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27417(19-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27417 Germán Buitrago Morales vs Comercial Ramo S.A. en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27417 Acta No. 73 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad COMERCIAL RAMO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN BUITRAGO MORALES a la recurrente.

ANTECEDENTES GERMÁN BUITRAGO MORALES demandó a la sociedad COMERCIAL RAMO S.A., para obtener el pago del auxilio de cesantía definitivo, por el tiempo laborado entre el 3 de abril de 1984 y el 19 de mayo de 1998, con sus respectivos intereses anuales; la prima de servicios del primer semestre de 1998, en proporción al tiempo laborado; las vacaciones del periodo comprendido entre el 3 de abril de 1997 y el 2 de abril de 1998; la bonificación de vacaciones equivalente a 14 días, por el periodo anterior; los salarios causados entre el 16 y el 19 de mayo de 1998; las horas extras laboradas del 1 al 19 de mayo de 1998; la indexación de las sumas anteriores; la indemnización moratoria; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus pedimentos en que trabajó para la demandada desde el 3 de abril de 1984 hasta el 19 de mayo de 1998, en el cargo de Director de Agencia II, con un salario promedio mensual de $1´787.624.00. La accionada dio por terminado su contrato, sin mediar justa causa y, al liquidarle las prestaciones sociales, efectuó deducciones por descuentos para el ISS y el preaviso de ley, por un valor total de $708.324.00, dejándole de pagar, en forma efectiva, sus prestaciones sociales definitivas (folios 3 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la empleadora se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato, sus extremos temporales de iniciación y terminación, el cargo, el salario y las deducciones efectuadas al liquidar definitivamente las prestaciones sociales. En cuanto a la terminación del contrato, aclaró que el demandante presentó renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando, mediante carta del 19 de mayo de 1998, la que se aceptó el mismo día, configurándose una terminación por mutuo acuerdo.

Agregó que consignó las prestaciones sociales, mediante título judicial por valor de $999.300.00, así como el preaviso descontado por valor de $662.127.00. Propuso, en su defensa, las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa para pedir, pago y las demás que se demuestren en el curso del proceso (folios 16 a 20 del cuaderno principal).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2002, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó al actor al pago de las costas (folios 72 a 76 del cuaderno principal). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 29 de abril de 2005, revocó la de primer grado, para condenar a la accionada a pagar $662.127.00, correspondientes al valor retenido en forma ilegal por el preaviso y $27.301.00, diarios, desde el 19 de mayo de 1998 hasta la fecha en que se realice el pago precedente; ordenó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá la entrega del título judicial, por medio del cual se consignó la suma retenida por concepto de preaviso; e impuso las costas de las instancias a la demandada.

El ad quem encontró demostrado que la terminación del contrato de trabajo se produjo por mutuo acuerdo; que la suma descontada por preaviso se convirtió en una retención ilegal del salario, que debía devolverse, lo que generó la sanción moratoria, pues no obra dentro del expediente prueba alguna que demuestre la buena fe de la empleadora, ya que el trabajador no debe asumir cargas que no le corresponden.

Dijo textualmente: “ Al observar, en los infolios encontramos, la contestación de la demanda realizada por el apoderado de la parte pasiva, en la que se manifiesta, que el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes, por haber aceptado el empleador la misiva de finiquito presentada por el trabajador; de igual forma, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa demandada, confiesa lo siguiente: ´ Renuncia irrevocable del trabajador aceptada por la empresa ´ (fl. 28); el testimonio rendido por la señora AMPARO CONTRERAS BOCHERO, expresa ´ El motivo fue renuncia irrevocable del trabajador señor GERMAN BUITRAGO, y esta fue aceptada por la empresa ´ (fl. 34); por último se encuentra la comunicación de aceptación de la renuncia del trabajador fechada el 19 de mayo de 1998 (folio 40)”.

“De lo anterior se puede concluir que el empleador aceptó la renuncia del trabajador BUITRAGO MORALES al cargo que venía desempeñando, el mismo día que fue presentada por éste, lo que conllevaría una terminación del contrato por mutuo acuerdo”. “La jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha manifestado que cuando el trabajador renuncia a su cargo, se da la terminación de contrato de trabajo por decisión unilateral, que corresponde a la manifestación de su libre albedrío y de la libertad jurídica en que se encuentra de no continuar prestando sus servicios al empresario, pero si es aceptada la renuncia por el empleado, se convierte este acto, unilateral inicialmente, en un mutuo consentimiento sobre la cesación del vínculo contractual, y que exime de responsabilidad al dimitente en cuanto a eventuales perjuicios a su cargo por la voluntaria dejación voluntaria (sic) de su empleo, en el caso de que hubiere sido ilegal o intempestiva”.

“En efecto, lo que se desprende del expediente, (sic) que existió terminación del contrato laboral por mutuo acuerdo entre las partes, lo que deviene que el trabajador no estaba obligado a pagar el preaviso que aduce la demandada, por lo tanto el monto que fue descontado por dicho concepto se deberá devolver al actor, esto es la suma de $662.127.oo; de ahí, que no queda otro derrotero que REVOCAR la decisión impuesta.” Y sobre la indemnización moratoria señaló: “ En el punto anterior, se logró probar que la terminación del vínculo contractual fue de mutuo acuerdo, por lo que la empresa demandada deberá devolver la suma descontada por concepto de pago de preaviso.

Por consiguiente, es claro, que si se causó dicha moratoria, por convertirse en retención ilegal el salario, y por no obrar prueba alguna que demuestre la buena fé (sic) de la demandada, por lo tanto mal puede el trabajador demandante asumir cargas que no le corresponden.” (folios 91 a 95 del cuaderno principal) EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la del a quo, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo absolutorio de primer grado y provea en costas como es de rigor. Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados.

La Sala inicia el estudio con el segundo, en razón a que, la determinación de lo allí planteado, conlleva la definición del recurso. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5 y 6 de la Ley 50 de 1990; 61, 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo; en relación con los artículos 174, 177, 187, 210 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 50, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El cargo le endilga a la sentencia impugnada, los siguientes errores evidentes de hecho: ´´ 1. No dar por demostrado, estándolo, que frente a la renuncia intempestiva e inmediata del demandante, la relación laboral finalizó en realidad por la decisión unilateral de éste último”. “2. Dar por demostrado, no estándolo (sic), que la demandada ante la decisión unilateral e intempestiva del demandante, podía depositar el valor del preaviso, como efectivamente sucedió ante el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá”.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó con manifiesta buena fe al consignar el valor del preaviso ante el Juzgado antes mencionado”. “4. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada procedió de mala fe al retener el valor del preaviso por la renuncia intempestiva del actor y a pesar de su depósito ante el Juzgado referido”.

Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona la contestación de la demanda (folios 16 a 20); la liquidación final de prestaciones sociales (folio 25); el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada (folios 28 a 30 y 31 a 32); la comunicación del 19 de mayo de 1998 por la cual se acepta la renuncia del demandante (folio 40); la carta de renuncia del actor de fecha 19 de mayo de 1998 (folio 41); la comunicación de fecha 22 de julio de 1998 dirigida al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (folio 42); el Depósito Judicial No. 2502793, con el que se consignaron las prestaciones sociales del extrabajador por valor de $999.300.00 (folio 43); el Depósito Judicial No. 2451140, con el que se consignó el valor de $662.127.00, descontado por preaviso (folio 44); la comunicación de julio 15 de 1998 dirigida al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá por la accionada (folios 45 y 57); el contrato de trabajo (folio 50); el alegato de apelación del demandante (folios 85 a 86).

Y, como inestimada, reseña la confesión ficta del actor (folio 32). En relación con la terminación del contrato de trabajo, sostiene la censura que, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 1998, el demandante renunció al cargo que venía desempeñando, a partir de la fecha, debido a fuerza mayor (folio 41). Al aceptar la renuncia del trabajador, la empleadora dejó constancia de su retiro inmediato, por lo que procedió a descontar el preaviso y a consignarlo, debido a lo intempestivo de la decisión de aquél (folio 40).

Mediante comunicación del 15 de julio de 1998, la empresa puso a disposición del Juzgado Séptimo Laboral, la suma de $662.127.00, contenida en el Título de Depósito Judicial 2451140 del Banco Agrario (folios 44 y 45). Destaca que, desde la contestación de la demanda, la empleadora alegó el abandono inmediato e intempestivo del cargo por parte del trabajador, quien ni siquiera esperó la respuesta de la empresa, motivo por el que descontó el preaviso de ley (folios 16 y 17), situación que reiteró el representante legal al absolver el interrogatorio de parte, esto es, que formalmente se aceptó la renuncia del actor y, ante la circunstancia del abandono inmediato de su trabajo, se le retuvo el preaviso y procedió a consignarlo (folios 28 a 30 y 31 a 32).

Anota que el demandante no se presentó a absolver el interrogatorio de parte ni justificó su inasistencia (folios 30 y 32), por lo que, en desarrollo del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, debe deducirse inane la terminación por mutuo acuerdo al aceptar la renuncia, validándose la decisión del depósito del preaviso. Señala que, al encontrarse demostrados los errores de hecho con la prueba calificada, procede el análisis del testimonio de Amparo Contreras Bochero (folios 33 a 35), Jefe de Relaciones Industriales para la época en que se desarrollaron los hechos, quien precisa que la renuncia irrevocable del trabajador fue aceptada por la empresa, pero como la desvinculación fue inmediata, se le descontó de la liquidación final el valor del preaviso, consignándosele tanto el valor de sus prestaciones como el de la suma retenida.

Anota que, de los medios probatorios examinados, se infiere que formalmente el contrato de trabajo terminó por renuncia del trabajador, la cual fue aceptada por la empresa, y que, ante el retiro inmediato e intempestivo de aquél, quedaba facultada legalmente para descontar el preaviso y depositarlo ante los jueces laborales, como en efecto sucedió, con lo que, considera acreditados los dos primeros yerros fácticos atribuidos a la sentencia. En cuanto a la sanción moratoria, indica que, al quedar establecido que el contrato de trabajo terminó por renuncia intempestiva del trabajador, quien se ausentó de manera inmediata sin esperar siquiera la respuesta de la empleadora, dicha conducta validó la retención del preaviso y su consignación, así como la de las prestaciones sociales, al no presentarse a recibir su pago.

Así las cosas, arguye, no hubo ninguna retención ilegal de salarios, ajustándose la actuación de la empresa a una manifiesta buena fe (folios 6 a 17 del cuaderno de la Corte). LA RÉPLICA Manifiesta que la censura pretende desvirtuar la existencia de una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, pero es contradictoria al señalar que, aunque aceptó la renuncia del trabajador ese mismo día, el descuento del preaviso lo hizo por otras circunstancias.

Agrega que el fallador de segunda instancia valora en debida forma los medios de prueba allegados al proceso, ajustándose su decisión a la ley. Finalmente, aduce que la recurrente no establece de qué forma el ad quem equivocó el manejo de los medios de convicción, alegando, tan solo que la empleadora obró dentro de los límites legales, cuando no es el momento oportuno para ello, ni el recurso de casación la vía para hacerlo (folio 34 del cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal concluyó que, al aceptar la empleadora la renuncia del trabajador, la terminación del contrato de trabajo se produjo de mutuo acuerdo, convirtiéndose la suma descontada por preaviso, en una retención ilegal de salario, que debía devolverse al trabajador, haciéndose viable la sanción moratoria, al no obrar prueba alguna que demostrara la buena fe de la demandada.

Estas inferencias del ad quem se encuentran soportadas en la contestación de la demanda, en la que se manifiesta que el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo, al haber aceptado la empleadora la misiva de finiquito presentada por el trabajador (folio 17); en el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada, en el que señala que la renuncia irrevocable del trabajador le fue aceptada (folio 28); en el testimonio rendido por la señora Amparo Contreras Bochero, que expresa como motivo de desvinculación, la renuncia irrevocable del trabajador, aceptada por la empresa (folio 34); y en la comunicación del 19 de mayo de 1998, por medio de la cual la empleadora aceptó la renuncia del trabajador (folio 40).

Debe precisarse que, si bien es cierto, en diversos pronunciamientos esta Sala ha expresado que una de las formas de dar fin al contrato de trabajo es por mutuo acuerdo, consistente en la aceptación por parte del empleador de la renuncia presentada por el trabajador, también lo es que, de tiempo atrás, ha distinguido la Corporación entre la renuncia, como acto jurídico unilateral a través de la cual el empleado rompe el contrato de trabajo, de aquella utilizada como medio o forma de plasmar la aceptación recíproca de poner término a la relación laboral.

Y ello es así, porque, de no existir esta distinción, toda decisión voluntaria del trabajador, como expresión de su libre albedrío y de la libertad jurídica en la que se encuentra, de no continuar prestando sus servicios personales al empleador, al recibir respuesta de aceptación de éste, se convertiría en una terminación por mutuo acuerdo del contrato, desapareciendo de esta forma, en relación con aquél, el modo legal de finalización del vínculo prevista en el literal h) del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo.

Sobre el tema resulta oportuno traer a colación la sentencia proferida por esta Sala el 18 de octubre de 1990, radicación 3936, en la que se dijo textualmente: ”Una de las formas de dar fin a la relación laboral por mutuo acuerdo consiste en la aceptación por parte del patrono de la renuncia presentada por el trabajador. Sin que nada impida que la renuncia esté condicionada al reconocimiento de una contraprestación, siendo de potestad del empleador aceptarla con esa limitación; lo anterior es lícito, aún en el evento de que la renuncia provenga de la iniciativa del patrono; siempre y cuando el consentimiento del renunciante no esté afectado por la fuerza, el dolo o la inducción en error”.

“Así mismo, el acuerdo de voluntades para dar por terminado el contrato de trabajo puede originarse por sugerencia de cualquiera de las partes en él vinculadas, sin que se desvirtúe ese asentimiento por el hecho de estar condicionado a un beneficio que debe recibir una de ellas, para plasmar esa mutua decisión, ya sea que se acuerde verbalmente, mediante documento proveniente de ambas partes, a través de carta convenida de renuncia, por conciliación celebrada ante autoridad competente, etc”.

“Sin embargo, se aclara que es bien distinta la renuncia como decisión unipersonal del trabajador de dar por terminado el vínculo laboral a la utilizada como forma o medio de plasmar la aceptación recíproca de dar fin a la relación laboral. Respecto de la primera se tiene que debe ser espontánea y libre, no puede ser provocada, compelida o inducida por persona diferente de su autor, lógicamente esa voluntad debe estar libre de todo vicio; en cambio, respecto de la segunda se concluye que puede ser convenida por trabajador y patrono, en ausencia necesaria de todo vicio del libre albedrío.” (Resalta la Sala) Y en sentencia del 7 de febrero de 1996, radicación 7836 se expresó: ”Acerca de este tema conviene aclarar que entendida la renuncia como el acto jurídico unilateral mediante el cual el trabajador rompe el contrato de trabajo, resulta claro que tal acto es del resorte exclusivo del operario pues nadie podría obligarlo a laborar si así no lo quiere, de manera que si el empleador se entera de la determinación, ha de entenderse que ésta produce todos sus efectos, sin que sea exigible el consentimiento patronal para su perfeccionamiento jurídico.

Cosa diferente acontece cuando el empleado ofrece o pone en consideración de su patrono la renuncia, pues en dicha hipótesis la expresión unilateral no es rescisoria de por sí sino que deja al arbitrio del empresario el que se concrete un mutuo consentimiento de terminación.” En el presente caso, no le queda duda a la Corte que la finalización de la relación contractual laboral obedeció a iniciativa del trabajador, que materializó en forma inmediata. 1) Efectivamente, en la carta del 19 de mayo de 1998, el demandante manifestó su decisión de “renunciar irrevocablemente” al cargo que venía desempeñando, “a partir de la fecha” de presentación de su comunicación (folio 41, del cuaderno principal). 2) Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 1998, la empleadora respondió a la carta del trabajador, informándole que su renuncia irrevocable había sido aceptada, advirtiéndole que, como su retiró fue inmediato e intempestivo, se le descontarían 30 días de salario de sus prestaciones, al incumplir con el preaviso de ley.

Dice textualmente, el escrito: “En respuesta a su comunicación fechada el 19 de mayo de 1998 en la cual presenta renuncia irrevocable al cargo de Director de la Agencia de Funza, le informamos que ésta ha sido aceptada siendo efectiva a partir del 19 de mayo de 1998 inclusive, fecha en la cual dejó la comunicación en la oficina del Director de Ventas Bogotá, habiéndose retirado inmediatamente sin esperar recibir respuesta”.

“Por lo anterior, la compañía descontará el valor de treinta (30) días de salario de sus prestaciones legales, haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 6º de la Ley 50/90, suma que se consignará a órdenes de un Juzgado por cuanto su retiro fue intempestivo y no se compromete a pagar el preaviso que ordena la ley. ” Este documento tiene la firma del trabajador, quien señaló que se reservaba el derecho a una reclamación posterior (folio 40 del cuaderno principal). 3) En el interrogatorio de parte, el representante legal de la accionada, al responder las preguntas primera y segunda, sobre el motivo de la terminación del contrato de trabajo del actor, señala que se produjo por renuncia irrevocable del trabajador, aceptada por la empresa, en la que adujo razones de fuerza mayor.

Al ponérsele de presente el folio 17 del expediente, en donde afirma que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo, dice que no es cierto y aclara que el trabajador renunció irrevocablemente por fuerza mayor y que la empresa solo aceptó su renuncia (folios 28 a 29). 4) La testigo Amparo Contreras Bochero, Directora de Relaciones Industriales para el momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, manifiesta que el trabajador presentó renuncia irrevocable por razones de fuerza mayor, la que fue aceptada por la empresa.

Explica que en dicha comunicación, el demandante le expresó a la empresa que solo laboraba hasta ese día. 5) En la liquidación final de prestaciones sociales aparece en el aparte de “DEDUCCIONES”, el descuento de $662.127.00 por concepto de “PREAVISO DE LEY 30 DÍAS” (folio 25 del cuaderno principal). 6) Igualmente, a folio 44, obra copia simple del título de depósito judicial número 2451140, de la Caja Agraria, por la suma de $662.127.00, consignado por la demandada; y, a folio 45, la comunicación del 15 de julio de 1998, mediante la que se puso a disposición del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el depósito mencionado. 7) En los hechos y razones de la defensa expuestos en la contestación de la demanda, la empleadora señaló que el actor no tenía derecho a reclamar la indemnización por despido, pues el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo al mediar la carta de renuncia del trabajador y la aceptación por la empresa.

De los precedentes medios de convicción, infiere la Sala que el demandante terminó unilateralmente el contrato de trabajo mediante renuncia irrevocable, que materializó inmediatamente a la entrega de la comunicación. Igualmente se concluye que la empleadora respetó la manifestación de la voluntad del trabajador, aceptándola, con la advertencia expresa que le descontaría 30 días de salario de sus prestaciones sociales, por cuanto no dio el preaviso ordenado en la ley, suma que procedería a consignar, como en efecto lo hizo, motivo por el que no puede afirmarse que hubo una retención ilegal de salarios, ni mala fe en la conducta asumida por la empresa.

Y si bien, en la contestación de la demanda, menciona una desvinculación por mutuo acuerdo, dicha afirmación queda desvirtuada con los medios de convicción analizados. En consecuencia, el ataque prospera, quedando relevada la Corte del estudio de los cargos primero y tercero. En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas al estudiar el cargo, para confirmar la sentencia de primer grado.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las costas en las instancias están a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de abril de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN BUITRAGO MORALES contra la sociedad COMERCIAL RAMO S. A. EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia CONFIRMA la sentencia de primer grado.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las costas en las instancias están a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27 26