CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 27433 JOSÉ ABEL SALINAS FOREROó República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 CACcasacion CASACIÓN 27433 ó JOSÉ ABEL SALINAS FORERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 27433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.263 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ABEL SALINAS FORERO contra el fallo de segundo grado de 26 de octubre de 2006 mediante el cual el Tribunal Superior de Pereira —en virtud del programa de descongestión implementado para el Tribunal de Bogota-, confirmó el proferido por el Juzgado 45 Penal del Circuito de ésta ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de obtención de documento público falso en la modalidad de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron presentados de la siguiente forma por el Tribunal: “Se supo, que el día veintinueve (29) de marzo de 2003, un médico adscrito al Instituto de Medicina Legal Seccional Bogotá, concretamente el Dr. FIDEDIGNO PARDO SIERRA, solicitó al Agente de Tránsito JAIME ALBERTO ARENAS H. que diera captura al Intendente de la Policía JOSÉ ABEL SALINAS FORERO, por cuanto éste se había hecho pasar por el Subintendente NÉSTOR ALFONSO CONTRERAS GARCÍA, persona esta involucrada en un hecho de tránsito y del cual la Secretaría de Tránsito requería la realización de un examen de Alcoholemia.
“La prueba indica que CONTRERAS GARCÍA se encontraba en avanzado estado de embriaguez y su superior jerárquico quiso suplantarlo para que el resultado de medicina legal diera negativo y de ese modo favorecerse de forma indebida; pero no contaron con el hecho de que el galeno forense acostumbraba a tomar las huellas digitales a sus pacientes para cotejarlas con el documento de identidad y así verificar que se trataba de la misma persona.
Mediante este mecanismo el médico pudo detectar a tiempo la suplantación y evitó el resultado deseado por aquellos razón para haber denunciado el hecho a la policía con la consecuente captura.” Vinculado SALINAS FORERO a través de indagatoria a la investigación penal que inició la Fiscalía General de la Nación, diligencia en la cual se le imputaron provisionalmente los ilícitos de obtención de documento público falso y falsedad personal previstos en los artículo 288 y 296 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, al no ser necesario resolver su situación jurídica conforme con la Ley 600 de 2000, al momento de calificar el mérito del sumario, mediante providencia de 15 de abril de 2004 se precluyó la investigación en su favor en relación con la conducta punible de falsedad personal al estimar el instructor que obraba duda probatoria que impedía su configuración Pese a lo anterior, en virtud del recurso de apelación que elevó el representante del Ministerio Público contra la decisión de preclusión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a través de proveído de 26 de mayo de 2004, la revocó y en su lugar profirió resolución de acusación en contra del procesado como autor del delito de obtención de documento público falso en la modalidad de tentativa.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2005 condenó a JOSÉ ABEL SALINAS FORERO como autor del ilícito de obtención de documento público falso en el grado de tentativa, a la pena principal de veinte (20) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
En la misma decisión le impuso la sanción de pérdida del cargo público dada su vinculación con la Policía Nacional, al tiempo que ordenó compulsar copias para que también se investigara penalmente el proceder de Néstor Alonso Contreras García. Contra la anterior determinación el defensor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Pereira, en desarrollo del programa de descongestión implementado para el Tribunal de Bogotá, mediante fallo de 26 de octubre de 2006 la confirmó en su integridad, por lo que insiste el mismo sujeto procesal con la formulación del recurso extraordinario de casación excepcional con la respectiva demanda cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 postula tres cargos, el primero debido a la violación directa de la ley sustancial y los restantes por infracción mediada por yerros de carácter probatorio. Dice justificar la casación discrecional ante la variación de la calificación jurídica que realizó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al conocer del recurso de apelación de la providencia que calificó el mérito sumarial, lo que en criterio del impugnante dificultó el ejercicio defensivo, además, por no obrar antecedentes jurisprudenciales toda vez que la otrora falsedad personal para obtener documento público falso pasó a llamarse en la nueva normatividad obtención de documento público falso, dejándose de lado así el delito medio de la falsedad personal.
Agrega que también es necesario que la Corte precise el alcance de las penas previstas para esta clase de conductas punibles que conllevan destitución o la pérdida del empleo y las inhabilidades inherentes como son el lapso dentro del cual no se puede acceder a otro cargo en el Estado, lo que en su parecer afectaría el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la persona al impedirle continuar prestando sus servicios a pesar de contar con la preparación y el conocimiento adecuados para ello.
Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial Denuncia la infracción de los artículos 9° 10° 11 y 27 del Código Penal ante el “error de hecho por falso juicio de existencia de la norma al dejar de aplicar el precepto que corresponde porque objetiva y subjetivamente lo ignora o no quiere saber de su existencia.” Aduce que de los testimonios de varias personas que exponen acerca de los hechos, es posible concluir que no se afectó el bien jurídico protegido, por cuanto no se expidió el documento público auténtico por parte del médico que realizaba los exámenes para verificar la ingesta de licor del otro policial involucrado en los acontecimientos, ni se realizó el trámite destinado a la puesta en circulación de tal documento.
Explica, que al darse cuenta el médico del error en la persona que debía someterse al examen impidió que la suplantación personal se llevara a efecto, por lo mismo, no se le indujo a error, contrariamente, como éste “reconoció a quien se presentaba en su consultorio y para comprobarlo le pidió imprimir su huella en una hoja en blanco, induciendo el galeno al señor SALINAS FORERO a error y no Salinas al médico”, como lo ratifica el procesado en su indagatoria cuando señaló que había impuesto la huella digital en una hoja en blanco.
Por lo anterior, estima el defensor que el médico al querer confrontar la reseña dactilar lo hizo conociendo que quien estaba enfrente suyo no era la persona a examinar, con lo cual indujo en error al incriminado para luego hacerlo detener por otro policial, al punto que le advirtió al agente que realizó la aprehensión que de no conducir a SALINAS a las dependencias de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía también lo pondría en conocimiento de las autoridades.
De la misma manera, anota que para pregonar la tentativa del ilícito de obtención de documento público falso el juzgador no analizó el hecho material, pues se configura un delito imposible al no darse la realización del comportamiento, sin que tampoco pueda pregonarse el arrepentimiento por parte de su defendido. Señala que el representante del Ministerio Público en virtud del recurso de apelación promovido contra la preclusión de la investigación logró la variación jurídica de la conducta por parte de la Fiscalía de segunda instancia, cuando contrariamente de la indagatoria del procesado se desprende que su ánimo fue el de tratar de prestar ayuda a su subalterno Néstor García Contreras quien había sufrido un accidente de tránsito, de ahí que al terminar su turno y escuchar el reporte del accidente acudiera vestido de civil, no en función de su cargo, ni en horario de trabajo, ni aprovechando su posición, exculpación que no fue aceptada al insistir los funcionarios judiciales en la calidad de servidor público para concretar los cargos y agravarle la pena.
Segundo Cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Postula un “ error de hecho por falso raciocinio o falso juicio de apreciación en la estimación del testimonio recibido del hoy sentenciado”. Aduce que se desestimó la narración del procesado que hacía ver el error cometido cuando imprimió su huella ante el médico del Instituto de Medicina Legal, en relación con los testimonios del propio galeno y de su secretaria Estrella Villlarraga, quienes, en principio, no recordaron con claridad los acontecimientos sólo hasta que se les permitió el acceso al expediente.
Para el defensor, de las referidas declaraciones concluyó el juzgador que el tipo penal que se ajustaba era el de obtención de documento falso y desestimó el delito de falsedad personal por suplantación, sin atender la motivación dada por el ente investigador en primera instancia cuando precluyó la investigación y sin que se hubiera surtido la variación de la calificación jurídica conforme con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.
Pone de presente que el ilícito de obtención de documento público falso no debió ser señalado en la calificación proferida por la Fiscalía, por cuanto ese no fue el propósito del incriminado, además, la proximidad de tales tipos penales hace incurrir en error al juzgador, puesto que los hechos pueden avenirse para el juzgamiento por cualquiera de tales punibles.
De la misma manera, critica al fallador por argumentar que el procesado iba vestido en forma similar a quien se debía examinar o tenía contextura física semejante, cuando si se trataba de inducir en error al médico los contrastes de ambas personas demostraban la presencia de un individuo completamente diferente, que aún el hombre menos aguzado podía descubrir sin la necesidad de la impresión de la huella dactilar.
Por último, expresa que el Tribunal no analizó en detalle los hechos y se limitó a comparar los dos tipos penales inclinándose por la teoría del delito fin a través de conclusiones que no se pueden tener para inferir así la voluntad del procesado para cometer el ilícito. Además, estima que cuando el fallador calificó de ingenua la excusa de su defendido, permite reflejar que su voluntad no estuvo encaminada a inducir a error al galeno, lo cual entra en contradicción con la afirmación judicial relacionada con que hubo una confabulación entre los policiales, sin obrar prueba de ello y sin que se mencionara tampoco la regla de la experiencia o los principios de la lógica en los cuales se fundamenta tal aseveración. Tercer cargo: Violación indirecta de la ley En esta oportunidad el reproche lo hace consistir en “el error de hecho en la inferencia de que el procesado debía tener un conocimiento más profundo por su condición de agente de la policía y no podía pasársele por alto su falta”.
Indica que si bien obra en hecho indicador acerca de que la presencia del procesado en el consultorio médico era para suplantar a otra persona a fin de obtener un documento público que pudiera garantizar algunas ventajas para el sujeto a quien pretendió reemplazar, hace falta el hecho indicador respecto del documento expedido, el cual no alcanzó a nacer a la vida jurídica.
En este sentido, explica que el certificado médico de alcoholemia debía contar con la previa toma de la muestra de sangre del paciente y su correspondiente análisis, por lo tanto, faltaban varios pasos para que cobrara vida tal experticio. Anota que los juzgadores admiten la ocurrencia de los hechos como lo pretenden hacer ver los testigos simplemente por la regularidad en el procedimiento establecido para la toma de muestra de sangre y la expedición de los certificados de alcoholemia, sin considerar que “el ser humano es cambiante, ingenioso, por ello no se puede recordar, como en efecto sucedió, todo lo que sucede en un día en particular” cuando a veces también ocurre que “se cree estar frente a lo que no ocurrió, debido al proceso mental de imágenes y situaciones cotidianas que bombardean nuestra conciencia y terminamos creyendo lo que realmente no ha sucedido.” Finalmente, cuestiona la trascendencia dada al examen de alcoholemia como para inducir a error al médico, o si simplemente “se quiere dar un mayor realce a los acontecimientos para infundir respeto a la norma y con los comentarios que se susciten sobre el caso desalentar otras conductas similares, tomando como chivo expiatorio quien pregunta por una persona diferente”.
Para el censor, el incriminado se presentó al consultorio a preguntar por su compañero de trabajo, se le cuestionó y se le tomó una impresión dactilar, además el médico no identificó al presunto impostor, no estaba la secretaria quien sí podría dar fe de qué persona se trataba, por lo mismo, no se tuvo conocimiento del dueño de la identidad pregonada, lo cual equivale a no tener certeza sobre el actor.
Por lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia al no afectarse el bien jurídico protegido ni darse los presupuestos procesales para predicar la conducta endilgada a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
Cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o el ilícito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado anteriormente o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo citado faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, cuando lo estime necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los demás requisitos legales.
En esta vía excepcional es deber ineludible del impugnante precisar la razón por la cual es necesario el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, así como también, debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.
O si la pretensión del censor concierne a la protección de las garantías fundamentales del procesado, tiene la obligación de demostrar tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. Bajo las anteriores precisiones, es claro que en el presente caso, ante la menor lesividad del bien jurídico del delito de obtención de documento público falso en la modalidad de tentativa, previsto en el artículo 288 de la Ley 599 de 2000, como su máximo punitivo no supera los ocho (8) años de prisión, se impone plantear el recurso a través de la vía discrecional.
Si bien el demandante afirma que la intervención de la Corte se justifica por: i) la afectación del ejercicio defensivo dada la modificación de la calificación jurídica hecha en segunda instancia por el ente acusador, ii) no obrar antecedentes relacionados con la conducta de falsedad personal frente a la de obtención de documento público falso, y iii) precisar el alcance de la sanción de pérdida del empleo y la inhabilidad que genera al no poder acceder a otro cargo en el Estado, la sutileza de tales argumentos, distanciados de la realidad procesal y del desarrollo jurisprudencial, unido a las deficiencias argumentativas y lógicas en la presentación de las censuras, conllevan la no admisión del libelo como se verá: De un lado, no advierte el libelista que tanto el delito de falsedad personal, como el de obtención de documento público falso, previstos en los artículo 288 y 296 del la Ley 599 de 2000, respectivamente, fueron objeto de imputación cuando se escuchó en indagatoria al procesado.
Además de lo anterior, no se trató de una variación de la calificación jurídica por los funcionarios judiciales, por cuanto la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al conocer del recurso de apelación promovido por el representante del Ministerio Público contra la resolución de preclusión de la investigación adoptada por el instructor, al reexaminar el material probatorio llegó a la conclusión que se configuraba plenamente el delito de obtención de documento público falso en la modalidad de tentativa, luego no se dio la pretermisión del trámite especial previsto para la fase del juicio en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, pues se insiste, obedeció a una apreciación jurídica y probatoria al momento de revisar la calificación del mérito sumarial, sin que pueda argumentarse que se sorprendió al procesado con ello pues desde su injurada se le había endilgado ese otro ilícito.
También olvida el censor que el delito de falsedad personal es un tipo subsidiario, toda vez que se considera realizado “ siempre que la conducta no constituya otro delito ”, en tanto que el punible de obtención de documento público falso al establecer que: “El que que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad…” por tener una mayor riqueza descriptiva permitía la adecuación de la conducta desplegada por el incriminado ante un servidor público del Instituto de Medicina Legal encaminada a obtener un experticio mediando la suplantación del examinado.
A este respecto, el recurrente desdeña los criterios jurisprudenciales adoptados para diferenciar el delito de falsedad personal del de obtención de documento público falso, análisis en el cual se ha abordado el delito de falsedad personal para la obtención de documento público que preveía el artículo 226 del Código Penal de 1980: “El que para obtener documento público, suplante a otro, o se atribuya nombre, estado civil, calidad profesión, oficio o condición falsos ”.
Efectivamente, en la sentencia de 16 de octubre de 2002 (radicación 16247) la Sala al confrontar la normatividad de 1980 y la de 2000, y resaltar los problemas jurídicos que se suscitaban en vigencia de aquella cuando se inducía a engaño a un servidor público para que en ejercicio de sus funciones elaborara un documento público, lo que para algún sector configuraba una falsedad material de particular en documento público y para otro, falsedad ideológica cometida por particular al utilizarse como autor mediato al servidor público, precisó la claridad del artículo 288 de la Ley 599 de 2000 que al tipificar expresamente el ilícito de o btención de documento público falso con lo cual se quiso dirimir cualquier confusión. El análisis abarcó la exposición de motivos del Código Penal en la que se dijo: "El capítulo referido a la falsedad en documentos fue objeto de variaciones significativas, con las que se busca darle mayor claridad a las normas que describen los comportamientos típicos.
Se varió el orden como consecuencia de la fusión, creación y eliminación de algunos artículos. Así, respecto a la falsedad material en documento público, se incluyó como agravante aquella cometida por servidor público en ejercicio de sus funciones, quedando recogida en una sola norma la falsedad que se comete materialmente sobre ésta clase de documentos.
"El artículo 279 sanciona a la persona que induce en error a un servidor público para la obtención de un documento público; de ésta forma se zanja con la discusión acerca de sí se trata de una falsedad material cometida por el particular, o de una ideológica al utilizarse como autor mediato al servidor público, etc…" Se destacó en ese fallo el carácter autónomo que la nueva normatividad otorgó a la conducta de quien genera error en un servidor público encaminado a obtener un documento publico falso, criterio que se reafirmó en decisiones de 22 junio de 2005 (Radicación 22452) y 27 de julio de 2006 (Radicación 23872), para mencionar algunos ejemplos.
Del mismo modo, en la providencia de 9 de junio de 2004, (Radicación 22415) la Sala advirtió que si bien el delito de falsedad personal para la obtención de documento público no fue reproducido literalmente en el estatuto penal de 2000, se encuentra dentro de la definición típica de la conducta de obtención de documento público falso, “ pues la suplantación de otro, o la atribución de nombre, estado civil, calidad, profesión, oficio o condición falsos, que establece el derogado estatuto penal, configura algunas de las especies de la inducción en error a un servidor público que señala el Código Penal vigente en el artículo [288] citado”.
También en lo que tiene que ver con las sanciones que se derivan de comportamientos cometidos por servidores públicos cuando los hechos son cometidos en ejercicio del cargo, la Corte ha destacado que: “la imposición de las penas accesorias de carácter discrecional debe ser motivada y que es deber del juez justificar la necesidad o conveniencia de su aplicación, en tanto sólo son procedentes cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, cuando el agente ha abusado del derecho cuyo disfrute se restringe, cuando su ejercicio ha facilitado la comisión del ilícito, o cuando su limitación contribuye a la prevención de conductas similares” Del mismo modo, se ha hecho énfasis en la aplicación contingente de las sanciones privativas de otros derechos, esto es, que afectan un derecho diferente a la libertad personal, teniendo el juez una discrecionalidad reglada para su imposición por cuanto de acuerdo con los artículos 52 y 59 de la Ley 599 de 2000, debe ser motivada cualitativa y cuantitativamente.
Y concerniente a la sanción de pérdida del empleo o cargo público, además del acento que se ha hecho acerca del nexo que debe mediar entre el comportamiento y la función pública, la Corte ha dicho reiteradamente que la consecuente desvinculación del servicio, por criterios legales (artículo 51 del anterior Código Penal y 45 de la Ley 599 de 2000) apareja la inhabilidad hasta por cinco años para desempeñar cualquier cargo público u oficial.
A la luz del Decreto-Ley 100 de 1980 que preveía la inhabilidad hasta por cinco años para desempeñar cualquier cargo en la Administración Pública, en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, se analizó que tal consecuencia también se desprende, por mandato legal de la sanción accesoria concurrente de la pena de prisión de la interdicción de derechos y funciones públicas que como sanción penal inhabilita para adquirir cualquiera de los derechos, empleos, oficios o calidades en la administración pública, esto es, la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para pertenecer a cuerpos armados de la República, criterios que conservan su validez bajo la normatividad sustantiva de 2000.
En este caso, los juzgadores pusieron de presente la condición de miembro del cuerpo policial de la cual se valió el procesado para suplantar a su subalterno con miras a favorecerlo en el examen medico legal de alcoholemia, además se mencionó la capacitación que recibe por pertenecer a tal institución y el compromiso que adquiere circunstancias que denotaban claramente la relación del cargo con el comportamiento desplegado, por lo cual se imponía que cesara en el ejercicio como policía con la respectiva inhabilidad que conlleva.
En este orden, las razones que expuso el libelista para motivar la intervención de la Corte quedan sin algún sustento. Corrobora la no admisión del libelo la mixtura que exhiben los cargos formulados, no sólo en lo que argumentación lógica y técnica casacional se refiere, sino principalmente a la confusión en cuanto a las categorías dogmáticas.
En efecto, aunque el recurrente anuncia que el primer reproche lo formula por violación directa de la ley sustancial, no indica el sentido de tal infracción, y si bien se podría superar tal falencia ya que del contexto de la demanda se advierte que rechaza la aplicación del artículo 288 de la Ley 599 de 2000, al no respetar los hechos como fueron sopesados por el Tribunal, ni el análisis probatorio judicial se aleja del sendero de violación postulado para ubicarse en una infracción indirecta de la ley sustantiva sin que a este respecto desarrolle algún fundamento, aporía que, en consecuencia, impide aprehender el estudio del reproche.
Incluso, parece tomar un falso juicio de existencia en relación con la norma y no respecto de algún medio probatorio cuando postula la infracción de los artículos 9°, 10° 11 y 27 del Código Penal ante el “error de hecho por falso juicio de existencia de la norma al dejar de aplicar el precepto que corresponde porque objetiva y subjetivamente lo ignora o no quiere saber de su existencia”.
Iguales falencias se predican de los cargos que formula por violación indirecta de la ley, por cuanto no decanta el yerro del juzgador en algún medio probatorio y se dedica a presentar su personal visión de los hechos cuando anota que el engañado o inducido en error fue su defendido por parte del médico del Instituto de Medicina Legal por hacerle estampar su huella digital en un papel en blanco, o cuando insiste en que simplemente su defendido quería averiguar por su compañero policial.
En ambos cargos dice que el juzgador incurrió en falso raciocinio, no obstante, más que un error de hecho apunta a la credibilidad o poder de persuasión otorgado al galeno y su secretaria, a cambio de desestimar la exculpación ofrecida por el incriminado, sin que a este respecto precise el censor que la valoración judicial no cumplió con el sistema de apreciación racional probatoria al pretermitir los postulados de la sana crítica, es decir que la conclusión no fue coherente como enseña la lógica, que se alejó de los principios que se aplican en un espacio teórico específico propio de la observación científica, o que no estuvo acorde con los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida.
La mera oposición del criterio defensivo a los criterios de valoración probatoria empleados por los juzgadores, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Por último, la confusión de las categorías dogmáticas acerca de la tipicidad y antijuridicidad en el discurso del defensor impide abordar los reproches, por cuanto asevera que la conducta de su defendido no se ajusta al ilícito de obtención de documento público falso, al unísono aboga porque al no expedirse el certificado médico legal no se vulneró el bien jurídico protegido, incluso postula un delito imposible, sin tampoco desarrollar adecuadamente tales posturas, falencias que no puede enmendar la Corte en virtud de la regla de restricción a la que está sometida en el estudio del libelo.
La Corte de tiempo atrás ha puntualizado que las discrepancias sobre valoración probatoria, por si solas, no son suficientes para invalidar el fallo, porque el hecho de que el criterio de los sujetos procesales se aparte del expuesto por la sentencia, no es una eventualidad constitutiva de un error que pueda ser demandado en casación imponiéndose de plano su no admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Lo expuesto permite establecer que el demandante no cumple con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, además, tampoco la Sala advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del procesado JOSÉ ABEL SALINAS FORERO, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ ABEL SALINAS FORERO, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 16 de junio de 2006 radicación 23734 � Cfr. Providencias de 29 de septiembre de 2002 (Radicación 19170) y 18 de octubre de 2000 (radicación 13164) � Cfr. Sentencia de 18 de mayo de 1999 (Radicación 10803)