CORTE SUPREMA DE JUSTICIA alfr¿ar.., Zzaze ACI• 27.439 LUIS ALBEIR* MAR PARRA 14941 ¿4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.245 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ALBEIRO MARÍN PARRA, contra el fallo de segundo grado mediante el cual el Tribunal Superior de Florencia, confirmó el emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes e n el que a/a/4w (e, 47z 4„ • 2 C Ció 27439 n y- LUIS ALBEIRO AR PARRA C-1"2774 • Ztia condenó a su representado a la pena principal de cuarenta y ocho meses de prisión como autor responsable de la conducta delictiva de acto sexual abusivo con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Se extracta de las diligencias que a finales del mes de enero de 2004, en el barrio Las Brisas del municipio de Belén de los Andaquíes, Cagueta, LUIS ALBEIRO MARÍN PARRA besó y luego palpó con su asta viril los órganos genitales de la menor R. L. B. P. a quien le ofreció cinco mil pesos advirtiéndole que no le contara lo ocurrido a su progenitor porque éste la castigaría. 2.
No obstante la exhortación que MARÍN PARRA hizo a la menor para que mantuviera los hechos en secreto, el 16 de febrero de 2004, ésta le contó lo ocurrido a su padre, quien acompañado de su cónyuge le hizo airado reclamo a aquél y le formuló denuncia penal por los aludidos hechos. La Fiscalía Trece Seccional de Belén de los Andaquíes, Cagueta, adelantó la fase instructiva, a la cual vinculó al sindicado por medio de indagatoria, recibió declaración a Francisco Javier Escobar Quintero y Luz Enelia Trochez Piamba, vecinos del inmueble dentro del cual se ejecutó la conducta punible y el 29 de marzo de 2004, le resolvió la situación jurídica al procesado absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, en cuanto estimó que no se reunían los requisitos legalmente exigidos para ello. 936 Vdca (ed - o 3 C•IN ACIó 7.439 LUIS ALBEIRT AR "ARRA 4c,ra.m,icú, 3.
Luego de practicar otras pruebas, previo cierre de la investigación i, el 7 de diciembre de 2004, calificó el mérito sumarial con resolución con acusación en contra del procesado por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años y le impuso en la misma medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión contra la cual los sujetos procesales no interpusieron los recursos ordinarios. 4.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies adelantó la fase del juicio y luego de agotar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 30 de junio de 2006, profirió sentencia mediante la cual condenó a LUIS ALBEIRO MARÍN PARRA a la pena principal de cuarenta y ocho meses de prisión, como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, y accesoria de "interdicción de derechos y funciones públicas" por el mismo lapso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Florencia, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2006 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor, confirmó la emitida por el a quo. Consideró que la prueba recaudada y los supuestos fácticos que rodearon la conducta punible atribuida al procesado, acreditan su materialidad, a pesar del esfuerzo de la defensa para desacreditar las declaraciones de los menores, quien sugirió que la rendida por el hermano de la ofendida no es creíble por no ser un estudiante Folio 73 del c.o.1 % (?fin, oe, o L.,112 4 C ' I A. • CI 27.439 1 II.
LUIS ALBEIR• ARN 'ARRA (.14 /4 5fe2see-nza %Alicerz brillante, como tampoco lo narrado por ésta debido a sus limitaciones sensoriales, perceptivas y cognoscitivas. Frente a estos argumentos el Tribunal razonó que los menores son claros acerca de la conducta ejecutada por MARÍN PARRA, describen de manera irrefutable su actitud libidinosa, lo cual los hace fidedignos, pues sus respuestas surgen con espontaneidad y ausentes de duda.
Además de lo anterior, refirió que las declaraciones de los menores son coincidentes en aspectos relevantes con potencialidad para causar grave daño moral en la etapa de su desarrollo, pues contaban con nueve años de edad para la época de los hechos. En consecuencia, precisó el ad quem, la prueba allegada al proceso no permite resquicio de duda alguna acerca de la autoría del procesado en la conducta punible que se le atribuye, y satisface plenamente las exigencias del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.
DEMANDA DE CASACIÓN El defensor formula tres cargos contra la anterior sentencia, dos al amparo de la causal primera y otro con fundamento en la causal tercera, señaladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Cargo Primero • [97, ye a a a 4 Wa,/fw ?,.4 b 5 CA ló 27.439 LUIS ALBEIRO FMRIÑARRA n (Kn. c9f.07..e9n.f-s. Dice que el Tribunal violó "indirectamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE (ERROR DE HECHO), de las pruebas qu'e describen los acontecimientos investigados de otra forma", y seguidamente, bajo el capítulo denominado "demostración del cargo" inicia su exposición con referencia a la estructura dogmática del delito, para concluir, contrario a lo afirmado por los juzgadores de instancia, que MARÍN PARRA no ejecutó el delito atribuido y en tal sentido argumenta que a la ofendida se le recibió una declaración extraprocesal que los funcionarios a cargo de la investigación no se preocuparon por ratificar, como tampoco se allegó prueba que demuestre su edad.
Asegura que si se hubieran analizado las declaraciones de la menor Y.C.T., Luz Elena Trochez Piamba y Francisco Javier Escobar Quintero, se habría concluido que era improbable la comisión del presunto hecho delictivo. Cargo segundo Expresa que en la sentencia se incurrió en error de hecho por "aplicación indebida de los artículos 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 599 de 2000 por desconocimiento de los artículos 7, 16, 20, 233, 238, 277 y 314 de la Ley 600 de 2000 y, por apreciación errónea de las pruebas; esto es por haber incurrido en la causal primera de casación" En este sentido, asevera que el Tribunal apreció de manera indebida los elementos probatorios aportados al proceso y tuvo como prueba la denuncia formulada por el padre de la ofendida, Wd±,-,-,4 6 A N 27439 LUIS ALBEIR ARI PARRA (K1' da.9“2/4mina cuando la misma solamente constituye un elemento orientador de la investigación. Así mismo, valoró la indagatoria de manera adversa a los intereses del procesado ante la cual debió asumir postura favorable por haber dicho éste la verdad.
Igualmente, pregona que el ad quem afianzó el reproche criminal con la versión del menor R.B.P., hermano de la agraviada, sin tener en cuenta que "ofrece imprecisión e inseguridad para su apreciación, primero por lo corrido del tiempo y segundo por lo particularmente declarado, sin perjuicio de la personalidad del menor". El juicio de valor en la sentencia, afirma, debió apoyarlo en las declaraciones de Francisco Javier Escobar, Elenia Trochez Piamba y, especialmente, en la ofrecida por la menor Y.C.T. Cargo Tercero Acusa que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad porque el a quo desconoció el debido proceso por haber ordenado en la audiencia pública, a petición de la Fiscalía, pruebas que no fueron decretadas en la audiencia preparatoria, con lo que excedió la facultad oficiosa contenida en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una (1247,91.41 7 Cle ' 27.439 LUIS ALBEIRO • Ri 'ARRA trg ClL'efo,u'e 50 1/4m,na featiia presentación lógica adecuada a cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
Si lo que se pretende en sede de casación es denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por errores originados en la apreciación probatoria, está a cargo del demandante indicar la norma o normas que considera transgredidas y el sentido de tal atropello, esto es, por falta de aplicación o por aplicación indebida, y demostrar que ha sido determinado por la comisión de errores de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, con especificación de la clase y especie del desacierto y su incidencia definitiva en la declaración de justicia contenida en el fallo.
Requisitos a los cuales no se ajusta la demanda, como seguidamente procede a demostrarse en relación con cada uno de los cargos formulados, respecto de los cuales se hace el estudio en el orden en él cual fueron presentados. Cargo primero Contrariando la lógica que rige el recurso de casación, el censor alude que el fallador incurrió en violación directa de la ley sustancial por "exclusión evidente (error de hecho)" por haber valorado inadecuadamente la prueba recopilada, propuesta en la que no tuvo en cuenta que la Sala tiene precisado que cuando se acude a la vía de la violación directa de la ley sustancial, es decir, 4.174,éldea4 8 C ACI 27439 -al LUIS ALBEIR AR PARRA tv.4 ra,115 SZAM27222 a la causal 1, cuerpo primero (Ley 906 de 2004, artículo 181;
Ley 600 de 2000, artículo 207; Decreto 2700 de 1991, artículo 220), es deber del actor aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por falta de aplicación o exclusión evidente; aplicación indebida, o interpretación errónea.
Así, estos aspectos fueron desconocidos por el autor de la demanda, quien, a pesar de pregonar la violación directa de la ley sustancial, enfiló su argumento en orden a demostrar que una parte de la prueba acopiada no fue valorada apropiadamente y otra no fue tenida en cuenta. Además de que, en su criterio, la que sirvió de fundamento a la sentencia no demuestra los hechos ni la estructuración de la conducta punible atribuida al procesado.
Es que si pretendía demostrar que el tribunal no tuvo en cuenta toda la prueba recaudada, debió escudarse para atacar la sentencia en el cuerpo segundo de la citada causal (si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba) y en cuanto afirma que los sentenciadores no tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso, proponer que tal incorrección tuvo como fuente un falso juicio de existencia, el cual tiene lugar cuando el medio de prueba de contenido trascendente, legal y regularmente aportado, resulta excluido de la valoración efectuada por el juzgador (falso juicio de existencia por omisión o supresión) o cuando se lo inventa o crea sin que en verdad exista (K.S7z-da 927A39 LUIS ALBOR ARÍ PARRA (1.9) materialmente en el proceso, dando por probados supuestos fácticos cuya acreditación no está atribuida expresamente a los demás elementos de convicción (falso juicio de existencia por suposición o ideación).
De otra parte observa la Sala, que en la hipótesis del falso juicio de existencia por supresión, el recurrente tiene la carga de precisar en qué parte del expediente se ubica la prueba materialmente omitida y, seguidamente, cómo, de haber sido estimada con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión; si de falso juicio de existencia por suposición se trata, el deber estriba en demostrar el yerro mediante eiseñalamiento de la correspondiente consideración del fallo en la que se aluda el medio de prueba que materialmente no obra en el proceso, o lo que éste supuestamente acredita, y a continuación explicar cómo, suprimiendo ese elemento de convicción o su contenido, las conclusiones del fallo pierden sustento y varían en sentido beneficioso a sus intereses.
Ahora4si consideraba que la prueba que sirvió de fundamento al fallo no fue correctamente valorada y, por ende, se presentó un error de apreciación, debió invocar el falso raciocinio, modalidad que se presenta cuando una prueba, legal y regularmente allegada a la actuación, pese a ser apreciada por el fallador en su exacta dimensión fáctica, al asignarle el mérito persuasivo transgrede• los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria.
Mf54.4,4, -1:4'24-7,4 r 5,90„„za • 10 CA 4 IÓN-'7439 LUIS ALBEIROO RIP( 'ARRA En esos eventos corresponde al casacionista indicar qué fue lo inferido por el juzgador con base en lo que de manera objetiva dice el medio de prueba, es decir, cuál fue el mérito persuasivo otorgado con desconocimiento de determinado postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia, y luego señalar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración para la apreciación correcta de la prueba que cuestiona, lo cual habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al impugnado.
Estos aspectos no los satisface el censor, quien de principio a fin concentró su actividad a exponer su particular punto de vista acerca de la situación del procesado, con abstractos argumentos en cuya exposición ni siquiera acertó al enunciar el cargo, razones por las que la demanda se inadmitirá por este cargo. Cargo Segundo En la presentación de este cargo el censor incurre nuevamente en los errores de técnica y argumentación que se vienen de mencionar pues alega de un lado, sin ofrecer explicación jurídica alguna, que en la sentencia se aplicaron indebidamente los artículos 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 599 de 2000 por desconocimiento de los artículos 7, 16, 20, 233, 238, 277 y 314 de la Ley 600 de 2000 y, de otra parte, que hubo una apreciación errónea de las pruebas respecto de las cuales no explicó en Me/e.t. deta a (4 Watfl6A 11 ACI4 27.439 LUIS ALBEIRt¡MA - PARRA kw Cen.f.c Srefrana %)34~c dónde reside el falso juicio y cuál es un naturaleza, es decir, si es de existencia, identidad, legalidad, raciocinio o convicción. De suerte que lo que el defensor presenta como fundamentación son escuetos e insustanciales argumentos en los que omite que la jurisprudencia y la doctrina reflexivamente han decantado que la casación es un juicio técnico-jurídico que se orienta a valorar la sujeción de la sentencia de segundo grado a la ley, aspecto que le otorga el carácter de recurso extraordinario, subordinado al riguroso e insoslayable cumplimiento de requisitos de orden formal y sustancial, en la medida que su cometido es el de que se examine la conformidad que debe existir entre el fallo de segunda instancia y la ley, a través de causales taxativamente dispuestas para ello; medio extraordinario de impugnación que no se puede utilizar para procurar una instancia adicional a las existentes, o dicho de otro modo, un nuevo grado de apelación. De ahí, que en favor de la seguridad jurídica, las decisiones de instancia estén dotadas de la doble presunción de legalidad y acierto y se exija que la demanda cumpla con una formalidad mínima para asegurar que coexista como un escrito que se baste así mismo para justificar la objeción a la sentencia de segundo grado, pues de lo contrario cualquier consideración de orden subjetivo sería suficiente para desconocer el fallo y avanzar hacía un nuevo debate con total desconocimiento de las oportunidades brindadas en las instancias y de la concreción de una decisión imparcial, justa e independiente de los jueces. 4 Z4'7,4 12 C C 11 27 439 r LUIS ALBEIRIV AR PARRA (449, 9ty4re,ma Por estos motivos tampoco se admitirá la demanda por este cargo.
Cargo Tercero Al plantear este cargo el censor desconoció que, por razón del principio de prioridad, las nulidades ostentan un carácter preferente en relación con las demás causales de casación, que conllevan a su invocación como principal, condición que también debe observarse al pretender postular diversas situaciones bajo esta causal y que obligan a señalar primero el vicio que mayor irradiación haya tenido en el proceso y después, como es apenas lógico, progresivamente los de menor cobertura o alcance.
Tampoco tuvo en cuenta que la nulidad, como remedio extremo, está regida por principios que orientan su declaratoria, a los cuales se debe ceñir el recurrente. Por lo que no basta con identificar la irregularidad procesal y las normas que por su efecto resultaron vulneradas. Es imperioso demostrar la efectiva repercusión en las garantías de los sujetos procesales o en las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, al punto que surja palmaria la ausencia de otro mecanismo para superar el escollo (principio de trascendencia), y que el sujeto procesal que alega, no haya dado lugar al motivo de invalidez (principio de protección).
En razón de ello, resulta imprescindible que el censor clara y precisamente identifique el motivo de nulidad que aduce, así como la irregularidad sustancial que alega, exponga los Aácd/fe..ea. (KS-..24», 13 CA CI 27.439 LUIS ALBEIRO ARI ARRA tory S erna %,,r,;,„:. fundamentos fácticos que la sustentan y su correspondencia con los preceptos normativos que considera transgredidos.
Igualmente, debe indicar la manera como la irregularidad denunciada desgasta la estructura básica del proceso o afecta garantías fundamentales de los intervinientes en el trámite, y, además, acreditar que el vicio denunciado repercutió definitiva y negativamente en la validez del juicio y la declaración de justicia contenida en el fallo que impugna, de modo que no exista otro remedio procesal para subsanar tal yerro.
No se trata, entonces, de poner en evidencia cualquier irritualidad intrascendente sino. sólo aquellas que por afectar garantías fundamentales de los sujetos procesales o desconocer las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, dan lugar a declarar, como única solución, la nulidad del trámite o de parte de éste, pues de no cumplirse estos presupuestos, la declaración de ineficacia se torna improcedente.
En el caso bajo examen el a quo, en la audiencia pública, oficiosamente decretó las pruebas que por fuera de la oportunidad legal le solicitó la Fiscalía, sin embargo el censor no señala cómo esa incorrección afectó las garantías de su procurado y determinó el sentido del fallo, máxime cuando sólo se practicó una de las declaraciones así ordenadas.
En conclusión, el demandante incumplió en la formulación de los cargos los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican, como ya se anotó, que,ecee e a tem ea 14 CA ION 439 n LUIS ALBEIRO ARI RRA.2091 Wm3.9t:fre,rna 49,L la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, y que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, manteniendo una identidad temática, y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.
Por estas razones, también se inadmitirá la demanda por este cargo. Para terminar, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías al procesado LUIS ALBEIRO MARIN PARRA, que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado en cuanto hace alusión al "cargo primero" de la misma, por las razones anotadas en la anterior motivación. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 15 • Ció MARI.439 ARRA LUIS ALBEIR O PÉREZ SIGIFR " 4000, RO MILANÉS Al/ u • PIQUE SOC A JO LUIS Comuníquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO M A DEL R. GON EZ DEL. US J. IBÁÑEZ, YE BASTIDAS AU TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria