21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27435 Caja Agraria en Liquidación vs María Ubaldina Castiblanco de Ballén y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27435 Acta No. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2005, en el juicio que le promovieron MARÍA UBALDINA CASTIBLANCO DE BALLÉN, MISAEL RINCÓN TORRES y GRACIANO VEGA.
ANTECEDENTES MARÍA UBALDINA CASTIBLANCO DE BALLÉN, MISAEL RINCÓN TORRES y GRACIANO VEGA demandaron a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a pagarles de manera íntegra sus pensiones convencionales de jubilación, reconocidas en el año de 1979, con base en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de su retiro; a devolverles el valor total de los dineros descontados de sus pensiones por efectos de la compartibilidad; los intereses por mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de lo anterior; y lo que resulte extra y ultra petita.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la demandada le reconoció a cada uno de ellos la pensión convencional de jubilación, con base en el artículo 38 convencional, a partir del 13 de octubre de 1978, la primera, del 11 de junio de 1979, el segundo y del 27 de abril de 1979, el tercero; el ISS le reconoció a cada uno la pensión de vejez y unos retroactivos por las mesadas causadas, que les fueron entregados directamente, a la primera, y girados a la Caja Agraria, los restantes; la Caja Agraria determinó mediante sendas resoluciones compartir las pensiones convencionales, con las de vejez que reconoció el ISS; la Caja Agraria, después de su retiro, no cotizó en calidad de pensionados, como lo establece el artículo 1, numeral 1, literal c) y Decreto 758 de 1990; y agotaron la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 141 - 149), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó haber reconocido a los demandantes pensiones vitalicias de jubilación y que las compartió con las de vejez a cargo del ISS. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de marzo de 2004 (fls. 227 - 233), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de los actores.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 27 de abril de 2005 (fls. 268 - 279), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a continuar pagando a los actores en forma plena la pensión de jubilación convencional que les venía reconociendo; a pagarles, debidamente indexadas, las sumas descontadas desde el momento en que decidió compartir la prestación; y absolvió de lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en primer lugar, que la pensión reconocida a los actores era de origen convencional, pues observó que en cada uno de los actos por medio de los cuales la demandada hizo el reconocimiento, así se manifestó expresamente, además que la prestación se reconoció sobre la base de que los actores acreditaron 20 años de servicio y 47 de edad, sobre lo cual estimó: “Efectivamente, esos requisitos que sirvieron de sustento para el reconocimiento del derecho, tienen que ser de origen convencional, en cuanto la normatividad legal vigente para ese momento (literal b del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y artículo 27 del Decreto No 3135 de 1968), exigía otros requisitos, como era tener veinte (20) años de servicios y el cumplimiento de una edad superior para acceder a pensión de jubilación, independientemente del monto que era del 75% que no constituye un requisito para acceder al derecho; por esa razón han sido reiterados los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que si el monto de la pensión es superior al 75%, no desnaturaliza el origen legal de la pensión de jubilación, en razón a que los requisitos previstos en la ley son los que determinan su naturaleza, no su monto o cuantía.” En segundo lugar, estimó que la ley de creación del Instituto de Seguros Sociales previó únicamente la posibilidad de subrogar la pensión de jubilación de carácter legal que correspondía reconocer a los empleadores, “…que por disposición interna del Instituto (Resolución número 831 del 19 de diciembre de 1966), empezó a cubrir a partir del 1 de enero de 1967, bajo la denominación de ‘seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte’, que en un comienzo solo rigió en las regiones del país donde tuviera presencia el instituto, y, mediante Acuerdo No 224 de 1966, emanado del asegurador (Aprobado mediante Decreto No 3041 de 1966), dispuso en sus artículos 60 y 61 la subrogación paulatina por parte del instituto señalando además, las consecuencias de la pensión sanción, igualmente de origen legal.” Respecto a las pensiones de origen extralegal, dijo el juez de alzada que solo empezaron a ser compartidas por el ISS con la expedición del Acuerdo 029 de 1985 (art. 5), aprobado por el Decreto 2827 de ese año, siempre y cuando las partes no hubieren dispuesto otra cosa, y si las pensiones concedidas a los demandantes, concluyó, son de origen convencional y fueron reconocidas con anterioridad a que el ISS empezara a asumir su compartibilidad, éstas “…necesariamente son autónomas e independientes, subsistiendo por sí solas frente a las de vejez que reconoció el Seguro Social; es decir, compatibles unas y otras.”.
En apoyo de lo anterior transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 18 de septiembre de 2000 (Rad. 14240), para luego señalar que bajo esta óptica no se podía deducir, como lo hizo el a quo, que por el hecho de que en los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones a favor de los actores, la demandada hubiere manifestado que el valor de la pensión podía ser modificado conforme al reconocimiento que efectuara el ISS, los derechos pensionales hubieren quedado limitados en el tiempo, porque de ello, dijo, no se podía presumir que hubo acuerdo expreso de las partes y, si así se hiciere, habría que entrar a considerar si la norma convencional dispuso de esa manera, pues el derecho reclamado, estimó, se deriva de la contratación colectiva y no de la voluntad bilateral de las partes.
Sobre la indexación, el otro tema del recurso extraordinario, dijo: “La figura de la indexación tiene por objeto suplir el envilecimiento del dinero, en cuanto la no cancelación oportuna de una obligación no se tiene por satisfecha en su totalidad sino hasta cuando se efectúe su corrección monetaria, la cual necesaria y obligadamente debe correr a cargo del deudor por su incumplimiento”.
“Como la anterior situación encaja perfectamente en el caso objeto de análisis, deberá ordenarse el pago indexado de todos y cada uno de los descuentos efectuados a las mesadas pensionales ordinarias y adicionales desde la fecha en que se decidió compartir la prestación y hasta que se produzca su pago, porque lo contrario equivaldría a que quien tiene derecho a exigir el pago de esos valores, ante la equivocada interpretación o no valoración adecuada de la entidad, soporte una carga más gravosa sin ningún tipo de retribución, autorizando con ello que el obligado en el pago de la obligación so pretexto de hacer interpretaciones, en desmedro de los intereses del beneficiario del derecho, se sustraiga del pago oportuno sin sufrir ninguna consecuencia”.
“La indexación de las sumas adeudadas, se hará tomando el IPC certificado por el DANE vigente entre la fecha en que se efectuó el descuento de cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto al revocar la de primera instancia condenó, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente el primero con el segundo y el tercero con el cuarto, dado que tienen un mismo alcance entre sí y su proposición jurídica es similar, como también su demostración. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 128 de la Constitución Política de 1991; 64 de la Constitución de 1886; 19 de la Ley 4 de 1992; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del C. S. T.; 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1 del Decreto 3041 del mismo año; 8 del Decreto 433 de 1971; 85 de la Ley 489 de 1998; lo que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 2879 de 1985; 10, 11, 14, 33, 36, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración sostiene que la pensiones convencionales se pagaron a los demandantes con recursos del tesoro público, toda vez que, aduce, jurídicamente los bienes de una empresa industrial y comercial del Estado son fondos públicos (art. 85 Ley 489 de 1998), y las cotizaciones efectuadas a la seguridad social igualmente lo son, por lo que, arguye, si las pensiones reconocidas por el ISS se estructuran con contribuciones de servidores públicos, es un contrasentido sostener que no son fondos públicos.
Que debe hacerse la distinción, continúa el censor, sobre la fuente de los recursos de las pensiones, porque si se generan de salarios de servidores públicos y con aportes de entidades oficiales, debe concluirse que, no obstante ser pagadas por el ISS, las pensiones respectivas son públicas; que concluir otra cosa, agrega, contribuye a fomentar el descalabro de la financiación de las pensiones del sector público.
Dice que, al ser oficiales ambas pensiones, no pueden ser concurrentes, so pena de quebrantar el artículo 128 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, por lo que, señala, solo estaría obligada la demandada a pagar el mayor valor entre la pensión primigenia y la del ISS, ya que son compartidas, porque el cometido de las cotizaciones es que los empleadores queden liberados, al menos parcialmente, de su deber pensional.
Agrega que las cotizaciones que dieron origen a la pensión de vejez corresponden al mismo tiempo de servicios de los demandantes para la demandada, por lo que, dice, como efecto de la sentencia, se estarían pagando dos pensiones generadas en la misma prestación de servicios. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación directa de las mismas disposiciones señaladas en el cargo anterior, pero debido a su interpretación errónea.
La sustentación es la misma del cargo anterior. LA RÉPLICA Dice que los cargos no están llamados a prosperar, por cuanto en diversas sentencias que cita, de las cuales transcribe parcialmente algunas, esta Sala ya se pronunció en sentido contrario. En general, sostiene los argumentos esgrimidos por el Tribunal, con base en lo dicho por la jurisprudencia de esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Ninguno de los dos ataques controvierte los fundamentos del fallo recurrido, según los cuales, tan solo a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, el ISS vino a compartir las pensiones de origen convencional con la de vejez a su cargo, y en tanto las de jubilación de los demandantes fueron reconocidas con anterioridad a ese año y la convención colectiva no dispuso expresamente su compartibilidad, ésta no podía ser declarada unilateralmente por el empleador, como lo hizo.
El cuestionamiento del censor se centra en otro punto diferente, consistente en que no tuvo en cuenta el ad quem que por tener ambas prestaciones origen en el Tesoro Público, ellas resultan incompatibles por expresa prohibición del artículo 128 de la Constitución Nacional. Como lo señala la réplica, sobre el punto planteado en los dos cargos, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse reiterada y uniformemente la Sala, como lo es, entre otros, el fallo pronunciado el 12 de septiembre de 2006 (Rad. 28257), en donde se dijo: “Respecto del segundo cargo en donde se acudió al submotivo de violación de la infracción directa, tampoco puede tener prosperidad el ataque, habida cuenta que esta Sala de la Corte en procesos con características correlativas y en los que se ha planteado una acusación similar, estudió y definió el tema, adoctrinando que las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es posible colegir que se sufragan con dineros del tesoro, y en estas condiciones para los eventos donde el empleador sea una entidad oficial, no se configura la prohibición constitucional y legal prevista en los artículos 128 de la Constitución Politica y 19 de la Ley 4ª de 1992, es así que en sentencia del 14 de febrero de 2005 radicado 24062, se dijo: ‘( ) Ciertamente, se pagan con recursos del Tesoro, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, esto es, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, o las sociedades de económica mixta donde predomine el capital estatal, en el entendido de que el inciso segundo del artículo 128 de la Constitución Política establece que, y por ello cualquier pensión extralegal que exista en esta clase de entidades, como es el caso de aquellas que tengan como fuente una convención colectiva de trabajo, son del orden oficial’. ‘Se tiene entonces, que una pensión extralegal otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del Tesoro, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante’. ‘Pero sucede, que tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones: ‘El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política’. ‘En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladarlos a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador’. ‘En este orden, la pensión legal concedida por el ISS a uno de sus asegurados, como consecuencia de las cotizaciones o aportes que efectuó el Estado o los particulares, no tiene el carácter de pública’. ‘Así, entonces, el pago simultáneo a un beneficiario de una pensión convencional por un ente oficial y la de vejez del ISS cuando la ley así lo permite no configura la prohibición consagrada tanto en el artículo 128 de la Constitución Política, como en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992’. ‘En sentencia del 22 de marzo de 2002 con radicado 17347, dictada en un proceso contra el Banco Cafetero, sobre el tema se puntualizó: ‘De todos modos, de darse por superada esa equivocación, el cargo no saldría avante, para lo cual basta transcribir la sentencia de 27 de octubre de 1995, radicada con el No. 7792, que reprodujo en parte la de 27 de enero del mismo año (radicación 7109), reiterada posteriormente por la de 31 de marzo de 1998 (radicación 10047), pues el tema de fondo se centra en la supuesta imposibilidad de que las pensiones en discusión, esto es, la convencional reconocida por el Banco y la de vejez otorgada por el I.S.S. sean concomitantes, al estimarse que ambas provienen y son sufragadas por el tesoro público, lo cual a juicio del recurrente viola no solo de las normas legales que se mencionan, sino además, el artículo 64 de la Constitución Nacional que prohibe expresamente la convergencia de dos o más asignaciones provenientes del tesoro público’. ‘Esto dijo la Corte en las sentencias aludidas: ""El artículo 47 del D.L. 1650 de 1977 calificó al I.S.S. como Establecimiento Público, hoy Empresa Industrial y Comercial del estado, artículo 1º D.L. 2148 de 1992).
El ISS fue creado por la Ley 90 de 1946. En el artículo 16 de la citada Ley se adoptó un sistema de financiación tripartita trabajadores, empleadores y Estado. Dicha forma de financiación se varió con el Decreto Ley 433 de 1971, en cuanto a los aportes del Estado, por un ‘…aporte anual que se señalará en los presupuestos de rentas y gastos de la Nación…’ (literal e ibídem).
“Posteriormente se dictó el decreto Ley 1650 de 1977, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 12 de ese mismo año, estableciéndose en el artículo 22 lo siguiente: “De los aportes de patronos y trabajadores, en los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, los patronos o empleadores aportarán el sesenta y siete por ciento de la cotización total y los trabajadores el treinta y tres por ciento”.
“La cotización para el seguro de accidente de trabajo y de enfermedad profesional estará exclusivamente a cargo del patrono o empleador”. “Puede verse con facilidad que el aporte del estado desapareció de la seguridad social (hasta antes de la Ley 100 de 1993, expedida en desarrollo del artículo 48 del la Constitución Política)”. “También el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse en idéntico sentido; en efecto, en decisión del 24 de marzo de 1983 anotó: ‘…lo anterior exonera a la sala de hacer el estudio sobre la naturaleza jurídica de las pensiones de jubilación acordadas por el Instituto de seguros Sociales, que aunque últimamente configurado como establecimiento público, pagan las jubilaciones con recursos de origen privado, como son las cuotas obrero patronales, pues su financiación tripartita desapareció"".
“Y en sentencias del 27 de febrero y 6 junio de 2003, con radicación 19508 y 20271, ésta última rememorada por la réplica, y que fueron reiteradas en decisión del 23 de septiembre de 2004 radicado 23430, se precisó: “’A pesar de que los cargos primero y segundo se formulan por vías distintas, la Corte procede a su estudio de manera conjunta en atención a que ambos buscan demostrar la incompatibilidad para recibir más de una asignación del tesoro público, y tienen una respuesta común: que las reservas pensionales de las que proviene el pago de la pensión de vejez objeto de la controversia, no hacen parte del tesoro público, como pasa a indicarse.
“’Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal como lo ha enseñado la doctrina. “’Uno de los elementos esenciales de la parafiscalidad es el de que esta clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación, esto es, que los bienes que lo integran han de destinarse a la finalidad que la ley les señala en el momento de su creación; así, los fondos constituidos con las cotizaciones o los aportes que efectúan por mandato de la ley, el Estado o los particulares, a cualquiera de los regímenes de pensiones, han de consagrarse exclusivamente a pagar las prestaciones del servicio de la seguridad social en pensiones.
“’La Constitución Política de 1991 incorporó al mundo normativo la institución de la parafiscalidad, creada por la doctrina a partir de figuras legales como las contribuciones destinadas a cubrir los riesgos en salud y pensiones; la ley que regula el sistema de seguridad social plasmó en su texto los elementos esenciales con las que ésta doctrina ha diferenciado los recursos parafiscales; así, la Ley 100 de 1993, en su articulo 283 consagra la exclusividad del beneficio en pensiones; los artículos 25, 52 y 90 le otorgan el carácter de administradoras a las entidades a las que se le confía la gestión de los recursos, en su orden, del Fondo de Solidaridad Pensional, del régimen de prima media con prestación definida, del de ahorro individual con solidaridad, de manera que, de los patrimonios de afectación no puede predicarse propiedad –solo antitécnicamente- por cuanto nadie puede ejercer el poder de libre disposición sobre ellos”.
“’De esta manera, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es ni ha sido propiedad suya, sino que éste ha sido sólo administrador de aquellos”. “’La Constitución Nacional señala las entidades que contribuyen a conformar el Tesoro Público: la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, dentro de las que está comprendido el Instituto de Seguros Sociales, por su carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, e integran el tesoro con los bienes y valores que sean propios de cada una de ellas; como las reservas pensionales con las que el Instituto cubre el valor de la pensión de vejez, no son de su propiedad, sino que son sólo administradas por él, no hacen parte del Tesoro Público”.
“’Así, entonces, el Tribunal Ad quem no infringió la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Nacional.’" “ Pues bien, al no tener el carácter de pública la pensión legal que reconoce el Instituto de Seguros Sociales a un trabajador oficial, trayendo como consecuencia que no se configura la prohibición constitucional y legal que pone de presente la censura, y siendo hechos indiscutidos tanto el origen de las pensiones de jubilación que otorgó la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. a los demandantes con antelación al 17 de octubre de 1985, valga decir, de naturaleza convencional, como que el ISS a su vez les concedió a éstos la pensión de vejez, y que la demandada decidió cancelar únicamente la diferencia entre las dos pensiones para comenzar a compartirla, se concluye que dichas pensiones se deben mantener como autónomas, con mayor razón cuando en verdad tienen la vocación de ser compatibles.” Como quiera que la anterior es la actual posición de la Sala y los cargos no proponen argumentos nuevos que ameriten una revisión de la postura, ella se mantiene y, en consecuencia, los cargos se desestiman.
TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del C. S. T.; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del C. P. C.; 53 de la Constitución Política y 1 de la Ley 33 de 1985. Dice que la condena por indexación impuesta por el Tribunal, constituye una aplicación indebida de las normas referentes a dicho punto respecto a obligaciones laborales y de seguridad social, por cuanto tratándose de pensiones, tales disposiciones no consagran ninguna revalorización ni corrección monetaria; error que, dice, es más evidente si se tiene en cuenta que la pensión de jubilación tiene su origen antes de la Ley 100 de 1993, que, señala, es la normativa que tuvo alguna previsión al respecto, aunque no con respecto a mesadas pensionales sino del ingreso base de liquidación de las mismas.
CUARTO CARGO La proposición jurídica es la misma del tercero, así como la modalidad de violación de la ley denunciada y la vía escogida. En la demostración sostiene que las consideraciones del Tribunal en torno a la indexación de “…de todos y cada uno de los descuentos efectuados a las mesadas pensionales ordinarias y adicionales….”, constituye una hermenéutica equivocada de las normas referentes a la indexación de obligaciones laborales, porque, tratándose de pensiones, dichas disposiciones no consagran ninguna revalorización ni corrección monetaria, lo cual, dice, es más evidente si se tiene en cuenta que las pensiones de jubilación son anteriores a la Ley 100 de 1993, que contempla la indexación, pero respecto al ingreso base de liquidación. LA RÉPLICA Dice que de no indexarse las mesadas causadas se afectaría el patrimonio de las pensionados, además que fue la Caja Agraria quien unilateralmente decidió compartir las pensiones y se benefició de los dineros durante el tiempo que se compartieron las pensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La indexación solicitada en la demanda inicial del proceso, no es la del ingreso base de liquidación de las pensiones reclamadas, sino la correspondiente a las diferencias resultantes de mesadas pensionales, que no fueron pagadas en su oportunidad al momento de su causación, por efectos de su depreciación debido a la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
Indexación que es diferente, aplicable al pago tardío de diferencias de mesadas pensionales, sobre las cuales no tienen cabida los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre lo cual ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia del 23 de junio de 2004 (Rad. 22973), lo siguiente: “De lo anterior se desprende, de manera nítida, que el juez de segunda instancia lo que tuvo en cuenta para imponer la indexación fue la mora en el pago de las mesadas, lo que coincide con lo sostenido por esta Corporación en lo que concierne a la procedencia de la indexación de sumas debidas y no canceladas oportunamente”.
“En efecto se ha dicho: “Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo. Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria>.
(Rad. 16476 – 21 de noviembre de 2.001)” “Por lo tanto, es claro que las sentencias que cita el recurrente no tienen aplicación al presente caso, pues ellas se refieren es a la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar pensiones, y aquí se trata es de la mora en el pago de mesadas pensionales ”. Es claro, de acuerdo a lo anterior, que el Tribunal no se equivocó cuando ordenó indexar las sumas adeudadas por la demandada, por sustraerse unilateralmente de cancelar a los actores oportunamente y de manera completa cada mesada pensional, por lo que no incurrió en los yerros que le son endilgados.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de abril de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan a MARÍA UBALDINA CASTIBLANCO DE BALLEN, MISAEL RINCÓN TORRES y GRACIANO VEGA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5