Micelio
27440(13-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 33 Expediente 27440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27440 Acta No. 11 Bogota, D.C. trece (13) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de abril de 2005, en el proceso instaurado por PEDRO PABLO RESTREPO A, JAIME ESTEBAN QUIROZ ZAPATA, ANA CANDELARIA JARAMILLO y DIANA ISABEL VARGAS GIRALDO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES PEDRO PABLO RESTREPO A, JAIME ESTEBAN QUIROZ ZAPATA, ANA CANDELARIA JARAMILLO y DIANA ISABEL VARGAS GIRALDO demandaron a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL para que se declarara la nulidad o ineficacia de los despidos “por haber sido sin justa causa y de manera ilegal, dentro del proceso de la negociación colectiva ”(folio 8 cuaderno del juzgado), y como consecuencia de ello se ordene “el reintegro o reinstalación, en el mismo cargo y en el mismo oficio, en las mismas condiciones, y con el apago (sic) de los salarios que hubiera devengado como se estudiara(sic) trabajando, incluidos los aumentos convencionales o legales, las prestaciones sociales legales y las prestaciones extralegales como la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de junio, aguinaldo, prima de antigüedad, causadas desde el despido hasta que se le de cumplimiento a la sentencia en forma regular” (ibídem); y a las costas del proceso.

En forma subsidiaria, para que se ordene el pago de los salarios que hubieran devengado como si estuvieran trabajando, “incluidos los aumentos convencionales o legales, las prestaciones las prestaciones (sic) sociales legales y las prestaciones extralegales como la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de junio, aguinaldo, prima de antigüedad, causadas desde el despido hasta que se cancelen tales derechos, indemnización por mora en los términos del artículo 65 del CST y la indemnización por despido.

La convencional o la legal indexada, por violación del art. 25 del Decreto 2351 de 1965” (ibídem); y las costas del proceso. Para lo que rigurosamente interesa al recurso basta decir que fundaron las pretensiones en que prestaron sus servicios en los siguientes extremos temporales, cargos y salarios: PEDRO PABLO RESTREPO A, del 25 de mayo de 1987 hasta el 3 de marzo de 2000, auxiliar de servicios generales y devengando $613.594.00 mensuales;

JAIME ESTEBAN QUIROZ ZAPATA, del 14 de noviembre de 1989 al 23 de octubre de 1999, auxiliar de servicios generales, $497.133 mensuales; ANA CANDELARIA JARAMILLO del 18 de noviembre de 1996 al 8 de marzo de 2000, $472.097; y DIANA ISABEL VARGAS GIRALDO, del 18 de noviembre de 1996 al 7 de marzo de 2000, auxiliar de registro médicos, $494.423 mensuales; que fueron despedidos sin justa causa y de manera ilegal, sin autorización del Ministerio de Trabajo ni del Juez laboral, “en plena negociación del pliego, pues no se había firmado convención colectiva ni dictado laudo arbitral”; que el 2 de febrero de 1999 la organización sindical “ANTHOC” – Seccional Medellín, presentó ante la demandada pliego de peticiones, debidamente aprobado por la asamblea de trabajadores; que para la fecha de los despidos “no se había firmado convención colectiva ni laudo arbitral de allí que se violó groseramente el art. 25 del decreto 2351 de 1965”; que la entidad demandada también denunció la convención colectiva de trabajo; que eran miembros activos de la organización sindical citada y “la demandada era muy cumplida en deducir la cuota sindical para beneficiarse de la convención colectiva, lo que siempre hizo”.

En la contestación del libelo incoativo, la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL se opuso a la prosperidad de las peticiones formuladas y propuso las excepciones de inexistencia del derecho pretendido, carencia de derecho sustantivo, petición de lo no debido, pago, buena fe de la demandada y prescripción (folios 61 y 62 cuaderno 1).

En cuanto a las declaraciones aseveró que no puede declarase la nulidad o la ineficacia de los despidos porque: (i) “la protección del artículo 25 del D.L. 2351/65, solo beneficia a los trabajadores AFILIADOS a un sindicato, y los demandantes hasta la fecha de su desvinculación del Hospital, jamás llegaron a notificar a su empleador, que se hubieren afilado a ninguna organización sindical de las que tienen vida jurídica en la institución”;

(ii) “la protección a que se refiere el artículo mencionado solo tiene vigencia: “DURANTE LOS TERMINOS LEGALES DE LAS ETAPAS ESTABLECIDAS PARA EL ARREGLO DEL CONFLICTO”. Como se afirma en la demanda, el pliego de peticiones le fue presentado al Hospital en el mes de febrero de 1999 y el despido de los demandantes ocurrió en fechas muy diferentes a la de los términos legales dados por la ley para la solución del conflicto”;

(iii) “no podían ser sujetos del conflicto colectivo originado en que ellos tenían vigente y celebrado por escrito un acuerdo con el Hospital, mediante el cual habían convenido las condiciones y beneficios que regularían sus relaciones contractuales desde el año 1998 y hasta el 30 de junio de 2000. En razón a lo anterior, el pliego de peticiones y sus resultados, nada habrían tenido que ver, ni en nada habrían afectado las condiciones del contrato vigentes entre las partes.

Entonces, SI NO SE ES SUJETO O PARTE DEL CONFLICTO, TAMPOCO SE ES SUJETO DE SUS BENEFICIOS O CONSECUENCIAS”; y (iv) “los demandantes tampoco eran parte del conflicto colectivo en razón a que no participaron en la elaboración del pliego de peticiones, ni en la asamblea general que lo aprobó, ni el grupo de sindicalizados a quienes podía involucrarse en el conflicto colectivo y por lo tanto se repite, no pueden ahora pretender los beneficiarios que habrían podido obtener si hubieran sido sujetos del mismo” (folios 59 y 60 cuaderno 1).

Concluido el debate, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, que fue el de conocimiento, decidió el negocio en sentencia de 21 de enero de 2005, absolviendo a la Fundación demandada de todas y cada una de las súplicas incoadas en la demanda inicial e impuso costas a los actores (folio 351 cuaderno 1). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de los demandantes y culminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín, por medio de su Sala Laboral, resolvió el recurso revocando parcialmente la decisión del A quo y, en su lugar, declaró la nulidad o ineficacia de los despidos de que “fueron objeto los señores Pedro Pablo Restrepo Atehortúa;

Jaime Esteban Quiroz Zapata y Diana Isabel Vargas Giraldo”; ordenó a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul “reintegrar a los citados demandantes al mismo cargo y en las mismas condiciones de empleo que tenían en la fecha en que fueron despedidos, con el pago de los salarios, incluyendo los respectivos aumentos legales o convencionales y de las prestaciones sociales legales y extralegales que dejaron de percibir mientras permanecieron cesantes, en atención a que debe entenderse que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio”; la absolvió de las pretensiones impetradas por Ana Candelaria Jaramillo España; y le impuso costas en primera instancia. Para ello, y en lo que al recurso interesa, el juez colegiado, luego de transcribir los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 433 y 434 del Código Sustantivo del Trabajo y de copiar fragmentos de la sentencia de 7 de octubre de 2003, radicación No. 20766, proferida por esta Corporación, asentó que “no se discute que los demandantes fueron despedidos en su orden, el 23 de octubre de 1999, el 03 de marzo de 2000, el 07 de marzo de 2000 y el 08 de marzo de 2000 (fls. 19 y ss) y que el pliego de peticiones fue presentado por la organización sindical Anthoc- Seccional Medellín, el 02 de febrero de 1999 y según consta en la Resolución No. 02195 del 26 de octubre de 2000, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, “la etapa de arreglo directo se inició el día 5 de julio y terminó el 24 de julio de 2000” (fls. 222), es decir muy por fuera del término legal, situación que interpretó el a quo en el sentido de que para las fechas de desvinculación “no se había efectuado en debida forma la etapa de arreglo directo entre las partes en conflicto, pese a haberse presentado el pliego de peticiones correspondiente”, lo que lo llevó a absolver al demandado, sin parar mientes en la parte causante o el motivo de dicha tardanza.

Para la Sala no queda ninguna duda que la mora en la iniciación de las conversaciones se debió única y exclusivamente a la negligencia de la empleadora, ya que dentro de las 24 horas siguientes a la fecha en que le fue presentado el pliego de peticiones, debió escuchar a los delegados de los trabajadores, para así entrar a los 20 días siguientes calendario de arreglo directo, pero ello no ocurrió inexplicablemente.

Precisamente por ese anómalo comportamiento y omisión, la demandada fue sancionada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con cinco salarios mínimos legales vigentes por cada día de mora en la iniciación de las conversaciones del pliego de peticiones, según reseña la Resolución No. 157 del 24 de mayo de 1999 (fls. 362). Como dice la jurisprudencia atrás reproducida, no puede beneficiarse de se propia torpeza la parte que incurrió en ella y por consiguiente hay que concluir que no fue culpa del sindicato, quien había presentado oportunamente el pliego y como el término de protección inicia con la fecha de presentación del mismo, resultaba viable la protección deprecada y por tanto el despedido no puede surtir efectos por ser nulo al contravenir de manera franca la ley” (folio 6 del fallo del Tribunal).

Por último, en lo que respecta con la decisión de Ana Candelaria Jaramillo, el Tribunal adujo que “en verdad la protección foral, cuando está de por medio un pliego de peticiones, está limitada “a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados”, y en la especie de esta litis, la accionante Ana Candelaria Jaramillo España, no acreditó estar en ninguna de esas dos situaciones, pues no estaba afiliada a la organización sindical, como se advierte de la certificación de “Anthoc”- Seccional Medellín, obrante a fls. 82, la cual es clara al registrar que “se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo vigente en la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín… no era miembro (socia) de nuestra organización sindical”, ni probó pertenecer a algún grupo de trabajadores no sindicalizados que hubieran presentado el pliego; es que la finalidad teleológica del precepto no es otro que garantizar la preservación de la estructura de la organización o grupo interesado en la negociación y no al trabajador individualmente considerado” III.

EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión la demandada pretende en su demanda (folios 13 a 22 cuaderno 2), que fue replicada por los demandantes (folios 29 a 37 ibídem), que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, “en cuento el revocar la de primer grado declaró nulo o ineficaz el despido de PABLO RESTREPO ATEHORTÚA, JAIME ESTEBAN QUIROZ ZAPATA Y DIANA ISABEL VARGAS GIRALDO y condenó a la demandada a reintegrarlos al mismo cargo y en las mismas condiciones de empleo que tenían en la fecha en que fueron despedidos (…) y en cuanto condenó a la demandada en costas de la primera instancia” para que, en sede de instancia, confirme la del primer grado y “se provea sobre costas como en derecho corresponda” (folio 16 ibídem).

Para tal efecto, le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto, junto con la oposición. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos “25 del decreto 2351 de 1965; en relación con los artículos 27, 37 y 38 del decreto 2351 de 1965; 27, 140, 467, 477, 478, 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 del decreto 616 de 1954, y 21 de la ley 11 de 1984” (folio 16 cuaderno 2).

Inicia su discurso sosteniendo que la exégesis que hizo el Tribunal del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se aparta de su texto, porque si bien es cierto que el conflicto colectivo se inicia con el pliego de peticiones presentado por el sindicato, no es menos cierto que la finalidad de la protección legal se encamina al período enmarcado en las negociaciones propiamente dichas, “esto es, desde que las partes o la autoridad administrativa deciden que ellas deben comenzar” (folio 17 cuaderno 2).

Para la impugnante la simple presentación del pliego de peticiones no genera “fatalmente el conflicto ya que este puede abortar por ilegitimidad de sus promotores, por intentarse anticipadamente por estar vigente una normatividad colectiva, por no haberse denunciado ésta en los casos en que ello es menester, por perseguir fines distintos a los estrictamente económicos o profesionales, en fin por diversas circunstancias que imposibilitan el adelantamiento de las conversaciones en los términos y dentro de los cauces instituidos por el legislador.

Así las cosas, establecer una tutela automática a todos los casos de presentación de pliego de peticiones no solamente es contrario al ordenamiento positivo sino que además entraña el grave peligro de ponerla al servicio de fines no perseguidos por el legislador, desde luego con el grave efecto desinstitucionalizador que ello comporta” (folios 17 y 18 cuaderno 1).

Asevera la recurrente que aunque la protección foral empieza en principio con la presentación del pliego, es indiscutible que hay casos en que no se extiende indefinidamente (y mucho menos por más de dos años como ocurre en este caso) y otros en que entra en una etapa de latencia originada en la razonable suspensión de las conversaciones por posiciones jurídicas de las partes o de un tercero interviniente que reclaman una definición administrativa previa, “sin la cual es imposible continuar los diálogos, dado que se trata de una condición esencial de procedibilidad inexorable”.

Culmina la demostración del cargo aduciendo que si bien la protección consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones, el mismo precepto hace énfasis en que “durante las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, lo que quiere decir que es necesaria la presencia de posibilidad de negociación, porque de lo contrario habría bastado que la norma legal estableciera simplemente que la protección abarca desde la presentación del pliego hasta la solución jurídica del diferendo.

Manifiesta que en la práctica puede suceder, como es muy frecuente hoy día, que la conflictividad dislate durante un tiempo prolongado el conflicto hasta que se resuelva un punto por el Ministerio de la Protección Social y ello se erija en mecanismo de extensión “sine die” del fuero circunstancial, por lo tanto, resulta lógico y ajustado a la finalidad del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que el tiempo trascurrido hasta la integración real de un Tribunal de arbitramento no es computable, ya que si durante el mismo no hay negociaciones entre las partes, el conflicto entra en estado de latencia a la espera del pronunciamiento ministerial, por cuanto la demora del Estado en resolver recursos interpuestos en la vía gubernativa no puede “calificarse de un acto “negligencia” del empleador, sino de la legítima utilización de los medios de defensa que le brinda la ley y del cabal cumplimiento del debido proceso.

Por tanto, si las terminaciones de los contratos de trabajo de los demandantes ocurrieron en ese lapso de latencia, antes de la instalación formal del tribunal de arbitramento, no puede predicarse la protección del fuero circunstancial, al menos dentro de la literalidad y teleología asignada por el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, y dentro del alcance que ha impartido la jurisprudencia de la sala en casos como el presente en que no se cumplieron normalmente los términos del conflicto colectivo” (folio 20 cuaderno 2).

Para apoyar sus argumentos transcribe apartes de la sentencia de 7 de octubre de 2003, radicación 20766, dictada por esta Corporación. LA REPLICA Confuta el cargo, expresando, en suma, que “el alcance que el Tribunal otorgó a la disposición acusada es el que corresponde a su genuino sentido, pues además así lo consigna el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, no puede afirmarse que el Ad quem haya incurrido en el dislate hermenéutico que se le endilga, lo que impone mantener la sentencia gravada” (folio 35 cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al realizar el compendio del fallo recurrido, el Tribunal para condenar a la Fundación demandada a reintegrar a los actores asentó que “no se discute que los demandantes fueron despedidos en su orden, el 23 de octubre de 1999, el 03 de marzo de 2000, el 07 de marzo de 2000 y el 08 de marzo de 2000 (fls. 19 y ss) y que el pliego de peticiones fue presentado por la organización sindical Anthoc- Seccional Medellín, el 02 de febrero de 1999 y según consta en la Resolución No. 02195 del 26 de octubre de 2000, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, “la etapa de arreglo directo se inició el día 5 de julio y terminó el 24 de julio de 2000” (fls. 222), es decir muy por fuera del término legal, situación que interpretó el a quo en el sentido de que para las fechas de desvinculación “no se había efectuado en debida forma la etapa de arreglo directo entre las partes en conflicto, pese a haberse presentado el pliego de peticiones correspondiente”, lo que lo llevó a absolver al demandado, sin parar mientes en la parte causante o el motivo de dicha tardanza.

Para la Sala no queda ninguna duda que la mora en la iniciación de las conversaciones se debió única y exclusivamente a la negligencia de la empleadora, ya que dentro de las 24 horas siguientes a la fecha en que le fue presentado el pliego de peticiones, debió escuchar a los delegados de los trabajadores, para así entrar a los 20 días siguientes calendario de arreglo directo, pero ello no ocurrió inexplicablemente.

Precisamente por ese anómalo comportamiento y omisión, la demandada fue sancionada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con cinco salarios mínimos legales vigentes por cada día de mora en la iniciación de las conversaciones del pliego de peticiones, según reseña la Resolución No. 157 del 24 de mayo de 1999 (fls. 362). Como dice la jurisprudencia atrás reproducida, no puede beneficiarse de se propia torpeza la parte que incurrió en ella y por consiguiente hay que concluir que no fue culpa del sindicato, quien había presentado oportunamente el pliego y como el término de protección inicia con la fecha de presentación del mismo, resultaba viable la protección deprecada y por tanto el despedido no puede surtir efectos por ser nulo al contravenir de manera franca la ley” (folio 6 del fallo del Tribunal).

Pues bien, importa recordar que ya la Sala recientemente, mediante sentencia calendada el pasado 24 de noviembre de 2006, radicación 29764, en un asunto similar al hoy sometido a su escrutinio, precisamente dictada en contra de la misma entidad demandada, tuvo la posibilidad de analizar los argumentos jurídicos expuestos por la recurrente y fijar su posición, de la siguiente manera: “En lo referente a las críticas de fondo, tres son los aspectos centrales que aborda la censura, los cuales se procede a estudiar de inmediato.

La primera cuestión tiene que ver con el entendimiento que es dable otorgar a los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978 en cuanto a si la protección laboral allí contemplada nace con la sola presentación del pliego de peticiones y supone el cumplimiento estricto de cada una de las etapas establecidas legalmente para el proceso de negociación así como su agotamiento dentro de los perentorios plazos también señalados en la ley.

Las tesis que en esencia esgrime la censura consisten en que la simple presentación del pliego de peticiones no genera automáticamente la protección foral y de que la prolongación temporal excesiva del proceso negociador hace desaparecer la garantía de inamovilidad pues la ley no erige una protección “ sine die”. Estos argumentos, dice el recurrente, se derivan de los criterios expuestos por esta Sala en su fallo del 7 de octubre de 2003, radicado 20.766.

Para responder a esos planteamientos es menester precisar inicialmente que el Tribunal en ningún momento expuso la tesis de que la protección del denominado fuero circunstancial surgía con la simple presentación del pliego de peticiones, por cuanto este razonamiento no aparece consignado en el fallo acusado ni explicita ni implícitamente.

Por el contrario, el ad quem encontró que el pliego de peticiones presentado por la organización sindical dio origen a un conflicto colectivo que terminó con la firma de un laudo arbitral, que a su turno fue examinado por esta Corporación al resolver el recurso de anulación contra el mismo, de modo que el pliego y el conflicto no naufragaron, ni “hicieron agua” durante su dilatado trámite, sino que culminaron normalmente, de uno de los modos previstos en la legislación nacional, esto es con la expedición de un laudo arbitral.

Ahora bien, es cierto que el conflicto y la negociación colectiva tuvieron una duración inusual en la que evidentemente no se observaron los términos señalados en la ley para cada una de las etapas, lo cual se deduce sin dificultad del hecho de que mientras el pliego de peticiones fue presentado el 2 de febrero de 1999, el Tribunal de arbitramento únicamente vino a constituirse en junio de 2001 y emitió el laudo el 21 de marzo de 2002, el cual a su vez fue homologado el 21 de mayo siguiente.

Pero esta sola circunstancia no implica la desaparición automática o temporal del fuero derivado del conflicto colectivo, ni esta Corporación jamás ha sostenido semejante opinión, pues lo que ha dicho reiteradamente es que tal situación, la extinción de la protección, se presenta cuando llega a estado insoluble que hace imposible su continuación o cuando además de la extensión temporal inusitada no existe la persistencia de la negociación o su terminación normal.

Cabe recalcar para evitar equívocos que esta Sala nunca ha expresado que en procesos de negociación total y perfectamente terminados y agotados la protección foral desaparezca por el simple hecho de que el proceso tenga una duración por fuera de lo usual, pues de ser así bastaría a las empresa dilatar o entorpecer la iniciación de las negociaciones, como aquí de hecho parece ha acontecido, para por esa vía provocar la terminación de la garantía foral, lo cual además de irrazonable resulta injurídico porque terminaría perjudicando a quien obra con lealtad, y favoreciendo a quien actúa con espíritu protervo.

Precisamente en la sentencia invocada por el recurrente se dejó en claro que si hay incumplimiento de los términos, etapas o procedimientos de la negociación colectiva “y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso ordinario del procedimiento del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de suyo también la protección foral” (subrayas no son del original), directriz con la que quiso ponerse de presente que la extinción de la protección se da en aquellos casos en que se vuelve imposible continuar la negociación o solucionar el conflicto económico colectivo por la vías normales o porque haya una especie de abandono del mismo, pero no solamente porque los pasos o trámites del conflicto se extiendan más allá de lo establecido legalmente.

No está demás dejar de precisar que en el proceso que dio lugar a la sentencia de que se viene hablando la organización sindical una vez terminó la etapa de arreglo directo no cumplió, según el Ministerio del Trabajo, con su obligación de optar en correcta forma por la declaratoria de huelga o por la convocatoria a un Tribunal de arbitramento, pues el número de trabajadores que escogió esta última opción resultó inferior al requerido legalmente, lo que llevó a que el reseñado organismo público, mediante acto administrativo, resolviera no convocarlo.

En esas condiciones el conflicto llegó a una situación insoluble ya que las disposiciones legales vigentes no permiten seguir adelante con el proceso y pasar a la etapa subsiguiente, ni retrotraer la actuación al momento inicial, así como tampoco realizar de nuevo la asamblea por fuera del término previsto en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, ni pasar por encima del acto administrativo antes indicado, como quiera que la decisión de la autoridad del trabajo impide que pueda acudirse al mecanismo de heterocomposición en el ámbito del derecho colectivo, como es el Tribunal de arbitramento, ni es dable tampoco realizar la huelga y presionar un arreglo por esta vía, porque ello sería abiertamente ilegal.

Dicho en otras palabras, el proceso de negociación llegó a un punto en donde es dable predicar que terminó de manera anormal, por simple sustracción de materia en la medida que no es lógico pregonar la existencia de algo que perdió su razón de ser y su esencia. De modo que la tesis expuesta en esa oportunidad no es extensible al presente proceso porque evidentemente se trata de situaciones fácticas sustancialmente diferentes y aun cuando es verdad que según lo sostenido por la Sala la mera presentación del pliego de peticiones no significa de manera automática el nacimiento del fuero circunstancial, igualmente la simple demora más allá de lo normal del trámite de la negociación colectiva en modo alguno enerva dicho fuero, porque si hay solución definitiva del diferendo por alguno de los modos establecidos en la ley, es dable pregonar, en principio, que durante todo ese lapso hubo protección foral, mucho más si la dilación o el entorpecimiento de la negociación es imputable al empleador o a la autoridad administrativa del trabajo, como según parece aquí ha ocurrido.

Lo afirmado en precedencia, conduce al estudio de la segunda cuestión propuesta por el recurrente, relacionada con la determinación de los momentos en que está vigente la protección foral, pues según sus propias palabras, la ley señala que ello ocurre “durante las etapas establecidas para el arreglo del conflicto” lo que quiere decir, de acuerdo con su parecer, que quedan excluidos los momentos en que no hay propiamente negociación sino el cumplimiento de trámites, como por ejemplo el interregno que antecede a la integración del Tribunal de arbitramento o el lapso en que se resuelven recursos en la vía gubernativa.

Ese razonamiento no lo comparte la Sala, porque en realidad las normas legales que regulan la protección circunstancial en modo alguno establecen esa distinción ni se refieren a hipótesis de interrupción o suspensión de la protección durante ningún lapso, aparte de que tal situación sería insostenible porque va en contravía de la filosofía que inspira la medida protectora, que como se ha dicho está concebida para garantizar el derecho de negociación colectiva, y siendo que ésta comienza con la presentación del pliego de peticiones y termina con la firma de la convención o el pacto, o con la ejecutoria del laudo arbitral, lo obvio es que cubre todo este período independientemente de la duración de las respectivas etapas y siempre que tales obstáculos no impliquen el truncamiento definitivo e irreparable del proceso negociador, sin contar con que resulta poco práctico y razonable sostener la extinción temporal del fuero y su reaparición posterior.

El tercer razonamiento que esgrime el recurrente tiene que ver con su apreciación de que el fuero del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 solamente protege a los afiliados al sindicato que presentó el pliego de peticiones pero no se extiende a los afiliados a otras organizaciones sindicales aunque laboren en la misma empresa o a los trabajadores que se beneficien de otros acuerdos colectivos diferentes al que va a fenecer con la nueva negociación. Sin embargo, para el estudio de ese argumento se hacen necesarias algunas aclaraciones previas porque el recurrente habla de un sindicato de empresa (al que han estado afiliadas las actoras desde el inicio de su relación de trabajo), mientras el Tribunal se refiere a un sindicato gremial que coexiste con el de industria (Anthoc); en segundo lugar, el recurrente alude a una convención diferente a la suscrita por el sindicato de industria insinuando la existencia de más de una convención colectiva en la empresa, aspecto que no es objeto de tratamiento expreso en el fallo acusado y cuya verificación solamente sería posible por la vía indirecta, sobre todo si se asume que el Tribunal partió del supuesto de que la negociación iniciada por Anthoc era omnicomprensiva y total y pretendía sustituir la existente con anterioridad.

Para poner las cosas en su sitio, no puede perderse de vista que de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 904 de 1951 “No puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales.

Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se considerarán incorporadas en la primera, salvo estipulación en contrario.” De igual forma, el artículo 3º numeral 5 de la Ley 48 de 1968 en armonía con lo estatuido en el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, señala: “ cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o más de los trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad al servicio de una empresa estén afiliados a un solo sindicato gremial, el pliego de peticiones que éste le presente a la empresa deberá discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo.” De suerte que atendiendo lo previsto en las citadas normas legales, así como lo consagrado en el Decreto 1373 de 1966, y lo acreditado en el proceso en cuanto a que el sindicato al que estaban afiliadas las actoras (ANDEC) era un sindicato gremial que agrupaba a las auxiliares de enfermería, el cual suscribió un capítulo de la convención colectiva vigente hasta el momento en que Anthoc presentó nuevo pliego de peticiones (folios 338 y 339), no resulta atinado pretender fundar el cargo tratando de insinuar la existencia de dos convenciones colectivas en el hospital demandado y de que las demandantes, por el solo hecho de pertenecer también a otra organización sindical diferente a la que presentó el pliego, a la que de hecho también estaban afiliadas, no estaban cobijadas por la protección de marras porque con ellas había paz laboral, ya que en verdad el ordenamiento jurídico nacional no prohíbe la pertenencia de un trabajador a dos sindicatos de diferente naturaleza.

Por consiguiente, teniendo en cuenta el panorama fáctico que el Tribunal dio por acreditado implícitamente, este tercer argumento tampoco es de recibo. Mutatis mutandi, lo expresado en la precedente providencia resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales.

De lo que viene de decirse, se colige para la Sala que el juez de apelación no incurrió en los yerros que le enrostra la cesura. En armonía con lo discurrido, entonces, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 25 de Decreto 2351 de 1965; 27, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 27, 140, 467, 477, 478, 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 del Decreto 616 de 1954, y 221 de la Ley 11 de 1984, a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que durante el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la demandada y el sindicato ANTHOC, PEDRO RESTREPO ATEHORTÚA, JAIME ESTEBAN QUIROZ ZAPATA y DIANA ISABEL VARGAS GIRALDO, fuesen miembros de dicha asociación. 2º) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no fue notificada de la afiliación al sindicato ANTHOC de PEDRO PABLO RESTREPO ATEHORTÚA, JAIME ESTEBAN QUIROZ ZAPATA y DIANA ISABEL VARGAS GIRALDO” (folio 21 cuaderno 2).

Como prueba indebidamente valorada relaciona la certificación suscrita por el presidente y fiscal del sindicato ANTHOC de fecha 2 de julio de 2002 y dirigida al juzgado del conocimiento (fls. 82 y 83). Para demostrar el ataque parte de afirmar que de la certificación que obra a folios 82 y 83 “no podía inferir el tribunal el conocimiento de la empleadora de tal afiliación porque esa probanza no lo acredita, ya que si bien da fe de la afiliación de los demandantes al sindicato ANTHOC, no hay constancia alguna en la misma, ni en ninguna otra prueba del expediente, que demuestre que la demandada tenía conocimiento de la hipotética afiliación” (folio 21 cuaderno 2).

Asevera a continuación que “el descuento de cuotas sindicales es totalmente irrelevante pues por sabido se tiene que el mismo se hace tanto al personal sindicalizado como el no sindicalizado. Este punto fue materia de cuestionamiento por la parte demandada desde la contestación de la demanda y se reforzó al sustentar la apelación, por lo que no podía el tribunal limitarse a la información suministrada por la organización sindical, ya que así como ocurre con la elección de un trabajador en la junta directiva del sindicato, para efectos del fuero sindical no basta el hecho de la elección sino que es menester el conocimiento del empleador de tal circunstancia, pues es imperioso el conocimiento de la condición de directivo sindical”.

Concluye su exposición señalando que “en el presente caso brilla por su ausencia el conocimiento del empleador acerca de la supuesta afiliación de los demandantes al sindicato, razón por la cual el error del tribunal es protuberante. Si el tribunal no hubiera apreciado con desacierto ostensible la certificación de marras, habría concluido que ella no acredita la notificación al empleador de la afiliación, y por tanto, no habría aplicado indebidamente las normas enlistadas en la proposición jurídica que lo condujeron a condenar ilegalmente a la demandada” (folio 22 cuaderno 2) LA REPLICA Sostiene que el documento que denuncia la censura como indebidamente valorado por el Ad quem, contiene una certificación expedida por ANTHOC en la cual se deja constancia de la afiliación de los actores a dicha organización y que se encontraba a paz y salvo con la agremiación, “lo que deja en evidencia que la institución accionada sabía de la afiliación de los demandantes a la agremiación sindical, tan es así que del salario se retenía la respectiva cuota sindical” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala que la inconformidad planteada en este cargo respecto de la sentencia impugnada en casación gira en torno a dos temas: (i) que no está demostrado que durante el conflicto colectivo los actores fuesen miembros de la organización sindical; y (ii) que no está acreditado que la entidad demandada fue notificada de la afiliación al sindicato de los trabajadores demandantes.

Pues bien, el primero de los yerros que le enrostra la recurrente al ad quem estriba en haber dado por demostrado, sin estarlo, que durante el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la demandada y el sindicato ANTHOC, PEDRO RESTREPO ATEHORTÚA, JAIME ESTEBAN QUIROZ ZAPATA y DIANA ISABEL VARGAS GIRALDO, fuesen miembros de dicha asociación. La censura señala como erróneamente apreciado el documento visible a los folios 82 y 83, que contiene una certificación del presidente y fiscal del sindicato denominado “ANTHOC”, en la que se dice que: “PEDRO PABLO RESTREPO ATEHORTUA (…) fue socio activo de nuestra organización sindical, desde el día 28 de enero de 1988, hasta el momento que le fue notificado su despido.

DIANA ISABEL VERGAS (…) fue socia activa de nuestra organización sindical, desde el día 17 de febrero de 1999, hasta el momento que le fue notificado su despido. JAIME QUIROZ ZAPATA (…) fue socio activo de nuestra organización sindical, desde el día 11 de noviembre de 1993, hasta el momento que le fue notificado su despido. Estos tres trabajadores socios del sindicato se encontraban a paz y salvo con la tesorería y se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo vigente en la Fundación San Vicente de Paúl de Medellín”.

Analizado por la Corte el documento en precedencia, observa que lo que en realidad él informa es que los demandantes estuvieron afiliados a la organización sindical hasta el momento del fenecimiento de la relación laboral lo que conlleva a deducir, racionalmente, que durante el tiempo de la negociación colectiva también lo fueron. Así las cosas, la apreciación hecha por el Tribunal no se erige en una afrenta a la razón, con la suficiente vocación de romper el fallo fustigado, dado que no distorsionó el contenido de la probanza, sino que por el contrario, ella, la contemplación, se acomodó a lo que en verdad brota del escrito.

Por consiguiente, no resulta manifiesto el defecto de apreciación de esta prueba y, como consecuencia de ello, tampoco el primero de los errores denunciados. En otro orden de ideas gravita el segundo de los errores que se le endilgan a la sentencia gravada en que el juez colegiado no dio por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no fue notificada de la afiliación al sindicato ANTHOC de PEDRO PABLO RESTREPO ATEHORTÚA, JAIME ESTEBAN QUIROZ ZAPATA y DIANA ISABEL VARGAS GIRALDO.

Para demostrar el error señalado la censura afirma que la certificación antes referenciada fue apreciada erróneamente por el fallador, habida cuenta que “con base en ella no podía inferir el Tribunal el conocimiento de la empleadora de tal afiliación porque esa probanza no lo acredita, ya que si bien da fe de la afiliación de los demandantes al sindicato ANTHOC, no hay constancia alguna en la misma, ni en ninguna otra prueba del expediente, que demuestre que la demandada tenía conocimiento de la hipotética afiliación. El descuento de cuotas sindicales es totalmente irrelevante pues por sabido se tiene que el mismo se hace tanto al personal sindicalizado como al no sindicalizado”.

Sin embargo, en sentir de la Sala del aparte del documento que reza “ Estos tres trabajadores socios del sindicato se encontraban a paz y salvo con la tesorería y se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo vigente en la Fundación San Vicente de Paúl de Medellín”, es razonable inferir que al estar los actores a paz y salvo con el sindicato por concepto de las cuotas sindicales eran socios de la organización sindical y, por ende, deducir el conocimiento del dador del trabajo de tal situación, pues en virtud del artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo para la retención de las cuotas sindicales por parte del empleador “ bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la nómina de sus afiliados ” (negrilla fuera de texto).

Ahora bien, no puede negarse que certificaciones de esta clase constituyen serios indicios de que un trabajador ostentaba la calidad de afilado a una organización sindical y que el empleador debía conocer de tal hecho por los descuentos que realizaba de las cuotas sindicales, dado que se parte de un hecho conocido (afiliación y descuentos de las cuotas sindicales) para colegir, lógicamente, la existencia de otro hecho (conocimiento del empleador); pero, como es sabido, la prueba indiciaria no es una de las tres calificadas por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 para estructurar con fundamento en ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.

De todas formas, lo que en el fondo pretende el cargo es determinar si para que exista la protección del fuero circunstancial es requisito que la organización sindical o los trabajadores informen al empleador sobre la afiliación de éstos al sindicato, pero en verdad dilucidarlo comporta un análisis rigurosamente jurídico o de derecho ajeno por completo al sendero seleccionado por la recurrente.

A la mano de las anteriores reflexiones el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de abril de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que PEDRO PABLO RESTREPO A, JAIME ESTEBAN QUIROZ ZAPATA, ANA CANDELARIA JARAMILLO y DIANA ISABEL VARGAS GIRALDO promovieron contra la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL.

Por cuanto hubo oposición, costas a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia