Micelio
27425(20-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Decreto 2751 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 27425. INADMISIÓN LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 033 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en causa propia por el abogado LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión (Foncolpuertos), el 4 de septiembre de 2006, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión (Foncolpuertos) de la misma ciudad, el 10 de febrero de 2006, y lo condenó a las penas principales de 34 meses de prisión y multa de $ 151.333,00 ya las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de la abogacía e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios en calidad de coautor de la conducta punible de estafa agravada.

Rad. 27425. INADMISION Luis Emilio Alvarado Estepa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así mismo, se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: "La Honorable Corte Constitucional después de revisar varias tutelas interpuestas contra el Fondo de Pasivo Social de la hoy extinta Puertos de Colombia, ordenó el envío de algunas de ellas a la Fiscalía General de la Nación para llevar a cabo las respectivas investigaciones, puesto que se encontraron anomalías en cuanto a su iniciación, trámite y decisión; ya que en determinados casos se ejerció temerariamente la acción de tutela, se actuó sin poder y sin justo título, al estar pretendiendo acreencias laborales inexistentes o ya satisfechas por Foncolpuertos.

Entre las acciones de amparo se relacionó la número 108313 -Radicación de la Corte Constitucional- interpuesta en contra de Foncolpuertos por el profesional LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, argumentando el derecho de igualdad y 'pago oportuno' a favor de veintidós ex portuarios, entre los que se encuentran los aquí procesados DAVID DE JESÚS CORREA HIGIRIO y JOSÉ MARÍA EGUIS JIMÉNEZ (T-575 del 10 de noviembre de 1997)." 2 Rad. 27425.

INADMISIÓN Luis Emilio Alvarado Estepa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Foncolpuertos mediante Resolución No. 0544 del 22 de abril de 1998 resolvió reconocer y pagar a Luis Emilio Alvarado Estepa la suma de $104.533.670.60, en representación de un grupo de ex trabajadores, entre los cuales se encontraban os demás procesados, ordenando, a su vez, los reajustes pensionales correspondientes.

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, La Fiscalía General de la Nación, Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos de Bogotá, el 1° de abril de 2003, acusó, entre otros, a Luis Emilio Alvarado Estepa por la conducta punible de estafa agravada. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión (Foncolpuertos) de Bogotá, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó, entre otros, a Alvarado Estepa a las penas principales de 46 meses de prisión y multa equivalente a $ 151.333,00, como coautor del delito de estafa agravada. 3.

Apelado el fallo, la Sala de Descongestión (Foncolpuertos) del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de septiembre de 2006, al desatar el recurso, lo modificó de la siguiente manera: 3 Rad. 27425. INADMISIÓNIP Luis Emilio Alvarado Estepa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Como quiera que en este asunto se acusó y se condenó a varios procesados, la citada Corporación, en el numeral 1° del fallo de segunda instancia anotó: "MODIFICAR los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la primera instancia, en el sentido de CONDENAR a JOSÉ MARÍA EGUIS JIMÉNEZ, DAVID DE JESÚS CORREA IGIRIO y GABRIEL DARÍO BARROS ARREDONDO, a la pena principal de VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN y LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA a la pena de prisión de TREINTA Y CUATRO (34) meses de prisión, por el delito de estafa agravada, tiempo que igualmente serán condenados por las penas accesorias, confirmando lo demás".

De la misma manera, el procesado Luis Emilio Alvarado Estepa, en su condición de abogado, interpuso el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala. LA DEMANDA DE CASACIÓN El libelista, con base en la causal primera de casación presenta tres cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, 4 Rad. 27425.

INADMISIÓN e Luis Emilio Alvarado Estepa República de Colombia Corte Suprema de Justicia "circunscrito a la acción de tutela incluido el fallo definitivo que en sede de revisión proveyó la H. Corte Constitucional y el texto de la Resolución No. 0544 del 22 de abril de 1998, yerros que dieron lugar a la sentencia de condena recurrida extraordinariamente", lo que en su criterio vulneró lo preceptuado por los artículos 2°, 3°, 4°, 5 0, 23, 35, 36, 41, 42, 44, 46, 356 y 372 del Decreto 100 de 1980.

Aduce el actor que el ente instructor fundamentó la resolución que calificó el mérito del sumario bajo la tesis que la acción de tutela interpuesta constituyó el medio fraudulento para inducir en error a Foncolpuertos, entidad que se vio obligada, mediante decisión judicial, a cancelar a los accionantes los derechos pretendidos, a través de la Resolución No. 544 del 22 de abril de 1998, según consta en el folio 290 del cuaderno 1.

Al respecto, manifiesta que no le asiste razón a la fiscalía, toda vez que el citado folio no hace referencia a fallo judicial alguno, ni corresponde al texto de la Resolución No. 0544, sino que hace parte de un conjunto de documentos remitidos por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social, bajo el radicado GIT-SPN-0319 del 17 de julio de 2002, razón por la cual estima que "por este error es que se le hace decir a la prueba lo que ella no está diciendo".

De esta forma, manifiesta que el fallo de tutela emitido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se revocó la decisión negativa proferida por el Juzgado 7° Civil Municipal de la misma ciudad, incluyó, de manera errada, el nombre del Doctor Javier Granados Guzmán 5 Rad. 27425. ~OMISIÓN Luis Emilio Alvarado Estepa República de Colombia 4,1 Corte Suprema de Justicia en calidad de accionante, yerro que vino a ser corregido por la Sentencia T-575 del 10 de noviembre de 1997 de la Corte Constitucional En estas condiciones, acota el actor que la acción de tutela interpuesta "para nada incidió -como ardid o medio engañoso-, en la emisión, texto, pronunciamiento o contenido de la Resolución No. 0544 del 22 de abril de 1998 ( )", dado que Foncolpuertos tuvo conocimiento del fallo de la Corte Constitucional citado en precedencia, con anterioridad a la emisión de dicha Resolución. Así mismo, resalta que la acción de tutela comentada debe tomarse en su integridad, es decir, incluyendo el fallo proferido por la Corte Constitucional en vía de revisión, razón por la cual, estima que, a diferencia de la conclusión arribada por el ente instructor, a Foncolpuertos le fue ordenado por este medio la cesación inmediata de la erogación de pagos a los accionantes, al igual que se le conminó a ejercer las acciones judiciales tendientes al reintegro de los dineros cancelados sin justo título o en exceso a los mismos, situación que, desde su personal óptica, evidencia el yerro denunciado en el presente cargo.

En este sentido, manifiesta que la resolución de acusación "hizo decir a la acción de tutela lo que ella no ha dicho ni ordenó". Censura el hecho de que los fallos de instancia hubieran considerado que el procesado elevó solicitud previa a Foncolpuertos en aras de obtener el pago de las acreencias y que, a su vez, continuara realizando 6 Rad. 27425.

INADMISIÓN Luis Emilio Alvarado Estepa República de Colombia Corte Suprema de Justicia reclamaciones ante dicha entidad, mediante artificios y engaños, hasta lograr la emisión de la Resolución No. 0544, la cual aprobó una conciliación entre las partes, cuando en realidad, según el recurrente, el texto de la citada Resolución en ningún momento hace mención a cobro alguno, pues, lo único que demuestra es que fue Foncolpuertos el que le propuso fórmulas de arreglo.

De esta forma, reitera que la Resolución No. 0544 expresa que Foncolpuertos formuló una propuesta de conciliación la cual fue aceptada por él, situación que difiere en forma ostensible de las consideraciones elaboradas por el a quo cuando determinó que el procesado "REALIZÓ EL COBRO Y OBTUVO EL PAGO"', razón por la cual, colige que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, al falsearse el contenido de la Resolución comentada.

Al respecto, concluye el recurrente: "Por lo tanto, se incurre en error por falso juicio de identidad cuando la fiscalía basifica la resolución acusatoria en que la tutela y su fallo se constituyeron en el ardid o artificio que indujo en error a Foncolpuertos, la primera instancia finca o funda su sentencia con el argumento que 'REALICÉ EL COBRO Y OBTUVE EL PAGO' y la segunda instancia lo hace con el fundamento según el cual existió 'PREVIA SOLICITUD', cuando la verdad sea dicha, no se presentó ninguna PREVIA SOLICITUD ANTE FONCOLPUER TOS POR PARTE DEL AQUÍ RECURRENTE" 7 (Rad. 27425.

INADMISIÓN Luis Emilio Alvarado Estepa República de Colombia Corte Suprema de Justicia De esta forma, señala como normas vulneradas por la actuación judicial los artículos 232, 233, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal, al igual que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En lo que atañe a la incidencia del error en los fallos de instancia, comenta que de no haberse incurrido en el mismo, no habría lugar a la imposición de sanción penal, pues, en su criterio, el delito de estafa agravada jamás se configuró. En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio Segundo cargo Acusa al Tribunal de violar en forma directa la ley sustancial al incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad por indebida aplicación de los artículos 356 y 372 del Código Penal de 1980, al igual que la falta de aplicación del artículo 361 de la obra en mención. Manifiesta el censor que la decisión de primera instancia consideró que los procesados se aprovecharon del error en que incurrió Foncolpuertos al emitir la Resolución 0544, mientras que el fallo del Tribunal determinó que los implicados utilizaron mecanismos engañosos tendientes a confundir la entidad, "ante el desorden administrativo que padecía la misma". 8 Rad. 27425 NADMISIÓN( Luis Emilio Alvarado Estepa República de Colombia Corte Suprema de Justicia En este orden de ideas, estima el actor que las sentencias proferidas en el trámite de las instancias arribaron a la conclusión que, efectivamente, se encontraban creadas unas situaciones anómalas al interior de Foncolpuertos con anterioridad a la conducta desplegada por el recurrente, razón por la cual, colige que del análisis de las decisiones en comento, se evidencia que "no se llevó a cabo ninguna conducta previa tendiente a inducir en error para que se produjera la Resolución No.0544", sino que, por el contrario, existió, según su criterio, un aprovechamiento de dichas circunstancias preexistentes.

De esta forma, concluye que de acuerdo con lo establecido por los fallos de instancia, los hechos objeto del presente debate no se adecuan al tipo penal de estafa contemplado en los artículos 356 y 372 del Código Penal de 1980, toda vez que, "este tipo penal demanda que previamente exista la inducción en error y esta ha de ser la causa eficiente que da lugar a que el sujeto pasivo se desprenda de su patrimonio económico", condición que, desde su personal óptica, no se desprende de las consideraciones elaboradas por los juzgadores.

Por tanto, acota el recurrente, los hechos constitutivos de la infracción encuentran perfecta congruencia en el tipo penal de que trata el artículo 361 del Decreto 100 de 1980, esto es, aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. En ese sentido, agrega que se encuentra establecido que la conducta desplegada por los funcionarios de Foncolpuertos configuró un error que, a 9 Rad. 27425.

INADMISIÓN Luis Emilio Alvarado Estepa República de Colombia Corte Suprema de Justicia su vez, dio lugar a la obtención de un provecho económico ilícito por parte del procesado, situación que, en su criterio, evidencia que en la sentencia impugnada se incurrió en una violación directa de la ley sustancial al haberse dado indebida aplicación de los artículos 356 y 372 del Código Penal de 1980, al igual que la falta de aplicación de lo previsto por el artículo 361 de la obra en mención. En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio en favor de Luis Emilio Alvarado Estepa.

Tercer cargo Acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial, al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba. Manifiesta que no obra en el plenario elemento de juicio que acredite que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá D.C. hubiere aceptado y fallado incidente de desacato promovido por el procesado, ni medio que soporte que fue éste quien solicitó ante la entidad el pago de los derechos demandados mediante la acción de amparo, situaciones que, en su criterio, vulneraron lo preceptuado por los artículos 232, 233, 237, 238 y 259 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 27 del Decreto 2751 de 1991, al igual que os artículos 2°, 3°, 4 0, 5 0, 23, 35, 36, 41, 42, 44, 46, 356 y372 numeral 2° del Código Penal de 1980.

Rad. 27425. INADMISIÓN Luis Emilio Alvarado Estepa República de Colombia Corte Suprema de Justicia En aras de efectuar la demostración del presente cargo, el censor cita apartes de la resolución de acusación donde se señala que la acción de amparo fue el medio "primigenio" para inducir en error al juez y, por esta vía, a Foncolpuertos, entidad que se vio conminada a realizar la erogación del pago mediante la Resolución 0544 como consecuencia del incidente de desacato promovido por Alvarado Estepa.

En estas condiciones, argumenta que revisado el expediente, no se encuentran los documentos que acrediten que el juez constitucional hubiere sancionado a Foncolpuertos por desacato a la tutela instaurada, razón por la cual, concluye que al no obrar en el plenario dicha determinación, el ente instructor al calificar el mérito del sumario supuso la existencia de la misma.

De igual forma, manifiesta que al no existir en el expediente prueba documental o testimonial que acredite que Luis Emilio Alvarado Estepa continuó realizando reclamaciones ante Foncolpuertos, que dieran lugar a la expedición de la Resolución 0544, el Tribunal contempló como probada una circunstancia que no encuentra soporte en medio de convicción alguno, situación que, en su criterio, produjo la vulneración de las normas anteriormente citadas.

Por lo anterior, reitera que del análisis del expediente se evidencia que su conducta se limitó a aceptar la propuesta de transacción extrajudicial elevada por Foncolpuertos, razón por la cual, concluye que en ningún Rad. 27425. INADMISIÓN Luis Emilio Alvarado Estepa República de Colombia Corte Suprema de Justicia momento se configuró el delito de estafa, al no mediar inducción en error a través de artificios o engaños.

En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio en su favor. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE Dentro del término legal, la doctora Martha Liliana Gutiérrez Salazar en calidad de representante de la parte civil, allega escrito de oposición respecto a la demanda de casación presentada por Luis Emilio Alvarado Estepa, fundamentando su postura en los siguientes planteamientos, a saber: 1.

Primer Cargo: Manifiesta que de acuerdo con un análisis razonado y ponderado del acervo probatorio recaudado durante el proceso, resulta imposible concluir que la Resolución 0544 del 22 de abril de 1998 hubiese sido emitida sin que antecediera reclamación alguna por parte del procesado, en atención a que, según su concepto, lo pretendido por Foncolpuertos al realizar el pago era afrontar medidas cautelares decretadas en procesos judiciales.

De igual forma, destaca que, si en realidad Alvarado Estepa no hubiera insistido en reclamaciones posteriores al año 1996, al momento de efectuar la notificación de la Resolución de 1998 se hubiera abstenido de 12 Rad. 27425. INADMISIÓN 1299 Luis Emilio Alvarado Estepa República de Colombia k. Corte Suprema de Justicia hacerla efectiva, "no sólo porque el concepto laboral era ilegal e inexistente, sino porque sabía que los fallos de tutela que lo motivaron habían sido revocados". 2.

Segundo Cargo: Acota que el delito de aprovechamiento de error o caso fortuito consagrado en el artículo 361 del Código Penal de 1980, cuya aplicación reclama el recurrente, no se ajusta al caso en estudio, por cuanto se presentó un ingrediente especial referido a la inducción y mantenimiento en error por parte del procesado, lo cual, configura el ilícito de estafa.

Así mismo, manifiesta que si bien Alvarado Estepa se valió de circunstancias preexistentes, ello no desvirtúa el despliegue que realizó para provocar el pago fraudulento. 3. Cargo Subsidiario: Aduce la representante de la parte civil que la prueba cuya suposición se aduce, esto es, la sanción por desacato, nunca fue tenida como tal en el expediente, lo que en consecuencia deriva en que no tuvo incidencia alguna en el fallo objeto de reproche.

En ese mismo sentido se pronuncia respecto a la prueba denunciada como aducida por parte del Tribunal atinente a que el procesado elevó reclamaciones para que se produjera la Resolución No. 0544, puesto que, en su criterio, el hecho que no obre prueba documental o escrita en el plenario, no quiere decir que no exista, como quiera que estos no son los 13 Rad. 27425.

INADMISIÓN ( Luis Emilio Alvarado Estepa República de Colombia Corte Suprema de Justicia únicos medios probatorios contemplados en el Ordenamiento Procesal Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuérdese que la casación es una impugnación, mediante la cual se denuncia errores de derecho o de actividad cometidos en la sentencia o al interior del proceso, según el caso.

En la medida en que se trata de un recurso de naturaleza rogada, los vicios que se postulen deben tener como fundamento las estrictas causales estatuidas por la ley para el efecto y su fundamentación debe ser construida de acuerdo con una lógica que permita a la Sala concluir en la existencia del yerro y su trascendencia frente a las distintas decisiones adoptadas en el fallo.

Así, no basta con postular un yerro sino que la labor del casacionista debe estar dirigida a demostrarlo y evidenciar que la solución no es otra que la infirmación de la sentencia. Tampoco se puede perder de vista que de acuerdo con el principio de limitación que rige a esta impugnación a la Corte no le es dable entrar a complementar la censura, desentrañar su sentido o corregir todos los defectos a fin de concluir que el libelo contiene todos los presupuestos formales que lleven a colegir en el estudio de fondo del reproche.

De acuerdo con las anteriores directrices del orden técnico y en lo que respecta al primer cargo, la Sala observa que el reproche que el censor 14 Rad. 27425.INADMISIÓN 17 I Luis Emilio Alvarado Estepa República de Colombia Corte Suprema de Justicia funda no es contra la sentencia, como debe ser, sino que el discurso está centrado en cuestionar las fundamentaciones de la resolución de acusación en que se apoyó el fiscal para predicar que el procesado, a través de la acción de tutela, se valió para inducir en error y de esta manera concluir en la existencia de la conducta punible de estafa agravada.

En efecto, el casacionista argumenta que no le asiste razón al fiscal, en tanto que el citado fallo de tutela no contiene la Resolución 0544, que en dicho trámite se incluyó de manera equivocada el nombre del doctor Javier Granados Guzmán, situación que vino a corregirse con el fallo dictado por la Corte Constitucional. En esas condiciones, el actor muestra su conformidad con los argumentos de la acusación respecto de que se haya fundamentado en la aludida acción de tutela, en la medida en que su texto se tergiversó, sin que hubiese conectado dicho yerro con la sentencia. Ahora bien, es verdad que en la segunda parte del reparo planteado censura a los juzgadores que hubiesen concluido en la existencia del hecho, habida cuenta que no es cierto, en su criterio, que el acusado haya usado artificios y engaños para logar que se expidiera la mentada Resolución 0544, máxime cuando la misma tuvo como génesis una conciliación, derivada de la actitud de la empresa, incurriéndose en el citado error de hecho. 15 Rad. 27425.

INADMISIÓN Luis Emilio Alvarado Estepa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así, el actor en vez de demostrar en qué consistió la distorsión del contenido objetivo de la prueba, critica al sentenciador por haber concluido que en la solicitud que elevó el acusado ante Foncolpuertos con el fin de obtener el pago de unas acreencias constituye el artificio y el engaño que lo llevó a concluir en la existencia del tipo penal de estafa, discrepancia de criterios que no pone en evidencia la existencia del yerro de apreciación probatoria invocado y, menos, su trascendencia que lleve a inferir la procedencia de la casación. Por manera que el primer cargo formulado contra la sentencia carece de la debida claridad y precisión, en tanto que la primera parte de la censura está dirigida a cuestionar la resolución de acusación y, la otra, a increpar una conclusión probatoria del juzgador, sin que se advierte la existencia del error invocado.

No sobra recordar que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos y los medios de convicción declarados como probados se ajustan a la actividad probatoria, y la norma sustancial escogida era la llamada a gobernar el asunto, presunción que compete al casacionista derrumbarla de acuerdo con las causales de casación y fundamentarlo con argumento lógicos que lleve a la Sala a colegir en la existencia del vicio.

En lo atinente al segundo cargo, también carece de la claridad y precisión, en tanto que el libelista apoyado en una violación directa de la ley 16 40,„ Rad. 27425. INADMISIÓN Luis Emilio Alvarado Estepa República de Colombia Corte Suprema de Justicia sustancial, se aparta de los juicios del juzgador, sin que se advierta la errada aplicación del derecho.

Frente a este punto, vale destacar que cuando la censura a la sentencia se postula por los senderos de la violación directa de la ley sustancial, se está proponiendo que no se comparte la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que se excluyó otra que encajaba en los hechos declarados como probados en el fallo o, que habiéndola escogido correctamente se le dio un alcance que no consulta con su tenor literal.

De ahí que no resulte acertado que en la fundamentación del reproche se cuestione los hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas en el fallo, en la medida en que se parte que las conclusiones del juicio de hecho elaboradas por el juzgador, se ajustan a la actividad probatoria. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, el casacionista muestra inconformidad en que el juzgador (de primera instancia) hubiese concluido que el acusado se aprovechó del error de Foncolpuertos al dictar la Resolución 0544 y que utilizaron medios engañosos aprovechando el desorden administrativo que padecía la entidad.

Así, el censor en vez de demostrar que los hechos declarados como probados no encajaban en la descripción típica que abstractamente describen los artículos 356 y 372 del Código Penal, se aparta de la conclusión del fallador, habida cuenta que no comparte que se hubiese 17 Rad. 27425. INADMISIÓN Luis Emilio Alvarado Estepa República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia inferido en los elementos integrantes de la conducta punible de estafa, puesto que dichos hechos se adecuan el tipo pena de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito.

En consecuencia, el discurso argumentativo del censor no respeta los hechos declarados como probados en los fallos, sino que presenta una personal versión de los mismos, para seguidamente advertir que al acusado se le debió condenar por la conducta punible contentiva en el artículo 361 del Decreto 100 de 1980. En el supuesto que el cargo hubiese sido postulado por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial, en la medida en que anota que el juzgador incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad, de todos modos del discurso no se puede advertir en qué consistió, es decir, cuál fue el medio de prueba sobre el cual se cometió el yerro de apreciación probatoria y, finalmente, en qué consistió el presupuesto que condiciona la validez del elemento de juicio.

Por último, en cuanto al tercer reproche que también el libelista funda por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, se quedó en el simple enunciado, toda vez que no lo demostró. Argumenta el casacionista que en el expediente no obra elemento de juicio que indique si el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá hubiese 18 Rad. 27425.1NADMISIÓN1" Luis Emilio Alvarado Estepa República de Colombia Corte Suprema de Justicia promovido incidente de desacato, pero en manera alguna demostró cómo dicho hecho incidió en la parte dispositiva de la sentencia. Toda la fundamentación de la censura el actor la hizo consistir en afirmar que en el proceso no obra prueba de carácter testimonial o documental que lleve a colegir que el acusado continuó realizando reclamaciones ante Foncolpuertos, sin que hubiese dedicado linea alguna a demostrar como dicha conclusión incidió en contra del acusado en el fallo impugnado Dicho de otra forma, los reproches presentados contra la sentencia son simple opiniones personales del casacionista que no demuestran los errores en la actividad probatoria ni en la aplicación del derecho Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías del sujeto procesal que recurre, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En estas condiciones, no se admitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 19 / 7 /, é S 1 I. JO - il ' ' a d Rad. 27425. INADMISIÓN Luis Emilio Alvarado Estepa República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CÚMPLASE. \\\ - 111 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 1 ÉREZ, MARIA L AsleG ZinfLEMOS 20 Rad. 27425. INADMISIÓN Luis Emilio Alvarado Estepa República de Colombia Corte Suprema de Justicia j. "9111, TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 21