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27428(28-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Banco Central Hipotecario -B.C..H- Vs. Gonzalo Marín Sarmiento PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN Nº 27428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 22 RADICACIÓN Nº 27428 Bogotá D.C., Veintiocho (28) de Marzo del dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –B.C.H-, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2005, dentro del proceso ordinario que contra el recurrente promoviera GONZALO MARÍN SARMIENTO.

I.

ANTECEDENTES Para lo estrictamente relacionado con el recurso basta decir que el actor pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, por haber laborado durante 44 años al servicio del demandado, entre el 23 de febrero de 1956 y el 25 de febrero de 2000, y haber llegado a la edad de 55 años, requisito éste cumplido el 3 de agosto de 1996.

Contra dicha petición se opuso el Banco demandado porque, dada sus naturaleza de empresa privada, el obligado a reconocerla es el Instituto de los Seguros Sociales, entidad a la cual estaba afiliado el trabajador. Formuló para tal efecto las excepciones de cobro de lo no debido, falta de título y de causa, compensación y prescripción, aun cuando aceptó los términos de la relación de trabajo con excepción del salario.

El Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, a quien correspondió la primera instancia, en audiencia del 15 de agosto de 2002 absolvió a la sociedad demandada, decisión apelada por el accionante y revocada por el Tribunal. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Corporación de instancia, luego de analizar el alcance de la Ley 33 de 1985, consideró aplicable ésta al demandante, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Estimó igualmente que dicha pensión debía ser compartida con el I.S.S una vez se cumplan los requisitos para que éste la asuma, quedando a cargo del BCH la diferencia resultante de la comparación de los dos valores, a favor del trabajador. No tuvo en cuenta el Tribunal la circunstancia de la transformación del BCH en 1992, por cuanto consideró que el demandante ya estaba sometido al régimen de transición consagrado en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y solo faltaba el cumplimiento de la edad.

Negó en todo caso la indexación y los intereses moratorios solicitados y declaró no probadas las excepciones propuestas. III. RECURSO DE CASACIÓN La demanda de casación, oportunamente replicada, pretende la anulación parcial del fallo del Tribunal, en cuanto revocó la absolución impartida respecto de la pensión, y se solicita que, en sede de instancia, se confirme la sentencia proferida en primer grado.

Propone dos cargos, ambos por la vía directa, pero el segundo en subsidio de que la Corte no acepte el concepto de violación del primero. A. PRIMER CARGO Denuncia la interpretación errónea de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 14, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; lo cual condujo a la indebida aplicación de los cánones 1º del Decreto 2143 de 1995, 1º y 3º del Decreto 1160 de 1994, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 11 y 60 del Acuerdo 224 del I.S.S (1º del Decreto 3041 de 1966), así como a la infracción directa, por falta de aplicación, de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

Advierte que no hay discrepancia alguna en los hechos concluidos en la sentencia acusada, de los cuales destaca que la terminación de la relación laboral se produjo el 24 de febrero de 2000, cuando el B.C.H había sufrido el cambio en la composición de su capital, encontrándose reducida la participación estatal en él por debajo del 90%. Significa, continúa el censor, que desde muchos antes del retiro del trabajador ya ostentaba la calidad de trabajador particular.

Ante esa perspectiva fáctica considera el recurrente que el Tribunal aplicó equivocadamente la hermenéutica dada por la Corte a las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, en su sentencia del 10 de noviembre de 1998 (radicación 10.876), la cual le sirvió de asidero para edificar el fallo impugnado. En este sentido argumenta que la doctrina contenida en el fallo de Casación citado por la Colegiatura de instancia es enteramente contraria a la conclusión dada por ella, pues la Corte sí tuvo en cuenta el cambio de naturaleza jurídica del B.C.H, de empresa industrial y comercial de Estado a sociedad privada, para estimar que los empleados de la nombrada entidad bancaria que continuaron laborando después de esa transformación, también mutaron su naturaleza de servidores oficiales a trabajadores particulares.

Agrega el censor que en similar sentido la Corte ha seguido pronunciándose, como en los fallos del 28 de junio de 2001 (Rad. 15.847) y el 14 de marzo de 2001 (Rad. 10.876). En conclusión, apunta, “ erró el Tribunal en su comprensión sobre la orientación jurisprudencial en torno de la situación debatida y por eso condenó a la demandada al pago de una pensión, como la prevista en la ley 33 de 1985, que sólo procede para los trabajadores, la cual resulta improcedente dada la no discutida condición de trabajador oficial (sic) del demandante para el momento en que terminó su vínculo laboral con la demandada”.

B. RÉPLICA La oposición sostiene que la postura del censor viola los más elementales postulados previstos, nacional e internacionalmente, a favor de los trabajadores y observa incoherencia en la demanda de casación porque de una parte se dice que el actor terminó su relación con la calidad de trabajador oficial, pero denuncia indebidamente aplicada la Ley 33 de 1985.

Insiste en que la privatización del Banco fue una “clara jugada maestra” de la cual no puede culparse al trabajador, siendo cruel e inhumano negarle el beneficio del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El demandante tiene derecho, continúa diciendo, a que se le aplique la Ley 33 de 1985, comoquiera que para la fecha del 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y un tiempo de servicios superior a los 15 años exigidos para ser cobijado por el régimen de transición. Trae a colación decisiones para apoyar la tesis del Tribunal, en el sentido de que la transformación a empresa privada no afecta los derechos de quienes al entrar en vigencia la Ley 33 citada ostentaban la calidad de trabajadores oficiales.

IV. CONSIDERACIONES No es de recibo la advertencia del opositor respecto de la contradicción de la censura por afirmar al final del cargo que fue indiscutida la calidad de trabajador “oficial” que ostentó el actor al final de su vinculación, pues al rompe se observa que se trata de un simple lapsus. Así, durante todo el desarrollo del cargo, como lo acepta el replicante, el recurrente es absolutamente claro al sostener que no pone en tela de juicio ninguna de las conclusiones fácticas del Tribunal, entre ellas, la de que al variar la naturaleza jurídica del B.C.H en 1991, el demandante mutó su condición anterior de trabajador oficial a la de un empleado particular.

Los hechos, tal como se admite por todos, jueces y partes, dan cuenta de que el señor Gonzalo Marín laboró desde el 23 de febrero de 1956 hasta el 24 de febrero de 2000, fecha ésta en que el Banco demandado era una empresa de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas. Igualmente no se discute por nadie que nació el demandante el 3 de agosto de 1941.

Tampoco está en controversia que el B.C.H fue una empresa industrial y comercial del Estado hasta 1991, y el día del cumpleaños 55 del actor, es decir, el 3 de agosto de 1996, a partir de la cual consideró en su libelo que tenía derecho a la pensión de jubilación, ese día el Banco demandado se hallaba sometida al régimen de las sociedades privadas.

A partir de tales supuestos no cabe duda, entonces, que tanto al cumplir los 55 años, alegados como edad para jubilarse, como al momento de su retiro, el demandante era un trabajador particular. Siendo ello así, es obvio que en ninguno de los dos momentos indicados puede estimarse que dicho empleado tenía una condición distinta a la de un empleado particular.

Ni el parágrafo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, ni el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 regulan la naturaleza jurídica de los servidores de las empresas en cuyo capital social participa el Estado, ni estatuye regla alguna sobre la conservación de la calidad de servidores públicos. Por manera que se equivocó el Tribunal al traer a colación ambas normas jurídicas para concluir que ellas le otorgan un estatus distinto al que en las fechas indicadas ostentaba legalmente el demandante.

Se incurrió en una violación directa de ellas, al aplicarlas a un caso en el que no eran pertinentes, pues el supuesto que ellas tipifican no concuerda con la realidad acreditada dentro del proceso, esto es, que Marín Sarmiento era un trabajador particular el día en que se desvinculó del B.C.H, así como aquel en que cumplió la edad, y para nada podía tenerse como trabajador oficial.

Así las cosas, el entendimiento dado por el ad quem a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral no se acompasa con lo que ella realmente ha considerado y dicho en tales decisiones, hoy muchedumbre. La Corte, al sentar su criterio hermenéutico respecto de las reglas jurídicas enlistadas en el cargo, ha sostenido que para determinar cuál es el régimen pensional aplicable a un extrabajador del B.C.H debe examinar el momento en el cuál se produjo la terminación de la relación de trabajo y no el que se tenía al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 que en ciertos casos es posible aplicarlo, si –y sólo si- antes de la privatización el trabajador ya había cumplido la edad y el tiempo de servicios señalados en tal normativa.

Pero, el sólo régimen de transición de la Ley 33 de 1985, mientras estuvo vigente, no generó derecho adquirido alguno. Es natural, pues la pensión sólo se adquiere cuando se cumpla los dos elementos que la componen, edad y tiempo de servicios, o densidad de cotizaciones o aportes, según el caso. Mientras ambas condiciones no se cumplan lo que hay es una mera expectativa y éstas, verdad de Perogrullo, no confieren la prestación pensional.

Esto es el real y único sentido dado por la Corte a la situación del Banco involucrado en este pleito. Cuando se derogó el artículo 38 del Decreto 080 de 1976, lo cual ocurrió por disposición del Decreto 2822 de 1991, la calidad de trabajador oficial de la cual eran titulares los servidores de la demandada cesó, para a partir de entonces atenerse al componente accionario suscrito por el Estado en la sociedad demandada.

Así se explicó adecuadamente desde el fallo del 10 de noviembre de 1998 (radicación 10.876), mal entendido por el Tribunal en la sentencia impugnada. Allí se expresó: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 (sic) de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976”.

(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1.998). No huelga aclarar que en el caso decidido por la Corte, en ese entonces, el trabajador había terminado su vínculo laboral con el B.C.H en 1986, cunado sin lugar a dudas era un trabajador oficial. El Tribunal no examinó esa circunstancia y por ello tal vez incurrió en el equivocado sentido dado a la jurisprudencia, lo que en casación es una interpretación errónea de las normas jurídicas que componen la fuente legal involucrada en la jurisprudencia de la Corte, como atinadamente se denunció en el cargo.

Devienen infringidas directamente las reglas pertinentes relativas al derecho pensional para los trabajadores particulares y por tales razones el cargo deviene próspero, haciéndose innecesario el estudio del segundo cargo, por sustracción de materia. En sede de instancia sólo basta agregar que en efecto, de acuerdo con los documentos de los folios 185 a 192, desde 1991 la participación del Estado en el capital social del BCH fue, respectivamente, de: 87.65% en 1991, 87.65 en 1992, 87.65% en 1993, 85.80% en 1994, 44.13% en 1995, 31.46% en 1996, 27.57 en 1997, 2.45% en 1998, 2.45% en 1999.

Indica con claridad ello que la prueba recaudada acredita la disminución paulatina de la participación pública desde 1991, toda por debajo del 90% del capital social del BCH, elementos suficientes para concluir que desde aquél año el trabajador demandante era un empleado particular. Como tal carecía del derecho consagrado en la Ley 33 de 1985 para los trabajadores oficiales.

Y como, de otra parte, no se puso en tela de juicio su afiliación al Instituto de Seguros Sociales en el riesgo de vejez, su prestación pensional está garantizada. La sentencia de primer grado, en consecuencia, se confirmará. No hay lugar a costas, por haber prosperado el recurso. Las de las instancias serán de cargo del demandante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2005, en el proceso promovido por GONZALO MARÍN SARMIENTO, contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (BCH).

En sede de instancia confirma la sentencia de primera instancia. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10