CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sistema Acusatorio Colombiano Casación N° 27431 C/. Luis Orlando Amézquita Rojas Proceso No 27431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 181 Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Luis Orlando Amézquita Rojas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó a las penas principales de 50 meses de prisión y multa de 57.5 s.m.l.m.v., y las accesorias de privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, al hallarlo autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio culposao agravado en concurso con el delito de lesiones personales agravadas en concurso homogéneo.
HECHOS: Siendo aproximadamente las 9:15 de la noche del 16 de diciembre de 2005, en la avenida circunvalar o Carrera 5 de ésta ciudad, a la altura de la calle 85, sentido norte-sur, el vehículo con placa BBH-147, Toyota Célica conducido por Luis Orlando Amézquita Rojas, quien se encontraba en estado de embriaguez, colisionó contra el vehículo de placas SOD-734, marca Chevrolet Súper Cart, ocasionando lesiones a la conductora del mismo María Castillo González, la muerte de su acompañante Claudia María Castillo González y lesiones a los menores Santiago Castillo Camacho y Nicolás Castillo Camacho.
El vehículo conducido por el procesado una vez producido el primer impacto salta a la calzada contraria y arrolla al patrullero Rónald Russman Rivera Ramírez, colisionando posteriormente contra el rodante de placa OFK-265 Chevrolet Jimmy, conducido por Jhon Fredy Romero Bejarano, y finalmente el vehículo antes citado se estrella contra el automotor de placa CQU-095, marca Kia Seres, al mando de Víctor Antonio Malpica Abril, produciendo lesiones personales a Margarita María Castillo González, Santiago Camacho Castillo, Nicolás Castaño Castillo y Víctor Antonio Malpica Abril.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. El 31 de marzo de 2006 ante el Juez 55 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías se adelantó la audiencia de cargos imputándose a Luis Orlando Amézquita Rojas los delitos de homicidio culposo agravado en concurso con múltiples lesiones personales culposas agravadas, los cuales fueron aceptados en forma libre, consciente y voluntaria por el imputado. 2.
Luego de la citación correspondiente y por iniciativa de la fiscalía, e l 31 de marzo de 2006 se realizó la diligencia de conciliación entre imputado y víctimas pero por falta de ánimo conciliatorio la diligencia fracasó. 3. El 28 de abril de 2004 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Luis Orlando Amézquita Rojas atribuyéndole un homicidio agravado en concurso con lesiones personales culposas agravadas en concurso homogéneo, delitos establecidos en los artículo 109, 110-1, 120 y 121 del Código Penal. 4.
En audiencia cumplida el 30 de junio de 2006 fueron reconocidas como víctimas del punible Margarita María Castillo González, Santiago Castillo Camacho, Nicolás Castillo Camacho, Rónald Russman Rivera Ramírez y Víctor Antonio Malpica Abril, y se anunció el sentido del fallo que sería condenatorio. 5. Se tramitó incidente de reparación integral de perjuicios y el 5 de julio de 2006 ante el juez de conocimiento se cumplió la diligencia de audiencia de conciliación, la que resultó fallida por inasistencia del acusado. 6.
El 16 de agosto de 2006 se profirió por el Juez 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el fallo de condena conforme el cual le impuso a Luis Orlando Amézquita Rojas, como autor responsable del concurso heterogéneo y homogéneo de delitos por los que fuera convocado a juicio, las penas de 50 meses de prisión, multa de 57,5 salarios mínimos legales mensuales, privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas por 50 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. 7.
El defensor del acusado apeló la anterior decisión y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 26 de enero de 2007, lo confirmó en su integridad. 8. Mediante auto de 7 de junio hogaño se admitió la demanda por reunir los requisitos y con el propósito de desarrollar la jurisprudencia sobre la aplicación del aumento de penas previsto en la Ley 890 de 2004, y los elementos de convicción que deben ser tenidos en cuenta para valorar el otorgamiento de la prisión domiciliaria cuando se produce allanamiento a los cargos. 9.
La demanda contiene los siguientes cargos: CARGO PRIMERO (Principal): Con sustento en la causal 1ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, señaló el casacionista que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, al incurrirse por el fallador en un error en la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y desconocer el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-091/06 de la Corte Constitucional.
De no haberse incurrido en tal error la sentencia de condena aparejaría las siguientes penas: prisión de 33 meses y 4 días, y multa de 38,34 s.m.l.m.v. Cargos subsidiarios: En seis cargos subsidiarios se presentan violaciones directas e indirectas de la ley sustancial por no haberse concedido al condenado la prisión domiciliaria. Se argumentan así: CARGO SEGUNDO: A la luz de la causal 1ª de casación considera que la sentencia condenatoria viola la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1° y 2° de la Constitución, 3° de la Ley 906 de 2004, 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, 5-6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y las Reglas de Tokio, por no concedérsele al acusado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. CARGO TERCERO: Al amparo de la causal 1ª se dice que se incurrió en la sentencia en error por falta de aplicación del artículo 27 de la Ley 906 de 2004, pues no resulta proporcional que unas infracciones administrativas de tránsito (comparendos) sean suficientes para considerar improcedente la sustitución de la pena de prisión carcelaria por la prisión domiciliaria.
CARGO CUARTO: Causal primera de casación violación directa de la ley sustancial al incurrirse en error por la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, situación a la que se llegó por falta de aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad consagrados en el artículo 29-2-3 de la Constitución, conduciendo a la falta de aplicación del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, impidiéndose con ello que el procesado recibiera la prisión domiciliaria.
CARGO QUINTO: Construido a partir de la causal tercera de casación. Se ataca la sentencia por ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial porque en la apreciación de la evidencia física y los elementos materiales probatorios se incurrió en un falso juicio de existencia que impidió el otorgamiento de la prisión domiciliaria al procesado.
Señala el demandante que con su apreciación errónea se llegó al equívoco de considerar que el procesado luego del primer impacto emprendió la huída. CARGO SEXTO: Soportado en la causal tercera de casación, violación indirecta de la ley sustancial, el casacionista acusa la sentencia de un error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, porque fueron ignorados unas entrevistas y un informe técnico, lo que condujo a negar la procedencia de la prisión domiciliaria al procesado.
CARGO SÉPTIMO: Demanda la sentencia con apoyo en la causal tercera de casación por ser en forma indirecta violatoria de la ley sustancial, en atención a que en el fallo se incurrió en un falso raciocinio al estimar que el procesado para la fecha de los hechos estaba obligado a cumplir una pena impuesta por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, pues dicha sanción, teniendo en cuenta la fecha de su imposición, el término durante el cual se prorrogó y la fecha de los hechos ya estaba cumplida.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN: 1. Intervención del recurrente: Insistió en los argumentos planteados en el documento escrito que sirvió como requisito previo y esencial para promover el recurso extraordinario; subrayó que la pena a imponer al procesado debía ser respetuosa del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-091/06 de la Corte Constitucional, por lo que reclamó que se casara el fallo recurrido y se dictara uno de reemplazo atenuado; y, señaló que la exposición contenida en los cargos subsidiarios también imponía que se casara la sentencia impugnada para que se otorgara al procesado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la decretada prisión en establecimiento penitenciario y carcelario. 2.
Intervención de los no recurrentes: a). Intervención del Fiscal Delegado ante la Corte: Solicitó no casar la sentencia por ninguno de los aspectos que motivaron la convocatoria de la audiencia de sustentación del recurso extraordinario, pues a su juicio el proceso agotó todas las etapas en forma legal. Enseguida recordó lo expuesto por la Sala en diferentes decisiones en las que se explicó la forma como se debe aplicar la Ley 890 de 2004, particularmente los artículo 14 y 3°.
Precisó que la sentencia T-091/06 tiene efectos inter partes y que la ratio decidendi de la misma no se ocupó de lo planteado por el casacionista. En cuanto a los cargos subsidiarios señaló que en la sentencia demandada no se desconocieron principios constitucionales ni legales y tampoco fueron quebrantadas normas internacionales, de donde concluye que las instancias acertaron al negar la prisión domiciliaria al procesado e imponerle la ejecución de la misma intramuros.
Explica que sí se presentó un intento de huída por parte del procesado, pero que la misma se frustró por las nuevas colisiones que sufrió el vehículo conducido por él y que a la postre también afectaron la salud del propio infractor imposibilitándolo para cumplir su propósito. b). Intervención del Ministerio Público: Sostuvo la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 estableció un aumento general de penas sin que se hiciera distinción alguna, de donde resulta incorrecto imponerle límites a tal previsión general, postura que defiende a partir de varios pronunciamientos de la Sala, de tal manera que el primer cargo principal no debe prosperar.
En relación con los cargos subsidiarios dirigidos a que se case la sentencia para que el procesado sea favorecido con la prisión domiciliaria, en primer lugar descarta de plano la posibilidad de dar aplicación a la Ley 750 de 2002 porque la condición de cabeza de hogar del procesado no fue discutida a lo largo de la actuación. Y sobre el artículo 38 del Código Penal expuso la necesidad de satisfacer los requisitos objetivos y subjetivos, destacando que en el asunto sub judice no es posible atender las súplicas de la demanda porque los comparendos de tránsito impuestos, el estado de embriaguez que tenía para el momento de los hechos y el desempeño social del sentenciado permiten pronosticar que es necesario poner a salvo la sociedad del peligro que éste representa para ella.
Solicita que la sentencia no sea casada. c). Intervención del apoderado de las víctimas: Respecto del cargo primero exteriorizó la falta de relación entre la sentencia T-091/06 y el asunto sometido a debate. Explicó que la Corte Constitucional en la señalada sentencia aludió al artículo 14 de la Ley 890 de 2004 pero a título de simple obiter dicta pues la ratio decidendi de dicho pronunciamiento, que aparece resumida en los problemas jurídicos que expresamente señaló el Tribunal Constitucional, no hizo mención a la norma citada, de donde concluye que no hay un precedente jurisprudencial que deba acatarse.
Concluye que el cargo no debe prosperar y que se debe mantener la tesis sostenida por la Sala desde la sentencia de 19 de octubre de 2006, radicación 25724. Sobre los cargos subsidiarios considera que debieron presentarse en unidad argumentativa porque todos se refieren a la posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria al procesado. Destaca que los mismos no tienen trascendencia, que el libelo se queda en la mera enunciación de la irregularidad y que lo que no se prueba por separado se demuestra en el análisis conjunto de la evidencia física y los elementos de convicción que ameritaron la condena impuesta.
Señala, en síntesis, que por el desempeño personal y social del procesado no es posible otorgarle la prisión domiciliaria para reclamar que la sentencia no sea casada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La problemática que debe enfrentar la Sala tiene que ver con (i) la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y sus efectos frente al allanamiento a los cargos y los preacuerdos que se celebran entre la Fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, y, (ii) los requisitos que se deben satisfacer para que un condenado sea merecedor de la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria y la fuerza que para tal efecto debe dársele a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
Con tal propósito se presentará un recuento de la jurisprudencia que ha desarrollado la Sala sobre los temas propuestos y seguidamente se enfrentará la solución del caso concreto. Teniendo en cuenta que los cargos subsidiarios están atados temáticamente a la prisión domiciliaria se procederá a su examen en forma conjunta. 1. La Ley 890 de 2004 y sus efectos 1.1.
Vigencia temporal y espacial del artículo 14 de la Ley 890 de 2004: La Ley 890 de 2004 hace parte de un compendio de normas, constitucionales y legales, expedidas con motivo de la introducción del sistema procesal que con claro corte acusatorio rige en la actualidad, cuyo pilón fundamental está constituido por el Acto Legislativo 03 de 2002, el cual existe y cobró vigencia –rige– a partir de su aprobación en diciembre de 2002, aunque su eficacia jurídica o aplicación la moduló el Constituyente en el sentido de que si bien comenzaría a surtir efectos jurídicos inmediatos en relación con la conformación de una comisión encargada de preparar los proyectos de ley necesarios para desarrollarla y el establecimiento de las fechas de inicio y culminación de su implementación, otros efectos fueron diferidos en el tiempo, como la desaparición del anterior sistema procesal, o excluidos, como es el caso de la prohibición expresa de aplicar el nuevo sistema a hechos anteriores al 1º de enero de 2005.
Por ello, entonces, el Acto Legislativo 03 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal de 2004 sólo son aplicables – con contadas excepciones, algunas de las cuales se detallarán adelante– en los Distritos Judiciales donde se introdujo el sistema acusatorio el 1º de enero de 2005 y respecto de delitos cometidos a partir de esa fecha, mientras que en los demás, rigen la ley 600 de 2000 y el Código Penal del mismo año sin el aumento general de penas ordenado por la ley 890 de 2004, cuya aplicación es dependiente de la vigencia del sistema.
Recuérdese que en el trámite legislativo previo a la sanción y aprobación de la Ley 890 de 2004, como lo precisara la Sala en decisiones anteriores, se dejó consignado que i) Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penas…. ii) La razón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan. iii) El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se precisa) de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal. iv) Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado. v) El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación. vi) Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fiscal.
Por ello se dijo que “de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas”, de donde se tiene que “la norma de aumento general de penas, vigente desde el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo”.
En forma categórica se ha concluido que el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000, con lo que se tiene que resulta imperativo asegurar que al igual que el Acto Legislativo 03 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal de 2004, la norma de aumento de penas, vigente desde el 1º de enero de 2005, se aplica gradualmente en los Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio.
Y es importante señalar que una norma que le hubiera permitido una vigencia general e inmediata a la disposición es inconstitucional por contrariar la autorización del Constituyente de reformar y adicionar el Código Penal para permitir el desarrollo del sistema acusatorio. En otras palabras: si el Acto Legislativo que adoptó el sistema acusatorio es de aplicación gradual y sucesiva, de acuerdo con las fechas y lugares que se señalaron en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal de 2004 en cumplimiento del respectivo mandato constitucional, las leyes expedidas para permitir su funcionamiento únicamente se aplican, al igual que el propio Acto Legislativo, en los lugares donde sea implantado el nuevo sistema procesal, con excepción de algunos preceptos de esas leyes dictados para facilitar su introducción, tales como los artículos 531 y 532 de la Ley 906 de 2004 (“descongestión, depuración y liquidación de procesos”, y “ajustes en plantas de personal”), y el artículo 7º de la ley 890 del mismo año, por el cual se adicionó al Código Penal, como artículo 230 A, el tipo penal de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, con la idea de descongestionar la unidad de Fiscalía dedicada a la investigación del delito de secuestro –como atrás se puntualizó– y con vigencia desde el 7 de julio de 2004, que es la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial 45.602.
La anterior conclusión no significa negar de tajo la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la Ley 906 de 2004, y en particular las que versan sobre el derecho a la libertad (v. gr.: medidas de aseguramiento, revocatoria, libertad provisional, subrogados), sean aplicadas en razón del derecho fundamental de favorabilidad ( favor libertatis ) en las actuaciones penales a las cuales no les es aplicable el sistema acusatorio, en virtud de la resolución judicial de la antinomia de los principios constitucionales de la gradualidad, tan en la base de la eficacia del nuevo sistema, y de la favorabilidad, a través del núcleo esencial más fuerte del último. 1.2.
El aumento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se aplica sin excepción a todo hecho punible gobernado por el procedimiento de la Ley 906 de 2004: Según se ha dejado expuesto, el aumento general de penas consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se aplica a todos los hechos punibles ocurridos a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004, sin que quepa hacer diferencias, de modo que cubre tanto aquellos supuestos que concluyan luego de tramitado el juicio oral como los que terminen por vía de allanamiento a los cargos y los que impliquen acuerdos entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado, según sea el caso.
Desde un primer momento la Sala entendió que El carácter general de la disposición, "Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal", dimana de su propia redacción. De su gramática y de su letra se desprende que no fue pensada y confeccionada para regular algunos casos -los de negociaciones-, dejando por fuera otros -los de allanamiento a los cargos imputados-, sino para todas aquellas conductas que, por razón de la temporalidad determinada por el constituyente y el legislador, se deben regir, para su investigación y juzgamiento, por el nuevo Código de Procedimiento Penal, implementado por la Ley 906 del 2004.
Más adelante precisó que De los antecedentes legislativos del nuevo Código de Procedimiento Penal resulta que los significativos aumentos punitivos no estuvieron signados exclusivamente por la finalidad de forzar las negociaciones, sino también por el ánimo de incentivar al responsable de la conducta punible a colaborar con la administración de justicia. Y como es evidente, el allanamiento es una nítida postura de cooperación, que, así, se enmarca dentro de los lineamientos que inspiraron el artículo 14 de la Ley 890 del 2004.
Y se agregó que la Ley 890 del 2004 es una norma amplia, que no particulariza sobre el punto, que ha nacido para efectos de la adecuación del nuevo régimen procesal y que no establece excepciones, salvo las de los artículos 3º, en materia de cuartos punitivos, y 15, que excluye de vigencia inmediata la mayor parte de sus disposiciones. Si en el tema preciso que convoca la atención de la Sala, las dos normas, es decir, las leyes 890 y 906 del 2004, son mutuamente referentes, y la primera no hace excepciones respecto de la segunda, es claro, con la tradición, que el intérprete no puede confeccionar distinciones ni crear situaciones exceptivas.
Y recuérdese que tanto las diferenciaciones, como las excepciones, tienen que estar manifiesta y expresamente fijadas por el legislador. Es claro, entonces, que no es jurídico afirmar que los incrementos punitivos de la Ley 890 del 2004 apuntan solamente a las hipótesis de acuerdos y que se alejan radicalmente de las aceptaciones de cargos o allanamientos. 1.3.
La sentencia T-091/06 de la Corte Constitucional: Una sentencia de tutela de segunda instancia proferida por un Tribunal de distrito fue seleccionada para revisión por parte del Tribunal Constitucional, profiriéndose la sentencia indicada en cuyo desarrollo se propuso resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) Si se presenta, en el caso bajo examen, una causal de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia.
(ii) Si se dan los presupuestos para aplicar, por favorabilidad, el artículo 351 inciso 1° de la Ley 906 de 2004 –aceptación unilateral de cargos– a los condenados que se hubieren acogido a sentencia anticipada conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000. (iii) Si la negativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a acceder a la redosificación de la pena al amparo del artículo 351 de la Ley 906/04, configura violación del principio de favorabilidad de la ley penal (Art. 29.3 de la Constitución).
Para dar solución a tales problemas se dijo expresamente que debían ser estudiados los siguientes temas: · El estado actual de la jurisprudencia de la Corte sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. · El estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación del principio de favorabilidad en relación con la Ley 906 de 2004 · Las formas de terminación anticipada del proceso.
Su evolución en el sistema jurídico colombiano. · La terminación anticipada del proceso en el nuevo sistema penal. · El instituto de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000), y la aceptación de cargos (Ley 906 de 2004) constituye supuestos similares para efectos de favorabilidad? · Existe un vínculo de política criminal entre el incremento punitivo general estipulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y los rangos establecidos en la ley 906 de 2004 para rebaja de penas por terminación anticipada del proceso? · El caso concreto La sentencia T-091/06 proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional, como lo pusieron de presente los no recurrentes, especialmente el apoderado de las víctimas, exclusivamente surte efectos inter partes.
Además, si eventualmente pudiera ser considerado como parámetro de orientación en las decisiones de tutela de los jueces, se referiría única y exclusivamente a la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 del 2004 a aquellos asuntos no cobijados por su vigencia, toda vez que fue ese, y no otro, el asunto demandado y que correspondía resolver al juez del amparo.
De lo anterior se tiene que temas diversos como el de la vigencia del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, que no constituían el objeto de la decisión, sólo conforman razones que no vinculan ni siquiera a las partes involucradas en esa acción constitucional. 1.4. El caso concreto: El demandante ha consignado que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por error en la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y desconocer el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-091/06 de la Corte Constitucional. 1.4.1.
El artículo 14 de la Ley 890 de 2004: Lo expuesto ut supra, a pesar de lo dicho por el censor, permite concluir sin lugar a equívocos que todo hecho punible realizado en los distritos judiciales en los que ha empezado a regir la Ley 906 de 2004, implica para el responsable una consecuencia punitiva agravada en los términos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues dicha normativa cubre todo supuesto que deba ser objeto de sentencia de mérito por parte de las autoridades judiciales.
El legislador no impuso límites, condiciones, excepciones, escenarios o singularidades que impidieran u obstaculizaran la aplicación del citado artículo 14 y las nuevas penas agravadas, de donde aparece inaceptable y tiene que ser rechazado todo esfuerzo argumentativo que pretenda tal finalidad pues está en contravía no sólo de una interpretación histórica de la norma sino del más elemental entendimiento de la misma desde la perspectiva literal y su examen sistemático atado a los fines político criminales que la inspiraron. 1.4.2.
La sentencia T-091/06 no constituye precedente jurisprudencial: Los jueces desarrollan su actividad salvaguardados por los principios de independencia y autonomía, labor que sólo aparece limitada por la obligación que tienen de sujetarse al ordenamiento jurídico, tanto a las normas de rango constitucional como del nivel legal, contribuyendo a la realización del valor seguridad jurídica, presupuesto de las libertades y de los derechos fundamentales.
Consecuencialmente, la realización plena de la seguridad jurídica impone a los jueces dos límites: "(i) el respeto al precedente jurisprudencial y (ii) la observancia de las reglas de validez de la labor hermenéutica propia de la labor judicial". Se tiene dicho por el Tribunal Constitucional que la necesidad de respeto por el precedente jurisprudencial radica en la necesidad de proteger múltiples bienes constitucionales que se verían vulnerados si se extendiera el alcance de la autonomía judicial a un grado tal que permitiera el desconocimiento de dichas actuaciones.
Entre ellos, la vigencia del principio de igualdad, en sus variantes de igualdad ante la ley, en la aplicación de la misma e igualdad de protección y trato por parte de las autoridades (Art. 13 C.P.) que compele a los funcionarios judiciales a decidir con los mismos parámetros casos similares, so pena de alterar el deber de imparcialidad al que se hizo referencia y afectar así la efectividad de los derechos fundamentales constitucionales, materializada en las decisiones de los órganos jurisdiccionales.
Igualmente, el respeto al precedente es presupuesto necesario para garantizar la seguridad jurídica, postulado que permite la estabilidad de la actividad judicial, permitiendo con ello que los asociados tengan cierto nivel de previsibilidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y, de este modo, se asegure la vigencia de un orden justo.
La realización del principio de seguridad jurídica, además, está relacionada con la buena fe (Art. 83 C.P.) y la confianza legítima, en el entendido que las razones que llevan a los jueces a motivar sus fallos determinan el contorno del contenido de los derechos y las obligaciones de las personas, la forma de resolución de las tensiones entre los mismos y el alcance de los contenidos normativos respecto a situaciones de hecho específicas, criterios que hacen concluir que la observancia del precedente jurisprudencial constituye un parámetro válido para efectuar un ejercicio de control sobre la racionalidad de la decisión judicial.
Esto conduce a que toda autoridad judicial ante situaciones fácticas similares resuelva bajo las mismas razones de derecho, salvo que se expongan razones suficientes y justificadas para apartarse de la decisión anterior. La dinámica social impide que la jurisprudencia se petrifique y su mutabilidad está expresamente autorizada siempre y cuando se expongan argumentos razonables para ello.
De allí que se requiera que el juez en su sentencia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial. En este contexto cabe resaltar que a la Corte Suprema de Justicia se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia nacional. Labor que ha sido entendida por esta Corporación i) como una muestra fehaciente de que todas las personas son iguales ante la ley –porque las situaciones idénticas son resueltas de la misma manera–, ii) como un presupuesto indispensable en el ejercicio de la libertad individual –por cuanto es la certeza de poder alcanzar una meta permite a los hombres elaborar un proyecto de vida realizable y trabajar por conseguirlo–, y iii) como la garantía de que las autoridades judiciales actúan de buena fe –porque no asaltan a las partes con decisiones intempestivas, sino que, en caso de tener que modificar un planteamiento, siempre estarán presentes los intereses particulares en litigio–.
En el presente asunto no se puede hablar de un precedente jurisprudencial que deba ser respetado en los términos alegados por el demandante porque la sentencia T-091/06 es una decisión inter partes carente de efectos erga omnes y por tanto de aplicación restringida al caso concreto. Además, como quedó visto, la referida sentencia se ocupó del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a título de obiter dicta pues su ratio decidendi hizo referencia al artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Lo que sí vale la pena aclarar, y éste es momento preciso para ello, es que los precedentes de esta Sala, configurando una línea jurisprudencial sólida y pacífica hasta el presente, enseñan que la aplicación de los límites punitivos consagrados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se aplican a todos los hechos punibles cuyo juzgamiento se produzca de acuerdo con la Ley 906 del mismo año, sin excepciones, criterio jurisprudencial que debe ser acatado por todos los jueces de la República.
Se desestima el cargo. 2. La prisión domiciliaria La "prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión", de acuerdo con el artículo 38 del Código Penal (Ley 599 de 2000), presupone un requisito objetivo y varios subjetivos, que deben converger simultáneamente, al punto que si la exigencia objetiva no se cumple, ya no es necesario avanzar al análisis de los factores de orden subjetivo.
El requisito objetivo consiste en que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea cinco (5) años de prisión o menos. Es de aclarar que para determinar el límite mínimo de pena señalado es necesario tener en cuenta las circunstancias de agravación punitiva y los dispositivos amplificadores del tipo.
Los requisitos subjetivos se vinculan al desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, cuando permiten inferir que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. Para estos efectos la comprobada gravedad de la conducta cuya demostración no se da en el plano ético sino desde un doble desvalor -de la acción y del resultado- y su capacidad para interferir nocivamente en los bienes jurídicos, entendido como un proceso de interacción social y material que preexiste a la norma y que esta valora, recoge y protege, conducen a enervar el otorgamiento del derecho.
Así mismo, los antecedentes sociales del acusado pueden censurar la concesión de beneficios punitivos; estos se traducen en su preparación académica, condiciones económicas, destacada posición social y política, supuestos que una vez valorados pueden permitir o descartar esta clase de privilegios, pues reflejan mejores opciones de elección a la hora de ejecutar la conducta, que indican que si de esas condiciones se abusó, el peligro para la comunidad es latente.
También permiten valorar la posibilidad de puesta en peligro de la comunidad las condiciones en que se desarrolla el desempeño personal del acusado en sociedad. Este puede estar vinculado entre otras cosas al acatamiento de las normas que regulan la convivencia social (por ejemplo las que regulan el tráfico automotor), los antecedentes penales y policivos, entre otros factores.
Y por último, es imprescindible que de lo establecido en el curso del proceso sea posible emitir un pronóstico sobre la posibilidad de ejecución de la pena; si aparece alguna evidencia en contra de lo anterior no podrá ser otorgada la prisión domiciliaria. 2.1. Lo que se entiende por prueba cuando la sentencia se produce sin desarrollo del juicio oral: En el sistema procesal regulado por la Ley 906 de 2004 solamente se puede hablar de pruebas legal y oportunamente practicadas cuando se surte el trámite destinado para tal efecto: el juicio oral.
ARTÍCULO 16. INMEDIACIÓN. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías.
Excepcionalmente y por razones de urgencia -por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, art. 284-3- a petición del imputado (art. 274) o su defensor (arts. 274 y 284-2), el Fiscal (art. 284-2), la víctima (art. 284-2) o el Ministerio Público (arts. 112 y 284-2), se pueden practicar pruebas anticipadas, las cuales serán acopiadas en audiencias preliminares ante el juez de control de garantías (arts. 154-2 y 284-1).
Cuando el proceso termina anticipadamente por allanamientos a los cargos o acuerdos entre Fiscalía e imputado o acusado, la prueba que sirve de fundamento a la sentencia que se profiere dimana de: 1°. La confesión del imputado o acusado. Allanarse a los cargos o arribar a acuerdos con la Fiscalía significa para la actuación procesal que el investigado ha confesado plenamente los hechos a los que se refiere la sentencia; en este caso se ha de entender que el acusado rindió declaración en los términos del artículo 394.
Y, 2°. Los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida. Los medios de convicción presentados por la Fiscalía y aceptados por el imputado o acusado, que sirven para sustentar y acreditar la validez de la imputación o acusación, se convierten en prueba legal y oportunamente producida que descarta cualquier duda razonable sobre la responsabilidad del investigado y permiten al juez de conocimiento señalar al acusado como responsable del hecho punible investigado. 2.1.
Examen de los cargos subsidiarios enderezados al otorgamiento de la prisión domiciliaria: El demandante presentó seis cargos subsidiarios promoviendo una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de algunas normas internacionales y las leyes 906 de 2004 y 599 de 2000 (cargos 2°, 3° y 4°). Y por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia (cargos 5° y 6°) y falso raciocinio (cargo 7°).
La prosperidad de los cargos se encamina a que casando la sentencia impugnada, se conceda al acusado la prisión domiciliaria. A los argumentos de la demanda se responde: - Resulta evidente que la República de Colombia en tanto Estado social de Derecho está regida por una serie de preceptos jurídicos que imponen el respeto de la dignidad humana.
Igualmente, mediante normas internacionales se da cobertura a tal característica que per se aparece vinculada a todos los seres humanos. Ninguna de las normas citadas por el censor ni otras que rigen la figura de la prisión domiciliaria, conducen a entender que toda persona condenada por un delito culposo, o con determinada cantidad mínima de pena, tenga que perentoriamente recibir el citado derecho pues el legislador nacional tiene previsto que el cumplimiento de la pena privativa de la libertad se puede dar en el propio domicilio del condenado sólo cuando se cumplen a satisfacción todos los requisitos puntualmente explicados supra. - Examinados aisladamente unos comparendos de tránsito pueden resultar insuficientes para determinar a partir de ellos que una persona no tiene derecho a la prisión domiciliaria.
Sin embargo, la cantidad y reiteración de infracciones administrativas a las reglas que presiden el tránsito automotor ejecutadas por el acusado y la gravedad de las mismas, como lo son las referidas a conducir en estado de embriaguez, no respetar las señales de tránsito, irrespetar o ultrajar de palabra, conducir vehículo sin autorización para ello e irrespetar el paso de peatones, ponen en evidencia a un infractor administrativo con graves déficits en su comportamiento que lo llevan a ubicarse como un verdadero peligro para la comunidad. - Como lo advirtieron los no recurrentes, fue el incumplimiento de los requisitos de orden subjetivo consagrados en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 lo que llevó a los jueces de las instancias a negar el derecho de la prisión domiciliaria al condenado.
En el proceso no se debatió la condición de cabeza de familia que pueda ostentar el procesado, de donde se tiene que ante el juez de ejecución de penas se puede plantear el supuesto de la Ley 750 de 2002 en busca de la pena sustitutiva. De lo dicho resulta que no se presentaron las violaciones a la ley sustancial señaladas por el casacionista. - Las entrevistas realizadas a Víctor Antonio Malpica, Jhon Fredy Romero Bejarano y Eduard Navarro Suárez y el informe técnico rendido por la Unidad Básica URI del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, contrario a lo que piensa el censor, sí permiten concluir que luego del primer impacto sufrido por el vehículo que conducía Luis Orlando Amézquita Rojas, éste trató de huir de la escena criminal.
Es cierto que, por ejemplo, Navarro Suárez no señala expresamente que se trató de una acción realizada en plan de fuga, pero de su relato se desprende que en efecto el acusado pretendió desaparecer del lugar pues de otra manera no se explica que saltara un separador vial y se dirigiera en un sentido vial prohibido. De otra parte es innegable que el acusado debió ser auxiliado cuando su vehículo detuvo la marcha porque quedó en estado de inconciencia. Tal circunstancia no impide aceptar que ocurrida la primera colisión se mantenía activo y que por tal razón siguió maniobrando su vehículo en busca de una salida del lugar, lo que le resultó irrealizable dada la presencia de otros rodantes que lo frenaron impidiendo que continuara en su carrera lesiva de bienes jurídicos. - De acuerdo con las cuentas que presenta el demandante para la época de los hechos, el condenado no estaba cumpliendo pena alguna impuesta por autoridad judicial.
Con todo, y como ocurre en general con los cargos subsidiarios presentados, tal circunstancia es apenas uno de los múltiples elementos de juicio que sirvieron a los falladores de las instancias para concluir que Luis Orlando Amézquita Rojas no podía ser beneficiario de la pena sustitutiva de la prisión, derivándose de las mismas que en conjunto se acertó en la apreciación de la prueba que sirvió para condenarlo y negarle los derechos ahora reclamados.
Como fuera advertido en la audiencia de sustentación del recurso por los no recurrentes, a la hora de determinar la forma como se debe ejecutar una condena deben ser examinados los fines de la pena (art. 4° del Código Penal), resultando en el caso concreto manifiesta la necesidad de dar pleno valor a criterios de prevención general y especial y a la retribución justa.
Adicionalmente, la naturaleza y gravedad de lo ocurrido ameritan que el procesado, sistemáticamente dedicado a vulnerar las reglas de tránsito, cumpla la pena en establecimiento de reclusión. Resulta inadmisible que a pesar de todas las campañas publicitarias dedicadas a crear consciencia ciudadana para que se respeten las reglas que permiten la participación de los asociados en el tráfico automotor, entre las que sobresale la insistente advertencia del peligro que representan para la propia integridad, y por supuesto para la de los demás, conducir en estado de embriaguez, algunos persistan en tan deplorable comportamiento.
Pésimo mensaje estaría enviando la judicatura a la comunidad cuando el responsable de delitos ocurridos bajo los efectos del alcohol inopinadamente regresa a su casa como si nada hubiese pasado. Los cargos no prosperan. 3. Cuestiones adicionales Considera la Sala oportuno precisar lo siguiente: 3.1. La acción típica en los accidentes de tránsito: Tradicionalmente se ha considerado que los accidentes de tránsito que generan lesiones o muertes deben ser considerados como acontecimientos cubiertos por una acción culposa o imprudente.
Se ha entendido que el riesgo ejecutado apenas corresponde a un aumento del riesgo permitido por infracción del deber objetivo de cuidado. Sin embargo, cuando la lesión de los bienes jurídicos vida o integridad personal deviene por acontecimientos que ex ante resultan previsibles para el autor y éste es indiferente ante la posible ocurrencia de los mismos, conviene que la judicatura examine con detalle la posible ocurrencia de una acción dolosa a título de dolo eventual, toda vez que la creación del peligro muchas veces desborda los estrechos límites del delito culposo o imprudente.
Con frecuencia pueden ser observados conductores de vehículos pesados o personas que gobiernan automotores bajo los efectos de diferentes sustancias, actuando con grosero desprecio por los bienes jurídicos ajenos sin que se constate que en su proceder ejecuten acciones encaminadas a evitar resultados nefastos; al contrario, burlan incesantemente las normas que reglamentan la participación de todos en el tráfico automotor sin que se les observe la realización de acciones dirigidas a evitar la lesión de bienes jurídicos, pudiéndose afirmar que muchas veces ese es su cometido.
En tales supuestos no se estará en presencia de un delito culposo sino doloso en la modalidad denominada eventual. 3.2. La ejecución de la sentencia: En el sistema procesal anterior (Ley 600 de 2000, artículo 188) la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se profería la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a quien se le negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ésta se encontraba gozando de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura.
La situación es diferente en el nuevo sistema procesal en el cual se ha advertido expresamente:
ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.
Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar ampliamente, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.
En cumplimiento de lo antes dicho, la Sala ordena la captura inmediata del procesado para que cumpla en establecimiento penitenciario la sanción punitiva irrogada por las instancias. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de común acuerdo con lo expuesto por los no recurrentes, RESUELVE:
1. NO CASAR la sentencia impugnada. 2. ORDENAR la captura inmediata de Luis Orlando Amézquita Rojas para que empiece a purgar la pena de prisión impuesta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Se hace referencia expresa a las entrevistas de Víctor Antonio Malpica, Jhon Fredy Romero Bejarano y Eduard Navarro Suárez y el informe técnico rendido por la Unidad Básica URI del Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses. � Hace referencia a las entrevistas e informe técnico mencionados en el cargo anterior. � La existencia de una norma hace relación a su introducción al ordenamiento jurídico una vez se han cumplido los requisitos constitucionales respectivos para su adopción; la eficacia jurídica hace relación a la producción de efectos de la norma; y la vigencia al tiempo en el que genera efectos jurídicos obligatorios, a su entrada en vigor. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia, 7 de febrero de 2005, radicación 23312 y la adición de voto en el mismo asunto. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 21 de marzo de 2007, radicación 26065, entre otras decisiones. � Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. � Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 01 de 2003 Senado por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. � Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.
Cámara de Representantes. � Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Intervención del Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Discusión en segundo debate del Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.
Cámara de Representantes. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación de 16 de marzo de 2006, radicación 25133. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación de 16 de marzo de 2006, radicación 25133. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 21 de marzo de 2007, radicación 26065. � Artículo 5º, Acto Legislativo 03 de 2002.
“En ese sentido, como se ha explicado, el Congreso de la República eligió, en tanto medida de política criminal instrumentalizada en una norma constitucional, dar aplicación e implementación graduales y sucesivas a las normas constitutivas del nuevo sistema, en los términos de los artículos 4 y 5 transitorio del Acto Legislativo, citado varias veces en esta providencia”.
Corte Constitucional, sentencia C-873/03, Corporación que también declaró exequible ese Acto Legislativo a través de las sentencias C-966/03, C-1092/03, C-1200/03, C-888/04 y C-970/04. � Declarado inexequible, sentencia C-1033/06. � Gustavo Zagrebelsky, El derecho dúctil (Cap. 6, El derecho por principios), Madrid. Edit. Trotta, 1995, p. 109 y ss. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de octubre de 2006, radicación 25724. � Corte Constitucional, sentencia T-731/06. � Corte Constitucional, sentencia T-1130/03, reiterada en la T-731/06. � Corte Constitucional, sentencia T-048/07. � Corte Constitucional, sentencia T-698/04. � Idem. � Empezando por la sentencia de 19 de octubre de 2006, radicación 25724. � Por ejemplo, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de febrero de 2004, radicación 20945. � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de septiembre de 2004, radicación 19948. � En el mismo sentido véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 9 de febrero de 2006, radicación 21620. � La Corte Constitucional en la sentencia C-209/07 declaró exequible el artículo 284-2, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías. � Aparecen documentadas 46 comparendos de tránsito de los cuales diez (10) corresponden a infracciones realizadas durante el año 2005.
Véanse registros, folio 107-108. � Por ejemplo, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 18684. PAGE