caso, tendientes a cifrar ambos conceptos.
(……) El salario base de liquidación de la pensión, esto es, $660.126,oo, actualizado al 26 de diciembre de 1999, asciende a la suma de $1’106.292,61, valor al que se le debe aplicar el 75% para determinar la mesada inicial, equivaliendo a la suma de $829.719.00, cifra en la que la entidad demandada ha debido reconocer la mesada pensional del actor, y no en $495.095.00, como erradamente la fijó. Ahora bien, confrontadas las cuantificaciones efectuadas para hallar el monto de la mesada inicial y del correspondiente retroactivo adeudado, -tanto por el juzgador de instancia como por el apoderado de la parte demandante-, encuentra la Sala que ambas son superiores a las que se indican en la presente sentencia, pero en atención a que la parte demandada en la apelación que interpuso no atacó tales cifras -lo que bien pudo haber hecho como petición subsidiaria en el evento de una decisión desfavorable a sus intereses de revocar totalmente la sentencia- se han de mantener incólumes las reseñadas por el a quo.” (Negrillas propias del texto) V. EL RECURSO DE CASACIÓN La entidad accionada con el recurso extraordinario, persigue de manera principal, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente que se CASE PARCIALMENTE la sentencia del ad quem, para que en sede de instancia se revoque la del a quo, en cuanto condenó a una mesada pensional inicial de $980.585,oo, cuando en realidad era de $829.719,oo, y consecuencialmente se modifique la condena impuesta de $40’642.189,oo, por mesadas causadas. Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y demás normas que la modifican y complementan, entre ellas los artículos 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991; y formuló tres cargos que no fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros, toda vez que se encaminaron por la vía directa, persiguen idéntico fin, y mencionan iguales normas que fueron acusadas bajo argumentos comunes.
Vl. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea respecto de los artículos “21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1, 73 del Decreto 1848 de 1969, 19, 259 del C. S. del T., 8° de la Ley 153 de 1887 y 230 de la C.P.”.
En su demostración el censor efectuó el siguiente planteamiento: “Esa H. Sala ha enseñado que cuando se quiere atacar una sentencia cuya estructura se basa en un lineamiento jurisprudencial, la modalidad adecuada para controvertirla en casación es la interpretación errónea, y esa es la razón por la cual se escoge tal modalidad. El cargo no discrepa de los extremos de la relación laboral, la edad del demandante, el tiempo de servicios, el salario base con el cual Bancafé liquidó la pensión de jubilación al actor en 1999, la que fue reconocida con fundamento en la ley 33 de 1985; lo que controvierte es que el Tribunal se haya equivocado al concluir que “ De acuerdo con el criterio jurisprudencial, la pretensión del actor si está llamada a prosperar- como en efecto concluyó el a quo- en razón a que en tratándose de pensiones legales si es procedente la indexación de la primera mesada pensional” (Página 4 de la sentencia atacada), soportando su decisión en un pronunciamiento de esa H. Sala, como es la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2004 con ponencia de la Dra. ISAURA VARGAS DIAZ Lo anterior demuestra que el ad quem ordenó la indexación de la primera mesada pensional por tratarse de una pensión legal a cargo del patrono, y que cuando ello ocurre es procedente dicha actualización, precisamente por que el señor OSPINA MAYA era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que por tanto tiene derecho a que se le tuviera en cuenta la actualización del salario base de liquidación conforme lo establece el inciso 3° del citado artículo 36, cuando ello es absolutamente equivocado, como en efecto pasa a demostrarse: Como lo ha reconocido la jurisprudencia, sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, el fenómeno de la indexación monetaria no tiene carácter general, y sólo opera en aquellos casos en que expresamente así lo determina la ley; también opera en los eventos en que resulta imperativo por razones de equidad, pero sólo cuando la ley no prevea un mecanismo específico de actualización dineraria, que no ocurre en autos, por cuanto la pensión reconocida por el Banco Cafetero está sujeta a unos reajustes.
Es cierto que la ley 100 de 1993 en sus artículos 21 y 36 consagró por primer vez la actualización del salario base de liquidación, pero para las pensiones hijas de ésta normatividad, más nunca para las pensiones que están a cargo directo de los empleadores oficiales, como son las de la ley 33 de 1985 en concordancia con los decretos 3135 y 1848 de 1968 y 1969 respectivamente" Transcribió el salvamento de voto de uno de los integrantes de esta Sala de la Corte, emitido el 25 de octubre de 2004 en el proceso 21930 y continuó: “Entonces, la indexación contenida en la ley 100 de 1993, al contrario de lo concluido por el Tribunal, no opera para las pensiones legales a cargo de los empleadores oficiales, sino en casos de reconocimientos pensionales por parte de las entidades que administran el sistema de seguridad social, ya sea en el régimen de prima media administrado por el I.S.S., o en el de ahorro individual gobernado por las diferentes S.A.F.P. y así lo han reiterado en varias oportunidades los H. Magistrados CARLOS ISAAC NADER y FRANCISCO JAVIER RICAURTE ( ) al apartarse también de las posiciones mayoritarias.
( ) Entonces, al interpretar el Tribunal que dicha indexación también se aplica a las pensiones otorgadas por los patronos oficiales, por el simple hecho de ser legales y estar el trabajador en el régimen de transición, le cambió el sentido al artículo 36 de la citada ley 100 de 1993, que se repite, únicamente consagró tal mecanismo para las pensiones a cargo del sistema, que desde luego son diametralmente opuestas a las que otorgan directamente los empleadores, como es la del sub - examine.
Como si lo anterior no fuera suficiente, la pensión reconocida al demandante, como lo admite el propio Tribunal y que no se discute, es una pensión de jubilación, nunca de vejez, y el artículo 36 antes citado, se refiere única y exclusivamente a las de vejez, motivo por el cual no podía extenderse su alcance a la de jubilación otorgada directamente por Bancafé. Así las cosas, el Tribunal al adoptar una hermenéutica contraria al sentido de la ley, incurrió en el yerro que se le imputa, pues de no haberlo hecho, no hubiese condenado a mi representada a la actualización del salario base de liquidación conforme lo hizo en su providencia; sino que habría revocado la decisión apelada y en su lugar absuelto a mi representada.” VII.
SEGUNDO CARGO En este segundo cargo orientado por la vía directa, la censura atacó el fallo del Tribunal, denunciando el mismo conjunto normativo y haciendo uso de igual argumentación demostrativa, con la única diferencia que invocó como modalidad de violación la aplicación indebida, lo cual hace innecesario relacionar nuevamente las normas que se asevera fueron transgredidas y la sustentación de la acusación. VIII.
SE CONSIDERA Como bien se observa, los cargos apuntan a que se determine jurídicamente que de acuerdo a lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, no hay obligación de actualizar el valor de la primera mesada correspondiente a una pensión de jubilación de carácter oficial reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985, en concordancia con los Decretos 3135 y 1848 de 1968 y 1969 respectivamente, y a cargo directo del empleador oficial, sino de la pensión de vejez que pertenece y está a cargo de las administradoras del Sistema General de Pensiones, donde el Tribunal al interpretar que dicha indexación de la base salarial “también se aplica a las pensiones otorgadas por los patronos oficiales, por el simple hecho de ser legales y estar el trabajador en el régimen de transición, le cambió el sentido al artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993”, y de otro lado estaría aplicando indebidamente el supuesto de la citada norma.
Frente a la temática propuesta por la censura, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, mantenido su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de ese ordenamiento, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada.
En efecto, dentro de un proceso seguido contra el mismo Banco Cafetero – Bancafé, esta Corporación reiteró lo decidido en la sentencia que data del 6 de julio de 2000, radicado 13336. Es así que en la sentencia del 2 de febrero de 2004, con radicación 21515, se puntualizó: “Así las cosas y por tratarse de una pensión de origen legal adquirida bajo el imperio de la Ley 100 de 1993 resultaba procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión reclamada, lo que esta de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte como se anotó en la sentencia de agosto 8 de 2003 radicación 20044 y que a la letra indica: “No existiendo ninguna discrepancia en el proceso respecto de la concurrencia de los supuestos de hecho del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes a que el tiempo de servicio lo tenía satisfecho el actor para cuando se retiró de la entidad demandada (1º de septiembre de 1982) y los 55 años de edad los cumplió el 24 de enero de 1997, resulta procedente la aplicación de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, que como la del demandante, se encuentran reguladas por dicha norma.
En efecto, el citado artículo 36 dispone: “Artículo 36.- Régimen de Transición “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(…)”.
“En forma concordante y complementaria con lo anterior la Sala expresó en sentencia de 6 de julio de 2000, (Rad. 13336), lo siguiente: “..Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma.
Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
“Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.
“De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. “( ) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993 ( )”, y que “( ) desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa( )”.
Y al respecto expresa: “‘( ) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. “‘Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales-, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.
“‘Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).
“‘A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.
“‘B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
“‘De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.
“’Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.’ (Radicación No. 13066) ” “Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley 100 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de 1997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero. “ Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo que hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero de tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación.” “La anterior tesis ha sido ratificada, entre otras, por sentencias del 13 de septiembre de 2000 (Rad. 13153), 17 de enero de 2001 (Rad. 14740), 31 de mayo de 2001 (Rad. 15654), 27 de julio de 2001 (Rad. 15696), 28 de agosto de 2001 (Rad.15836) y 20 de marzo de 2002 (17053) ” (Resalta la Sala)”.
Y en sentencia del 17 de mayo de 2004 radicado 22617, se dijo: “( ) Tal y como lo precisó el ad quem y lo aceptó la censura en el sustento del recurso de casación, la actora completó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional, el 20 de septiembre de 1997 cuando cumplió los 50 años de edad, es decir bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 quedando cobijado por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 con el que se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, en un 75%.
Así las cosas, al tratarse de una pensión de origen legal reconocida por el Banco con la resolución No. 317 del 30 de diciembre de 1997 a partir del 20 de septiembre del mismo año (folio 44 a 46), esto es, bajo el imperio del artículo 36 de Ley 100 de 1993, al tener la demandante el tiempo de servicios satisfecho al retirarse de la entidad el 30 de septiembre de 1993 y que la edad de los 50 años como se dijo, la cumplió cuando ya regía el aludido ordenamiento, es conforme al mismo que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida a la señora Ana Olma Botero Villegas.
En consecuencia, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión reclamada, desde la fecha de desvinculación hasta el cumplimiento de la edad de jubilación:::”. En este orden de ideas, al tener el demandante la condición de pensionado del Banco accionado, por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios y el Decreto 2143 de 1995, según se indicó en la resolución 004 del 4 de febrero de 2000 (folio 11), habiendo prestado sus servicios por más de 20 años y arribado a los 55 años de edad en vigor de la nueva ley de seguridad social, las directrices anteriores se encajan perfectamente al caso bajo estudio, sin existir en este momento motivo suficiente para variar el criterio jurisprudencial.
Es de iterar que la Ley 33 de 1985 que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.
Por consiguiente, el sentenciador no pudo incurrir en la violación de la ley que se le endilga, al inferir de acuerdo a la orientación o enseñanza jurisprudencial que ha prevalecido, que es procedente la actualización del salario base de liquidación de la pensión oficial que viene disfrutando el accionante, y por ende los cargos no pueden prosperar.
IX. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa “del artículo 357 del C.P. C., en relación con los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, 1° de la ley 33 de 1985,27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1, 73 del Decreto 1848 de 1969, 19, 259 del C. S. del T., 8° de la ley 153 de 1887 y 230 de la C. P.; y 35 de la ley 712 de 2001 y 145 del C.P.L.S.S. La violación del artículo 357, constituyó el medio para que se vulneraran las normas sustantivas enlistadas también en la proposición jurídica.” En su desarrollo la censura expresó: “En la demanda genitora del presente asunto, como correctamente lo entendió el Tribunal Superior de Medellín y que no se discute, el señor JAIRO OSPINA MAYA pretendió que se le actualizara el salario base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a partir del 26 de diciembre de 1999.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, acogiendo las pretensiones formuladas por el señor OSPINA MAYA, ordena a BANCAFE indexar el salario base de liquidación a partir del 26 de diciembre de 1999, en cuantía de $980.585.00, y así lo dio por sentado el fallador de segunda instancia. Asimismo y como acertadamente se establece en la sentencia de segundo grado, contra dicho fallo, AMBAS PARTES interpusieron sendos recursos de apelación, los que luego de ser analizados por el Tribunal, fueron despachados desfavorablemente; no obstante haber encontrado plenamente demostrado que la mesada pensional actualizada a 26 diciembre de 1999 y el retroactivo de la misma es muy inferior a la condena impartida por el a quo; y que es precisamente la inconformidad que motiva la formulación del presente cargo, como en efecto pasa a demostrarse.
Seguidamente transcribió lo dicho por el Tribunal en relación con la liquidación de la pensión, y continuó: “Teniendo en cuenta lo anterior, y para saber si el ad quem tenía facultad o no para modificar la decisión apelada en cuanto al monto de la mesada pensional indexada a 26 de diciembre de 1999, se hace imperioso transcribir el articulo 357 del C. P. C., aplicable en laboral por virtud del articulo 145 del C.P.L.S. S., y que al efecto dice: “Art. 357.
La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuado ambas partes hayan apelado o la que no apeló se hubiese adherido al recurso, el superior resolverá sin límites” (se subraya).
Lo precedente deja ver con meridiana claridad, que el Tribunal se rebeló flagrantemente contra lo estatuido por el articulo 357 del C. P. C., al no aplicarlo, por cuanto es absolutamente claro, que esta preceptiva trae dos supuestos que facultan al fallador de segunda instancia para hacer tales reformas, a saber: a) que en razón de la apelación “… fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella..” y b) cuando “ ambas partes hayan apelado o la que no apeló se hubiese adherido al recurso, el superior resolverá sin límites” (ambas resaltas son mías).
Entonces, y aunque tales supuestos normativos son independientes entre sí, y bastaría que se de uno sólo para la prosperidad del cargo, en éste evento se dan ambos, pues si es el propio Tribunal es el que encuentra que la mesada pensional actualizada a 26 de diciembre de 1999 es de $829.719.00 y no de $980.585.00, debió imperiosamente efectuar tal reforma, toda vez que es un punto íntimamente ligado a la apelación, y ello es tan cierto, que es el propio ad quem el que llega a dicha conclusión, solo que no lo hace porque erradamente parte del supuesto que está impedido para hacerlo.
Asimismo, y aceptado que tal punto no está íntimamente ligado con la apelación, al ser las dos partes las que apelaron, hecho que tampoco se discute, el Tribunal no tenía límites para fallar en la segunda instancia, como claramente lo dice la citada norma, lo que quiere decir, que si encontró que el monto de la mesada pensional estaba errado, simple y llanamente debió reformarla y ordenar el pago de la suma que halló demostrada, conforme lo preceptúa el citado artículo 357 del C. P. C. En este orden de ideas, la violación del artículo 357 del C. P. C., fue el medio para llegar también a la infracción de las normas sustantivas enunciadas en la proposición jurídica, por cuanto es evidente que el monto de la pensión de jubilación actualizada es inferior a la con fumada por el Tribunal.” X. SE CONSIDERA Como quedó dicho inicialmente, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo interpusieron ambas partes; la demandante para que se incrementara el monto inicial de la pensión determinada por el a quo, y la accionada para que se revocaran íntegramente las condenas impuestas y se le absolviera de todas las pretensiones de la demanda.
En el presente caso, el juzgador de segundo grado al pronunciarse sobre la inconformidad del demandante, después de efectuar las operaciones aritméticas que estimó pertinentes, determinó que el salario base para liquidar la primera mesada pensional, debió ser de $1’106.292,61, al que aplicado el 75%, arrojaba como resultado $829.719,oo, como valor de la primera mesada; suma inferior a la determinada por el Juzgado de $980.585,oo; pero que como la parte accionada no atacó este aspecto, que bien pudo hacerlo como petición subsidiaria, para el evento de una decisión desfavorable a su pretensión de que se de revocara totalmente la sentencia, mantenía incólume la cuantía determinada por el a quo.
Como puede verse, el Tribunal se abstuvo de modificar el valor de la primera mesada pensional del demandante, pese al error en que asevera haber incurrido el a quo, en lo que debe entenderse como la aplicación del principio de la consonancia, consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó al C. P. del T. y de la S.S. el artículo 66 A ibidem, en relación con el recurso de apelación, según el cual “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” Según la censura, el ad quem al advertir el error, debió corregirlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C. de P. C., pues al haber apelado ambas partes, podía resolver sin limitaciones.
La verdad es que no tiene razón la censura en el ataque, ya que con la entrada en vigencia de la disposición citada de la Ley 712 de 2001, ella cambió radicalmente la situación, pues, de acuerdo con el texto de la misma, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae el recurso de apelación; y por lo tanto existiendo norma expresa al respecto en materia adjetiva laboral, no hay lugar a la aplicación por remisión de la referida norma del Código de enjuiciamiento Civil arriba apuntada.
Por manera que es deber del apelante, determinar con toda claridad las materias objeto del recurso de apelación de las que discrepe, trátese de pretensiones de la demanda autónomas o condicionadas respecto de otras, o como en el presente caso, relacionado con el monto de la liquidación de la prestación incoada; sobre las cuales únicamente se podrá pronunciar el juzgador de segunda instancia. Lo anterior es la genuina inteligencia de los cánones 35 de la Ley 712 de 2001 y 66 A del C.P. del T. y la S.S. que no permiten la aplicación, se insiste, por remisión o analogía del artículo 357 del C. de P. C. en los términos del artículo 145 del C. del T. y de la S.S. lo cual es la posición mayoritaria de la Sala de Casación Laboral.
En consecuencia, no incurrió el Tribunal en el error de medio que le imputa la censura, por lo que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de mayo de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIRO OSPINA MAYA contra el BANCO CAFETERO -BANCAFE-.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrado ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 27443 Ref: BANCO CAFETERO - BANCAFE Vs. JAIRO OSPINA MAYA.
Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito disentir de la posición adoptada en el fallo al resolver el tercer cargo de la demanda de casación, en cuanto concluyó que el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los preceptos que imputa la censura, por cuanto al haber apelado para que se revocaran íntegramente las condenas impuestas por el a quo, tal inconformidad comprendía el todo, al haber asentado “Dicha providencia no tuvo en cuenta que mi representada liquidó la pensión al actor con plena observancia de las disposiciones legales vigentes, conformadas por la ley 33 de 1985 y el decreto reglamentario 1848 de 1989, en virtud a que está liquidando y pagando una pensión de jubilación oficial y no una pensión de vejez de las que regula la ley 100 de 1993” (folio 51 cuaderno principal); para concluir que dicho recurso pretendía “que se revoque en todas sus partes la sentencia recurrida y se absuelva a mi representada de todos los cargos formulados” (folio 54, ibidem); dado que, en mi sentir, tal y como lo afirmé en el debate, asiste razón al recurrente al atribuir la aplicación indebida al caso de los preceptos enunciados en la proposición jurídica, por ser indiscutible que la sustentación de la apelación comprendió la condena que le fue impuesta y además su cuantía; por ello en mí criterio considero que debía abordar el estudio de la cuantía el Tribunal, por cuanto el recurrente de manera amplia y contundente impugnó la condena por la indexación de la pensión de jubilación, como génesis o matriz del todo, que en tales condiciones, en el evento de haber perdido su vigencia, por lógica al haber atacado la referida indexación de la pensión, el pronunciamiento sobre ella imponía el de su monto, por tener íntima conexión y derivar su suerte de lo principal deberían haber corrido la misma suerte.
Sobre esta temática, relacionada con las facultades del superior al conocer del recurso de apelación y del entendimiento de la “consonancia”, del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consigné mi criterio de disentimiento al pensamiento de la mayoría de la Sala en asunto de similares características, así: “ Lo dicho, porque, sin hesitación alguna, autónoma y aisladamente no era posible abordar el análisis de los mentados intereses si no fuera porque la pretensa pensión se encontraba procedente.
A contrario sensum, de no aparecer estimable la pensión de jubilación, de ninguna forma sería posible mantener la discutida condena al pago de los pregonados intereses. Siendo, entonces, la condena al pago de intereses moratorios consecuencial o accesoria a la del reconocimiento y pago de la pensión, la discusión de la procedencia del derecho pensional imponía entender, necesariamente, que abarcaba las que dependían de ésta, esto es, se repite, entre otras, pues no sería la única, la de los intereses moratorios.
“La Corte, en el caso citado por el recurrente (sentencia de 28 de abril de 2000. Radicación 13.644), ya se había pronunciado en el sentido de que la impugnación de las pretensiones principales de la demanda inicial supone la de las que le son accesorias o consecuenciales, las cuales no adquieren connotación distinta por el simple hecho de ser, como toda pretensión en derecho, susceptibles de tener un respaldo normativo particular o propio.
Así se expresó la Corte en esa oportunidad: “No puso en duda el Tribunal que el demandado sustentó el recurso de alzada en cuanto la condena que se le fulminó al pago de una pensión de sobreviviente a favor de la demandante. Pero se abstuvo de examinar la condena por indexación pretextando que no sustentó el apoderado del seguro social su inconformidad en este aspecto.
“Es indiscutible que el requisito de la sustentación del recurso de apelación contenido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 rige en el proceso laboral, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en constante jurisprudencia. Pero conviene precisar que lo anterior en manera alguna comporta, para quien recurre en alzada, la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales que escapen del sentido común o de la razón de ser del requisito de fundamentar la impugnación o de extenderse en el debate de puntos meramente accidentales, accesorios o consecuenciales.
“Es principio lógico elemental que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por manera que si una parte discrepa de un fallo por negar o por acceder a una pretensión elevada como principal, y además de referirse el apelante al derecho reconocido o desconocido por el fallador de primer grado, expone las razones jurídicas o probatorias de su disentimiento, es innegable que implícitamente también se está oponiendo a las condenas o absoluciones que son consecuencia de la resolución judicial.
De modo que aun cuando, en aras de la previsión, resulte aconsejable identificar y razonar la discrepancia con relación a cada derecho controvertido, no pueden los falladores de segunda instancia abstenerse de estudiar una apelación aduciendo una supuesta o real ausencia de fundamentación de los derechos verdaderamente consecuenciales, siempre que el recurrente haya satisfecho cabalmente el requisito de sustentar su reparo con respecto a los derechos principales.
“En el caso bajo examen la condena al pago de la indexación de las mesadas pensionales, impuesta en la sentencia de primera instancia, no puede entenderse como inescindida o separada de la condena al pago de la pensión de sobreviviente, dado que no sólo están inextricablemente ligadas, sino que aquélla es simplemente una simple consecuencia de ésta.
De suerte que si el demandado fundamentó, por demás de manera amplia, las razones que lo llevaron a discrepar de la condena a la susodicha pensión, mal podría entenderse que se conformó con la condena al pago de la corrección monetaria de ésta. No comprenderlo así conduciría al absurdo de que si hubiese prosperado el cargo y lograra la absolución de la pensión impetrada como principal, sin embargo, dentro del razonamiento del fallo acusado, habría que sostener la condena a la indexación accesoria de las mismas mesadas so pretexto de no haberse sustentado la apelación en cuanto a ella.
“En consecuencia interpretó de modo erróneo el tribunal las normas citadas en la proposición jurídica, tal como con acierto lo reprocha la censura.” “Por otra parte, debe decirse que el actual artículo 66 A del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social no impone perder de vista el fenómeno de la acumulación de pretensiones como propicio al proceso laboral, acumulación que, por contera, obliga a que, en cada caso, se observe la naturaleza jurídica de las pretensiones acumuladas para de allí concluir si la impugnación de una de ellas conlleva o no, necesariamente, al estudio de otra u otras.
“Al respecto, cabe recordar que las pretensiones llamadas consecuenciales o accesorias son aquellas que están sujetas o condicionadas a la prosperidad de una anterior de cuya subsistencia derivan la propia, como indudablemente es el caso de los intereses de mora que subsisten en tanto exista el derecho pensional. Por manera que, para las resultas del proceso laboral, tan solo en la medida en que fuere acogida la pretensión pensional, sería posible abordar el análisis de la accesoria o consecuencial de los intereses moratorios.
Al punto que, de no condenarse al pago de las dichas mesadas pensionales, ni remotamente sería dable imponer el pago de sus réditos. “Lo anotado conduce a colegir que resultando desestimada la pretensión pensional por el juez de primer grado, o, al contrario, acogida por éste tal pretensión, la apelación de una u otra parte que versara sobre la existencia del derecho pensional, como en este caso ocurrió, cobijaba la decisión sobre las pretensiones que de ella se derivaban o le eran consecuenciales.
“Esa la razón para que, entre otras, cuando la apelación se ha interpuesto contra una o varias de las decisiones contenidas en la sentencia, las demás se puedan ejecutar, ‘excepto cuando sean consecuencia de las apeladas’, tal y como paladinamente lo expresa el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, en términos de la norma, el superior tiene competencia para confirmar, revocar o reformar, tanto la decisión que hubiere estimado o desestimado la pretensión principal, como las que acogieron o negaron las que de ella se derivan.
“La regla de consonancia a que alude el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza que ‘la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de los autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso’, disposición que como es sabido la Corte Constitucional encontró conforme a la Carta Política en sentencia C-968 de 2003, y en cuyos apartes explícitamente consideró que “el principio(sic) de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución” (subrayado fuera de texto), no desconoce el derecho que asiste a la parte actora de formular en un mismo libelo una pluralidad de pretensiones que por razón de su conexidad, dependencia o afinidad pueden ser decididas en el mismo proceso; ni conduce a entender, como lo sugiere el fallo del que me aparto, que el apelante, de no recurrir una a una las decisiones que le fueron desfavorables, se verá compelido a soportar los efectos de las que de no hacerlo se predicarían, siguiendo el fallo, ‘en firme’.
“Piénsese, por mero ejemplo, que para este caso prosperara la censura al reconocimiento del derecho pensional reconocido, pero que no se hubiere apelado la condena al pago de los intereses moratorios decretados por el juzgado a quo, cabría preguntarse entonces, se mantendría dicha condena so pretexto de no haber sido ‘materia’ de apelación? Considero que de ningún modo, pues ello sería tanto como decir --para otro caso valga la pena destacar-- que si no se apeló de la condena al reintegro o al pago de la indemnización por despido sin justa causa, a pesar de resultar revocada la declaración judicial que califica el despido como injusto, ella o las demás que son consecuencia de aquélla se deben mantener por cuanto al no ser apeladas ‘cobraron firmeza’.
“Y qué decir cuando la situación resulte contraria a los intereses del trabajador, como por ejemplo, para proponer el caso contrario al aquí ocurrido, que éste logró provocar en la sentencia del juez de segundo grado la declaración de existencia del derecho pensional que negó el de primer grado, pero como no apeló de la decisión que absolvió al demandado de las mesadas causadas, las adicionales y los intereses moratorios derivados de aquéllas, se impondría concluir que su derecho pensional le sería reconocido con efectos tangibles sólo hacia el futuro.
Lo ilógico de la solución, que no sería posible superar ‘construyéndose’ un procedimiento distinto por tratarse en ese caso del trabajador, pues el proceso es uno sólo y de orden público, me afianza en la necesidad de apartarme del criterio trazado en la sentencia. “Es por lo dicho que debo insistir en que la regla de consonancia introducida al procedimiento laboral por el hoy artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no es de carácter absoluto ni meramente objetivo, y no se le puede ‘restringir’, como afortunadamente aquí lo dijera la Corte Constitucional, aun cuando apenas para mencionar el obvio y necesario respeto a los derechos mínimos laborales, al examen físico de coincidencia entre lo fallado y lo apelado, dado que, así no parezca muy pertinente lo debo reconocer, la consonancia, expresión de la literatura musical, es una noción ‘subjetiva’ que ‘depende’ de circunstancias culturales, según las cuales se consideran ciertos intervalos musicales más armónicos que otros.
Y aquí, dicha consonancia está atada a la naturaleza jurídica de las pretensiones que fueron acogidas o negadas por el juez de primer grado, cuestión que no se puede eludir, sencillamente, haciendo un ejercicio de reflejo físico entre la decisión de primera instancia y el recurso de alzada. “Por último, debo también resaltar que para este caso la apelación no fue única sino plural, es decir, de ambas partes, de suerte que, con independencia de las consideraciones antedichas, la restricción a la competencia del superior que por fuerza del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se imponía, se vio superada por la regla de que trata el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que otorga al juez de segundo grado competencia plena para resolver sin limitaciones, que en este aspecto también considero sigue siendo aplicable a los juicios del trabajo, ya que en nada desdice de la llamada ‘reformatio in pejus’, según voces vigentes del segundo inciso del artículo 31 de la Constitución Política.
“En suma, como lo planteé en su momento, debió rectificarse el criterio asentado anteriormente por la Corte, particularmente, en sentencias de 22 de septiembre de 2005 (Radicación 25.177) y 8 de febrero de 2006 (Radicación 26314), como quiera que, se repite, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no desconoce la inescindibilidad de ciertas pretensiones de la demanda y la necesidad de entender que cuando una de las principales se apela, la impugnación comprende las que a ésta le acceden, para de esa forma no tener que llegar a mantener, como resultó en el caso estudiado, una sanción que en criterio reiterado de la misma Corte, no tiene un expreso respaldo legal” Por lo tanto, como ya precisé, no era indispensable que la entidad bancaria individualizara argumentación y sustentación en el recurso de alzada, sobre el monto de la indexación, por estar este comprendido dentro de la impugnación de lo pretendido como principal -- la pensión y su indexación --, y por ende, el ataque en casación sí era viable.
Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 2