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27442(28-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CERVECERÍA UNIÓN S.A.- CERVUNIÓN S.A.- Vs. Héctor de Jesús Benjuumea Marín PAGE 27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN Nº 27442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 22 RADICACIÓN Nº 27442 Bogotá, D. C., Veintiocho (28) de Marzo del dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A. -CERVUNIÓN S.A.-, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2005 y la complementaria de la misma fecha, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en contra de la empresa recurrente promoviera el señor HÉCTOR DE JESÚS BENJUMEA MARÍN.

ANTECEDENTES El actor inició el proceso para que la sociedad convocada al proceso fuera condenada a reintegrarlo al cargo de operario de rotuladora que desempañaba al momento en que fue desvinculado injustamente, junto con los salarios y prestaciones legales dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta cuando tenga lugar la reanudación de su contrato de trabajo.

Además solicitó que se condenara a la empresa demandada a sufragar las cotizaciones a la seguridad industrial durante el período transcurrido entre su despido y la fecha en que se produzca su reintegro y, también, el pago de los perjuicios morales causados. En subsidio reclamó el pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en la convención colectiva de trabajo indexada, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, más los intereses corrientes moratorios desde la fecha de su actualización hasta el momento del pago.

Igualmente solicitó el pago de la indemnización moratoria por la cancelación tardía de sus prestaciones sociales y los perjuicios morales padecidos. En los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas, afir- ma el actor que prestó sus servicios para la empresa cervecera demandada del 13 de Enero de 1977 hasta el 27 de Junio de 2003; que 3 días antes de ser despedido se presentó a unos descargos para iniciar un trámite convencional que culminó el 4 de Julio con la decisión de la empresa, al resolver el recurso de apelación convencional presentado por él, de cancelar su contrato de trabajo.

En torno al despido aducido anota que el 20 de Junio de 2003 se le hizo una audiencia de descargos en la que se le acusó injustamente de abandonar el lugar de trabajo, cuando en realidad se trataba de continuar la destrucción del Sindicato Sinaltrainbec y, además como retaliación por no haberse acogido a los planes de “retiro voluntario”.

Resalta sobre el particular que en la empresa se ha presentado una encarnizada persecución sindical en contra de los sindicatos que guardan autonomía respecto del patrono, como Sinaltrainbec, del cual es socio. En síntesis, se señala en el capítulo de los hechos que la des- vinculación del accionante fue injusta, por cuanto le fue imputada una falta que no cometió; además que no se realizó el proceso disciplinario en los términos convencionales.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor expresando que la terminación de su contrato obedeció a justas causas legales contractuales y reglamentarias conforme quedó establecido en los respectivos informes de su superior y en los descargos rendidos, como en las demás pruebas escritas, según lo manda la convención colectiva de trabajo.

Agregó que no existió ninguna violación al debido proceso, toda vez que antes de poner fin a la relación laboral del actor llenó suficientemente los procedimientos previos que están consagrados, tanto en la ley, como en el reglamento interno de trabajo y las normas convencionales vigentes. Así mismo, propuso las excepciones de prescripción, carencia de derecho sustantivo, inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí condenó a la CERVECERÍA UNIÓN S.A. a pagar al señor HÉCTOR DE JESÚS BENJUMEA MARÍN la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($74.400.750,oo) por indemnización por despido injusto, CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($4.411.946,oo) de indexación y absolvió en lo demás a la empresa convocada al proceso.

En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primer grado, en cuanto absolvió del reintegro, para en su lugar condenar a la empresa cervecera demandada a reintegrar al actor al cargo de operario de la Rotuladora del Departamento de Embotellado en Itagüí y consecuencialmente al pago de los salarios dejados de percibir, incluidos los aumentos entre el momento del despido y la fecha del reintegro efectivo, así como al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.

En la decisión recurrida se estableció que la empleadora fundó el despido en los hechos sucedidos el 20 de junio de 2003, de acuerdo con los cuales el actor abandonó el puesto de trabajo en la Rotuladora B del Tren Nº 7 a las 12.50 p.m. cuando cumplía el turno de 5:00 a.m. a 1:00 p.m., para dedicarse a otras actividades diferentes a las propias del oficio, sin que solicitara autorización a los Jefes inmediatos, como se tiene estipulado por política de la empresa.

Igualmente se determinó por el sentenciador de segundo grado que en la carta de despido se destacó que los hechos aducidos son reiterativos, por cuanto se encuentra registrado en su hoja de vida un proceso disciplinario por una falta similar, esto es, el abandono del puesto de trabajo; además de otro proceso relacionado con el grave descuido en el cumplimiento de sus funciones al permitir que de 97.200 botellas salieron 355 con rótulos torcidos.

En lo concerniente a los antecedentes mencionados estableció el Tribunal que no tiene ningún asidero jurídico la empresa para invocar estas dos faltas, que conforme a los anexos de la contestación de la demanda se remontan al 5 de septiembre de 2001 (fl. 81) y al 5 de agosto de 1998 (fl. 71) respectivamente, habida consideración que el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el período comprendido del 1º de septiembre de 2002 hasta el 31 de agosto de 2005, dispone que “Lo antecedentes disciplinarios anteriores a la vigencia de esta convención, no se tendrán en cuenta para ningún efecto, y por tanto no figurarán en la hoja de vida del trabajador”.

En conexión con lo anterior se indicó en la decisión de segundo grado impugnada que no se encuentra que las partes hayan pactado en el contrato de trabajo, en la convención colectiva o en el reglamento interno de trabajo que la falta imputada al demandante tuviera la connotación de grave para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral por parte del empleador, de tal suerte que conforme a los lineamientos jurisprudenciales corresponde justipreciar la gravedad de la falta cuando el hecho no se encuentra calificado como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos.

Esto por cuanto no basta la violación a los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, que en si misma constituye una falta (sic), sino que ésta debe ser grave o de peso suficiente para justificar la ruptura del vínculo. En torno a la falta atribuida al actor el Tribunal estimó que entre los testigos hay consenso referente a que en actor en su calidad de Operario de la Rotuladora B del Tren número 7, en el turno de 5:00 a.m. a 1:00 p.m., el día 20 de Junio de 2003 laboró hasta aproximadamente las 12:50 p.m.; pero advirtió que alguno de ellos afirman que dejó la máquina sin control, en tanto que otros aseveran que entregó el turno al compañero que le sucedería en su manejo, como es de común e inveterada usanza en la empresa.

Versiones estas últimas que ofrecieron mayor credibilidad al juzgador ad quem por provenir de compañeros del accionante, en la medida que son participes del rol que suelen seguir al momento de presentarse el cambio de turnos en punto a relevarse con unos pocos minutos de antelación; práctica que si bien estimó pudo no haber sido normatizada en la empresa tampoco ha sido proscrita explícitamente, también encontró acreditado que los testigos en referencia coinciden al sostener que la máquina no quedó sola, sino que por el contrario fue entregada a las 12.50 al trabajador que asumía el turno a la 1:00 p.m. En la sentencia recurrida se concluyó que de acuerdo con las circunstancias antes anotadas no podría hablarse de un abandono del puesto de trabajo, hasta el punto que no está acreditado que el demandante se haya dedicado a otras actividades diferentes a las propias de su oficio, que concretamente es lo que se le recrimina, puesto que una vez entregado el turno y cuando se aprestaba a salir de la fábrica fue inmediatamente citado por el ingeniero Sánchez Obando, con el propósito de entregarle el informe disciplinario.

Procedimiento respecto del cual se apuntó en la sentencia de segunda instancia impugnada que se desconoce su razón de ser (fl. 161). Si la noción “abandonar” se identifica con las de desatender, desertar, descuidar o desamparar, habría que colegir que en este caso no se configuró la falta, pues la máquina, según viene de admitirse, fue entregada al operario que sucedía al actor en el turno y quien continuó con su normal operación sin trauma alguno en el proceso productivo.

EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó a las pretensiones principales del actor e impuso a la demandada la condena en costas, a fin de que la Corte, una vez constituida en sede de instancia, revoque las condenas impuestas en primer grado y en su lugar se profiera decisión absolutoria.

En subsidio solicita que previa la anulación de la parte de la sentencia recurrida que ordena el reintegro del actor con sus consecuencias, se confirme la decisión de primer grado. Con este propósito la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral que fue replicado oportunamente, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 7° y 8°, numeral 5°, del Decreto 2351 de 1965, 6° de la Ley 50 de 1990, subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y 467 del C. S. del T. Aduce la acusación que el quebranto de las normas citadas se originó en los siguientes yerros fácticos, que señala a la sentencia recurrida: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la conducta atribuida al trabajador de abandonar su puesto de trabajo sin autorización de sus superiores antes de la hora indicada para terminar labores, se encuentra contemplada como prohibición expresa en el reglamento interno de trabajo.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el reglamento interno de trabajo se contempla como falta grave la suspensión de labores por parte del trabajador. “3.- No dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que el demandante incumplió funciones propias de su cargo. “ 4.- No dar por probado, estándolo, que los antecedentes disciplinarios son tenidos en cuenta por el reglamento interno de trabajo para la determinación de la gravedad de las faltas.

“5.- No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existe una clara animadversión contraria a la conveniencia del restablecimiento de la relación laboral. “6.- Concluir, en forma contraria a la verdad, que el reintegro ordenado es aconsejable”. Dislates fácticos que sostiene la censura se originaron en la mala apreciación del Reglamento Interno de Trabajo (fls. 25 a 92), los registros de antecedentes disciplinarios del actor (fls. 71 a 87), la confesión contenida en los hechos de la demanda, la carta de despido (fls. 17 a 19) y la convención colectiva de trabajo (fls. 28 y ss. 199 a 290, 293 y s.s.), el acta de la diligencia de descargos (fls. 12 a 16 y 90 y ss), la citación a rendir descargos, el escrito de apelación del demandante (fls. 20 y 21 y 98 y 99), la comunicación de la empresa de julio 2 de 2003 (fls. 22 y 23 y 100 y 101), el control disciplinario por la falta cometida el 20 de junio de 2003 (fl. 88) y las declaraciones de terceros de los señores Benjamín Alberto Tobón, Elkín Sánchez, Juan Bautista Zuleta, William Puerta, Albeiro Cañaveral y Luis Fernando Viana.

Además cita como prueba dejada de apreciar el testimonio de Juan Upegui. En el desarrollo del cargo se afirma que la confrontación entre lo que dijo el Tribunal y lo que demuestran las pruebas muestran un profundo contraste, pues el Tribunal sostuvo que la copia del Reglamento Interno de Trabajo en su artículo 80 (fl. 82), al consagrar las justas causas especiales de terminación del contrato de trabajo, fuera de las previstas en el artículo 7° del D. L. 2351 de 1965, no describe entre ellas el tipo laboral que se imputa al demandante; aseveración que no comparte la impugnación, pues el citado reglamento prevé en el numeral 11 del artículo, como prohibición a los trabajadores la de “suspender antes de la hora indicada las labores de trabajo ”.

El ataque encuentra que el error del sentenciador de segundo grado consistió en mirar solamente el artículo 80 del reglamento interno de trabajo y no reparar en el contenido del artículo 78 del mismo, circunstancia que lo llevó a cometer el segundo yerro denunciado. En sustento de su afirmación transcribe el siguiente aparte de la sentencia de segundo grado: “ no encuentra la Sala que las partes hubieran pactado, bien en el contrato de trabajo o en la Convención Colectiva de Trabajo, o bien que así se hubiera dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo, que la falta atribuida tuviera la connotación de grave para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral por parte del empleador ” Agrega a la anterior que el literal q) del artículo 80 del reglamento interno de trabajo de la empleadora incluye como una de las faltas expresamente calificadas en ese reglamento “el disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo; suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo ” En las condiciones anotadas advierte que el Tribunal incurrió en una errada apreciación del reglamento, no solo porque no observó en el mismo los apartes citados, sino que tampoco reparó en el contenido de los numerales 5° y 13 del artículo 78, el primero referido a la disminución intencional del ritmo de trabajo y a la suspensión del mismo, y el segundo expresamente destinado a proscribir la conducta de “abandonar el lugar de trabajo sin orden o autorización superior”, previsiones todas que fueron violadas por el demandante y que claramente tipifican una justa causa de despido.

Igualmente reseña que tanto en el acta de descargos como en el recurso de apelación el actor confesó desparpajadamente la conducta que se le atribuyó por la empleadora, aunque agrega unas explicaciones que no se encuentran en el reglamento interno de trabajo o en la convención colectiva de trabajo como exculpatorias o justificantes de la conducta censurada.

Posteriormente apunta que el cuarto error de hecho observado en la sentencia recurrida también se originó en la errada apreciación del reglamento interno de trabajo, pues no tuvo en cuenta que el elemento de repetición de una conducta está contemplado en el mismo como generador de una justa causa de despido, como sucede con las conductas previstas en los literales c) y v) del artículo 80, por lo cual era perfectamente legítimo que la demandada invocara esa circunstancia para explicar su decisión, porque la previsión de la convención colectiva solo puede aceptarse en la medida en que las conductas anteriores a su firma por sí solas no puedan tenerse como justa causa de despido, lo que no significa su inexistencia. También resalta que los dos más grandes desatinos en que incurrió el Tribunal corresponden a los que sirvieron de soporte para construir su inferencia de acuerdo con la cual lo establecido en el proceso “no es suficiente para concluir la existencia de una seria animadversión entre las partes”, no obstante que desde la demanda se hicieron acusaciones a la demandada de persecución sindical, que el testigo Viana alude a actitudes de discriminación hacía los sindicalizados, pero considera que tal asunto no tuvo mayor despliegue ni se le dio mayor trascendencia en el proceso.

Al respecto dice que el sentenciador de segundo grado ignoró que en el acta de la audiencia de descargos el demandante acusa a la empresa de “levantarme esta calumnia” y califica los informes de la misma de “amañados” y sostiene que es objeto de persecución sindical. A más que lanza otra serie de acusaciones que adquieren un tinte grave cuando son corroborados por quienes lo acompañan en esa diligencia, cuando se atreven a sostener que la empresa no respeta las leyes nacionales ni internacionales y que su objetivo es exterminar la organización sindical, que la empresa ha generado la violencia en contra de los asociados.

Destaca que en el escrito de apelación el demandante reiteró que “La Administración de la Empresa me persiguió como si yo fuera un delincuente”, expresión que además de mostrar el sentido contrario a la comprensión que lo anima una confesión sobre el hecho de existir circunstancia que hacen desaconsejable el reintegro. LA REPLICA Precisa que el alcance de la impugnación está propuesto defectuosamente porque la Corte en sede de instancia no puede revocar las condenas impuestas en primer grado, puesto que el fallador de segundo grado expresamente las revocó, pues mal puede revocarse lo que ya estaba revocado.

En lo concerniente al fondo del ataque asevera que la acusación no demostró de manera clara los errores de hecho individualizados. SE CONSIDERA La empresa adujo como razón principal para poner fin al contrato de trabajo el que el actor abandonara su puesto de trabajo en la Rotuladora B del Tren número 7 a las 12.50 p.m., cuando cumplía el turno de 5:00 a.m. a 1:00 p.m., para dedicarse a otras actividades diferentes a las propias de su oficio, sin que solicitara autorización a los jefes inmediatos, como se tiene estipulado por políticas de la empresa, en caso que se requiera abandonar el puesto de trabajo.

Decisión que además apoyo en la circunstancia de tratarse de unos hechos reiterativos, por cuanto se encuentra registrado en su hoja de vida un proceso disciplinario por una falta similar, además de otro relacionado con el grave descuido en el cumplimiento de sus funciones al permitir que de 97.200 botellas salieran 355 con rótulo torcido.

Tal falta como ya se anotó, no la encontró demostrada el sentenciador de segundo grado, pues sobre los hechos invocados por la empleadora para despedir al señor HÉCTOR DE JESÚS BENJUMEA MARÍN advirtió que lo realmente sucedido corresponde a una práctica que se sigue al momento de producirse el cambio de turnos, en el rol al que éste pertenecía, consistente en relevarse con unos pocos minutos de antelación, anotando seguidamente que si bien tal rutina no ha sido normatizada en la empresa tampoco fue proscrita explícitamente.

En la sentencia atacada también se halló probado, con apoyo en declaraciones coincidentes de testigos, que el día de los hechos imputados al actor la máquina no quedó sola, sino que por el contrario fue entregada aproximadamente a las 12:50 de la tarde al trabajador que asumía el turno a partir de la 1:00 p.m. En las condiciones dichas no aparece que el Tribunal se haya equivocado al concluir que el actor fue despedido sin justa causa, pues de acuerdo con los hechos establecidos en la sentencia impugnada no se observa que haya incurrido en una conducta que atentara contra el orden disciplinario de la empresa o que le hubiere causado perjuicio de cualquier orden, toda vez que en modo alguno se puede hablar de un abandono del puesto, ya que en ningún momento el demandante dejó sola la máquina a su cargo, pues conforme lo estableció el Tribunal ésta fue recibida por el trabajador que seguía en turno, reiterándose que no abandonó prematuramente las instalaciones de la empresa ni se dedicó a otras actividades distintas, según se concluyo en la decisión de segunda instancia. En los términos de la comunicación del despido no se infiere que la conducta atribuida al actor pueda considerarse como una falta disciplinaria grave que amerite su despido; se insiste, en que conforme al material probatorio recaudado en el proceso se trató de un método adoptado por los trabajadores para comodidad en el desempeño de sus tareas que únicamente refleja un buen ambiente de compañerismo en la empresa, que no acreditan los medios de pruebas citados en el ataque tenga incidencia alguna en el desarrollo de los procesos técnicos de la compañía pues sólo se trataba de que el trabajador que siguiera en turno recibiera el puesto unos pocos minutos antes.

Incluso en el supuesto que con rigorismo extremo la Sala entendiera que el proceder imputado al actor realmente pueda ser considerado como una falta disciplinaria, lo cierto es que no podría dársele la connotación de grave que justificara su despido, a lo sumo solo ameritaría una amonestación disciplinaria como precedente para que no se volviera a presentar esa supuesta irregularidad por parte del trabajador.

Definitivamente la decisión de la empresa de poner fin al vínculo del accionante resulta notoriamente desproporcionada, porque en verdad la falta que se le atribuye resulta fatua, máxime que se trató de una persona que dedicó algo más de 25 años de su vida al servicio de la empresa. Corresponde señalar también que los hechos aducidos al actor no encuadran, como lo sostiene la acusación, en la prohibición prevista en el numeral 11 del artículo 78 del reglamento interno de trabajo, que textualmente prevé como tal “suspender antes de la hora indicada las labores de trabajo ”, toda vez que en este caso no se trató de un abandono del puesto de trabajo, sino que correspondió a un relevo en el mismo con una anticipación de pocos minutos, lo que constituía una practica usual en la dependencia donde laboraba el demandante, que se entiende animada por el buen compañerismo y obviamente por el propósito de crear un ambiente propicio para el cumplimiento de las tareas asignadas, como ya se dijo.

En todo caso el hecho atribuido al trabajador no podría ser calificado como el incumplimiento grave de una prohibición, para que en los términos del numeral 6° del artículo 7° literal A del Decreto 2351 de 1965, fuera considerado como una justa causa que permitiera el despido, por las razones antes indicadas. El proceder del trabajador tampoco encaja dentro del contexto de la falta señalada como grave en el literal q) del reglamento interno de trabajo de la accionada consistente en “disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo; suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo ”, dado que el procedimiento seguido por el demandante de entregar su puesto de trabajo unos minutos antes de la hora que correspondía no implicó parálisis alguna de la sección donde laboraba, es así como el Tribunal estableció que la máquina a su cargo nunca estuvo sola, sino que por el contrario fue entregada aproximadamente a las 12:50 de la tarde al trabajador que asumía el turno a partir de la 1:00 p.m., lo que descarta la intencionalidad a que se refiere el precepto extralegal aludido.

A más que convencionalmente no era dable para el empleador valerse de los antecedentes disciplinarios, que utilizó para dar entidad a la supuesta falta imputada al trabajador, dado que en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo se previó que los antecedentes disciplinarios anteriores a su vigencia no se tendrían en cuenta para ningún efecto y que por tanto no figurarían en la hoja de vida del trabajador, pues los citados se remontan en su orden al 5 de septiembre de 2001 (fl. 81) y al 5 de agosto de 1998.

Incluso en el supuesto que se quisiera dar otro entendimiento a dicho precepto extralegal, con el propósito de apreciar los antecedentes citados en la comunicación del despido enviada al demandante se hallaría que no guardan conexión con la conducta que se le atribuye, pues el primero se refiere a que el demandante se excedió 4.5 minutos al hacer uso de un período de descanso convencional, para el cual fue reemplazado por el supernumerario de fatiga, de manera que al tener que esperar este empleado se perjudica el descanso de otros operarios; situación que difiere sustancialmente de la aducida en la carta de despido, pues en ésta el trabajador que le recibía el puesto, en una señal que solo puede ser tomada como de compañerismo como ya se había señalado antes, le recibió el puesto con unos pocos minutos de antelación. Tampoco guarda relación con el motivo invocado por la empleadora para despedir al señor HÉCTOR DE JESÚS BENJUMEA MARÍN el otro antecedente mencionado en la misiva del despido, pues alude a que éste siguió rotulando a pesar de estar saliendo la etiqueta torcida, haciendo caso omiso de la orden del supervisor de línea de parar, desconociendo así el compromiso de calidad con el cliente.

Finalmente, las manifestaciones del actor al concurrir a la diligencia de descargos no son circunstancias que hagan desaconsejable su reintegro, por haber acusado a la empresa de levantarle una calumnia y calificar de amañados los informes de la misma y de sostener que era objeto de persecución sindical (fls.12 a 16), toda vez que se trataron de unas expresiones matizadas por la misma injusticia de la causal invocada por la empresa, propias más bien del operario que supone lamentablemente en nuestro medio un bajo nivel de escolaridad e incluso bien puede decirse corresponde al lenguaje propio de los conflictos de trabajo, que como tal no se constituyen en un inconveniente para el desarrollo normal de las relaciones de trabajo, que se refleja más claramente en la beligerancia en las expresiones que alcanzan los conflictos colectivos sin que ello impida a su culminación el retorno la tranquilidad en los sitios de trabajo.

Resta total trascendencia a las expresiones del trabajador el que éstas se hayan hecho en privado, es decir sin ninguna repercusión en el ambiente laboral de la empresa y por cuanto se originan más en un sentimiento comprensible de angustia del trabajador que se avocado a quedar cesante. En todo caso lo que desvirtúa la incompatibilidad del reintegro del demandante es el hecho de que éste no ocupa ningún cargo de administración dentro de la empresa, toda vez que solo desempeña un empleo de operario, es decir que se trata de una trabajador raso o de base, naturalmente sin ninguna incidencia en las actividades de gestión, dirección o planeación de la sociedad demandada, de manera que no se avizora que su permanencia en la compañía pueda causar malestar alguno en sus directivos.

No demuestra en consecuencia la acusación ninguno de los yerros fácticos que enrostra al Tribunal, con las pruebas calificadas en casación citadas en el ataque, de manera que no es factible el examen de los medios de convicción que no tienen tal carácter, pues conforme a la jurisprudencia de la Sala su estudio solo es procedente para efectos de corroborar los dislates de la naturaleza anotada acreditados con las pruebas idóneas en este recurso.

El cargo, conforme a lo dicho, no prospera; por tanto las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de abril de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por HÉCTOR DE JESÚS BENJUMEA MARÍN contra la CERVECERÍA UNIÓN S.A. -CERVUNIÓN S.A.- Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE