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27438(26-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 27438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27438 Acta No. 69 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso JORGE DE JESÚS ZAMBRANO ÁLVAREZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de 31 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S. A. I.

ANTECEDENTES Jorge de Jesús Zambrano Álvarez instauró demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Galletas Noel S. A. para obtener el reintegro al cargo que ocupaba cuando fue despedido injustamente, con violación del debido proceso, y para que se le paguen los salarios, las prestaciones legales y extralegales, los incrementos y las cotizaciones de seguridad social, Sena, ICBF y caja de compensación, dejados de percibir, los perjuicios morales y las costas.

En subsidio reclama el pago de la indemnización convencional, o la legal si resultare más favorable, actualizada, los intereses, la indemnización moratoria, los perjuicios morales y las costas. En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para la demandada de 24 de marzo de 1980 a 10 de marzo de 2003, fecha ésta en que fue despedido con violación del proceso disciplinario convencional; que desempeñaba el cargo de Operario de Hornos, con salario diario básico de $34.473,60, y se beneficiaba de la convención colectiva suscrita con Sinaltralac y Sintracomnoel; y que fue llamado a descargos el 28 de febrero de 2003 por hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2002.

La demandada se opuso, admitió algunos hechos, negó otros, e invocó las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 8 de febrero de 2005, absolvió e impuso las costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que el contrato de trabajo estuvo regido también por la convención colectiva de trabajo, con cumplimiento del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo (folios 14 a 61), en la que en su capítulo octavo, numeral 3, parágrafo 3, se trató el tema de los permisos remunerados sin indicar cuáles se requieren por enfermedad grave de un hermano legítimo previamente inscrito en las Oficinas de Gestión Humana y que dependa económicamente del trabajador.

Aseveró que Andrés Felipe Zambrano Álvarez, hermano del demandante (folios 67 y 68), estuvo hospitalizado el 28 de noviembre de 2002, durante 24 horas, por apendicitis aguda asimilable a enfermedad grave, situación familiar que autoriza un permiso de cuatro días, por lo que el 18 de diciembre de 2002 el demandante fue llamado a responder por no justificar la exigencia convencional para otorgar ese permiso, diligencia que se llevó a cabo el 28 de enero de 2003 (folios 105 y 109) por hallarse incapacitado hasta el 6 de enero de ese año (folio 81), en la que reconoció haber inscrito a su hermano en Gestión Humana antes de rendir los descargos (folios 106 y 109), que aquél trabajaba y pese a estar inscrito en una EPS siempre ha contado con su asistencia como estudiante universitario (folios 106 a 107 y 229).

Añadió que el hermano del demandante estaba afiliado a Protección S. A., para invalidez, vejez y muerte, desde el 18 de agosto de 2000 (folios 118 y 230), y que fue inscrito en un fondo de cesantías por su empleadora, Formas Fitness, para la época en que su hermano hizo uso del permiso convencional de cuatro días (folio 119), y que todavía estaba vinculado a ella para la fecha en que se recibieron las declaraciones con las que pretendió probar que su hermano contaba con su especial protección filial y económica (folio 120).

Adujo que la disposición convencional que establece el permiso, en las circunstancias antes referidas, no alude a lo que para el efecto debe entenderse por dependencia económica y obliga a examinar los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social, “ como la protección especial que se brinda a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros ” Explicó que el demandante se arrogó un permiso de cuatro días sin existir motivo que lo justificara, porque la prueba testimonial y documental que aportó para respaldar su ausencia del trabajo fueron desvirtuadas por la empleadora, dado que nunca ha vivido con su hermano y él se prodiga el mínimo vital para atender su propia subsistencia, pues nunca lo tuvo inscrito en Gestión Humana (folios 208 a 213 y 216), inscripción que debe hacerse al iniciarse la relación laboral o en caso de novedad (folio 219), y sólo la efectuó cuando la demandada empezó a indagar sobre las condiciones dentro de las cuales hizo uso del permiso por calamidad doméstica, pues nunca fue su protegido económico (folio 221).

Y concluyó con la trascripción del artículo 63, literal o) del reglamento interno de trabajo, en el que se erigió que “ Faltar injustificadamente a trabajar durante tres (3) días o más ”, es suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y con justa causa, y que contrario a lo expuesto en el recurso, se reputa grave la infracción de la prohibición contenida en el numeral 44 del artículo 57, en la que al empleado le está prohibido “Hacer manifestaciones falsas o inexactas a sus superiores para eludir responsabilidades, conseguir beneficios indebidos o perjudicar a otros ”, razones suficientes para extinguir la relación laboral sin reconocimiento de indemnización alguna, pues era el demandante el que estaba llamado a probar los supuestos del precepto convencional para obtener el permiso en él consagrado por calamidad doméstica alrededor de un hermano. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, ordene la satisfacción de las súplicas principales o de las subsidiarias, y provea sobre costas. Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 19, 40, 43, 64 numerales 9, 10 y 11, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 del Decreto 2351 de 1965, y 3 numeral 7 de la Ley 48 de 1968.

Señala como errores evidentes de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante lo fue con justa causa. 2.-No dar por demostrado, siendo evidente, que el despido del accionante se produjo de modo unilateral e injusto. 3.-No dar por demostrado que el demandante ajustó los requisitos convencionales para ser beneficiario del permiso remunerado.

Aduce que la prueba calificada es la convención colectiva de trabajo visible a folios 14 a 61, que considera erróneamente apreciada (folios 53 y 54), que regla los permisos remunerados. Reproduce un breve fragmento de la sentencia del Tribunal, el numeral tercero del artículo 42 y el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, y añade que si bien la cláusula segunda exige la inscripción previa para disfrutar del permiso remunerado, no sucede igual con la hipótesis del numeral tercero, que sólo remite a alguna de las personas mencionadas en el numeral dos, o sea al cónyuge, hijos o hermanos, sin exigir inscripción previa.

Transcribe un pasaje de lo considerado por el ad quem sobre dependencia económica, y afirma que ese requisito no lo contiene el texto colectivo sobre el referido permiso, por lo que no le era dable agregárselo. Considera que ese juzgador se extravió al apreciar la cláusula convencional referida, ya que por ser norma de creación bilateral, producto de la negociación colectiva, no podía adicionarla, y por ser demasiado clara en la exigencia de los requisitos para disfrutar del permiso remunerado y, por ello -insiste-, no se requería la inscripción previa del hermano del demandante en las oficinas de Gestión Humana de la demandada, ni la dependencia económica, sin que tenga incidencia o efecto alguno la afiliación de Andrés Felipe Zambrano Álvarez a Protección S. A. y a un fondo de cesantías.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

Y por cuanto el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación, y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene --, haga el Tribunal fallador.

En la sentencia del 29 de marzo de 1996, radicado 7997, se pronunció la Corte de la siguiente manera: “ Frente al recurso de casación las convenciones colectivas de trabajo se catalogan como pruebas obrantes en el respectivo proceso, de ahí que no sea dable equiparar sus estipulaciones a la ley, en orden a que su interpretación por el Tribunal de instancia pueda ser objeto de crítica ante la Corte, con la obligación de ésta de desentrañar su verdadero sentido o contenido e imponerlo.

La interpretación de las cláusulas convencionales, dentro de los fallos recurridos en casación, ha de asimilarse por ende a la labor de apreciación probatoria, de manera que sólo es susceptible de ser descalificada por la Corte si desvirtúa abiertamente los textos aplicados. Por tanto, en caso de que estos resulten ser ambiguos, el Tribunal de Casación debe respetar la interpretación que efectúe el juzgador de instancia, aún cuando no la comparta, siempre que cuente con un respaldo plausible en la pertinente disposición. Es que en materia laboral al juez por principio le asiste plena libertad de valoración probatoria a efectos de la formación de su convencimiento (C.P.L, art. 61), de manera que a este respecto su criterio debe ser acatado, a propósito del recurso extraordinario, si encuentra basamento lógico en los medios de prueba.

Ocurre igualmente que la casación no es una tercera instancia que permita al fallador del recurso pronunciarse libremente sobre el material probatorio y revisarlo con amplitud para imponer su enfoque sobre el que dejó plasmado el inferior, ya que sólo tiene potestad para corregir, previa acusación del censor, las falencias de apreciación ostensibles, evidentes e indiscutibles”.

Con todo, los tres errores de hecho que el recurrente le reprocha al ad quem se dirigen a tratar de acreditar el genuino y correcto entendimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de agosto de 2001, vigente entre el 1 de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2003. Empero, no encuentra la Corte que el Tribunal incurriera en el equivocado entendimiento que se le endilga, pues esa cláusula, en lo pertinente, es del siguiente tenor: “ SON PERMISOS REMUNERADOS LOS SIGUIENTES “ ” “ 2.

Fallecimiento: En caso de fallecimiento de padres, cónyuge, hijos legítimos o legalmente reconocidos y hermanos legítimos, todos ellos previamente inscritos en las oficinas de Gestión Humana, la Compañía le otorgará al trabajador un permiso de cuatro (4) días si el caso ocurriere en el área Metropolitana y seis (6) días si ocurriere en un sitio distante más de cuarenta (40) kilómetros del área Metropolitana.

“ 3. Grave enfermedad: En caso de grave enfermedad de alguna o algunas de las personas mencionadas en el numeral dos (2) de este acápite, la Compañía otorgará el mismo permiso, siempre y cuando el hecho se compruebe mediante certificado que expida el médico que atiende al enfermo, o del cura párroco, alcalde o inspector en su defecto, mediante declaraciones juramentadas ante autoridad competente para los efectos aquí contemplados.

La intervención quirúrgica de una de tales personas, que requiera hospitalización de veinticuatro (24) horas o más, se asimila a casos de grave enfermedad.” (Folios 53 y 54). No desconoce la Corte que la interpretación propuesta por el recurrente es razonable, pues es dable entender que las exigencias en cuanto a la inscripción en las oficinas de gestión humana de los familiares, para acceder al permiso en caso de fallecimiento de que trata el numeral 2 de la cláusula convencional de marras, no se precisan para tener derecho al permiso por grave enfermedad a que se refiere el numeral 3, pues en este último no se establece expresamente tal inscripción. Pero ello no significa que la interpretación efectuada por el Tribunal, que integra de manera sistemática las dos disposiciones, sea descabellada y, como tal constitutiva de un desacierto evidente, ostensible, protuberante, pues también resulta razonable entender que cuando el numeral 3 en comento se refiere a “alguna o algunas de las personas mencionadas en el numeral dos (2) de este acápite”, hace referencia no sólo a las personas que se mencionan en este numeral, esto es, “padres, cónyuge, hijos legítimos o legalmente reconocidos y hermanos legítimos”, sino también a la calidad particular que a estos se les exige, es decir, la inscripción en las oficinas de gestión humana.

Por esa razón, al existir dos entendimientos razonables y admisibles del medio de prueba, tal como lo ha dicho con reiteración esta Sala, si el fallador opta por uno de ellos no incurre en un error fáctico evidente. Y en este orden de ideas, a la Corte no le queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez de la alzada, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios de convicción, en conformidad con lo previsto por el citado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Cuanto hace a la dependencia económica que el Tribunal encontró debía acreditarse respecto del hermano del actor, no halla la Corte un error ostensible en esa inferencia porque la misma surge del parágrafo 3º del citado artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, razonablemente entendido, pues en ese precepto se precisa: “Cuando se trate de permisos por eventos sucedidos a hermanos del trabajador, previamente inscritos en las oficinas de Gestión Humana de la Compañía, se debe comprobar que éstos dependen económicamente de él, excepto en caso de fallecimiento”.

Por manera que si la conclusión del Tribunal sobre la necesidad de inscripción del hermano del trabajador en las oficinas de gestión humana para los efectos del permiso por grave enfermedad de aquel es razonable, como quedó visto, no incurrió en un desacierto evidente en la apreciación del susodicho parágrafo 3º si echó de menos la prueba de la dependencia económica.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de 31 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE DE JESÚS ZAMBRANO ÁLVAREZ contra COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S. A. Sin costas porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 14