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27432(17-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. 27432 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 27432 Acta N° 31 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2004, en el proceso seguido contra la entidad recurrente por OVIDIO LOZANO RAMÍREZ.

I-.

ANTECEDENTES. - 1.- OVIDIO LOZANO RAMÍREZ demandó al BANCO SANTANDER, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que le fuera reconocida a partir del 5 de septiembre de 2000 cuando cumplió 55 años de edad, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, actualizando su valor inicial. Pidió también intereses moratorios e indexación de la deuda.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al Banco Comercial Antioqueño entre el 16 de noviembre de 1964 y el 15 de enero de 1992, para un total de 27 años, 1 mes y 29 días. El 15 de enero de 1992 celebró ante el Inspector del Trabajo de Bucaramanga conciliación donde la entidad se obligó a reconocerle la pensión de jubilación cuando cumpliera 55 años de edad.

Ese Banco suscribió convención colectiva en la cual se comprometió en el artículo 54 a reconocer pensión a los hombres a los 55 años después de 20 de servicios y en el artículo 57 estipuló que “en ningún caso los trabajadores recibirán una Pensión de Jubilación inferior a la que se encuentre fijada por la Ley en el momento de hacerse efectivo el derecho”.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se encontraba vigente para la fecha en que se consolidó su derecho, ordena la actualización del ingreso base de liquidación pensional. El Banco Santander en virtud de transacciones comerciales posteriores, subrogó al Banco Comercial Antioqueño en el pago de la pensión. (Fls. 11 a 22). 2.- El Banco demandado se opuso a las referidas pretensiones; aceptó unos hechos y negó otros.

Adujo en su defensa que no existía la obligación de reliquidar la pensión de jubilación del actor; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 35 y 36). 3.- El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de julio de 2004, condenó a la entidad demandada a indexar el valor inicial de la pensión reconocida al actor (fls. 311 a 318).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primer grado en su integridad. Estimó el Juzgador de segundo grado que en el sub lite se estaba frente a una persona que cumplió con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como quiera que su reconocimiento ocurrió el 5 de septiembre del año 2000 y tal prestación está regida por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha ley y por lo tanto son aplicables sus incisos segundo y tercero. Luego de transcribir jurisprudencia de la Corte sobre la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas en régimen de transición, concluyó que “El actor efectivamente tiene derecho a la actualización peticionada de la base salarial de la pensión que le fue reconocida a partir del 05 de Septiembre del año 2000 por el Banco Santander, folios 158 a 163 entre otros, luego de haber laborado para el banco accionado durante 27 años, 1 mes y 29 días, siendo el monto del 75% conforme a lo dispuesto en la ley 33 de 1985 y la base salarial es la indicada en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Ahora siguiendo el contenido del artículo en mención, en cuanto procede el actualizar la pensión hasta el momento en que se entre a disfrutar de la misma, es del caso actualizar esa base salarial, teniendo en cuenta la variación anual del índice de precios al consumidor entre la fecha en que el demandante fue desvinculado de la demandada (Enero 15 de 1992) y la del momento en que le fue concedido el derecho pensional, (05 de Septiembre de 2000) además del promedio de lo devengado en el último año de servicios, como quiera que el demandante durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, tomado ese periodo desde la vigencia de la ley 100, o sea, 1° de Abril de 1994 y el 05 de Septiembre de 2000, no devengó salario alguno ni cotizó durante ningún periodo posterior a su retiro”.

III-. LA DEMANDA DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandada pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada, y en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y la absuelva de las pretensiones del libelo inicial. Con tal propósito formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustantiva por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas legales: Arts. 14, 36 y 288 de la Ley 100/93, en relación con lo dispuesto por el Art. 11 del Decreto 1748/95, Ley 33/85, Art. 8 Ley 153 de 1887, 178 del C. Contencioso Administrativo, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del C. Civil y 831 del C. de Comercio”.

En la demostración del cargo asevera el censor que el material probatorio obrante en la actuación, muestra que existe aceptación de las partes sobre el origen convencional de la pensión reconocida por el Banco al demandante, “por ello indudablemente el Tribunal aplica indebidamente el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la pensión reconocida por el Banco se fundamenta en el régimen de transición consagrado en dicha norma y continua (sic) su indebida aplicación cuando señala que debe regirse la pensión por la Ley 33/85, norma que solamente es aplicable a los servidores públicos y no a los trabajadores del sector privado como es el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., esta indebida aplicación de las normas que he mencionado, a unos hechos (sic) que se rigen como lo señala el propio demandante en su libelo, por la convención colectiva de trabajo, lo llevaron a aplicar indebidamente el Art. 14 de la Ley 100/93 que es el que permitió al Juzgado imponer la condena que luego fue confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogotá”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No fue objeto de discrepancia entre las partes en esta contienda judicial, el carácter extralegal de la pensión de jubilación reconocida por la entidad bancaria al actor. El Tribunal en el fallo gravado parte de ese supuesto fáctico cuando al referirse a la calidad de pensionado del actor, hace referencia a que el Banco le reconoció la prestación de jubilación al cumplir los 55 años de edad en “cumplimiento (sic) lo convenido en acta de conciliación mencionada”.

No obstante la existencia de esa situación fáctica, la cual no puede ser discutida en un cargo orientado por la vía directa, el Juzgador de segundo grado despacha la pretensión de la demanda de reliquidación de la pensión de jubilación extralegal, a la luz de las normas que regulan el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones legales de los servidores públicos en régimen de transición, en una clara aplicación indebida de la Ley 33 de 1985 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que como lo ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades, no resulta aplicable a las pensiones de jubilación extralegales sean ellas voluntarias o convencionales, las cuales no se indexan.

En sentencia de 11 de octubre de 2005, rad. N° 26770, dijo la Corte: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.

“Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4 de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando era trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional.

La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos. La actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende el actor”.

(Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, sentencia del 8 de abril de 2003 Rad. 19814). “Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, ha de ser interpretado en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema-. Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

“La finalidad primordial perseguida por el legislador con el ‘Ingreso Base de Liquidación’ es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

“De esta manera, con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada.

“El único régimen a que está sujeto la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones, por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.

“Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad.11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente, ‘de obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo.

Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.’” Por las razones anteriores, el cargo prospera dando lugar al quebrantamiento de la sentencia del Tribunal.

En virtud de que el cargo sale avante, la Sala queda eximida de abordar el estudio de la segunda acusación que por la vía fáctica buscaba idéntico objetivo. En sede de instancia además de las consideraciones hechas con ocasión del recurso extraordinario, debe agregarse que la razón por la cual no se discute la naturaleza extralegal de la pensión de jubilación reconocida al demandante, estriba en que las obligaciones legales pensionales de la institución bancaria demandada están a cargo de una entidad de seguridad social.

En efecto, se acredita en el proceso con certificación del Vicepresidente de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Bucaramanga (fls. 150 y s.s.), que el señor Ovidio Lozano Ramírez fue afiliado a ese Instituto en el año de 1968 y que ha cotizado 1.740 semanas. Así las cosas, se revocará el fallo del Juzgado y en su lugar, se absolverá al Banco demandado de la pretendida reliquidación de la pensión de jubilación extralegal.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo primero; las de las instancias a costa de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2004, en el proceso seguido por OVIDIO LOZANO RAMÍREZ contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A..

En sede de instancia, REVOCA la sentencia de 28 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar ABSUELVE al Banco demandado de todos los cargos elevados en su contra. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA