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27420(16-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.27420 MARCELINO CAMARGO AGUIRRE VS. DYNA Y CIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.27420 Acta No. 57 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARCELINO CAMARGO AGUIRRE, contra la sentencia del 15 de abril de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad DYNA Y CIA S.A.

ANTECEDENTES MARCELINO CAMARGO AGUIRRE, demandó a la Sociedad DYNA Y CIA S.A., para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora; que como consecuencia de las anteriores declaraciones debe pagarle la cesantía por el período del 1° de agosto de 1996 al 25 de julio de 1997, sus intereses, la prima de servicios por el mismo tiempo, las vacaciones proporcionales causadas, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones, fallo ultra y extra petita, junto con las costas y gastos del proceso.

En sustento de sus pretensiones adujo que prestó sus servicios personales, como vendedor-cobrador, “bajo el mando del señor César Guerra Arroyave y también obedeciendo las instrucciones del gerente general” a través de la oficina instalada en Bogotá, a la cual se reportaba toda su actividad laboral, y se canalizaba toda la información al empleador en Medellín; que su salario consistía “ en porcentajes sobre las ventas, cuando el recaudo de ellas era recibido por el empleador”; que para disimular el vínculo contractual laboral, recibió instrucciones escritas de la demandada, para crear una empresa Unipersonal, y finalmente un contrato de agencia comercial; que la sede de la empresa Unipersonal que creó, era la misma de la oficina de la demandada en Bogotá; que los elementos no eran suyos, y los gastos eran por cuenta de aquel, conforme a las facturas que generaba a nombre de la empresa Unipersonal; que el contrato de agencia comercial, denominado así por el empleador, se firmó el 1° de agosto de 1996; que observó que bajo éste contrato, y con las cargas tributarias que generó la creación de la empresa Unipersonal, estaba ganando menos salario que cuando estaba contratado como "junior ", por lo cual reclamó el 8 de octubre de 1996, y recibió respuesta el 10 de octubre del mismo año, en la cual la demandada reconoció la vinculación laboral desde antes de la firma del contrato; que de manera "frecuente y permanente", el empleador enviaba instrucciones sobre la forma de realizar los trabajos, la facturación de comisiones por ventas y recaudos mensuales, según la contabilidad de aquel; que de manera unilateral y bajo presión, se vio obligado a firmar una carta de renuncia el 25 de julio de 1997, elaborada por la empresa, con tan "craso" error que quedó fechada en Medellín, cuando los servicios los prestaba en Bogotá, y lo lógico era que la carta fuera enviada de ésta ciudad; que los pagos se hacían a través de facturas generadas mensualmente por él, conforme a las instrucciones y a la contabilidad de la demandada; que el contrato de trabajo terminó el 25 de julio de 1997, y la última factura corresponde a las comisiones de ventas que realizó antes de dicha fecha; que el último mes de salario pertenece a las facturas 012 y 013, y que en dos oportunidades intentó una conciliación ante el Ministerio de Trabajo, pero el demandado no asistió, ni justificó su inasistencia, agotando la etapa administrativa.

La Empresa demandada se opuso a las pretensiones del actor; sostuvo que los hechos no eran ser ciertos, a excepción del quinto, séptimo y noveno, pero aclaró que el demandante nunca perteneció a la nómina de la empresa, y que el cobro de comisiones se hacía a través de facturas prenumeradas, elaboradas por el "comerciante demandante" en calidad de representante legal de su sociedad.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido; existencia de la persona jurídica "COMERCIALIZADORA M. CAMARGO E.U."; falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; realización de actos comerciales por el accionante; plena independencia y autonomía técnica y directiva de la precitada empresa Unipersonal, en sus relaciones jurídicas con la demandada y, terminación unilateral del contrato por parte de dicha empresa (fls.114 a 119).

La primera instancia terminó con sentencia de 22 de agosto de 2003 (fls. 261 a 265), mediante la cual, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la sociedad demandada, de todas las pretensiones, e impuso las costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 15 de abril de 2005, confirmó la de primer grado, y le impuso costas a aquél (fls. 292 a 298).

Del documento de folios 19 y 20, dijo que correspondía al escrito mediante el cual DYNA entregó al actor, la reglamentación de las sociedades Unipersonales, con el fin de instruirlo sobre lo que serían en el futuro sus obligaciones, en especial las relacionadas con aspectos tributarios, carta de la cual no se infería la existencia de un contrato de trabajo, y más bien su contenido denotaba la preparación de las partes, para suscribir uno futuro del que emanarían las obligaciones plasmadas en dicha comunicación. Que resultaba "inatendible" deducir de tal documento, la existencia de un contrato anterior al de agencia comercial, suscrito el 31 de julio, pues en todo contrato las partes podían discutir previamente las condiciones para suscribirlo, sin que tales actos preparatorios configuraran la existencia de un contrato.

Del documento de 19 de septiembre de 1996 (folio 21), sostuvo que era solo una instrucción propia de cualquier contrato, “en el que el objeto principal era la venta de cosas, para que se cumplan los requerimientos legales, no se trata de instrucciones derivadas de una disposición interna de la empresa, sino del cumplimiento de la ley ”, recomendaciones corrientes en cualquier clase de contrato, en donde el objeto a desarrollar se refiera a la ejecución a nombre de otro, como ocurría en la agencia comercial, sin que se pudiera inferir subordinación legal.

Infirió que la carta de 8 de octubre de 1996, constituía una queja en la que decían sus autores, entre ellos el demandante, que encontraron diferencias en las consignaciones, respecto a lo devengado como "junior". De otro lado, señaló que de las comunicaciones de folios 24 y 27 podía deducirse la existencia de una relación anterior, pero no podía establecerse naturaleza laboral; que las anotaciones hechas por la demandada, en esa documental se referían claramente al desenvolvimiento normal de la Agencia Comercial.

Arguyó que las cartas de 8 de noviembre, 12 de noviembre de 1996, y 1° de julio de 1997, tan solo daban cuenta del desarrollo normal del objeto del contrato de Agencia Comercial, pues se trataba de instrucciones referentes a la elaboración, y trámite de las facturas emitidas o por emitir por cada transacción, como de la facturación de las comisiones resultantes en cada operación, lo que se refería claramente a la ejecución del objeto en el que las partes tenían interés, por una parte vender los productos, y por la otra recoger las comisiones resultantes de tales ventas.

Que aún cuando la comunicación de 19 de junio de 1997, aparentemente era una orden directa, ésta se encontraba estrechamente relacionada con una de las dos clases de documentos en que ambas partes tenían injerencia directa, en desarrollo del contrato de Agencia Comercial, y por ello resultaba atendible que una de ellas reclamara a la otra tal devolución, y que lo hiciera en forma urgente, pues constituía la única manera de concretar la gestión de la agencia, en relación con las ventas, y por lo mismo debía tenerse como una solicitud ligada al desenvolvimiento de este contrato comercial.

Finalmente agregó que del análisis de los indicados documentos, junto con el interrogatorio de parte del representante legal, los testimonios y la declaratoria de confeso del actor, no se evidenciaban los elementos del contrato de trabajo, ya que lo que se patentizaba, era la "prístina" existencia y ejecución del contrato de Agencia Comercial, suscrito el 1° de agosto de 1996, entre "DYNA Y CIA S.A.", en calidad de empresario, y la "COMERCIALIZADORA M. CAMARGO E.U.", como agencia comercial.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia; que como Tribunal de instancia revoque la de primer grado, se declare la existencia del contrato de trabajo, y como consecuencia, se condene a Dyna y Cia S.A., a pagar "las cantidades de dinero" que indica.

Formula dos cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la Sentencia de violar: “ indirectamente el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, en relación con el artículo 61 del C.P.T.S.S., por error de hecho manifiesto en la falta de apreciación de la oportunidad procesal que utilizó en legal forma la parte demandante." Aduce que el error de hecho consistió en que: "la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de proferir sentencia no tuvo en cuenta las alegaciones presentadas por la parte demandante, la misma que recurrió en apelación, dentro de la oportunidad procesal que dice el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social".

En la demostración del cargo, afirma que el artículo 82 del C.P.T.S.S. destina un traslado en la segunda instancia, para que las partes presenten sus alegaciones; que en ella el apelante puede definir el alcance de sus objeciones, adicionando o complementando la sustentación hecha ante el juez, para que el ad quem, al resolver, tenga en cuenta las cuestiones planteadas, y no limitarse a las de la sustentación del recurso, dado que el artículo 61 de tal Estatuto "obliga" al juez a indicar en la parte motiva de la sentencia, las circunstancias que causaron su convencimiento, los aspectos relevantes del pleito, y la conducta procesal de las partes.

Anota que en el sub-lite, la parte apelante y ahora recurrente en casación, presentó dentro del traslado del artículo 82 ibídem, un escrito de ampliación y complementación del recurso de apelación, no tenido en cuenta al momento de proferir el fallo. Que incide la falta de valoración de tal alegación, de tal manera que se sugiere, como se hizo, que al juzgador de segunda instancia no le quedaba otra opción que confirmar el fallo, el cual es contrario a los intereses del actor, toda vez que se le está desconociendo la oportunidad para que demuestre la existencia de un contrato de trabajo, como contrato realidad, preceptuado en los artículos 23 y 24 del C.S.T. Termina diciendo que el " vicio in procedendo no da lugar a dictar la invalidación que pretende pero este vicio es móvil que ayuda a quebrantar los preceptos sustanciales mencionados los cuales si son in judicando y son los que finalmente, invaliden el fallo acusado ".

SE CONSIDERA Es inaceptable la mención única de normas procedimentales, toda vez que de conformidad con el artículo 90-5 de CPT y de la SS, es necesaria la acusación de una disposición de naturaleza sustancial del orden nacional, preceptiva que es de recibo, pues aún cuando la Ley 446 de 1998, morigeró el requisito, no eximió del señalamiento de al menos una norma sustancial y de alcance nacional.

Es más, una eventual violación medio exigía en todo caso citar la norma con aquel carácter, pero por la vía directa y no por la indirecta escogida por el recurrente.. Por lo demás el supuesto " error de hecho manifiesto en la falta de apreciación de la oportunidad procesal que utilizó en legal forma la parte demandante", no constituye un desacierto de tipo fáctico que es el que se puede denunciar por el sendero indirecto.

Dejando de lado las fallas técnicas indicadas, se observa que el Tribunal para resolver la solicitud de la apelante, sostuvo: "Como quiera que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 83 del C.P.L. con respecto a la práctica de pruebas en segunda instancia; no se decreta la prueba solicitada por la parte demandante, puesto que se observa que ya fue practicada por el a quo, como consta dentro del proceso".

Es decir, que no pudo incurrir en infracción alguna. Además, para adoptar la decisión de fondo, se refirió al reproche del recurrente respecto a la falta de apreciación de las pruebas " relacionadas en el aparte "b" del capítulo de pruebas", y planteó que " se procederá entonces a examinar tales documentos para establecer si de ellos como lo afirma el demandante, se puede derivar la existencia del contrato de trabajo".

En ese orden, el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia por violación indirecta: " por aplicación indebida, la ley sustancial laboral del artículo 1 y 2 de la Ley 50 de 1990 que subrogaron los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas".

Dice que el error de hecho consistió en: "a)El juzgador da mérito de plena convicción al contrato de agencia comercial suscrito entre las partes (fls. 13 a 18 del cuaderno 1°) y no observa que es la forma de disimular una relación laboral; b)El juzgador niega mérito de convicción a los documentos (fls.19 y 20 del cd. 1°) en cuanto a que dichos documentos prueban que el demandado preparó al demandante para que se constituyera como empresario y con esa persona jurídica disimular una relación laboral firmando posteriormente un contrato de agencia comercial; c)El juzgador niega mérito de convicción a los documentos (fls. 21 al 23 cd 1°) en cuanto que prueban que esa instrucción deviene del hecho de que la empresa demandada seguía ejerciendo una vigilancia fuera de la normal cuando se celebran contratos entre dos empresarios.

La vigilancia sobre la empresa creada por el demandante por parte de la empresa demandada, deviene de que en realidad fue ella quien instó a aquel a crear la persona jurídica y disimular una relación laboral bajo la figura legal de un contrato de agencia comercial; d) El juzgador niega mérito de convicción a los documentos (fls. 24 al 28 cd. 1°) en cuanto que las partes tenían antes de celebrar el contrato de agencia comercial una relación por la cual el demandante devengaba una suma de dinero por desempeñar sus labores de ventas como "junior" y la cual Dyna y Cia S.A. acepta que pagaba; e) El juzgador niega mérito de convicción a los documentos (fls. 30 al 38 cd.1°) en cuanto a que prueban que existe el elemento de la subordinación de que trata el artículo 23 de nuestro CST.

Especialmente el folio 34 da cuenta de que ha ingresado un nuevo compañero para el que solicitan colaboración y compañerismo, no está hablando de un nuevo empresario; f) El juzgador niega mérito de convicción a los documentos (fls. 40 al 103 cd. 1°) en cuanto que era el demandado quien le indicaba al demandante las sumas a cobrar por sus servicios de acuerdo con la contabilidad de Dyna, desvirtuándose que el demandante o su empresa Comercializadora M. Camargo E.U. tuvieran la plena independencia y autonomía en sus actividades comerciales y supuestamente empresariales".

Agrega que los documentos relacionados y mencionados son las " pruebas mal apreciadas que dan lugar a la violación de las leyes acusables". Que a ello se suma, que el juzgador no tuvo en cuenta las alegaciones presentadas, que dan mayores precisiones sobre los documentos aportados. En su demostración afirma que la sentencia impugnada contiene " consideraciones contrarias” y que las pruebas se analizaron separadamente, pero no en conjunto.

SE CONSIDERA Lo que se denuncia como error de hecho, no se explica como tal, pues se enlistan unas pruebas y el concepto del recurrente, pero sin acreditar el presunto desatino en el que pudo incurrir el sentenciador, además que se confunde aquel concepto del yerro fáctico con lo que denomina “mérito de convicción ” de unos determinados medios probatorios.

Dejando de lado las deficiencias anotadas, tampoco se observa que el ad quem haya incurrido en los yerros que indica la censura. El examen de las pruebas que relaciona el impugnante, como apreciadas erróneamente, arroja lo siguiente: El documento de folios 19 y 20, refleja los comentarios que sobre las empresas Unipersonales, hacen el subgerente y el gerente de ventas de la demandada, a "COMERCIALIZADORA M. CAMARGO E. U.", con el objeto de que estuvieran conscientes de sus obligaciones futuras.

Tales circunstancias las evidenció el ad quem, sin que pueda deducirse de su contenido la existencia de una relación laboral. Con la comunicación del folio 21, la empresa demandada informa a los "Representantes ", sobre un "Decreto del Gobierno emanado de la DIAN y que todos tienen que CUMPLIR", referente a los parámetros a tener en cuenta, al expedir facturas, a la vez que les aclara que "LA LEY ES DEL GOBIERNO NO DE DYNA".

De modo que bien puede estimarse, como lo dijo el ad quem, que "Esta es solo una instrucción propia de cualquier contrato para que se cumplan los requerimientos legales, no de instrucciones derivadas de una disposición interna de la empresa sino del cumplimiento de la ley, por ende no puede inferirse subordinación legal"; así, no surge manifiestamente desacertada tal consideración. De la comunicación del 8 de octubre de 1996 (fl.24), dirigida a DYNA Y CIA S.A., también puede deducirse, como lo indicó el juzgador, el contenido de la queja de varias personas, entre ellas el actor, acerca de la forma de liquidación de sus comisiones; mientras que en respuesta a tal reclamación, la demandada envió a la "COMERCIALIZADORA M. CAMARGO E.U.", la carta de folios 25 a 28, recordando algunas de las cláusulas del contrato de Agencia Comercial, y aclarando aspectos sobre cuentas; y si bien, como lo sostuvo el Tribunal, podía llevar a la existencia de una relación anterior entre las partes, " no aportan elemento alguno del que pudiera inferirse que tal vínculo tenía naturaleza laboral, dado lo cual mal podría colegirse basado en estas pruebas, la existencia de un contrato de trabajo anterior a la firma del de Agencia Comercial ".

Observa la Sala, que el fallador de alzada no le negó mérito probatorio a los documentos indicados, en cuanto arguyó que " lleva a pensar en la existencia de una relación anterior entre las partes ", simplemente infirió que de ellos no surgían los elementos propios del contrato de trabajo, aspecto no cuestionado por la censura. El documento de folio 30 corresponde a la carta de 8 de noviembre de 1996, enviada a "COMERCIALIZADORA CAMARGO E.U.", a través de la cual la demandada le recuerda la obligación y derecho a revisar las comisiones y la facturación de las mismas, todo en desarrollo del contrato de Agencia Comercial suscrito entre dichas sociedades; el memorando de 12 de diciembre de 1996 (fl.31), de Gerencia de ventas de la demandada, para: "REPRESENTANTES", registra la solicitud de enviar por escrito, las perspectivas para 1997, en relación con ventas, potencial de zona, clientes y líneas actuales y nuevas; el mensaje de 19 de junio de 1997 (fl.36), le recuerda a la sociedad "COMERCIALIZADORA M. CAMARGO", que debe devolver los talonarios de recibos ya terminados, y por escrito de 1° de julio de 1997 (fls.37 y 38), también dirigido a la precitada sociedad, le recuerdan algunas cláusulas del "contrato", y le envían los extractos mensuales.

De la valoración de los indicados documentos por el ad quem, no surge un desatino de orden manifiesto por parte del Tribunal, toda vez que lo que ellos registran corresponden a instrucciones referentes a revisión de comisiones, a su facturación, y a cumplimiento de cláusulas que bien pueden darse dentro del desarrollo del contrato de Agencia Comercial, tal cual lo dedujo el fallador de alzada.

Los documentos de folios 22, 23, 34, y 40 a 103, que la censura denuncia como erróneamente analizados, no le sirvieron de apoyo a la decisión del Tribunal y, por lo tanto así no podían cuestionarse. Por tanto, tal comentario impide su examen. Finalmente, lo que se desprende del documento de folios 13 a 18, es que el actor, como Gerente y representante de la sociedad "COMERCIALIZADORA M. CAMARGO E.U. ", y la sociedad demandada "DYNA Y CIA S.A. ", celebraron el 1° de agosto de 1996, un contrato de Agencia Comercial, lo que confirma las conclusiones probatorias del sentenciador de alzada, en el sentido de que no se evidenciaron los " elementos del contrato de trabajo necesarios para declarar judicialmente su existencia ", y que por el contrario, lo que en verdad se infería era " la prístina existencia y ejecución del contrato comercial de Agencia Comercial suscrito el 1° de agosto de 1996 (folios 13 a 18), entre las Empresas DYNA Y CIA S. A en calidad de empresario y COMERCIALIZADORA M. CAMARGO E.U ", aserciones todas éstas que resultan perfectamente plausibles, que de ningún modo, conllevan un desacierto fáctico evidente derivado de esa valoración. Realmente, en este aspecto era menester que la censura demostrara con otras pruebas del proceso, que el contrato de Agencia Comercial era " la forma de disimular una relación laboral ", para así acreditar eventualmente algún error manifiesto de hecho, pero, como se vio, ello no fue posible.

Por consiguiente, el cargo no es de recibo. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de abril de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de MARCELINO CAMARGO AGUIRRE contra la sociedad DINA Y CIA S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 20