CORTE SUPREMA DE JUSTICIA «raiiii~ ale cado/In/Va p Revisión N° 27.441 CARLOS MARIO SÁNCHEZ awe afty&ria,45a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 109 Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Medardo Valencia Gamboa y María Rubiela Blandón, parte civil en el proceso que se siguió contra CARLOS MARIO SÁNCHEZ, por el delito de homicidio culposo, en el cual perdió la vida el menor Darwin Valencia Blandón, y que culminara con decisión P.42frialea. cle c?aokwdia, tt(e *re/J/C 1 7 Revisión N°27.441' CARLOS MARIO &LINCHE de preclusión tomada por la Fiscalía Seccional Segunda de Quibdó, Chocó, el 22 de febrero de 2006, en primera instancia, y la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, el 20 de junio de 2006, en segunda instancia.
HECHOS El jueves 4 de agosto de 2005, a eso de las seis y cincuenta minutos de la tarde, al mando de Carlos Mario Sánchez, se desplazaba por el barrio San Antonio del corregimiento Tutunendo, del municipio de Quibdó, Chocó, el vehículo tipo furgón, de placas TAG 668. A la vera del camino, sobre un barranco se hallaban los hermanos Darwin y John Steven Valencia Blandón, pero de repente la tierra se deslizó y a la vía carreteable cayó el primero de los mencionados, precisamente cuando por allí discurría el furgón, el cual, con las llantas traseras aprisionó el P4614;erb de Cald(Paléia 5.
Revisión N° 27.44 CARLOS MARIO SÁNCHE I cuerpo del menor, quien apenas contaba ocho años, causándole severas lesiones en el fémur y la pelvis, de tanta gravedad ellas que ocasionaron el fallecimiento de la víctima cuando recibía atención de primeros auxilios en el Centro de Salud del corregimiento. ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se inició por ocasión del informe policial en el cual se daba cuenta de la inmovilización del automotor, a la altura del sitio El Caraño, ubicado en la entrada al municipio de Quibdó. De inmediato, el 5 de agosto de 2006, la Fiscalía Segunda Seccional de Quibdó, Chocó, abrió formal instrucción por el delito de homicidio culposo, en contra de CARLOS MARIO SÁNCHEZ, quien fue escuchado en indagatoria ese mismo día. «066/tea cankinilo, ave Offinna 4,45dImúz q..
I Revisión N° 27.44, CARLOS MARIO SANCHE El día 29 de agosto de 2005, se realizó diligencia de conciliación, finalmente fallida por la falta de acuerdo de las partes acerca del monto de indemnización a pagar. El 16 de septiembre de 2006, se declaró cerrada la investigación. Dentro del término de traslado para alegar sólo el defensor del procesado presentó escrito, en el cual solicitó se precluyera la instrucción a favor de este.
En interlocutorio signado el 22 de febrero de 2006, la Fiscalía Seccional Segunda de Quibdó, calificó el mérito de la investigación decretando preclusión a favor del procesado, por entender que los hechos obedecen a un caso fortuito o fuerza mayor y no a la conducta omisiva, negligente, imperita o imprudente del conductor del vehículo, en quien no es dable predicar, entonces, algún tipo de violación al deber objetivo de cuidado que regula la actividad desarrollada.
Myx/Mea, de cae/077,4g, 1 a.vie Pirtfra afrfi-a-ta Revisión N° 27.441 CARLOS MARIO SÁNCHEZ Apelada la decisión por el representante de la parte civil, en decisión fechada el 20 de junio de 2006, la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, confirmó en su integridad lo decidido por el despacho A quo. LA DEMANDA El representante de la parte civil solicita la revisión de las decisiones de primera y segunda instancias, por medio de las cuales se precluyó la instrucción, con fundamento en lo contemplado por el numeral 5° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por considerar que los interlocutorios en cuestión se fundamentan en pruebas falsas.
Empero, en lugar de significar cuáles son las pruebas falsas arrimadas al expediente, que dieron lugar a la decisión de preclusión controvertida, el demandante se ocupa de definir los errores de hecho que fundamentan el ataque de la g(ajind4 ea; de cae/anda» Revisión N° 27.441 CARLOS MARIO SÁNCHEZ nele 9:07(7//e7 r2itfie -71»/ sentencia a través del recurso extraordinario de casación, delimitando los que entiende "falso juicio de raciocinio e identidad de la prueba".
A renglón seguido, delimita los que considera errores en la interpretación que de la prueba hizo la fiscalía, particularmente en lo que atiende al tipo de elemento con el cual se causó la muerte de la víctima, dado que, estima, lo referenciado por la necropsia acerca de un objeto contundente, no se aviene con la llanta de un automotor. Junto con ello, advierte el demandante que los funcionarios de ambas instancias tomaron de manera parcial lo dicho por el hermano del occiso, pasando por alto su manifestación acerca de las condiciones del vehículo, que transitaba con las luces apagadas, asunto corroborado por otros testigos, sin que especificara el testigo que el arrollamiento se produjo con las llantas traseras, como así lo interpretaron los fiscales. «):bitMea. de Caalarn/t4 tie° *rerpar 61)1744áZ Revisión N° 27.44 CARLOS MARIO SÁNCHE Significa el demandante, que su hipótesis de los hechos coincide con la del médico legista y apunta a señalar que la víctima fue atropellada con el bomper del furgón, conclusión a la que no se llegó en el proceso porque los funcionarios obviaron desarrollar una investigación integral y además pasaron por alto las "reglas técnicas de valoración de la prueba", en especial, la sana crítica, la experiencia y una que denomina "Regla Técnica Psicología".
CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda. OVM/Wira, de caolornAia Página 8 de19 Revisión N°27.441 CARLOS MARIO SÁNCH j atte sgifitenra.6cfriláMz Por regla general, conforme lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas.
Sin embargo, el inciso final de la norma en comento, habilita instaurar la acción para controvertir autos de preclusión o de cesación de procedimiento, o sentencias absolutorias, siempre y cuando se aduzcan las causales 4° y 5° allí consignadas, esto es, cuando con posterioridad a la sentencia - o a la decisión preclusoria o de cesación de procedimiento-, se demuestre que ella vino determinada por conducta típica del juez o de un tercero, o cuando, por sentencia en firme, se demuestre que la decisión se soportó en prueba falsa.
Plena legitimidad, entonces, tiene el demandante para incoar la acción en contra de los interlocutorios de primera y segunda instancias que decretaron la preclusión de la investigación a favor del procesado, en tanto, adujo como de c¿Uomka, 04,-rAva a€,K1~.. r Revisión N° 27.441 CARLOS MARIO SÁNCHEZ - causal la consignada en el numeral 5° del artículo 220 reseñado.
Es claro, igualmente, que el demandante se halla habilitado para actuar en sede de revisión —artículo 221 de la Ley 600 de 2000-, ya que se le reconoció representante de la parte civil en el proceso culminado, como así lo demuestran las copias del expediente. No obstante, por fuera del cumplimiento de estas exigencias formales, ostensible se evidencia la impropiedad de la causal aducida para solicitar se anule lo actuado, pues, asoma palpable la confusión del demandante en torno de lo que debe entenderse prueba falsa.
En efecto, una correcta interpretación de la causal quinta de revisión, sin mayores dificultades conduce a advertir cómo lo pretendido es que se relacione probado que alguno de los medios de prueba arrimados al proceso, dígase documentos o «eplatea, cle caolornAia Revisión N° 27.44 CARLOS MARIO &ANCHE ave aefre..my %,j1:~z declaraciones, son falsos, vale decir, no corresponden en su tenor literal, a la realidad, y ellos fundaron la decisión objeto de controversia.
Y. tal como lo demanda la norma, para hacer valer con fundamento la propuesta de revisión, no basta con aducir la falsedad del elemento de convicción, y ni siquiera pretender soportarla en el contenido de la demanda, sino que se hace necesario aportar la prueba de esa falsedad, que indispensablemente remite a sentencia judicial ejecutoriada en la cual se haga esa manifestación. En otras palabras, requisito sine qua non para que se entienda adecuadamente soportada la causal, es que a la par con la demanda se allegue la sentencia ejecutoriada en la que se signifique la falsedad de un específico y concreto medio de prueba. «01,5Meaú 113070inkal are *7-09vez d'ira i Revisión N° 27.441 CARLOS MARIO SÁNCHEZ Porque, cabe relevar, la teleología de la circunstancia habilitante del mecanismo extraordinario encaminado a derrumbar el fenómeno de la cosa juzgada, parte de la base de que se demuestre que el juicio del fallador, o el funcionario encargado de tomar la decisión de preclusión, para el caso que nos ocupa, fue contaminado con la presentación de pruebas falsas, llevándosele así a error o engaño. Asunto bastante diferente, este, al que ocupa la atención del demandante, quien parece entender que la prueba falsa no remite al medio de convicción en sí. como claramente lo detalla el numeral 5° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino a la manera en que el funcionario adelanta la tarea evaluativa del mismo, asunto ajeno a la revisión y propio del recurso extraordinario de casación, desde luego, completamente impertinente aquí. De esta forma, cuando el demandante aduce que los fiscales de primera y segunda instancias, incurrieron en errores Mi;b114/lea, cai/ornéia.
Página 12 de I5AIPW Revisión N° 27.44 CARLOS MARIO SÁNCHE *ze"-, (4fira de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad, está invocando una materia absolutamente diferente a la que se relaciona en la causal de revisión propuesta, pues, repetimos, ello dista mucho de corresponderse con la prueba falsa, en tanto, lo que dice ajeno a la realidad no es el elemento de convicción, sino la tarea evaluativa que dentro de los linderos de la sana crítica, pudo hacer el funcionario.
Es indudable que el tipo de discusión planteada es contrario a lo que para la acción de revisión se demanda, entre otras razones, porque la naturaleza del recurso extraordinario de casación es abiertamente diferente y obedece a requisitos formales y materiales también distintos, no existe manera de conciliar la argumentación del demandante con las precisas causales consagradas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, particularmente lo dispuesto en su numeral 5° Así las cosas, como el demandante no argumentó en torno de la supuesta falsedad de determinadas pruebas EfferWira, de 'a/ande:a Revisión N° 27.441 CARLOS MARIO SÁNCHEZ 1 i aM & 92,erwra a(tirdet¿z arrimadas al proceso culminado con decisión de preclusión, ni mucho menos cumplió con la exigencia expresa de presentar la sentencia en firme que da cuenta de esta presunta falsedad, se impone inadmitir la demanda, acorde con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso que se siguió en contra de CARLOS MARIO SÁNCHEZ, por el delito de homicidio culposo, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 'ÉREZ / / Gr~ MARINA PULIDO DE BARÓN Mfranz de cadantéta, 't. r arte 4n'a,7,1-5"z 47 Revisión N° 27.44 CARLOS MARIO SÁNCHE...
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. \\\ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO r -7 ÁLVARO O7ÑDO PÉREZ PINZÓN at,,. 7/,4-4,Lys S - " o LANÉ E LUI S ■ LAMANCA «:friMea, ( aoirintiv,*a Revisión N° 27.441 CARLOS MARIO SÁNCHEZ ar,fr revna rae4fi://eivú;,Ltd„, srAS • 1.1" SAX- RTE PORTILLA k • - - •; A ‘1111111. TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria