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27418(02-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 27418 LUIS CARLOS MORA VEEZ Proceso No 27418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil siete (2007) MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el ciudadano LUIS CARLOS MORA VELEZ, contra la providencia del 19 de abril de 2007, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la acción de Habeas Corpus que interpusiera contra el Juez 2° Penal del Circuito de Dos Quebradas, Risaralda.

ANTECEDENTES 1. Manifiesta el accionante que se encuentra detenido desde el 17 de septiembre de 2006 a órdenes del citado despacho judicial, y a la fecha han transcurrido 6 meses sin que se haya resuelto su situación a causa del aplazamiento de las audiencias correspondientes al juicio oral, en perjuicio del normal desarrollo del proceso.

Considera que se encuentra privado de la libertad en forma arbitraria por el vencimiento de los términos de la actuación procesal. 2. Asignado el asunto a uno de los magistrados del Tribunal Superior de Pereira, por auto del 18 de abril de 2007 avocó el conocimiento y ordenó practicar inspección judicial, de inmediato, a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dos Quebradas, contra LUIS CARLOS MORA VELEZ por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA Luego de confrontar la actuación cumplida por el funcionario judicial accionado de cara a los artículos 338, 343, 365, y 447 de la Ley 906 de 2004, que señalan taxativamente los términos para cada actuación, observa el A quo que el procedimiento se ha desarrollado con apego a los preceptos legales y, por tanto, la acción es improcedente.

Aclara que en la audiencia de juicio oral se profirió el sentido del fallo declarando la responsabilidad penal del acusado, con lo que esa etapa del proceso se tiene por concluida, pues en la audiencia de individualización de pena y sentencia, aún pendiente, las partes no tienen injerencia. Además, como en este caso se está adelantando la audiencia de trámite del incidente de reparación y el artículo 447 de dicha normativa ordena que la decisión allí adoptada se incorpore en el fallo definitivo, es claro que este se debe finiquitar, antes de proferir sentencia. Para finalizar, señala que la entrevista al accionante –actualmente recluido en la Cárcel Distrital la 40 de Pereira - no resultó necesaria ante la claridad de las razones de hecho y de derecho expuestas en su escrito, y la inspección judicial efectuada al proceso permitió verificar la eventual estructuración de la causal expuesta en el libelo.

CONSIDERACIONES 1. Es competente el suscrito magistrado para resolver la impugnación propuesta por el accionante contra la decisión del Magistrado del Tribunal Superior de Pereira que negó el Habeas Corpus al ciudadano LUIS CARLOS MORA VELÁSQUEZ, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2. Aún cuando no se conocen los motivos de inconformidad del peticionario, corresponde examinar en esta instancia la procedencia de la acción constitucional propuesta, porque la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Carta Política, no consagra un requisito de tal especie.

Si bien en el artículo 4º se establece el contenido de la petición, en el primer inciso se aclara que la ausencia de uno de los puntos relacionados no impedirá que se adelante el trámite si la información suministrada es suficiente para ello. A su turno, el artículo 7º tampoco dispone de manera expresa que la impugnación deba estar motivada: ARTÍCULO 7o.

IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Habeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.

El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Habeas Corpus. En ese orden, es claro que por tratarse de un derecho fundamental y, a la vez, un mecanismo que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente, la ley ha dispuesto un trámite que se caracteriza por su informalidad en virtud de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que caracterizan, por antonomasia, la administración de justicia. 3.

El artículo 30 de la Carta Política consagra el derecho fundamental de Habeas Corpus, reconocido en varios instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

De igual modo, el artículo 27-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 4° de la Ley 137 de 1994 -Estatutaria sobre Estados de Excepción-, incluye el Habeas Corpus dentro de los derechos intangibles. Como corolario teórico, el Habeas Corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata, consagrado en la Constitución y reconocido además en normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrada en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, si bien el Habeas Corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que el Habeas Corpus es una garantía no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal. 4.

Desde este contexto constitucional y legal, deberá revisarse si en el caso puesto a consideración de esta instancia se revela una de las hipótesis que dan lugar a la protección de la libertad por esta vía. 4.1. Se observa, del contenido de la queja, de la inspección judicial practicada a la carpeta que contiene el proceso adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dos Quebradas, Risaralda, y de la decisión que ha sido objeto de impugnación, que en este caso no se vislumbra una privación de la libertad en forma arbitraria, como lo aduce el accionante porque, como bien razonó el funcionario de primera instancia, la actuación se ha cumplido dentro de los términos consagrados en la Ley 906 de 2004, como se pasa a ver: a) Entre la formulación de la imputación -17 de octubre de 2006- y la formulación de la acusación – 14 de noviembre de 2006-, transcurrieron 28 días.

Según el artículo 175, la fiscalía dispone de 30 días para formular la acusación, contados a partir del día siguiente a la formulación de la imputación. b) Entre la audiencia de formulación de la acusación – 19 de enero de 2007- y la audiencia preparatoria – 17 de febrero de 2007- transcurrieron 29 días. Según el inciso 2º del artículo 75, la audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la audiencia de formulación de la acusación. c) Entre la audiencia preparatoria –17 de febrero de 2007- y la audiencia de juicio oral -16 de marzo de 2007- transcurrieron 27 días.

Según el artículo 365, concluida la audiencia preparatoria, el juez fijará fecha, hora y sala para el inicio del juicio, que deberá realizarse dentro los 30 días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria. 4.2 De acuerdo con el acta de inspección judicial, ninguna de estas audiencias fue objeto de aplazamiento y se cumplieron dentro del término establecido por la ley.

La única excepción surge en relación con la audiencia para proferir sentencia, diligencia que no se ha llevado a cabo porque al finalizar la audiencia de juicio oral, luego de comunicar el sentido de fallo a las partes, la representante de la víctima manifestó que quería iniciar incidente de reparación integral y el juez fijó fecha para ese efecto.

Para el momento en que se presentó la solicitud de Habeas Corpus -18 de abril de 2007- se habían realizado dos audiencias: la primera, el 30 de marzo de 2007; la segunda, el 17 de abril siguiente, que debió ser aplazada por la no asistencia del defensor. Esta situación deja en claro que el aplazamiento de la señalada diligencia no es atribuible a la voluntad del funcionario accionado. 4.3.

Al tenor del artículo 447, inciso final, el juez dispone de 15 días calendario, a partir de la terminación del juicio oral, para proferir sentencia en la cual incorporará la decisión que puso fin al incidente de reparación integral. Pero en el parágrafo, señala expresamente que en ese término se emitirá la sentencia absolutoria. De donde se sigue que solo hasta que culmine el trámite del incidente y se adopte una decisión final, no se podrá emitir el fallo de responsabilidad penal, como también lo establece el artículo 105 ibídem.

Así entonces, la interpretación armónica de los citado preceptos conduce a señalar que cuando está de por medio el derecho de la víctima a obtener la reparación integral de los perjuicios causados con la acción delictiva, no puede atenderse al plazo de 15 días, máxime cuando para ese efecto el interesado cuenta con 30 días para formular la solicitud.

De ahí que para este despacho resulte atinada e ilustrativa la cita de la sentencia de tutela 22920 del 7 de diciembre de 2005, hecha por el magistrado del Tribunal Superior de Pereira en su decisión. En estas condiciones, no procede la acción de Habeas Corpus. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 19 de abril de 2007, proferida por el Magistrado Ivanov Arteaga Guzmàn, que negó el Habeas Corpus promovido por el ciudadano LUIS CARLOS MORA VELEZ.

Notifíquese y Cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado � Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8º. 9º.: “8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.” 9.

Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. � Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º.: “Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2.

Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.

La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5.

Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. � Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2.

Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5.

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6.

Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.

Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”. �Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. � Convención americana sobre derechos humanos, Artículo 27.

Suspensión de garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2.

La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección de la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad); y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3.

Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. � - Ley 137 de 1994 -Estatutaria sobre Estados de Excepción-: Artículo 4º: "Derechos Intangibles.

De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles; el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia; de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al Habeas Corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados." Parágrafo 1.

Garantía de la libre y pacífica actividad política. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto de la Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia". Parágrafo 2.

Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrá expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídico. En desarrollo de estas facultades el Gobierno podrá conceder, por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos y conexos.

Artículo 5. Prohibición de suspender derechos. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política". � Así lo enseño la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, en la que se efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006. PAGE 1