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27431(04-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 Expediente 27431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27431 Acta No. 24 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CECILIA NÚÑEZ DE BEJARANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de abril de 2005, en el proceso que le sigue al BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES CECILIA NÚÑEZ DE BEJARANO demandó al BANCO DE LA REPÚBLICA, a fin de que se le condenara a la reliquidación de la pensión jubilación inicialmente otorgada a su cónyuge fallecido, teniendo en cuenta lo devengado por éste durante el último año de servicios por concepto de prima de vacaciones. Igualmente a reajustar los años 1986 y siguientes de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, junto con los intereses moratorios causados y las costas del proceso.

Fundó las anteriores pretensiones en que le fue sustituida por la entidad demandada la pensión de jubilación de su difunto esposo cuyo reconocimiento acaeció el 1° de mayo de 1984, sin tener en cuenta como factor salarial, al momento de liquidarla, los valores devengados por concepto de prima convencional de vacaciones durante el último año de servicio, por lo que considera debe ser reajustada junto con los demás incrementos, pues parten de la base de un salario inferior al verdaderamente asignado.

La demandada, al contestar, aceptó la vinculación laboral del cónyuge de la actora, el reconocimiento de la pensión de jubilación a aquel, pero a partir del 2 de mayo de 1984, la sustitución pensional desde el 11 de abril de 1997, aclarando que fue otorgada no sólo a la demandante sino también a Virginia Andrea Bejarano y Juan Víctor Bejarano Núñez, además, el carácter de entidad pública del Banco de la República, el pago de prima de vacaciones durante la vinculación del difunto esposo; y el hecho de no haberla incorporado como factor salarial para liquidar el valor inicial de la pensión de jubilación, por considerarla como no remunerativa del servicio.

Negó los demás hechos y propuso las excepciones de "falta de competencia por falta de agotamiento de vía gubernativa o procedimiento reglamentarios", "inexistencia de la obligación pretendida”, “prescripción”, “pago”, “compensación sin reconocer derechos ” y la que denominó como “genérica” (folios 12 a 14 del cuaderno anexo 1). El juez del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 3 de diciembre de 2004, declaró “probada la excepción de PRESCRIPCIÓN” (folio 235, cuaderno principal) y, en consecuencia, absolvió a la demandada "de las pretensiones de la demanda" (ibídem), e impuso costas a la parte actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia acusada en casación mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primera instancia sin lugar a costas. El ad quem, luego de examinar el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral y los extremos de la relación contractual, procedió a pronunciarse sobre la prescripción declarada por el juez de primer grado, la cual consideró acertada como quiera que el escrito con el que se pretendía agotar la vía gubernativa fue recibido por la entidad demandada el 17 de diciembre de 1997, es decir 13 años después de haberse efectuado el reconocimiento de la aludida pensión de jubilación, lo cual aconteció el 2 de mayo de 1984.

Circunstancia por la cual concluyó que “operó la prescripción extintiva de la acción de acuerdo con el artículo 151 del CPTSS, en concordancia con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aplicable al sector oficial” (folio 263, cuaderno principal). Indicó, además, que como el asunto debatido corresponde a la reliquidación de la pensión que disfruta la demandante como cónyuge sobreviviente del causante, se remitiría sobre el punto de la prescripción a lo ya expuesto por esta Corporación en sentencia de 15 de julio de 2003, radicación 19557.

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 18, cuaderno 4), que fue replicada (folios 27 a 37, cuaderno 4), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal; en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de su demanda inicial.

Para tal efecto le formula un único cargo. UNICO CARGO Acusa la sentencia de violación “ por infracción directa, del artículo 53 de la C.P. y por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1527, 1625, 2512 y 2535 del C.C. y 136 del C.C.A. (44 de la ley 446 de 1998), infracción legal que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 Y 38 del Decreto 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968), 19 del Decreto 2617 de 1973, 11 del Decreto 340 de 1980, 11 del Decreto 386 de 1982, 38 de la Ley 31 de 1992, 46 del Decreto 2520 de 1993, 1° de la Ley 4ª de 1976, 1° de la Ley 71 de 1988, 14,50, 141, y 142 de la ley 100 de 1993, 1617 y 2232 del C.C. y 1° de la Ley 33 de 1973, en relación con los artículos 13, 46,y 48 de C.P. 1, 2,13, 46 y 48 de la C.P., 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del C.S.T., 27 a 32 del C.C., 1° de la ley 100 de 1993, 1° del decreto 3732 de 1986 y 1° del decreto 2545 de 1987.” (folio 10, cuaderno 4).

En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal en su sentencia consideró que los factores salariales para la liquidación de la pensión inicial de jubilación "prescriben dentro del término y en las mismas condiciones de cualquiera otra obligación laboral" (folio 11, cuaderno de la Corte); conclusión a la que dice haber llegado "acogiendo la nueva interpretación que la Sala de Casación hizo en sentencia de 15 de Julio de 2.003 en la que examinó y decidió un cargo también planteado por interpretación errónea de las normas sobre prescripción" (ibídem).

Finca dicha postura en el hecho de que por más de 60 años “la Sala de Casación Laboral – y antes el Tribunal Supremo del Trabajo – había sostenido invariablemente la doctrina de que la pensión de jubilación era imprescriptible en vida de su titular y, por consiguiente, según esa misma doctrina, los factores salariales para su liquidación tampoco podrían prescribir” (folio 13, cuaderno 4).

Interpretación que a su juicio se venia aplicando como “genuina hermenéutica, en cuanto a las pensiones de jubilación, de los artículos 488 del C.S.T. y 151 de C.P.T.S.S.” (folio 13, cuaderno 4). No obstante el Tribunal prefirió acogerse a “una nueva exégesis de la Corte sobre los referidos preceptos legales – hecha a propósito de un cargo por interpretación errónea de esas normas--- según la cual ahora ‘si prescriben’ los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión" (ibídem).

Postura que considera, riñe con el mandato del artículo 53 de la Carta Política, porque tal cambio jurisprudencial origina una vía de hecho como lo ha sostenido la Corte Constitucional, citando en su apoyo la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995. Afirma que “el Tribunal Superior se rebeló contra el mandato del Estatuto Superior que lo obliga a decidir el caso escogiendo entre dos interpretaciones posibles la más favorable a la demandante.” (folio 17, cuaderno 4).

Agrega además que “ la interpretación de las normas que regulan la prescripción de las acciones en el Derecho del Trabajo adoptada por el Tribunal Superior en la decisión que se acusa contiene una hermenéutica equivocada. Esas infracciones legales determinaron que la sentencia aplicara indebidamente las normas reguladoras de la pensión de jubilación reclamada en este proceso, su forma de liquidación, su base reguladora, su sustitución y sus reajustes, preceptos que también se individualizan en la proposición jurídica” (ibídem).

Finalmente concluye que “de no haber mediado la infracción de las normas legales citadas, el Tribunal Superior habría tenido que reconocer que mi representada tenía derecho a que la pensión inicial de su cónyuge, que le fue sustituida, se liquidara con el factor salarial correspondiente a la prima convencional de vacaciones devengada en el último año de servicios, dado su evidente carácter remuneratorio del servicio, tal como lo reconoció el a-quo e igualmente lo ha reconocido la H. Sala de Casación Laboral (Cas.

De 27 de junio de 2002, Rad. 17.648 y 19 de julio de 2002 Rad. 17.930). Si, como lo concluyó el a-quo, la prima de vacaciones debió haberse incluido como factor salarial para el cómputo de la base reguladora de la pensión de jubilación de la demandante, sólo debió aplicarse la prescripción a las mesadas que se hubieran causado con más de tres años de anterioridad a la fecha en que interrumpió la prescripción con la reclamación directa que presentó para agotar la vía gubernativa.” (folios 17 a 18, ibídem).

REPLICA.- La entidad demandada, apoyando la posición del Tribunal se opone a lo manifestado por el recurrente, pues en su sentir lo decidido no podía ser de otra manera como quiera que el “derecho a la reliquidación pensional está prescrito conforme lo disponen los arts. 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que con base a estas normas las obligaciones y derechos laborales que tengan una exigibilidad superior a los tres (3) se extinguen por el efecto de ese fenómeno jurídico” (folio 27, cuaderno 4).

Indica que si bien es cierto, frente a esa regla general existen excepciones que son taxativas, también lo es que en ellas no se encuentra la reliquidación del monto inicial. Considera que una interpretación contraria “es manifiestamente ilegal” (folio 28, cuaderno 4); y que la planteada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación antes del 15 de julio de 2003, “no tenía ningún respaldo legal, sino netamente jurisprudencial que desconocía abiertamente las normas legales" (ibídem).

Finalmente expresó que la prima de vacaciones que según la demandante debió ser incluida como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación de su fallecido cónyuge, no tiene asidero, toda vez que “en la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de diciembre de 1983 entre el sindicato y el ente demandado, en su artículo 3° se relacionaron que factores a juicio de las dos partes serían considerados salario para liquidar prestaciones sociales legales como extralegales, excluyendo lo concerniente al pago de la prima de vacaciones, lo que evidencia, una vez mas, que éste pago no era catalogado por ellos como elemento constitutivo de salario" (folio 29, cuaderno 4).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se refiere el recurrente a la interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, concepto al cual alude en la sustentación, en relación con el tema de la prescripción de los factores salariales base para la liquidación de la prestación pensional en su monto original.

Observa la Sala que en el caso bajo examen la controversia gira en torno a reliquidación del monto inicial de la mesada pensional reconocida al difunto esposo de la actora el 2 de mayo de 1984 y sustituida el 11 de abril de 1997, con fundamento en que para su liquidación no se incluyó como factor salarial la prima de vacaciones que se le pagara al causante durante el último año de servicio, para lo cual el Tribunal consideró que había operado el fenómeno de la prescripción, para ello se remitió a la sentencia de esta Sala de Casación del 15 de julio de 2003, radicación 19557, en la que se asentó: "Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

"En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como la de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) -que remite a la 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)-; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. "Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. "Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

"Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.

"No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

"Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

"Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

"Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión. "En consecuencia, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que la recurrente le atribuye y, por eso, se declara impróspero el cargo".

Las anteriores consideraciones jurídicas, reiteradas en la sentencia 21231 del 18 de febrero del 2004, en un caso contra la misma entidad demandada, que constituyen la nueva orientación de la Corte sobre prescripción de los factores salariales base para la liquidación del monto inicial de la pensión, y que en este caso ajustan como anillo al dedo, es del caso mantenerlas; porque frente a las argumentaciones que presenta el recurrente en casación, no encuentra razones la Sala para una nueva modificación. Pues no existe duda que habiendo tenido el pensionado oportunidad dentro de su término legal de solicitar la reliquidación de la pensión con base en la omisión de la prima de vacaciones como factor salarial, el cual se tasaba desde el momento en que se le reconoció la prestación pensional, es decir desde el 2 de mayo de 1984 y no lo hizo, sino que como bien lo dijo el Tribunal, debieron pasar más de 13 años para su reclamación, es dado concluir que había operado el fenómeno prescriptivo dispuesto por la ley, para esta clase de asuntos.

No habiendo incurrido el Tribunal en el yerro jurídico que se le endilga, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de abril de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que CECILIA NÚÑEZ DE BEJARANO le sigue al BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas en el recurso a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Judicial, y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE