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27421(23-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia N° 27.421 ABRAHAM GONZÁLEZ ESCOBAR. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Colisión de competencia N° 27.421 ABRAHAM GONZÁLEZ ESCOBAR. Corte Suprema de Justicia Proceso No 27421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 78 Bogotá, D. C., veintitrés de mayo de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa misma ciudad, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan conocer del proceso que se sigue en contra de ABRAHAM GONZÁLEZ ESCOBAR, quien en diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada admitió ser responsable del delito de concierto para delinquir y estafa, en concurso.

ANTECEDENTES 1. El 26 de febrero de 2007, la Fiscalía Vigésima Primera Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, por comisión de la Fiscalía Quinta Especializada de Cali, llevó a cabo audiencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada con ABRAHAM GONZÁLEZ ESCOBAR -fls. 189 a 194-, en cuyo desarrollo, luego de referirse al aspecto fáctico al que se contre este asunto, el titular de la dependencia judicial que dirigía la diligencia le imputó cargos al procesado por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, en concurso con los de ESTAFA y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, como quiera que el acusado hace parte de una organización criminal que tras el apoderamiento de siete (7) kilos de papel de seguridad que importa la firma FESA S.A., según lo denunció el Gerente Comercial de dicha compañía el 21 de diciembre de 2005, los miembros de la empresa delincuencial procedieron a elaborar cheques falsos que luego giraron contra entidades bancarias tales como Bancafé, Popular, Bogotá, Occidente y Colpatria.

Al efecto, adquirían información de empleados de las citadas instituciones crediticias, quienes además de suministrar los formatos o modelos de los instrumentos negociables en cuestión para su imitación, aportaban datos sobre las cuentas de los clientes susceptibles de ser defraudados. La banda opera, principalmente, en las ciudades de Cali, Pereira, Armenia, Ibagué, Palmira, Bogotá y Medellín. Los hechos tuvieron ocurrencia entre los meses de septiembre y diciembre de 2005.

El implicado dijo admitir los dos primeros cargos, es decir, concierto para delinquir y estafa, mas no el restante, o sea el de falsedad en documento privado. 2. En virtud de dicha circunstancia, el Fiscal instructor decidió romper la unidad procesal en relación con la conducta atentatoria de la fe pública respecto de GONZÁLEZ ESCOBAR, como también de la actuación atinente los demás implicados, disponiendo la compulsación de copias pertinentes, y la remisión de las diligencias al Reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializado relativas al asunto del antes nombrado, para el proferimiento del correspondiente fallo, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo de dicha categoría y especialidad. 3.

El titular de esta última oficina por auto del 20 de marzo del año en curso, declinó su competencia argumentando que “ de conformidad con los lineamientos del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, concordante con el canon 35 ibidem, el legislador ha previsto asignarle la competencia de tales reatos acaecidos a partir de enero 1 de 2005 a los Jueces Penales del Circuito (…) ” En consecuencia, dispuso el envío del legajo al Reparto de estos funcionarios, no sin antes proponer conflicto de competencia negativa de no ser acogido su criterio. 4.

La Juez Cuarta Penal del Circuito de la localidad en mención, rehusó también aprehender el conocimiento del asunto, y para el efecto adujo que en virtud de la implementación gradual y sucesiva del nuevo sistema penal acusatorio, el mismo tan sólo entró a operar en el Distrito Judicial de Cali a partir del 1° de enero de 2006 por expreso mandato del Art. 530 de la Ley 906/04.

Que como las conductas punibles atribuidas al procesado tuvieron lugar con antelación a la fecha dicha, el asunto a examen se rige por el rito establecido en la Ley 600 de 2000, especialmente, por lo establecido en la Ley 733 de 2002, cuyo Art. 14, en armonía con el Art. 8°, atribuye el conocimiento del delito de concierto para delinquir, entre otros, a los Jueces Penales del Circuito Especializados, disposiciones que deben ser concordadas con los Arts. 91 y 7° transitorio del C. de P. Penal de 2000, “ en lo concerniente a la competencia por conexidad. ” De esta manera, la Juez Cuarta Penal del Circuito de Cali aceptó el conflicto propuesto y remitió el diligenciamiento a esta Corporación para su definición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

En virtud de lo estipulado en el Art.18 transitorio, inciso 2º del C. de P. Penal, a la Sala le asiste competencia para pronunciarse respecto del conflicto trabado en los anteriores términos entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado. 2. Pues bien, el tema aquí planteado como objeto de debate ya tuvo oportunidad la Corte de abordarlo en reciente pronunciamiento, por cuyo medio la Sala arribó a la conclusión de que “ (…) actualmente, sigue siendo del resorte de los jueces especializados todo tipo de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es, básica o agravada. ” Como fundamento de dicha tesis, se sostuvo en el referido proveído: “ (…) importa recordar que el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 asignaba a los jueces especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir previsto en el inciso 2º del artículo 340 del estatuto punitivo de 2000, esto es, cuando el punible se cometía bajo la agravante allí establecida.

“ Como la norma procesal en cita no incluía el concierto para delinquir básico o simple, esto es, el contemplado en el inciso 1º del artículo 340 en mención, el mismo entonces caía bajo la regla de competencia residual, de manera que su conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito. “ Se recuerda también que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo precisó la Sala en varias decisiones que se emitieron en su momento, modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio para incluir también dentro de la competencia de los jueces especializados, entre otros punibles, el de concierto para delinquir básico o simple, incrementando así la gama de conductas delictivas de conocimiento de esos funcionarios judiciales.

“ Debe precisarse que el artículo 14 no implicó la derogatoria del numeral 7º del artículo 5º transitorio, sino simplemente su adición normativa, en la medida en que, se insiste, sumó al listado de punibles de competencia de los jueces especializados, en punto al concierto para delinquir, el previsto en el inciso 1º del artículo 340, y ratificó la competencia que ya le estaba asignada, vale decir, la del concierto para delinquir agravado.

“ Significa lo anterior que, en lo concerniente al concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba dada por dos normas, en primer lugar, por el numeral 7º del artículo 5º transitorio que le atribuía la modalidad agravada, y, en segundo término, por el artículo 14 de la Ley 733 que le asignaba la modalidad básica.

“ Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio en cita, señalando que el mismo quedaría así: “ ‘…Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes’.

“ Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. “ En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado.

“ Por lo anterior, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta. La norma que radicó su conocimiento en los jueces especializados, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al concierto para delinquir agravado, competencia que, como quedó visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por el original numeral 7º del artículo 5º transitorio (…) ” Con las nociones que vienen de enseñarse, deviene patente que la competencia para conocer del presente asunto radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho al cual se le remitirá de inmediato el expediente, máxime que, como con tino lo denota la Juez 4ª Penal del Circuito de la misma ciudad, los hechos por los cuales se procede dicen relación con acontecimientos ocurridos entre los meses de septiembre y diciembre de 2005, cuando aún no regía el sistema penal acusatorio en el Distrito Judicial de Cali.

A este último despacho se le informará por la Secretaría de la Sala sobre el sentido de la determinación aquí adoptada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar que la competencia para conocer del presente asunto, radica en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho al que se le remitirá de inmediato el expediente para lo de su cargo. 2.

Envíese copia de este auto al Juzgado 4° Penal del Circuito de la citada ciudad, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 25 de abril de 2007, Rad. 27.102. � Autos del 21 de marzo (Rad. 19245), del 2 de abril (Rad. 19260) y del 9 de abril de 2002 (Rad. 19278), entre otros.