CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.27426 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27426 Acta No. 52 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA EUGENIA y ESPERANZA OSORIO SUÁREZ y MARTHA GLORIA URIZA MORENO contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por las recurrentes contra la sociedad NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS, en liquidación obligatoria. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que las citadas demandantes, quienes pretenden ya el reajuste, ora el pago, de vacaciones, prima de servicios, cesantía e intereses, indemnizaciones por despido y moratoria e indexación, cuestionan la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar la existencia del vínculo laboral entre la demandada y cada una de las demandantes, se remitió el ad quem a los contratos de transacción visibles a folios 91 a 96, 99 a 102 y 104 a 107 y advirtió que “la terminación del contrato de trabajo de las demandantes se dio como consecuencia del acuerdo de las partes perfeccionado mediante contrato de transacción …”.
Hizo referencia a “la documental aportada al proceso consistente en: los contratos de trabajo suscritos entre cada una de las demandantes y la demandada … las certificaciones laborales de las demandantes … los contratos de transacción … las liquidaciones de las prestaciones sociales, e indemnizaciones pactadas … cancelación de cesantías de Martha Uriza … autorización de la empresa para retiro parcial de las cesantías a María Eugenia Osorio … cheques de caja del Banco Ganadero a favor de las demandantes … solicitud de autorización del pago de cesantías hecha por la empresa al Ministerio del Trabajo … comunicaciones enviadas a la Superintendencia de Sociedades firmadas por las demandantes en las que declaran que la demandada se encuentra a paz y salvo respecto de sus acreencias laborales … auto … por el cual se autoriza el cierre de la demandada …”, así como a los diversos documentos que reposan en la historia laboral de las demandantes, visibles a folios 1 a 439 del cuaderno de anexos y a los testimonios de Jairo Ignacio Rosas Silva y Carlos Arturo Pérez Bueno y concluyó textualmente: “ las demandantes no fueron despedidas injustamente por el empleador sino que, mediante contrato de transacción (el que fue incorporado por el juez de conocimiento, sin que se tachara de falso al que se le dio total credibilidad), dieron por terminado sus contratos de trabajo de manera acordada con la demandada, acuerdo que es válido, vigente y eficaz, y en el que se expresó que “El trabajador manifiesta expresamente que es su deseo no someter a la decisión de la jurisdicción competente la situación que se presenta frente a la reclamación de sus derechos como tal, y que esta es la razón por la cual se celebra el presente contrato con el fin de evitar y precaver un litigio eventual entre las partes, situación a la cual renuncian ellas en su recíproco beneficio.
En cada transacción se liquidó lo legalmente correspondiente a las prestaciones sociales de la respectiva trabajadora, más una suma por concepto de indemnización. Además, no se vislumbra el más mínimo vicio del consentimiento de las demandantes al momento de suscribir los acuerdos, por el contrario, ellas comunicaron (fls. 142A, 143 y 152) posteriormente a la Superintendencia de Sociedades sobre el estado de paz y salvo de la demandada respecto de ellas.
(fl.245). En este orden de ideas, despachó desfavorablemente las pretensiones relativas a pensión sanción e indemnización por despido y manifestó no estudiar las demás pretensiones “dado que el recurrente reclamó sólo respecto del manejo que le dio el juzgador de primera instancia a la ‘carga de la prueba’ ”. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo y, en su lugar, condene a la demandada al reajuste y pago de los arriba señalados conceptos.
Con tal propósito presenta un único cargo en el que acusa la sentencia “por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 402 … 183 inciso primero … 174; 177; 140 numeral 6º …92 numeral 4º … del Código de Procedimiento Civil y artículos 31 numeral 5º … 54, 60; 77 numeral 4º del parágrafo primero … 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como violación de medio, lo que trajo como consecuencia la aplicación indebida como violación de fin, de los artículos 2469; 2471 del Código Civil; artículos 65; 186; 187; 189 … 192 … 249; 254; 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 6º de la Ley 50 de 1990;
Ley 52 de 1975, en concordancia con los artículos 1º, 9, 13, 14 y 55 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; artículos 27; 1602; 1603 y 1757 del Código Civil; artículos 4º; 25; 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 4; 6; 37 numerales 2 y 3; 118; 244; 245; 247 del Código de Procedimiento Civil y artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Alega que la errónea apreciación de los “documentos no válidos como pruebas” y de las “pruebas válidas” que relaciona a folios 11 y 12 de este cuaderno, al igual que la falta de estimación de las 17 probanzas que relaciona a continuación, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes serie de errores de hecho: “1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la parte empleadora no solicitó se decretara y practicara prueba alguna.
“2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los presuntos contratos de transacción y demás documentos arrimados por la demandada, fueron aportados en forma inoportuna sin haber sido decretados como pruebas. “3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los presuntos contratos de transacción no tienen tal calidad. “4. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los presuntos contratos de transacción tienen tal calidad.
“5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las únicas pruebas válidas son las solicitadas por la parte demandante, adjuntadas al libelo de la demanda y las practicadas por vía de inspección judicial. “6. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que todos los documentos allegados al proceso eran pruebas para fundamentar su fallo.
“7. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que las demandantes no pactaron con la demandada un 80% de la indemnización por terminación de su contrato de trabajo. “8. Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que las demandantes pactaron con la demandada un 80% de la indemnización por terminación de su contrato de trabajo. “9. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada debe a MARIA EUGENIA OSORIO SUÁREZ Y ESPERANZA OSORIO SUÁREZ el reajuste a las vacaciones, a las primas de servicio, a auxilio de cesantías, a los intereses de cesantías y a la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, impetrados tanto en la demanda inicial y en su adición. “10.
Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la demandada no debe a MARIA EUGENIA OSORIO SUÁREZ Y ESPERANZA OSORIO SUÁREZ el reajuste a las vacaciones, a las primas de servicio, a auxilio de cesantías, a los intereses de cesantías y a la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, impetrados tanto en la demanda inicial en su adición. “11.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada debe a MARTHA GLORIA URIZA MORENO todas sus prestaciones sociales impetradas tanto en la demanda inicial con (sic) en su adición. “12. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada no debe a MARTHA GLORIA URIZA MORENO todas sus prestaciones sociales impetradas tanto en la demanda inicial con (sic) en su adición. “13.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que dentro del recurso de apelación se solicitó la condena a favor de las demandantes y en contra de la demandada conforme a todas las pretensiones de la demanda y su adición entre ellas la indemnización moratoria e indexación. “14. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el recurso de apelación estuvo dirigido solo al manejo de las pruebas en primera instancia y que por tanto era innecesario estudiar las demás pretensiones entre ellas la indemnización moratoria e indexación”.
Transcribe apartes de la decisión impugnada para destacar que el tribunal “tuvo el extenso repertorio documental que la demandada arrimó al proceso, como pruebas que en el cargo estoy señalando como erróneamente apreciadas, no obstante que todas ellas no fueron ni solicitadas ni allegadas en tiempo al proceso; igualmente apreció erróneamente aquellos documentos que si tienen la calidad de pruebas … en cambio no apreció aquellas que en el cargo señalo …”, alega que los yerros en que incurrió el sentenciador “son protuberantes, ostensibles, contradictorios e incongruentes … ” y pasa a explicar “la incongruencia entre la sentencia y el defecto valorativo de las pruebas respecto a la realidad procesal y sustancial invocada en la proposición jurídica y lo que en verdad acredita cada una de las mismas” en los siguientes términos: · “Conforme a la proposición jurídica de este cargo, el procedimiento civil ordena que para que sean apreciadas las pruebas que las partes aporten al proceso, deben ser solicitadas, decretadas mediante auto, practicadas e incorporadas dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello.
Porque toda decisión judicial debe fundarse precisamente en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente, que en el caso presente era de incumbencia de la parte demandada para así probar el supuesto de hecho de sus medios defensivos. “Entonces, lo que realmente acredita la documental de folio 51, 52 y 59, esto es, la contestación de la demanda … que el Honorable Tribunal no apreció; es que la parte demandada en su intencional descuido no solicitó pruebas.
De manera que los yerros del Ad quem son manifiestos al fundar su fallo en las documentales que en este cargo cito como no validas como pruebas y apreciadas erróneamente, pues no fueron solicitadas, decretadas, practicadas e incorporadas conforme a la ritualidad procesal y haber fundamentado su también su en pruebas que siendo validas igualmente fueron apreciadas erróneamente. · “También las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social invocadas en la proposición jurídica como violación de medio, establecen que en la contestación de la demanda se debe peticionar en forma individualizada y concreta las pruebas que la parte demandada pretenda hacer valer, por tanto es nulo el proceso en todo o en parte cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir y practicar pruebas.
“He aquí la abundancia de los yerros del Tribunal, pues como ya se dijo, la parte demandada no solicitó ninguna clase de pruebas; pero además, si el Ad-quem hubiera valorado los autos visibles a folios 60 y 61 que no apreció, habría encontrado igualmente que no se decretaron pruebas a favor de la parte pasiva, ni a petición de parte ni de oficio; en consecuencia, los documentos que se indican como no validos y erróneamente apreciados, no eran los idóneos para que el Tribunal fundamentara su fallo como equivocadamente lo hizo y aquellas pruebas que siendo válidas, también fueron apreciadas erróneamente; es decir, que así estoy indicando con toda claridad en que consistió la equivocación del Tribunal y cual el verdadero alcance de esos documentos. · “De otra parte; en el libelo de la demanda … se solicitó la prueba de la inspección judicial, la que si bien es cierto no se decretó en la primera audiencia de trámite … en la documental visible a folio 76 y 77 se ordenó que se decretaría en la audiencia judicial siguiente, como efectivamente así sucedió … Si el Tribunal hubiese valorado estas documentales que dejo de apreciar, necesariamente hubiera concluido que los documentos no validos como pruebas apreciados erróneamente en los que fundamentó su fallo, no eran pruebas idóneas para absolver a la demandada … · “En la práctica de la inspección judicial … la parte actora se opuso a la valoración de los documentos que en el cargo estoy citando como no validos como pruebas que el tribunal apreció erróneamente.
Es decir, que si el Ad-quem hubiera valorado estas documentales … que dejó de apreciar habría encontrado, que los documentos sobre los que se opuso la parte actora a su valoración, habiendo sido incorporados, no fueron decretados como pruebas y mas bien allí se dijo que se ‘… efectuara el estudio de los documentos que dicen contener la transacción el despacho suspende la audiencia para agotar el estudio correspondiente y tomar la decisión que en derecho corresponda’, pero luego en esa diligencia siguiente visible a folio 203 que el Tribunal tampoco apreció no resolvió nada, para luego en la audiencia de folios 204 y 205 que tampoco apreció … reiterar la incorporación de dichos documentos sin decretarlos como pruebas, practicando la inspección judicialmente únicamente sobre las documentales de folios 18 a 22, 118, 121, 122, 128 a 131, 133, 134 y 136”.
En lo que trae como “Conclusiones del Cargo” y previa advertencia de que “las únicas pruebas válidas, algunas de ellas apreciadas erróneamente por el tribunal y otras no apreciadas, son las documentales visibles a folios 15 a 17, 18 a 22, 23 a 28, 118, 121, 122, 128 a 131, 133, 134 y 136”, hace referencia a tales documentos para destacar los saldos que por concepto de vacaciones, prima de servicios, cesantía e intereses, e indemnización por la terminación unilateral de sus contratos se adeudan a las demandantes María Eugenia y Esperanza Osorio Suárez, así como los pagos debidos a Martha Gloria Uriza Moreno. Por lo demás presenta una serie de consideraciones En torno a la mala con que considera actuó la demandada “no solamente antes de que entrar en liquidación obligatoria … sino … también … dentro del desarrollo de este proceso” No hubo réplica.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien el sentenciador relacionó toda “la documental aportada al proceso” -y ello explica la extensa enumeración de pruebas acusadas por el recurrente- el verdadero fundamento de la sentencia, que llevó al ad quem a concluir que las demandantes no tienen derecho al pago de los conceptos reclamados, no lo dedujo el Tribunal del entendimiento que diera a todas esas probanzas, sino que lo derivó básicamente, a más de la comunicación dirigida por las demandantes a la Superintendencia de Sociedades “sobre el estado de paz y salvo de la demandada respecto de ellas”, del contrato de transacción celebrado con cada una de las demandantes en el que “se liquidó lo legalmente correspondiente a las prestaciones sociales de la respectiva trabajadora, más una suma por concepto de indemnización”, contrato que destacó “fue incorporado por el juez de conocimiento, sin que se tachara de falso y al que se dio total credibilidad” y es “válido, vigente y eficaz”, y con base en tal consideración fue que resolvió el litigio.
El censor enfoca su acusación por la vía indirecta a causa de errores de hecho en que considera incurrió el sentenciador por la errónea apreciación, entre otras, de estas probanzas que afirma ser “no validas como pruebas”. Frente a este planteamiento advierte la Sala que, como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral, cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa.
Ello por cuanto en estos casos, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la prueba, ya por desconocimiento de los ritos legales que regulan su aducción, ora por su aplicación indebida.
En el sub lite, como ya se advirtió, el tribunal apoyó básicamente su decisión en los contratos de transacción incorporados en su oportunidad por el juez de conocimiento y en la posterior comunicación enviada a la Superintendencia de Sociedades, lo cual, de estimarse desacertado por “no ser validas como pruebas”, solo podía cuestionarse, conforme lo señalado en precedencia, por un camino distinto del seleccionado por la acusación, en cuanto se trata de un planteamiento que envuelve necesariamente una consideración de orden jurídico sobre el alcance probatorio de dichos documentos.
No procede el examen de las restantes probanzas en cuanto las que la censura presenta como “validas pero erróneamente apreciadas”, tan sólo fueron relacionadas por el tribunal, como ya se señaló, como documental que encontró aportada al proceso, sin derivar nada de su contenido y en lo que respecta a aquéllas de cuya falta de estimación se duele, con ellas pretende demostrar que las pruebas que tuviera en cuenta el tribunal “no eran … idóneas para absolver a la demandada”, lo cual, se repite, resulta ajeno a la vía escogida a para el ataque.
Sin necesidad de mayores consideraciones, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por MARÍA EUGENIA y ESPERANZA OSORIO SUÁREZ y MARTHA GLORIA URIZA MORENO contra la sociedad NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS, en liquidación obligatoria.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria