CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.27427 ESPERANZA DE JESÚS VENCE RAMÍREZ Vs. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.27427 Acta No.65 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ESPERANZA DE JESUS VENCE RAMÍREZ, contra la sentencia del 20 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.
ANTECEDENTES ESPERANZA DE JESÚS VENCE RAMÍREZ demandó a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, para que se declare que entre ellos existieron contratos de trabajo, por los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, el último pactado del 11 de enero al 31 de diciembre de 2000, pero finalizado a partir de febrero de dicho año, en el cargo de docente; que se condene a reintegrarle los salarios deducidos por retención en la fuente, y a pagarle los salarios de los meses de agosto a diciembre de 1999; las cesantías por los años 1996 a 2000, junto con sus intereses, y la sanción por falta de solución de dichos intereses, la prima de servicios de 1999, y el reajuste de las de 1996 a 1998, la indemnización por despido; la indemnización por mora y la indexación a partir de la terminación de cada contrato de trabajo; fallo extra y ultra petita, junto con las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró por contratos de docencia, a término fijo, celebrados por los períodos académicos comprendidos del 15 de enero al 31 de diciembre de 1996, del 14 de enero al 31 de diciembre de 1997, del 13 de enero al 31 de diciembre de 1998, del 12 de enero al 31 de diciembre de 1999, y del 11 de enero al 31 de diciembre de 2000, pero que éste último terminó por decisión injustificada de la demandada, el 31 de enero; que prestó los servicios de manera personal, en el lugar y con los medios, espacios, horarios y materiales suministrados por la demandada para ejercer sus labores docentes; que la remuneración mensual fue de $559.366 en 1996; $671.239 en 1997, de $806.116 en 1998 y 1999, y de $716.794 en el 2000; que las primas de servicio de 1996 a 1998, le fueron liquidadas y pagadas con salario inferior al devengado, y no se le canceló la de 1999; que el 11 de mayo de 1999, junto con otros docentes, solicitó al presidente de la demandada el pago de las cesantías e intereses adeudados desde 1996; que a partir de agosto de 1999 le fue modificado unilateralmente el salario; que el 26 de enero de 2000 recibió una carta de no renovación del contrato por ese año, y el pago del mes de enero, a través de su cuenta de ahorros en Davivienda; que tal decisión fue extemporánea, pues ya estaba en ejecución dicho contrato, y que la demandada incumplió las obligaciones legales de seguridad social y aportes para pensiones.
La Universidad se opuso a las pretensiones (fls.038 a 42); admitió la vinculación de la actora, pero aclaró que fue en desarrollo de contratos de prestación de servicios de carácter civil, según lo previsto por los artículos 2144 del Código Civil, y 106 de la Ley 30 de 1992; que la sentencia de inexequibilidad de ésta última disposición, no produce efectos retroactivos, por lo que la demandante no podía cambiar el régimen normativo que cobijó la relación jurídica contractual.
Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia de los derechos reclamados, pago total y parcial, compensación, prescripción, y las que se " llegaren a probar en el curso del proceso". La primera instancia terminó con sentencia de 23 de agosto de 2004 (fls.155 a 173), mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Universidad a pagar, indexados, la cesantía, sus intereses y las primas de servicios, junto con las costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes, el ad quem, por providencia de 20 de mayo de 2005, confirmó la de primer grado, sin fijar costas en la apelación (fls.187 a 203). Para lo que interesa al recurso extraordinario, analizó el interrogatorio absuelto por el representante legal de la Universidad, y los testimonios, y luego consideró que la realidad es que hubo una prestación de servicios de la demandante, pero a través de sendos contratos de trabajo como docente, de 1996 a 1999, por los períodos académicos respectivos, conforme al artículo 101 del C.S.T. Transcribió el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, se refirió a la inexequibilidad de algunas de sus expresiones declarada en la sentencia C-517 de 1999, y que según la Corte Constitucional, sus efectos eran a partir de la notificación, sin amparar situaciones jurídicas en curso.
Respecto a la indemnización moratoria, adujo que, excepcionalmente, para tal aspiración se presume la mala fe del empleador, por lo cual le correspondía la carga de "desvanecer" tal presunción, argumentando y probando, con razones atendibles, los motivos que tuvo para no pagar los salarios y prestaciones, o hacerlo de manera extemporánea.
Que la condena, con fundamento en el artículo 65 del C.S.T., no era de aplicación automática; copió apartes de una sentencia que, dice, es de la Sala Laboral de la Corte, sin indicar fecha, ni radicación, y concluyó que la demandada actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios, con discusión razonable acerca de la presencia o no del contrato de trabajo, apreciando que el empleador estuvo asistido de la creencia de estar bajo un vínculo jurídico de naturaleza distinta al laboral, lo que permitía ubicar su comportamiento en el campo de la buena fe, "eclipsando" así la sanción moratoria.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto confirmó la absolución del a quo, por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.; que, como tribunal de instancia, la Corte revoque parcialmente la proferida por el juzgado de primer grado, concretamente, el numeral "TERCERO", y en su lugar se condene al reconocimiento y pago " de las pretensiones 8, 16, 24 y 33 " de la demanda principal, las cuales corresponden a la sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones al terminar cada uno de los contratos de 1996 a 1999.
Por la causal primera de casación, formula dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Afirma que la sentencia viola por vía “ indirecta en la modalidad de aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 22, 23 (subrogado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990),127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 149, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del D.L. 2351 de 1965) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Aduce que la violación se originó en los siguientes evidentes errores de hecho: “a. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Fundación Universitaria San Martín actuó de buena fe al creer que estaba bajo un vínculo jurídico de naturaleza distinta al laboral durante los años de 1996, 1997, y 1998. “b. Dar por no demostrado, estándolo, que la Fundación Universitaria San Martín actuó de mala fe al respaldar su actitud de supuesta buena fe mediante unos contratos nominados de Prestación de Servicios Profesionales para los años de 1996, 1997 y 1998, pero que en su contenido y cláusulas corresponden a un típico contrato laboral.
“c. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Fundación Universitaria San Martín, actuó con buena fe patronal, a pesar de no haber pagado a la terminación de cada uno de los contratos correspondientes a los años de 1996, 1997 y 1998 los salarios y prestaciones sociales a su cargo. “d. No dar por demostrado, estándolo, que la Fundación Universitaria San Martín actuó con mala fe patronal manifiesta al no pagar a la terminación de cada uno de los contratos correspondientes a los años de 1996, 1997 y 1998 las prestaciones sociales y salarios a su cargo.
“e. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada tenía suscrito con la demandada contratos por horas cátedra por los años de 1996, 1997 y 1998. “f. Dar por demostrado sin estarlo, que mi representada tenía una carga docente inferior a la de un profesor de medio tiempo de la misma Universidad durante los años de 1996, 1997 y 1998".
Señala como pruebas no apreciadas: la constancia de 22 de septiembre de 1998 (fl. 16); el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 107 a 144); "las respuestas" a las preguntas cuarta a octava, décima quinta y décima octava del interrogatorio del representante legal de la demandada (fls. 54 a 59); y la constancia de 14 de febrero de 2000 (fl. 15).
Y como valorados erróneamente, los contratos de prestación de servicios de folios 18, 19 y 145 a 150. Al desarrollar el cargo, transcribe un aparte de lo dicho por el Tribunal en torno al tema de la sanción moratoria, y afirma que éste incurrió en los dos primeros yerros, por apreciar erróneamente los contratos de prestación de servicios, cuyas cláusulas son de un "típico contrato laboral", dado que contienen una manifiesta subordinación, un término del contrato o extremos de la relación, una remuneración, y el compromiso de la actora en la prestación del servicio.
Que todo fue confirmado por el representante legal de la Universidad, al absolver interrogatorio de parte, lo que acredita que sí estaba en conocimiento, de que la relación estaba regida por un contrato de naturaleza laboral, y que por consiguiente su actuación fue de mala fe. Asegura que si el ad quem hubiera interpretado correctamente los contratos, y las respuestas del representante legal, habría llegado a la misma conclusión, pero que sólo se limitó a calificarlo por la denominación que ostentaba el documento, de "Contrato de Prestación de Servicios Profesionales", faltando a la realidad que, como principio protector del trabajo, consagra la Carta.
Anotó que los yerros c. y d. ocurrieron igualmente por "errónea interpretación de los contratos denominados de prestación de servicios" correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998, pues de lo contrario, habría concluido que, por tratarse de un contrato laboral, la demandada obró de mala fe, al no cancelar las prestaciones sociales debidas a la finalización de cada contrato.
Añadió que el ad quem incurrió en las equivocaciones e. y f., al aceptar que los supuestos contratos de prestación de servicios, fueron suscritos bajo el "imperio" del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, disposición que condiciona éste tipo de contratos a que se trate de vinculación por horas, hecho que no está probado, y a que la carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma Universidad, supuesto tampoco acreditado.
Finalmente, aduce que si el ad quem hubiera advertido que no se probaron los requisitos exigidos por la norma, no habría concluido que tales contratos tenían plena validez y, por el contrario, hubiera determinado su ineficacia como contratos de prestación de servicios, y consecuencialmente la actuación de mala fe de la demandada, lo cual da derecho a la indemnización pedida.
LA OPOSICIÓN Dice que la proposición única consignada en los dos cargos, no es suficiente en su enunciación, ni en su demostración, para acceder a la aplicación del artículo 65 del C.S.T. Que es inquebrantable la sentencia recurrida, dado que está apoyada en el análisis probatorio, y en la realidad del proceso, por lo cual solicita que no se case.
SEGUNDO CARGO Denuncia la violación por " vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida " de idénticas disposiciones a las enlistadas en el primer cargo. Como errores de hecho indica los siguientes: "a. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante suscribió con la demandada, por el año de 1999 un contrato de prestación de servicios.
"b. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe, al no cancelar las prestaciones debidas al terminar el contrato correspondiente al año de 1999. "c. Dar por probado, sin estarlo, que hubo discusión razonable acerca de la existencia o no en autos del contrato de trabajo, correspondiente al año de 1999 y que por consiguiente la demandada obró de buena fe.
"d. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador estuvo asistido de la creencia que estaba bajo un vínculo jurídico de naturaleza distinta al laboral durante el año de 1999 y que por consiguiente la demandada obró de buena fe". Dice que las pruebas dejadas de apreciar fueron la carta de 26 de enero de 2000 (fl. 13), la "respuesta" a las preguntas 4 a 8, y 18 del interrogatorio del representante legal (fls. 54 a 60), y la constancia de 14 de febrero de 2000 (fl. 15).
Al sustentar el cargo, copia apartes de los argumentos del ad quem, en punto al tema de la indemnización moratoria, y afirma que si bien existieron los contratos denominados de prestación de servicios, por los años 1996, 1997 y 1998, no lo hubo para el año 1999, por lo que si el Tribunal hubiera apreciado tal ausencia de prueba, no hubiera llegado a concluir que estuvo en discusión la naturaleza del contrato de trabajo y, por consiguiente, que la demandada había obrado de buena fe, cuando lo evidente era lo contrario.
Reitera, que en el expediente no obra prueba de que las partes suscribieran contrato de prestación de servicios por el año 1999, por lo que, de haber advertido, el sentenciador de alzada, tal situación, hubiera concluido que los regía un contrato presuntivo laboral, que obró de mala fe, y por consiguiente habría condenado al pago de la indemnización moratoria.
LA OPOSICIÓN El texto fue el mismo expuesto, en los dos cargos. SE CONSIDERA Se deciden conjuntamente ambos cargos, toda vez que se formulan por vía indirecta, denuncian como violadas similares disposiciones, y persiguen el mismo objetivo. La proposición jurídica de los cargos es suficiente, pues contrario a lo que afirma el opositor, la mención del art. 65 del CST, es apropiada para la consecución de la sanción moratoria, única aspiración del demandante, en el recurso extraordinario.
El Tribunal para confirmar la absolución por mora, resuelta por el juez de primer grado, razonó así: "En cuanto a la indemnización moratoria debe la Sala señalar que excepcionalmente para esta aspiración se presume la mala fe del empleador correspondiéndole en consecuencia a él la carga de desvanecer esa presunción argumentando y probando, con razones atendibles, los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea.
"Igualmente es sabido que la condena basada en el artículo 65 del C. S. del T. no procede de manera automática, sino que ha de analizarse el elemento de buena o mala fe ", copiando apartes de un pronunciamiento de la Corte, sin indicar su fecha, ni su radicación. Más adelante, agregó: " Así, en el informativo se tiene que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios, es decir hubo discusión razonable acerca de la existencia o no en autos del contrato de trabajo, apreciándose que el empleador estuvo asistido de la creencia que estaba bajo un vínculo jurídico de naturaleza distinta al laboral, lo que permite ubicar su comportamiento en el campo de la buena fe, eclipsando así la sanción moratoria".
La anterior inferencia demuestra que el fallador de alzada, para confirmar la absolución por sanción moratoria, encontró razonable la manifestación de la Universidad, referente a que los contratos de prestación de servicios, fueron celebrados bajo el imperio del artículo 106 de la Ley 30 de 1992. Ahora bien, del análisis de las pruebas que indica la censura como equivocadamente evaluadas, se deduce lo siguiente: Conforme a los contratos de folios 18, 19 y 145 a 150, la demandante fue contratada como "ASESOR PEDAGOGICO", con una remuneración fija, denominada honorarios, pagaderos al término de cada mes, con el compromiso de cumplir las funciones docentes, tales como preparación de sus conferencias, atención pedagógica a los alumnos, preparación del material didáctico, etc; además, de acuerdo con la cláusula cuarta, se obligó a no atender, durante las horas de su trabajo, asuntos particulares, y a cumplir todos los reglamentos y estatutos de la Fundación demandada.
Corrobora lo anterior, el interrogatorio absuelto por el representante legal de la Universidad demandada, en el que confesó que la actora prestó sus servicios como Profesora, que impartía docencia a los alumnos de la Facultad de Odontología, y que sus funciones eran las contenidas en la cláusula tercera del contrato celebrado; además, señaló que los implementos utilizados pertenecían a la Universidad, o, en algunos casos específicos, los suministraban los estudiantes, pero no el docente.
En esas condiciones, es incuestionable que los llamados contratos de prestación de servicios profesionales, sólo tuvieron ése título o denominación, toda vez que se desarrollaron como un verdadero contrato de trabajo, dadas las funciones pactadas, y desplegadas por la actora, corroboradas con la declaración del representante de la Institución educativa demandada; y así el sentenciador debió concluir forzosamente que la actuación de la Fundación, en la celebración, desarrollo y liquidación de los contratos celebrados con la actora, no se ajustó a la realidad, y, por ende, no podía ubicar su conducta en el campo de la buena fe.
De esta forma, aparece demostrado el desacierto del ad quem, al considerar que la Fundación estuvo asistida por la creencia de estar bajo un vínculo distinto al laboral, y que por ello su conducta se ubicaba en el terreno de la buena fe. En ese orden, prosperan los cargos. En instancia, además de las consideraciones plasmadas al resolver el cargo, es pertinente advertir que dentro del expediente no obran circunstancias que eximan a la Fundación demandada de la sanción por mora.
En efecto y, contrariamente, tal como lo dedujo el juzgado, la empleadora pagó a la actora prima de servicios el día 15 de diciembre de 1996, en cuantía de $264.067, y en la misma fecha de 1997, le canceló un valor de $317.796, conforme se acredita con los comprobantes de folios 52 y 53. Igualmente, se advierte que la testigo señaló que la accionante cumplía una jornada de lunes a viernes de 7 a.m. a 1 p.m., y un sábado, cada 15 días; además, para ausentarse debía obtener autorización, es decir, estaba sometida al horario impuesto por la Universidad.
Tales actuaciones de la Universidad, lo que reflejan es su convencimiento de que lo que la ataba a la actora eran verdaderos contratos de trabajo, sin embargo, no continuó pagándole aquella prestación por los años subsiguientes; tampoco el auxilio de cesantía y demás acreencias causadas a la terminación de cada contrato de trabajo, ni al retiro definitivo, a pesar de que el cargo y las funciones de la trabajadora no tuvieron la más mínima modificación, circunstancias adicionales que evidencian que el comportamiento de la empleadora no fue el correcto.
Ahora bien, la pretensión se encamina a que la sanción se liquide, a partir de la fecha de la terminación de cada uno de los contratos de trabajo que existieron entre las partes, y hasta cuando se produzca el pago de las prestaciones. Sin embargo, conforme lo ha determinado la jurisprudencia frente a casos similares, la correcta interpretación del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, es la de que tal sanción no es acumulativa, y por ello debe aplicarse evitando la duplicidad.
En ese orden, acreditado que entre la terminación de un contrato y el inicio de otro, la solución de continuidad fue máximo de 14 días, la sanción moratoria se liquidará con el ingreso base demostrado para cada año de labores, sin tener en cuenta la prescripción, dado que el juzgado del conocimiento, con acierto, declaró no probada la excepción propuesta en ese sentido.
Por las prestaciones no pagadas por el contrato de 1996, el salario base fue de $559.366 mensuales, y un diario de $18.645, sanción que va del 1° de enero al 31 de diciembre de 1997, cuando terminó el contrato suscrito para ese año, la cual asciende a $6.805.425. Por el trabajo realizado en 1997, el salario fue de $671.239 mensuales, con un diario de $22.374, la mora se extiende del 1° de enero al 31 de diciembre de 1998, fecha ésta última en que terminó el contrato de trabajo de 1997, luego equivale a $8.166.510.
Respecto a las prestaciones no pagadas al término del contrato de 1998, el salario fue de $805.486, para un diario de $26.849, la mora cobija el lapso del 1° de enero al 31 de diciembre de 1999, fecha última en que terminó el último contrato de trabajo celebrado entre las partes, para una indemnización total por tal lapso de $9.799.885. Finalmente, la sanción moratoria por la falta de cancelación de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral de 1999, con un salario mensual de $631.245, será de $21.041 diarios, a partir del 1° de enero de 2000 y hasta cuando se paguen los valores que por prestaciones sociales se condenó a la demandada, por la labor desarrollada por la actora en el año indicado.
De otro lado, se revocará la decisión del juzgado que dispuso la indexación aplicada a las condenas, toda vez que, acorde con la jurisprudencia, ésta no es viable, cuando procede la indemnización moratoria, en la medida en que resultaría una doble compensación por el no pago de las prestaciones causadas a la terminación de cada contrato de trabajo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 20 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de ESPERANZA DE JESÚS VENCE RAMÍREZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en tanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, en punto a la indemnización moratoria; y la condena impartida por concepto de indexación. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de primer grado, respecto a la condena por indexación de los rubros por cesantía, sus intereses y por prima de servicios; en su lugar, se absuelve por dicho concepto.
Igualmente lo revoca en cuanto a la absolución por indemnización moratoria. En su lugar, CONDENA por éste último concepto así: $6.805.425 por el no pago de las prestaciones del contrato de 1996; $8.166.510 por la falta de cancelación de las prestaciones del contrato de 1997; $9.799.885 por no pagar las prestaciones del contrato de 1998, y $21.041 diarios, a partir del 1° de enero de 2000 y hasta cuando se paguen las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, ejecutado en el año de 1999.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 23