CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 Expediente 27419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27419 Acta No. 65 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL GARZON, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió en contra de AUGUSTO RAUL NIETO BEJARANO. I.
ANTECEDENTES RAFAEL GARZON instauró demanda ordinaria laboral contra AUGUSTO RAUL NIETO BEJARANO, con el fin de que se le condene al pago de los salarios insolutos del último mes de trabajo; la pensión de invalidez; la incapacidad o indemnización; las primas de servicio correspondientes al segundo semestre de 1998 y las que se hayan causado durante la vigencia del contrato de trabajo; la cesantía por el tiempo de la duración de la relación laboral; la indemnización moratoria por la no consignación de la cesantía desde 1998; la indemnización por terminación injusta del vínculo contractual; el valor de la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria; la indemnización moratoria por el no pago total de los salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, en la forma ordenada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación en relación con las acreencias laborales; y las costas del proceso (folios 3 y 4 cuaderno 1).
Afincó sus pretensiones en que le prestó sus servicios al demandado en la vereda de Campo Bello del Municipio de la Vega, mediante contrato de trabajo desde el 10 de septiembre de 1998 hasta el 19 de enero de 1999, fecha en la cual sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó el 95% de la pérdida de la capacidad laboral, cuando fungía como maestro de construcción, “en una casa que estaba levantando(sic) el demandado en su finca” (folio 4 cuaderno 1); que le reconocían por sus servicios la suma de $100.000 semanales; que el accidente lo sufrió cuando estaba prestando los servicios en la construcción de la parte alta de la casa, quedando inválido “al haber sufrido rotura de la columna vertebral y de la cabeza ” (ibidem); que el demandado no le prestó la atención médica, quirúrgica y hospitalaria que requirió; que no le pagó el salario correspondiente al último mes; que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez, ya que por el motivo del accidente de trabajo, su capacidad laboral se vio disminuida; y que el demandado, a pesar de la solicitud que le efectuó, no le ha reconocido los derechos que impetra.
AUGUSTO RAUL NIETO BEJARANO al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, negó los hechos y propuso las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE SUBORDINACION LABORAL” (folio 15) y “PAGO” (folio 16). Mediante fallo de 4 de febrero de 2005, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, decidió absolver al demandado de todas y cada una de las súplicas elevadas en el escrito inaugural del proceso por el promotor del litigio y a éste le impuso costas (folio 126 cuaderno 1).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia recurrida en casación de fecha 6 de mayo de 2005, por medio de la cual el juez colegiado confirmó la decisión del A quo y se abstuvo de condenar en costas. Sostuvo el juzgador de segundo grado que la discrepancia central del litigio estribaba en determinar la existencia o no del contrato de trabajo, para lo cual, después de transcribir apartes del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de contemplar los testimonios y el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, asentó que “la subordinación que se dio entre las partes en la relación de trabajo entre el 10 de septiembre de 1998 y el 19 de enero de 1999, no fue la prevista en el literal b) del artículo 23 del CST, que faculta al empleador para exigirle la(sic) trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo laboral, porque como bien lo manifestó el señor José David Guerra Bermúdez, quien con conocimiento de causa, dada la cercanía da(sic) su vivienda y la obra donde laboró el demandante y que era quien guardaba las llaves de la obra, expresó que el actor concurría a laborar no los lunes o martes hasta el viernes o sábado, lo que advierte y así lo asume la sala, que esos servicios no fueron en ejecución de un contrato de trabajo, sino como lo señaló el demandado en cumplimiento de un contrato de obra, lo que desvirtúa la presunción del artículo 24 del CST, pues dadas las especiales circunstancias de no residir el dueño de la obra en ese lugar, hace casi imposible ejercer la subordinación propia del contrato de trabajo, ello explica que este tipo de obras se realice a través de contratos de estirpe civil, como es la usanza” (folios 142 y 143 cuaderno 1).
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 a 19 cuaderno 3), que fue replicada (folios 27 a 31), el recurrente le pide a la Corte que “ CASE totalmente la sentencia impugnada, de Segunda Instancia, en cuanto confirmó la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, y para que esa H. Corte como Tribunal de Instancia, revoque la Sentencia de 6 de mayo de 2005, y en su lugar se profieran las condenas a favor de la parte demandante y en contra de la demandada, solicitadas en el libelo de demanda” (folio 13 cuaderno 3).
Para ello formula un cargo en el que acusa la sentencia por “ violación directa de la Ley sustantiva por falta de aplicación de los artículos 22, 23, 24, 27, 38, 45, 57, 65, 145, 186, 199, 205, 206,249, 306, 309, 310, 311,del C.S. DEL T., Art-6. De la Ley 50 de 1990, Art-1º. de la Ley 100 de 1993, 2 y 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, Decreto 1160 de 1989 y como violación medio los artículos 210, 252,253 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 51 al 60 y 145 del Código Procesal Laboral, que se refiere a las pruebas” (folio 13 cuaderno 3).
Aduce en su ataque el recurrente que de conformidad con la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del trabajo “únicamente le tocaba probar la duración del contrato de 10 de septiembre de 1998 a 19 de enero de 1999, el salario $140.000 semanales, para quedar perfectamente acreditado el contrato de trabajo” (folio 14 cuaderno 3), y cita varias sentencias proferidas por esta Corporación. Sostiene el impugnante, en lo que respecta con la declaración de José David Guerra Bermúdez, que “no demuestra nada pues no se esta refiriendo ni siquiera a los días trabajados, el decir que el actor concurría a laborar no los lunes o martes hasta el viernes o sábado, no comprueba ningún hecho, pues en realidad no dice que día empezaba a trabajar y si lo hacía hasta el viernes o el sábado( ) si el mismo Tribunal, reconoce la duración de la relación de trabajo entre el 10 de septiembre de 1998 y el 19 de enero de 1999, mal puede dejar de reconocer la presunción del Art- 24, por el hecho de que un señor que vivía a 60 metros de la obra dice una frase inentelegible (sic), al decir que el actor concurría a laborar, no los lunes o martes hasta el viernes o sábado” (folio 15 cuaderno 3).
Dice que es equivocada la conclusión a la que arribó el Tribunal de la inexistencia de subordinación por la circunstancia de que el dueño de la obra no residía en donde se prestó el servicio, en la medida en que exige “absurdamente la presencia del dueño de la obra para que haya contrato de trabajo, violándose así e inclusive que consagra el código sustantivo del trabajo sobre trabajadores de la construcción Art. 309 del C. S. Del T.” (folio 15 cuaderno 3).
Posteriormente, el cargo trae un acápite que se titula “FUNDAMENTACIÓN DEL CARGO – Errores de hecho” y en el que se señalan los siguientes: “1- Dar por demostrado sin estarlo, que el actor prestó sus servicios personales bajo un contrato civil por que esa es la “usanza”, violando la presunción del Art-34 del C.S. DEL T.. “2- Dar por demostrado sin estarlo que no existió subordinación porque el empleador o dueño de la obra no residía en ella, a pesar de que él mismo reconoció y así lo dijeron los testigos que él viajaba permanentemente a la obra e inclusive que hacía los pagos a los obreros semanalmente.
“3- Dar por demostrado sin estarlo, que al trabajador se le pago, el último salario devengado, por el pago de $100.000 a un tercero a cuenta de arrendamiento, diciendo que era por autorización de la esposa del actor. El mismo demandado reconoce que no entrego (sic) al demandante el último salario que le correspondía y en especial en el interrogatorio de parte, dice que sí le fue pagado ya que le entregó $100.000 al arrendador del trabajador, y para tratar de justificar dijo que la esposa del trabajador había autorizado ese pago de arrendamiento” Para el impugnante “En ninguna parte del proceso aparece la autorización de ese pago ni siquiera autorización escrita ni prueba de que hubiese sido verbal, pues esto sucedió después del accidente de trabajo, en que el demandante había quedado inconsciente e invalido.
El mismo Art- 149 del C.S. del T., prohíbe las deducciones de salarios sin autorización expresa del trabajador y aún con autorización, cuando no se respeta el salario mínimo. La confesión del empleador es muy clara de no haberse pagado ni la última semana de trabajo que eran $140.000, ni siquiera los $100.000 que reconoció deber, con la justificación ilegal de que la esposa del trabajador había hecho esa autorización. Por el solo hecho del no pago de la última semana trabajada y por tratarse de justificar el pago de $100.000 por arrendamiento, sin autorización del trabajador accidentado, tenía que proferirse la condena por los citados $100.000, y por la indemnización moratoria de un día de salario, $20.000 diarios reconocidos o sea $140.000 a la semana, de acuerdo con el Art-65 del C.S. DE T., revocándose como es lógico, la sentencia de Segunda Instancia, que confirmó la de Primer Grado”.
(folio 16 cuaderno 3). Finaliza su argumentación pidiendo que una vez casada la sentencia “esa H. Corte Suprema de Justicia, como tribunal de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia de Segunda Instancia, revocando igualmente como consecuencia la sentencia de Primera Instancia, proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, que también fue absolutoria y en su lugar se condene al demandado a las pretensiones de la demanda” (folio 19 cuaderno 3).
LA RÉPLICA Indica que el recurrente “ataca el fallo del Tribunal con(sic) por la vía directa en su modalidad de falta de aplicación haciendo ver que la corporación pudo haber cometido un error al dejar de aplicar normas que, en su respetable concepto, eran de necesaria consideración; no obstante, no repara en observar que el Tribunal sí aplicó las normas que se acusan de haberse omitido, pero en el desarrollo del cargo claramente se denota inconformidad con las conclusiones probatorias que le determinaron al proceso un camino distinto del que se aspira con la censura” (folio 28 cuaderno 3);que por tal razón ”es evidente que el fundamento del fallo fue de orden probatorio, sobre el contenido y alcance de los testimonios e incluso del propio interrogatorio a la parte demandante, razón por la cual el ataque contra ese asidero solo podía formularse por la vía de los hechos en el concepto de violación por aplicación indebida y no por el camino directo en el submotivo falta de aplicación, que fue seleccionado equivocadamente por la censura.
Por lo tanto, el cargo, por sus aspectos técnicos y lógicos, no debe prosperar. No obstante, si la parte impugnante acepta esas conclusiones de tipo fáctico probatorio, es indudable que el cargo igualmente no está llamado a prosperar porque con base en ellas fue que concluyó el Tribunal que la relación de servicios que sostuvieron las partes no poseía subordinación distinta del contrato mismo, lo cual ineludiblemente debe determinar en la aplicación de la presunción del artículo 24 del C.S.T. pero no para confirmarla, sino para desmentirla, indicando que las partes celebraron un contrato de obra que no posee los elementos esenciales de que trata el artículo 23 del mismo compendio normativo para establecer la existencia de un contrato de trabajo ” (ibidem).
Aduce igualmente, que el demandante fue completamente autónomo en la ejecución del contrato de obra que celebró, “porque se reconoce claramente que el actor poseía la suficiente independencia para determinar libre y espontáneamente a forma de prestar un servicio que era del todo ajeno al curso normal de las actividades del contratante” (folios 29 y 30 cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONE DE LA CORTE En primer término, quepa advertir que la demanda no se ajusta a la técnica propia de la casación, porque en el alcance de la impugnación de manera incongruente solicita la casación de la sentencia impugnada y su revocatoria, petición que, desde luego, resulta incoherente, ya que en el evento de ser casada esa providencia resulta imposible su revocatoria, pues al ser anulada desaparece como acto jurídico vinculante.
De otra parte, teniendo en cuenta que el fin primordial de la casación además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso, ha de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma, pues de lo contrario, se priva la Corte del análisis de aquellas demandas que no cumplan con los parámetros establecidos en la ley y puntualizados por esta misma Corporación. En el caso en mención la censura hace caso omiso de las pautas señaladas para este efecto e imposibilita el estudio del cargo debido a las imprecisiones observadas en su escrito, los cuales no permiten identificar la vía y la modalidad por la cual encamina su ataque, pues no obstante que en su formulación atribuye a la sentencia haber infringido directamente la ley por “falta de aplicación”, en el desarrollo del cargo le endilga haber incurrido en tres errores de hecho.
Lo anterior, sin tener en cuenta que de manera reiterada ha sostenido la Corte que la acusación por la vía directa implica conformidad con los hechos apreciados por el Tribunal que juzgó la causa y las pruebas que sirvieron de fundamento a su decisión. Por ello, dada la inconformidad que presenta el recurrente con aspectos fácticos y probatorios del fallo, resulta palmaria la impropiedad técnica que afecta el cargo, al pretender el recurrente derivar la equivocación del ad quem de 3 errores de hecho, cuando la vía seleccionada para formular su acusación no permite cuestionamientos fácticos establecidos o probatorios que sirvieron de soporte a la decisión. Pero de aceptarse que lo pretendido por el impugnante fue formularlo por la vía de los hechos, igualmente, cabe decir que no reseña las pruebas valoradas equivocadamente o dejadas de valorar, aspecto indispensable por cuanto el carácter fáctico propuesto a través de la vía indirecta presupone el ataque de los medios que formaron la convicción del fallador; porque de otra forma, se desatiende el contenido del artículo 90 –5- b del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que impone la obligación de, además, señalar los medios de convicción y los yerros en la valoración que a través de ellas se incurrió, la de explicar y demostrar cuál fue el error en el que incurrió el sentenciador y cuál la verdad que refleja la prueba.
Además de lo anterior, en su argumentación el recurrente sólo se limita a transcribir nuevamente los errores de hecho y a resaltarlos sin que se encuentren respaldados por verdaderos análisis y comparaciones, cuando por su carácter extraordinario el recurso de casación exige para su planteamiento y sustentación de una técnica, debido a lo cual no puede plantearse con consideraciones únicamente admisibles en un alegato de instancia en el que es posible aducir libremente razones.
Pues la demanda de casación no sólo debe reunir los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino además exige un planteamiento y desarrollo lógicos, en el cual no se utilicen simultáneamente en un mismo cargo vías excluyentes de violación de la ley o conceptos incompatibles como ocurre en el sub judice, en el que libremente se argumentan razones de hecho, dentro de una vía de puro derecho o jurídico.
Para finalizar, ha de insistirse que el recurso de casación es de carácter técnico, por lo cual el seguimiento de estos parámetros se exige para poder llegar a valorar la tesis desarrollada por el recurrente en el ataque. Excedería la Corte sus funciones si, desatendiendo dicho perfil, se entrara al estudio de los postulados de la demanda en ausencia del orden lógico y la claridad requeridos para su formulación. Por las razones aquí anotadas, se imposibilita el estudio del cargo planteado por el censor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 06 de mayo de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL GARZON contra AUGUSTO RAUL NIETO BEJARANO. Costas del recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia