Micelio
27430(23-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN N° 27430 FREDY MONTENEGRO MARTÍNEZ y OTRO PAGE 28 CASACIÓN N° 27430 FREDY MONTENEGRO MARTÍNEZ y OTRO Proceso No 27430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 78. Bogotá D.C., mayo veintitrés (23) de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de los libelos de casación presentados por los defensores de los procesados FREDY MONTENEGRO MARTÍNEZ y LUIS HERNANDO ROJAS BUITRAGO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre de 2006, por cuyo medio confirmó en lo esencial la dictada por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que los condenó como coautores penalmente responsables de los delitos homicidio, en concurso homogéneo, y tentativa de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que motivó el presente diligenciamiento, fue declarado por el Tribunal, en el fallo impugnado, de la siguiente manera: “El día 24 de abril de 2005 hacia las 8:00 u 8:30 de la noche en el barrio el Espino, varias personas entre ellos un alias ‘Parra o Parrita’, LUIS HERNANDO ROJAS alias ‘el lechero’, FREDY MONTENEGRO MARTÍNEZ alias ‘guri guri’ y otra persona arribaron a la tienda de propiedad de la señora Cecilia Rivera Castro y en su interior dieron muerte a Cesar Alejandro Garavito, Jimmy Alexander Garavito, Luis Carlos Castillo Arias y Fernando Canasteros Laverde y además intentaron dar muerte a William Alexander Quijano. El lugar de los hechos se estableció desde el momento de la imputación como la tienda de la calle 73 H, con diagonal 63 B sur, barrio el Espino, anunciando los agresores encapuchados, con guantes, pantalón camuflado y chaquetas negras, al grupo de personas que estaba fuera de la tienda, que ingresaran al establecimiento porque se trataba de una limpieza, haciéndolos arrodillar y disparándoles en la cabeza”.

Al día siguiente de cometidos los hechos anteriores, se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá con función de Control de Garantías, durante la cual se legalizó la captura de FREDY MONTENEGRO MARTÍNEZ y LUIS HERNANDO ROJAS BUITRAGO, al tiempo que la Fiscalía formuló imputación en su contra por los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y tentativa de homicidio, por los cuales se los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Posteriormente, el ente fiscal presentó escrito de acusación por los mismos delitos que sustentaron la medida detentiva, cargos que ratificó durante la audiencia de formulación de la acusación que se celebró en el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El mismo despacho judicial de conocimiento, una vez agotó la audiencias preparatoria y de juicio oral, profirió sentencia de primer grado el 19 de junio de 2006, por cuyo medio condenó a MONTENEGRO MARTÍNEZ y LUIS HERNANDO ROJAS BUITRAGO a la pena principal de quinientos dos (502) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, al encontrarlos coautores penalmente responsables de los mismos delitos por los que fueron acusados.

En la misma oportunidad, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia de primer grado por los defensores de los procesados, mediante providencia de fecha diciembre 18 de la misma anualidad, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó en el sentido de reducir la pena principal de prisión a trescientos ochenta y ocho (388) meses, luego de considerar que no procedían las circunstancias de agravación imputadas por el delito de homicidio.

En lo demás, la decisión fue confirmada. Contra la anterior decisión, los defensores interpusieron recurso extraordinario de casación, a través de las demandas que en este momento son objeto de examen en punto de los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos exigidos para su admisión. LAS DEMANDAS 1. Demanda presentada por el defensor del procesado FREDY MONTENEGRO MARTÍNEZ: Formula un único cargo contra el fallo impugnado por violación indirecta de la ley sustancial, al considerar que incurre “en evidentes y trascendentes errores de hecho en la valoración probatoria, causados por falsos raciocinios y falso juicio de identidad, que lo indujeron a arrimar a un puerto diferente al que debía llegar, puesto que sobrevaloró las pruebas de cargos, restándole mérito o minimizando a las (sic) presentadas por la defensa, construyendo una incertidumbre con el fin de condenar a los procesados”, En ese sentido, dentro del acápite que denomina de los falsos raciocinios, empieza por señalar que para el Tribunal fueron determinantes en procura de edificar el fallo condenatorio contra los procesados, los testimonios de Leydi Dayana Vega, César Garavito Rivera y el del menor Omar Garavito Rivera “desestimando las pruebas testimoniales presentadas por la defensa”.

Luego, indica que si se revisa la grabación que contiene el debate oral realizado ante el Tribunal con el objeto de sustentar el recurso de apelación, a diferencia de lo que esa Corporación sostiene, “en ningún momento el suscrito defensor dijo que la casa de los dos pisos donde Leydi Dayana Vega, se había ido para que su niña hiciera la necesidad fisiológica, queda a una cuadra del sitio de los hechos, antes por el contrario, se dijo que queda en una casa de dos pisos al lado de la tienda”, de lo cual se infiere que no tiene ninguna confusión sobre el punto y que “se trata desde este momento de una deliberada e insuficiente interpretación del Juzgador, con el fin de justificar su fallo”.

Además, porque esa manifestación la plasmó el juzgador de primer grado en la sentencia, por lo que “no es producto de la imaginación, reitero lo dicho en el debate oral”. Advierte que el otro yerro que le atribuye al Tribunal, también es de dicho funcionario “porque él es quien en su sentencia está diciendo que la testigo dice que mataron a un perro”.

En el acápite siguiente, alude a la trascendencia del falso juicio de identidad, sobre lo cual advierte que ella radica en que se quiso justificar el fallo “con base en premisas falsas, donde no sólo se trata de minimizar los argumentos expuestos, sino que se altera el contenido probatorio, endilgando a éste manifestaciones o dichos que han tenido origen en la exposición y raciocinio del juzgador de primera instancia”.

Acto seguido, destaca que “con la simple lectura de la entrevista narrada, nos damos cuenta que la versión sobre la existencia del perro y las circunstancias en las que murió, la dio la misma Leydi Dayana Vega, no sabemos de donde infiere el Tribunal que el perro murió en otra parte, si saben por qué no lo manifiestan”. Por lo tanto, prosigue, no se debe crear confusión o tergiversar las pruebas para probar una hipótesis, en este caso para poner a la referida testigo en el mismo lugar de los hechos.

A lo anterior se suma que de acuerdo con la entrevista realizada a esta testigo también asalta la duda en cuanto a que los agresores vivían a una cuadra del sitio en donde ocurrieron los hechos, porque de acuerdo con la lógica si vivían a esa distancia, entonces para qué utilizar una motocicleta como medio de transporte con el fin de cometer el ilícito, la cual “ni siquiera alcanzaría a prender para llegar a la casa, menos, que la utilicen cuatro (4) personas.

O a lo mejor encontrándose motorizados, hubieran tomado otro rumbo y no hubieran sido localizados por las voces de auxilio”. Posteriormente, el casacionista se refiere al testimonio del menor Omar David Rivera. En relación con esta probanza, comienza por transcribir, in extenso, lo que el Tribunal expresó sobre su mérito, para luego advertir que “de la lectura del aparte anterior, plasmado por el Tribunal en su fallo, por cierto difícil y encomiable para su comprensión, se infiere que la providencia impugnada adolece de consonancia con la realidad probatoria que sustenta el caso que no ocupa”.

En punto de la trascendencia del error y su apreciación correcta, añade que “no se puede presentar como hecho cierto la conclusión a la que llega el Tribunal, en el sentido de que los procesados se quitaron los pasamontañas porque estaban seguros de que nadie los veía”, ello porque según el relato de César Alejandro Garavito Rivera cuando los cuatro agresores le ordenaron ingresar al establecimiento les arrojó una botella “por eso cuando huían de la tienda reconoció a los dos acusados presentes en el juicio, a los otros dos agresores porque vivían en el barrio”.

Sostiene, además, que según está demostrado había otra persona en el lugar del crimen, esto es, la joven Diana Milena Peláez, quien salió ilesa de los hechos, “por tanto, carece de fundamento legal y fáctico, la conclusión a la que arribó el Tribunal, al decir que los agresores se levantaron el pasamontañas, porque pensaron que todos estaban muertos”.

Colige que las entrevistas de los referidos desmienten el raciocinio del Tribunal en el sentido de que los autores del ilícito se quitaron dicha prenda al creer que todas sus víctimas estaban muertas, perdiendo así toda credibilidad lo dicho por los testigos de cargo. Agrega que en este caso la lógica y la experiencia enseñan que “unos asesinos despiadados y versados como los que actuaron, si se hubieran sentido descubiertos y amenazados por las investigaciones de rigor, no habrían dejado testigos vivos, ni a Diana, ni a Omar ni mucho menos a César Alejandro Garavito”, máxime cuando este último dice que estuvo a escasa distancia de los agresores, situación que “hace imposible fallar a cuatro (4) pistoleros avezados en realizar masacres, a no ser por un acontecimiento subrepticio ocurrido a última hora”.

Adicionalmente, pregona que “ningún ser humano con inteligencia media, se encubre en uniforme de camuflado, se coloca un pasamontañas para ocultar completamente su rostro, que le impida ser reconocido, y precisamente en el escenario y antes (sic) familiares de las víctimas se van a quitar el pasamontañas para que los identifiquen”. Tampoco es lógico, insiste, que los agresores se haya quitado dicha indumentaria para poder ver “puesto que todos los habitantes de este mundo que conocemos los pasamontañas sabemos que traen dos (2) orificios a la altura de los ojos para ver”.

De allí que, añade, “la lógica y la experiencia, nos indican que solamente los guerrilleros, paramilitares, mercenarios, es decir, elementos que pertenecen a ejércitos regulares o ilegales son los que cometen los actos de barbarie, con el rostro descubierto”, grupos que, como bien se sabe, operan en el barrio donde tuvieron ocurrencia los hechos.

A continuación, refiere a las contradicciones en las que incurrió el testigo César Alejandro Garavito Rivera en torno al número de agresores y su descripción, a lo que se suma que era apenas obvio que durante el acto de audiencia pública reconociera a los procesados “por cuanto ellos se encontraban esposados y conducidos por los guardias del INPEC”.

En el aparte siguiente que rotula “error trascendente en que incurre el fallador y la apreciación correcta”, alude a la validez que el juzgador le otorgó “al testimonio rendido por el funcionario de policía William Andrés Rodríguez sobre el procedimiento adelantado aquella negra y tétrica noche”, cuando está demostrado que ese operativo no fue transparente, haciéndose creer que las capturas fueron realizadas en flagrancia. De la misma forma, porque se aceptó lo que dijo el mismo testigo durante la audiencia pública en relación con el hecho de que a los capturados no se les hubiera practicado la prueba de absorción atómica debido a que los agresores usaron guantes “versión que también sin ningún análisis comparte el Tribunal dentro del fallo impugnado, tal vez por un policía mal preparado se puede esperar tamaña información, pero nunca se espera de los Honorables Magistrados de un Tribunal como el de Bogotá”.

Anota que la no realización de esta prueba “no solo le resta una posibilidad de hallar la verdad dentro de un proceso penal, sino que también se priva a los sindicados de una oportunidad de demostrar su inocencia, conculcándose el ejercicio de algunos principios que rigen el debido proceso y las normas penales”. En ese sentido, añade, se dejaron de practicar algunos estudios como toxicología, sicofármacos, alcoholemia, estupefacientes, absorción atómica, balística interna y externa y reconocimiento en fila de personas, “documentos estos que se presentaran en su momento oportuno, como los demás que resulten de las actividades de policía que están desarrollando”.

Sobre el testimonio de Jimmy Guerrero, indica que no aparecen las cintas que respaldan su versión en cuanto a que “recibió llamadas telefónicas que la policía gravó (sic) ”. Para finalizar, asevera que como el Tribunal desestimó los testigos presentados por la defensa, “especialmente el testimonio de María del Carmen Martínez, Luz Nidia Hurtado y el testigo Fredy Barón” violó las normas indicadas, lo cual condujo a que se aplicara indebidamente el artículo 103 del Código Penal “y de contera se vulnera el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a su defendido de los delitos imputados. 2. Demanda presentada por el defensor del procesado LUIS HERNANDO ROJAS BUITRAGO: Sustentado en la misma causal invocada por el anterior casacionista, también formula un único cargo “por violación indirecta de una norma de derecho sustancial proveniente de error de hecho en que incurre el ad quem, causado por falsos raciocinios en la valoración probatoria, que lo condujeron a restarle crédito y alcance a las pruebas favorables a la defensa y obrantes en el proceso, para con el desconocimiento de los mismos condenar a los acusados”.

Con el objeto de demostrar la anterior conclusión, se ocupa, en primer lugar, del testimonio de Leydi Dayana Vega, cuyo texto transcribe casi integralmente con el objeto de rescatar lo que dice objetivamente. Luego de ello, copia amplios fragmentos del fallo de segunda instancia para precisar lo que el juzgador infirió de esta prueba. Acto seguido, en el capítulo que denomina “postulados de la lógica y máximas de la experiencia desconocidos en la inferencia y su formulación apropiada”, señala que el Tribunal lo valoró de forma equivocada “porque lo que enseña la verdad, es que en lugar de los hechos debió aparecer también el cadáver del canino y este detalle aparentemente intrascendente, pero de un gran valor para la investigación no apareció a lo largo de la misma, situación que pone de relieve la reclamación de la defensa, pues si en verdad el animal fue muerto por los disparos de los agresores, como lo sostiene la testigo, este hecho debió ser tenido en cuenta por los investigadores y así debió consignarse en los diferentes informes”.

No obstante lo anterior, agrega que ni los investigadores, ni los demás testigos hacen mencionan a tal suceso, con lo cual se pone en duda la aseveración de la testigo aludida. Destaca adicionalmente, en cuanto a lo dicho por esta atestante, que no sólo el anterior tópico pone en duda su versión, sino también porque fue demasiado explícita al aludir a la ubicación del medio motorizado empleado por los agresores, a pesar de que las condiciones y su estado emocional no lo permitían.

Señala en cuanto estos puntos que “de haberlos revisado en la forma como lo planteó la defensa, seguramente hubiese dado otra calificación o interpretación al testimonio, llevándolo a dudar de la credibilidad del mismo y frente a la confrontación de otros como lo analizaremos más adelante”. Además, manifiesta que conduce a idéntica conclusión las contradicciones en las que incurre la testigo al describir a los autores del delito, al señalar el lugar en donde residían, su actividad en los momentos precedentes a los sucesos investigados y por olvidar algunos aspectos trascendentales, lo que la hace “dudosa y obedece más a una reacción emocional y a las informaciones obtenidas de parte de quienes adelantaron la investigación, como el color, marca y placa de la moto”.

En segundo lugar, se ocupa del testimonio del menor Omar David Rivera, hermano de uno de los occisos, cuya apreciación, indica, viola los postulados de la lógica y de la máximas de la experiencia, porque el Tribunal “no tuvo en cuenta elementos importantes expresados por el declarante que hacen dudar de la credibilidad de su testimonio”, como las contradicciones en las que incurrió en la descripción de los agresores y porque en la primera versión que rindió en el proceso precisó que los conocía porque jugaban fútbol en el barrio, pero luego en su versión rendida durante la audiencia pública sostuvo que no sabía a qué se dedicaban, amén de que pone de presente algunos hechos no referidos por Leydi Dayana, con quien también entra en contradicción respecto de otros puntos.

A partir de lo anterior, colige que la sentencia se basó “en testimonios contradictorios, faltos de verdad, vindicativos e incoherentes el uno con el oto y dentro de ellos mismos”, cuya trascendencia radica en que se desestimó la argumentación de la defensa, con lo cual “resulta desafortunada frente a la realidad procesal la aplicación del artículo 381 del C. de P.P., con fundamento en los testigos controvertidos, en asocio de los artículos 103 y 27 del C.P., en correspondencia con el 29 de la Constitución Política”.

Corolario de lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a su defendido de los cargos imputados en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. A tenor del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 “no será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

Por su parte, el artículo 183 del mismo estatuto, prescribe que el recurso extraordinario de casación se interpondrá “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Con fundamento en las anteriores preceptivas legales, se colige que los cargos contenidos en la demanda de casación, a efectos de su admisión, deben contener una exposición lógica y adecuadamente argumentada, al tiempo que han de evidenciar la necesidad de que se profiera el pronunciamiento de fondo con el objeto de cumplir alguno o algunos de los fines para los cuales se ha previsto el recurso, a los que refiere taxativamente el artículo 180 ibídem.

A partir de ese entendimiento del recurso, se procede a analizar los reparos contenidos en las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados FREDY MONTENEGRO MARTÍNEZ y LUIS HERNANDO ROJAS BUITRAGO. 2. En ese orden de cosas, impera precisar, en primer término, que por elementales razones de método y con el objeto de obviar repeticiones innecesarias, la Sala abordará el estudio de los cargos contenidos en las demandas de manera simultánea, dada su similitud pero, fundamentalmente, debido a la comunidad de falencias que exhiben, lo cual no obsta para que se efectúen algunas consideraciones individuales. 3.

Las dos censuras, según se señaló en precedencia, se formularon por la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores en la apreciación probatoria. Según el defensor de FREDY MONTENEGRO MARTÍNEZ, por errores de hecho por falsos juicio de identidad y raciocinio y, de acuerdo con el defensor de LUIS HERNANDO ROJAS BUITRAGO, exclusivamente por esta última modalidad, en ambos casos respecto de las mismas probanzas, es decir, en cuanto a las declaraciones de Leydi Dayana Vega y del menor Omar Garavito Rivera, a lo cual el primero agrega cuestionamiento al mérito conferido a la atestación de César Garavito Rivera.

No obstante lo anterior, el desarrollo de las dos censuras que ocupan la atención no es consecuente con la naturaleza de ninguno de los errores de apreciación probatoria referidos por los actores, de ahí que forzoso devenga reiterar su esencia. En efecto, de acuerdo con la pacífica jurisprudencia de esta Sala se tiene que se incurre en error de hecho en la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, propuesta coincidente en los dos libelos, ante la comprobación de que el sentenciador incurrió en los llamados falsos juicios de existencia, raciocinio, o de identidad.

Para los fines de esta decisión, oportuno se ofrece recabar brevemente sobre la naturaleza de cada uno de ellos. De esa forma, ocurre el primero cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante resultar incidente de cara al fallo que se controvierte (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación).

A su turno, el segundo yerro (falso juicio de identidad), que postula en forma exclusiva el defensor de MONTENEGRO MARTÍNEZ, se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. También se ha dicho, como bien lo señala el actor, que en tal modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente se incurre cuando el juzgador toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto que ello constituye una forma de distorsión, pues en el proceso de valoración de la prueba se le suprimen contenidos trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.

En este evento, resulta necesario para quien lo alega individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro. Luego de estar plenamente determinado el medio de persuasión que acusa el defecto que se atribuye, el demandante debe mostrar cómo fue apreciado por el fallador y de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material.

En otras palabras, resulta indispensable que se enseñe mediante un cotejo objetivo entre lo que valoró el sentenciador y lo que en verdad contiene la prueba, que efectivamente se efectuó supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. Por su parte, el falso raciocinio, que se formula por los dos casacionistas, se presenta cuando el juzgador se aparta de las reglas de la sana crítica en el proceso de la valoración de las pruebas.

En ese orden de ideas, el demandante está compelido, ante todo, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia, a la vez que debe señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.

Inmediatamente, ha de proceder a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual impone indicar los argumentos que conducen a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que representa, como consecuencia necesaria del error que alega, tarea que ineludiblemente entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión que la sustentan.

Pero, lo anterior no es suficiente para dar por demostrado cualquiera de las modalidades de error referida con antelación, pues siempre será preciso que se establezca la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo o, dicho de otro modo, que por virtud del defecto en el que se incurre la sentencia debe mutarse en favor del interés que se representa y, además, que el fallo impugnado no se puede mantener vigente con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan.

Dicha demostración apareja igualmente la obligación para el censor de evidenciar que el defecto de apreciación probatoria, incidente frente a los contenidos declarados en el fallo, vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. A partir de las anteriores pautas, pronto y sin dificultad se colige que el único reparo propuesto en la demanda, no cumple con los presupuestos indicados.

En efecto, si bien es cierto que los casacionistas indican las pruebas sobre las cuales recae el cuestionamiento pues, como ya se precisó, en los dos libelos se ataca la valoración de las declaraciones de Leydi Dayana Vega y del menor Omar Garavito Rivera, a lo que el primer casacionista agrega la de César Garavito Rivera, es claro que la disertación que presentan en ese propósito dista totalmente de lo que corresponde con la esencia del falso raciocinio, pretextado por los dos censores, y del falso juicio de identidad, invocado sólo por el defensor de MONTENEGRO MARTÍNEZ, según los parámetros expuestos, en tanto ella se reduce a la exposición de su visión personal en torno al mérito que les merecen dichas probanzas.

Dicha actitud, como en forma pacífica y reiterada lo ha sostenido la Sala, se aparta de la esencia del recurso extraordinario y tiene arraigo exclusivamente en las instancias ordinarias de la actuación, pues se limita a confrontar el valor probatorio que se le otorgó a la prueba con el criterio que se tiene de ella, distante de demostrar que el juzgador realmente incurrió en un error en la apreciación de los medios de persuasión que soportaron su decisión. A la par, también desconoce que el fallo arriba a esta sede amparado por las presunciones de acierto y legalidad, de modo que los argumentos que lo fundan prevalecen sobre el criterio personal que expone el demandante.

Así las cosas, el único medio viable para lograr el decaimiento del fallo por la denominada violación indirecta de la ley sustancial es demostrar que efectivamente se incurrió en error en la valoración probatoria y ello nada tiene que ver con la exposición de un criterio personal acerca de cómo se cree debieron ser estimadas. Ahora, en ambas censuras se alude a un falso raciocinio en la labor de apreciación probatoria, pero para desarrollar este tipo de yerro, se ha insistido por la Sala, no basta con señalar tangencialmente que la decisión impugnada no consulta con las reglas de la sana crítica, sino que es preciso indicar a cuál de ellas en particular se hace referencia, de lo contrario no se logra el propósito de remover las bases en que se funda el fallo objeto del recurso extraordinario.

A diferencia de ello, fácil se advierte que la fundamentación presentada en las dos censuras aparte de ser confusa, cuando alude al supuesto desconocimiento de las reglas lógicas y de las máximas de experiencia, se queda en el plano enunciativo, pues las propuestas no pasan de ser, se insiste, un cuestionamiento personal sobre el mérito que a los casacionistas les merecen las probanzas aludidas. 4.

Es de anotar, adicionalmente, en relación con la única censura contenida en la demanda presentada por el defensor de MONTENEGRO MARTÍNEZ, que desconoce los denominados principios de autonomía, prioridad y no contradicción que regentan este medio extraordinario de impugnación, cuyo propósito no es otro que el de exigir para este recurso de naturaleza rogada la presentación de una demanda enmarcada dentro de unos mínimos presupuestos de lógica y adecuada argumentación, como lo ha señalado la Sala cuando ha hecho referencia a la naturaleza de estos principios.

A partir de tal criterio, se ha dicho que el principio de autonomía tiene por objeto exigir que las propuestas que apunten hacia el resquebrajamiento del fallo deben ser planteadas en forma independiente, con miras a evitar que se incurra en mezclas argumentativas y conceptuales, más aún cuando se trata de asuntos que tienen fundamento en diversas causales de casación. Por su parte, el principio de prioridad, consecuente con el anterior, consiste en que en el evento de que se propongan varios reparos contra el fallo recurrido, tales deben ser presentados de acuerdo con su incidencia procesal, por lo que los cargos con apego en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuando apunten a la nulidad de la actuación, resultan prevalentes respecto de los demás y, si todos tienen sustento en aquélla, también deben ser esgrimidos de acuerdo con su incidencia procesal.

Lo expuesto, porque bien puede ocurrir que la Corte no requiera pronunciarse sobre reproches que tienen una menor repercusión en el proceso cuando prospera uno de mayor incidencia, lo cual haría inoficioso el estudio de los secundarios o subsidiarios. Por último, el llamado principio lógico de no contradicción tiene que ver con el hecho de que las propuestas excluyentes, tanto en su naturaleza como en sus efectos, no pueden ser formuladas en una misma censura, por lo mismo señalado anteriormente en el sentido de que el escrito pierde coherencia y comprensión, al afirmarse que algo es y no es a la vez.

El desconocimiento de los principios reseñados es evidente en la censura objeto de análisis cuando quiera que el actor involucra aspectos incompatibles dentro del mismo cargo y se torna más grave aún cuando esos aspectos se abordan por diferentes causales de casación, lo que aquí ocurre en el momento mismo en que tras anunciar y desarrollar en la mayor parte de su disertación que los errores del juzgador fueron de apreciación probatoria, luego inexplicablemente señala que se conculcó el debido proceso porque se dejaron de practicar algunas pruebas que habrían variado las conclusiones de los juzgadores, refiriéndose específicamente a estudios de toxicología, sicofármacos, alcoholemia, estupefacientes, absorción atómica, balística interna y externa y a la diligencia de reconocimiento en fila de personas.

Esta última temática es claro que no tiene marco en la causal de casación elegida por el censor, sino que compagina con el planteamiento de errores de la actuación procesal, o yerros in procedendo, mientras que los primeros que esboza atienden a la esencia de un error de juicio, o in iudicando, en los que incurre el sentenciador al apreciar el mérito o la credibilidad que revisten las pruebas, en cuyo caso la censura sólo podrá adelantarse en terrenos de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial y todo ello condicionado a que el demandante demuestre que en la sentencia se incurrió en errores de hecho (por falsos juicios de existencia, de identidad o de raciocinio), sobre cuya naturaleza ya se ha hecho alusión, o de derecho (por falsos juicios de legalidad o de convicción), respecto de pruebas que resultan trascendentes frente a los contenidos del fallo.

También se debe destacar, en lo que concierne a esta demanda, que el actor en la parte final de su propuesta alega que el juzgador omitió valorar otros medios de persuasión de carácter testimonial aportados por la defensa, propuesta que no tiene cabida en los errores de hecho por falso raciocinio y por falso juicio de identidad que endilga al fallo impugnado, sino en el falso juicio de existencia, de conformidad con los parámetros expuestos, a lo que se debe agregar que en todo caso en el desarrollo de esa propuesta no se preocupa por señalar la trascendencia de ese supuesto yerro.

Precisamente sobre el tema de la trascendencia, llama poderosamente la atención el hecho de que cuando el actor anuncia que se ocupará de tal aspecto en relación con la errónea apreciación de la prueba de cargo, se adentra en la falla valorativa respecto de otra prueba, lo cual basta para concluir que ese aserto carece de demostración. 5.

Como quiera que las falencias anteriores que exhiben las censuras contenidas en las demandas presentadas por los defensores de los procesados FREDY MONTENEGRO MARTÍNEZ y LUIS HERNANDO ROJAS BUITRAGO, atentan contra la claridad y concisión que legalmente se exige de la demanda, al evidenciar que no se presentan de forma lógica y adecuadamente argumentadas, se torna ineludible su inadmisión, amén de que del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Cuestión final: Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas presentadas por los defensores de FREDY MONTENEGRO MARTÍNEZ y LUIS HERNANDO ROJAS BUITRAGO, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.

Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.