Micelio
27426(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 522 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso No 27426 Rad. 27426. INADMISIÓN JAIME ALBERTO PEÑA CASAS y ELÍAS SANDOVAL REYES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27426. INADMISIÓN JAIME ALBERTO PEÑA CASAS y ELÍAS SANDOVAL REYES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 152 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los defensores de JAIME ALBERTO PEÑA CASAS y ELÍAS SANDOVAL REYES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de marzo de 2006, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad, el 13 de diciembre de 2004, y los condenó a la pena principal de 24 y 22 años de prisión, respectivamente, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso 10 años, como coautores de la conducta punible de homicidio agravado.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “La madrugada del 23 de enero de 1991, arribó una sección de la Cuarta Compañía del Cuerpo Especial Armado de la Policía comandada por el Capitán ANTONIO ALONSO MARTÍNEZ a la vereda Villanueva del municipio de Mocoa, en busca de un grupo subversivo que en días anteriores había efectuado atentados en la capital del Putumayo.

“En las primeras horas de la mañana, un insurgente disparó un fusil contra una de las patrullas y murió ante la respuesta de los policiales. Fue capturado otro rebelde, alias ‘MOISÉS’, se presentó un combate durante el cual se obtuvo el apoyo de un helicóptero de la FAC, finalizado el enfrentamiento con los subversivos, fueron aprehendidos el profesor de la escuela HERNÁN JAVIER CUARAN MUCHAVISOY, el propietario de la finca donde funcionaba el centro educativo JULIO MILCIADES CERÓN GOMÉZ y sus hijos EDEBRAHES NORBERTO CERÓN ROJAS, WILIAM HAMILTON CERÓN ROJAS y el albañil ARTEMIO PANTOJA ORDOÑEZ que fueron a construir unos baños.

Retenidos que posteriormente fueron muertos por disparos de armas de fuego que efectuaron los policiales. “Se acusa a dicho capitán, al teniente JAIME ALBERTO PEÑA CASAS y al agente de policía ELÍAS SANDOVAL REYES de haber intervenido en tales ejecuciones en la escuela Las Palmeras”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá, el 30 de mayo de 2000, acusó a Antonio Alonso Martínez, Jaime Alberto Peña Casas y a Elías Sandoval Reyes, por la conducta punible de homicidio agravado en concurso homogéneo, decisión que fue confirmada el 16 de noviembre de 2000. 2.

El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el 13 de diciembre de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a los acusados de la siguiente manera: a) A Antonio Alonso Martínez a la pena principal de 27 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso 10 años, como coautor de la conducta punible de homicidio agravado en concurso homogéneo. b) A Jaime Alberto Peña Casas a la pena principal de 16 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso 10 años como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.

Así mismo lo absolvió de otros homicidios. c) A Elías Sandoval Reyes a la pena principal de 9 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. De igual manera, lo absolvió de otros homicidios. 3.

Apelado el fallo por los sujetos procesales, el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de marzo de 2006, al desatar el recurso, lo modificó y revocó la absolución de los homicidios, razón por la cual condenó a los procesados de la siguiente manera: a) A Antonio Alonso Martínez a la pena principal de 26 años y 9 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso 10 años como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. b) A Jaime Alberto Peña Casas a la pena principal de 24 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso 10 años como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. c) A Elías Sandoval Reyes a la pena principal de 22 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.

Contra la anterior decisión, los defensores de Jaime Alberto Peña Casas y Elías Sandoval Reyes interpusieron recurso de casación. L A S D E M A N D A S D E C A S A C I Ó N Demanda presentada a nombre de Jaime Alberto Peña Casas. El defensor del procesado, con base en la causal tercera y primera de casación, presentó dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo El defensor del acusado, con apego en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad “IN PROCEDENDO ”.

Manifiesta que la competencia para conocer de este proceso radicaba en la Justicia Penal Militar “por haberse cometido los punibles en el marco de un operativo debidamente planeado y ejecutado por miembros de la Fuerza Pública, como es el caso de mi defendido, que ostentaba grado castrense y fue llevado por su superior jerárquico a cumplir una misión del servicio”.

Fundamenta lo anterior en “razonamientos” internacionales (Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano, artículo 7° y en la Carta Internacional de los Derechos Humanos, artículos 9° y 11), constitucionales (preámbulo, artículos 1°, 2°, 29 y 221 de la Constitución Política), legales (artículos 2°, 3°, 6° y 9° del Código de Procedimiento Penal y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.

Acota que “es nítida la relación del servicio”, dado que Peña Casas cumplió ordenes de su superior, el Capitán Antonio Alonso Martínez, operativo que fue conocido, registrado, asistido y realizado dentro del protocolo. En lo que llamó “PRESENTACIÓN DE LA NULIDAD ”, señala que el vicio está plasmado como causal de nulidad en el numeral 1° (falta de competencia del funcionario judicial), del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.

Después de analizar el fuero militar, manifiesta que su defendido para la época de los hechos se desempeñaba como teniente de la Policía Nacional, que cumplía ordenes superiores y que el operativo en el Putumayo tenía “intima relación con el servicio ”. Aduce que si “ otros elementos uniformados deslegitimaron la acción ”, la justicia penal militar es la competente para sancionarlos.

Expresa que la declaratoria de nulidad por incompetencia sería desde la resolución de acusación, en tanto que la primera instancia es el Juez Penal Militar de la Inspección General de la Policía, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 2°, 196 y 256 del Código Penal Militar contenidos en la Ley 522 de 1999. Sostiene que el vicio es trascendental, habida cuenta que la sentencia fue proferida por funcionarios incompetentes, vulnerándose principios y derechos fundamentales, además del desconocimiento de los procedimientos militares.

Por lo expuesto, solicita a la Corte declarar “ la nulidad de todo lo actuado a partir de la expedición de la resolución de acusación y se ordene el envió del diligenciamiento al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía, competente para conocer de la conducta eventualmente punible de los oficiales subalternos”. Segundo cargo Basado en la causal primera de casación, el defensor acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 2°, 5°, 21, 35, 36, 323 y 324 del Decreto 100 de 1980 y falta de aplicación de los artículos 37 y 329 del mismo estatuto vigente para la época de los acontecimientos, proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia al haberse supuesto la prueba del dolo.

Acota que el Tribunal debió proferir sentencia condenatoria por el delito de homicidio culposo y no por el agravado, ignorando que las conductas punibles “ pueden cometerse en las modalidades de dolo, culpa o preterintención, sin que esta exigencia dogmática puedan excluirse los homicidios cometidos en función de la POSICIÓN DE GARANTE ”.

Después de referirse a la culpa y de transcribir apartes de la sentencia, expresa que “admitamos que JAIME ALBERTO PEÑA CASAS pudo estar en el sitio de las muertes; que no cumplió actividad alguna orientada a evitar que la orden de fusilamiento dada por su superior, el Capitán ALONSO, tuviera cumplimiento. Sin embargo, preciso es señalar que la ley penal vigente para la época de los hechos, axial como la actual, distinguen los comportamientos DOLOSOS Y CULPOSOS”.

Una vez conceptualiza sobre la culpa y el dolo, procede a reseñar personas revestidas de la calidad de garante. De otro lado, añade que Peña Casas “por temor a la reacción de su superior, o por un desfallecimiento de conducta, o por simple negligencia, OMITIÓ hacer siquiera manifestaciones contrarias a la decisión de su superior, lo cual es cierto afecta los deberes de garante, pero a TÍTULO DE CULPA, pues no existe en el plenario la menor PRUEBA DEL DOLO que imagina el sentenciador”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “ responsabilizar a mi patrocinado por el punible de HOMICIDIO CULPOSO en la modalidad de posición de garante, al haber sido negligente y omitir la diligencia debida para impedir que se consumara la muerte de las víctimas reconocidas en autos ”. Demanda presentada a nombre de Elías Sandoval Reyes.

El defensor del procesado, con base en la causal primera de casación, presentó dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo El defensor del acusado, con apego en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por “ERROR DE SELECCIÓN por aplicación indebida de una norma”.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en error al aplicar el artículo 29 de la Ley 599 de 2000 en vez de seleccionar el artículo 176 del Decreto 100 de 1980. Después de analizar apartes del fallo y jurisprudencia de la Corte sobre coautoría, acota que no hubo un acuerdo previo entre los sujetos activos para cometer el ilícito, exigencia ineludible para atribuir la coautoría impropia.

Así mismo, manifiesta que los policías están educados para emitir, recibir y ejecutar ordenes. Comenta que el aporte de Sandoval Reyes en los hechos no fue esencial y sostiene que lo dicho por el Tribunal que “ ‘custodió, organizó o reunió’ a las personas en el lugar de los hechos, esto por sí sólo no constituye un acto esencial a la muerte de los mismos, ya que esta función bien pudo ser desarrollada por otras personas y el resultado hubiese sido el mismo, o lo que es igual, así SANDOVAL no hubiese cumplido con esa parte del acto delictual, igual los homicidios se habrían perpetrado”.

Reitera que la conducta de Sandoval Reyes encuadra en el artículo 176 del Decreto 100 de 1980, dado que no existió acuerdo previo de voluntades en la muerte de los civiles, sino lo que en realidad se dio fue una “orden” ilegitima e ilegal por parte del capitán MARTÍNEZ. Segundo cargo Basado en la causal primera de casación, el defensor acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por “ ERROR DE HECHO” por falso juicio de existencia. Después de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, indica que no hay certeza sobre el actuar de Sandoval Reyes.

Por manera que sólo se puede llegar a la conclusión que su defendido prestó un aporte significativo - esencial en las muertes si se suponen las pruebas. Insiste en que en el trámite no obra prueba que indique la participación de su procurado en los hechos, a menos que se le de credibilidad al testimonio de Pablo Lugo Herrera. Considera que se vulneraron los artículos 104 y 324 del Decreto 100 de 1980 y el 7°, 23 y 233 de la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “se reconozca que ELÍAS SANDOVAL REYES no actuó como COAUTOR de los homicidios … sino que fue encubridor de los hechos; o que se absuelva … en virtud de aceptar que las pruebas en que se fundamenta la COAUTORÍA del mismo en los homicidios señalados, no existe en el proceso”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Demanda presentada a nombre de Jaime Alberto Peña Casas Primer cargo 1. Resulta oportuno recordar cómo se demanda en esta sede la falta de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia, tiene establecido que la fundamentación de censura es mixta, en la medida en que si bien debe formularse al amparo de la causal tercera de casación, de todos modos su desarrollo debe seguir los lineamientos técnicos de la primera, porque la lógica indica que a esta clase de desaciertos se llega a través de vicios in iudicando, es decir, en el acto mismo de juzgar, ya sea directamente por incurrir en errores en el plano del puro raciocinio jurídico que determinaron la falta de aplicación, la exclusión evidente o la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial y, por tal vía, de aquellas que establecen la competencia del juzgador, o de modo indirecto a través de la errada apreciación probatoria, que lo llevan a aceptar una competencia que no se tiene.

Si en la fundamentación del cargo el censor opta por la vía directa, es su deber indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y las correlativamente que dejó de aplicar, o aquellas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía resulte procedente controvertir la apreciación probatoria.

En cambio, si considera que la trasgresión a la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es deber concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción y, por supuesto, demostrar su trascendencia o incidencia en la violación de la ley y, así, la falta de competencia del órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio. 2.

En tales condiciones, se advierte que el censor no cumplió con los anteriores parámetros, en tanto que si bien acertó en la enunciación de la causal de casación, también lo es que su desarrollo no se ajustó a las anteriores previsiones. En efecto, el actor no enseña a la Corte si el vicio invocado tuvo como fuente la errada aplicación del derecho o la equivocada apreciación de la prueba, puesto que limita la argumentación en sostener que como quiera que los hechos delictuales se generaron en una operación “ debidamente planeada” por la fuerza pública y, por esa razón, la jurisdicción penal militar era la llamada a dictar el correspondiente fallo de mérito.

Así mismo, sin indicar las razones de índole jurídico asevera que de los hechos se advierte una relación “ nítida” con el servicio que prestaban los policiales. Dicho de otra forma, el libelista no concreta si el vicio provino de la errada aplicación de la ley o de la apreciación probatoria, falencia que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar.

Así, el cargo se inadmitirá. Segundo cargo 1. Recuérdese que cuando la censura se postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, se acepta que la infracción a la norma ocurrió de manera mediata, esto es, como consecuencia de la errada apreciación de la prueba, yerro que conduce inevitablemente a aplicar un precepto que no era el llamado a solucionar el conflicto o a excluir otro que sí resolvía la relación jurídico procesal.

De ahí que compete al casacionista que indique en qué consistió el error en la actividad probatoria, esto es, si fue de hecho y de derecho, y el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Por manera que dentro del plano del principio de trascendencia, una vez cumplido con el anterior presupuesto, también el libelista debe demostrar a la Sala cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba necesariamente el fallo habría sido favorable al recurrente, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta los demás medios de convicción en que se sustentó el juicio de responsabilidad.

Cumplido lo anterior, resulta obvio que el libelista enseñe a la Corte en qué consistió la infracción de la ley, es decir, si se excluyó una norma que debía regular el asunto o se aplicó otra que no gobernaba el objeto del debate. 2. Ahora bien, cotejando los anteriores presupuestos con la argumentación del censor, resulta claro que se quedó en el simple enunciado, en la medida en que en vez de demostrar cuál fue el medio de prueba omitido en la actividad probatoria, en tanto que denuncia error de hecho por falso juicio de existencia, a continuación arremete contra las conclusiones probatorias del sentenciador, por cuanto que pretende dar una personal opinión sobre la manera como ocurrieron los hechos, tratando obviamente de atribuir el homicidio ejecutado por su representado a titulo de culpa y no de dolo como se infirió en el fallo impugnado.

Mírese cómo, en lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, el casacionista reconoce que en el evento en que su defendido hubiese estado en el lugar de los hechos, él no cumplió actividad alguna orientada a evitar “ que la orden de fusilamiento dada por su superior…tuviera cumplimiento”. En tales condiciones, afirmando que tal vez por la reacción de su superior, por negligencia o “ por desfallecimiento de conducta ” no evitó la comisión del punible de homicidio.

De acuerdo con la anterior sustentación del recurso, surge indispensable recordar que la simple discrepancia de criterios dado a un medio de prueba no constituye yerro demandable en casación, máxime cuando en el sistema de estimación probatoria, es decir, el de la apreciación racional, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio sólo gobernado por los principios que informan la sana crítica, cuya transgresión sí es posible de ser impugnada en esta sede a través del error de hecho por falso raciocinio.

De otro lado, vale destacar que la sentencia llega amparada a la Corte por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente evaluadas, y la norma sustancial escogida era la llamada a gobernar el asunto, presunción que corresponde al censor desvirtuar a través de las causales de casación y demostrando el vicio, frente a las decisiones del fallo.

Como quiera que el censor enfrenta su personal criterio con la evaluación hecha por el sentenciador, sin que demuestre el error enunciado, se impone la inadmisión de la demanda. Demanda presentada por el apoderado de Elías Sandoval Reyes. Primer cargo 1. Recuérdese que cuando la censura se postula por la vía de la violación directa de la ley sustancial, se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera inmediata, es decir, en la elaboración del juicio de derecho, en tanto que aplicó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), excluyó otra que sí reglaba los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación) o, que habiéndola escogida correctamente le dio una interpretación que no consulta su texto.

Así, resulta claro y evidente que la discusión radica en la aplicación del derecho, razón por la cual no tiene cabida aspectos referidos a los hechos y a la apreciación de la prueba, en la medida en que se aceptan que fueron correctamente evaluados. 2. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el demandante se apartó de los anteriores postulados, habida cuenta que discute los hechos tal como fueron declarados como probados en el fallo impugnado, al no compartir que la intervención de su defendido en las conductas punibles fue a título de coautoría impropia.

Así mismo, sin dar razones de índole jurídico estima que hubo un error en la calificación jurídica dada a los hechos por el juzgador, puesto que, en su criterio, el comportamiento de su defendido encontraba adecuación típica en la conducta punible de favorecimiento y no en el de homicidio agravado por el que fue acusado y condenado. Dicho de otra manera, el demandante no presenta argumento alguno que lleve a la Sala a inferir que efectivamente hubo una aplicación indebida del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, en tanto que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo indicaban que el acusado no fue coautor de los homicidios sino que su comportamiento se adecua al delito de favorecimiento según lo preceptuado por el Decreto 100 de 1980.

No se puede llegar a otra conclusión cuando a lo largo de la fundamentación argumenta que entre los coacusados no hubo un acuerdo previo para cometer los homicidios, sin que de dicha manifestación se avizore cuál fue el error del juzgador al haber seleccionado el mentado artículo 29 del Código Penal y excluido el citado artículo 176 del Decreto 100 de 1980.

Ante la falta de claridad y precisión se impone la inadmisión de la demanda. Segundo cargo Por último, por la vía de la violación indirecta de ley sustancial, la defensa de Sandoval Reyes acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia. Sin embargo, en lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, el libelista no hace el más mínimo esfuerzo en señalar cuál fue el medio supuesto o dejado de apreciar en el acto de estimación de la prueba y, menos, su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.

En efecto, sin indicar el medio de prueba supuesto o dejado de apreciar, como si la casación fuera una tercera instancia, argumenta que de las probanzas allegadas al trámite no se puede inferir el grado de conocimiento de certeza respecto de la responsabilidad de su procurado. Así mismo, como una opinión personal, anota que sólo se puede concluir en la coautoría de los procesados en los homicidios si hay suposición de prueba.

Y, por último, reconoce que si se le da credibilidad al testimonio de Lugo Herrera se podría concluir en la participación de Sandoval Reyes en los hechos. Dicho de otra forma, el casacionista amparado en un presunto error de hecho por falso juicio de existencia informa que su defendido no pudo ser coautor de los homicidios, “ sino que fue encubridor de los hechos”.

Ante esa discrepancia de criterios, se impone la inadmisión de la demanda. Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de JAIME ALBERTO PEÑA CASAS y ELÍAS SANDOVAL REYES, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados, JAIME ALBERTO PEÑA CASAS y ELÍAS SANDOVAL REYES, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN No hay firma JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 20