CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 27416 MARLENE CONTRERAS MORA Vs. HOTEL SAN DIEGO S. A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.27416 Acta No.47 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).
Se decide el recurso de casación interpuesto por MARLENE CONTRERAS MORA contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra el HOTEL SAN DIEGO S. A.
ANTECEDENTES La accionante pretendió la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 24 de enero hasta el 23 de abril de 1977, y otro indefinido, a partir del día siguiente, hasta el 23 de enero de 1997; como consecuencia de tal declaración pidió los reajustes de cesantía, de sus intereses, de las vacaciones y de las primas de servicios; además, el pago de la indemnización por despido injusto, de la indemnización moratoria, la dotación y calzado de labor; la pensión sanción; el subsidio de transporte, el reintegro de las sumas descontadas sin autorización y la indexación de las cifras que no constituyan salarios o prestaciones sociales.
Para sustentar sus peticiones expuso que, en las fechas indicadas, suscribió los dos contratos, el primero, a plazo determinado y, luego, el a término indefinido, en el cual las partes dejaron constancia de haberse cumplido el período de prueba y la calidad de trabajadora oficial de la accionante; que laboraba en la lavandería del HOTEL TEQUENDAMA, de propiedad del demandado; que al cumplir los 20 años de servicios, la sociedad le terminó la relación laboral, sin explicación alguna; que, no obstante su condición de trabajadora oficial, se le presentó un formato para someterse a la Ley 50 de 1990; que agotó la vía gubernativa.
En la respuesta a la demanda (folios 16 a 21), la entidad se opuso a ella; negó los hechos que la sustentaron; propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y compensación; adujo que el contrato de la actora finalizó por vencimiento del plazo presuntivo, según el Decreto 2127 de 1945; y que sufragó todos los derechos a la demandante.
El Juzgado de Descongestión Laboral del Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 28 de febrero de 2005, mediante la cual condenó al pago de la indemnización por despido, en cuantía de $508.428,25, suma que, dispuso, debía indexarse; absolvió de lo demás e impuso las costas al demandado (folios 304 a 313). Las partes interpusieron apelación contra la decisión de primer grado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia acusada se revocó la condena impuesta por el a quo y se confirmó la decisión apelada en lo demás; impuso a la actora las costas de primera instancia, y se abstuvo de condenar en la segunda (folios 355 a 359); el juzgador aludió a la existencia del contrato de trabajo vigente entre el 24 de enero de 1977 y el 23 de enero de 1997, hechos que dedujo, entre otros documentos, del ejemplar del contrato y de la carta de terminación (folios 133 a 137 y 247 a 248); luego estableció que los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales se entienden pactados por 6 meses, salvo estipulación en contrario y en el caso de los contratos de aprendizaje, de acuerdo con los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; que en su artículo 47 se previó que el contrato termina por expiración del plazo pactado o del presuntivo, sin exigir un aviso anticipado, el que sólo procede cuando se invocan justas causas para el despido, según el artículo 49 de la misma normatividad.
Señaló que en este caso se adujo aquella expiración del presuntivo (folio 137) y por ello no debía dar aviso a la trabajadora; invocó en su sustento la sentencia 7241 del 27 de enero de 1995. Indicó que los hechos que invocó la parte demandante, en la sustentación del recurso de apelación, no se adujeron en la demanda inicial y que carecía “ de facultades extra y ultra petita por lo que no entra a dilucidar sobre días de descuentos por sanción porque no fueron motivo de discusión ”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; propone que se case totalmente la sentencia acusada y que la Corte “ como Tribunal de Casación acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda, por lo que deberá en consecuencia, REVOCARSE la sentencia proferida por el a quo, proveyéndose en las costas ”.
Se resuelven los dos cargos propuestos, con réplica del demandado. PRIMER CARGO Dirigido por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 64 y 65 del CST, en concordancia con los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 24 y 47 del mismo Código; 1, 2, 5, 13, 25, 53, 58 y 83 de la CP. Explica que “ las disposiciones sustantivas aplicables al caso de la trabajadora que fuere desvinculada por la demandada de manera injusta o sin justa causa son claras y diáfanas, de modo que el Ad quem al no aplicarlas incurre en la violación pregonada ”; que el contrato celebrado por las partes a término indefinido, lo finalizó la demandada, “ arguyendo una causal legal, que no es de recibo (..) pues la aplicación de la causal que considera justa causa de despido el H. Tribunal, no es otra que la de terminación o expiración del plazo pactado o término presuntivo.
Causal que en mi lógico sentir, sólo y únicamente es aplicable cuando la relación laboral contractual se encuentra regida por un contrato a término fijo ”. Reitera que las partes celebraron un contrato por tiempo indefinido y que ello imponía la aplicación de las normas acusadas; que “.. es falsa la selección del precepto por parte del sentenciador ad quem, ya que no es lógico (..) que considere el Tribunal que de acuerdo con lo normado en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, se entiende que el contrato de trabajo motivo de esta litis se entiende pactado por seis meses (..) y que por ello cabe la aplicación del artículo 47 literal a del mismo cuerpo normativo..”; que “.. no es viable hablar de plazos ya sean reales o presuntos, cuando la relación laboral se encuentra cobijada bajo un contrato de trabajo que la ley denomina con precisión como de término indefinido..”; agrega que frente a ese tipo de convenios no puede hablarse de expiración de un plazo, y que la terminación sólo puede ocurrir por mutuo acuerdo, por causas legales o por justas causas; anota que la infracción legal denunciada se revela en la falta de aplicación de principios y normas protectoras del trabajo.
OPOSICIÓN En general reprueba el alcance de la impugnación, porque no se indicó la decisión que debe reemplazar la proferida por el a quo, cuya revocatoria solicitó. Explícitamente, frente al primer cargo, advierte que correspondía formularlo por aplicación indebida; que no se mencionaron las normas base de la sentencia y que, en todo caso, se equivoca la acusación al considerar aplicables las normas del CST a los trabajadores oficiales.
SE CONSIDERA Es cierto, como lo señala la opositora, que el alcance de la impugnación está incompleto, en tanto no indica la actividad que corresponde a la Corte, una vez revocada la decisión de primera instancia, que, valga aclarar, condenó al pago indexado de una indemnización por despido. Además, la acusación considera aplicables a este caso las disposiciones contenidas en los artículos 64 y 65 del C. S. del T., sin embargo no tiene en cuenta que el Tribunal, para dirimirlo, acudió a las normas que rigen las relaciones de trabajo de naturaleza oficial, y que ello le imponía destruir tal aserto, sin que resultara suficiente invocar aquella preceptivas del sector particular.
Luego, el cargo no es de recibo. Por lo demás, corresponde señalar que el ad quem estableció que los contratos indefinidos de los trabajadores oficiales, se entienden pactados por el término de seis meses, de conformidad con los artículos 40 y 43 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, mientras que la impugnante sostiene que esa norma no abarca los convenios celebrados a término indefinido.
No obstante, como lo concluyó el sentenciador, aquella normatividad precisamente determina que “.. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno se entenderá pactado por seis meses..”, y la segunda disposición, en el aparte pertinente, prevé que “.. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo..”.
De ahí que no tenga asidero la afirmación de la censura en el sentido de que a los contratos suscritos por término indefinido, en el sector oficial, no se les aplica el plazo presuntivo. El cargo, en todo caso, por lo inicialmente considerado se desestima, porque, se reitera, no objeta el corolario de la sentencia acusada, referente a que este asunto se juzga con normas del sector público y no del particular, como las citadas por la recurrente.
SEGUNDO CARGO También lo dirige por la causal primera de casación, pero por la vía indirecta; acusa la aplicación indebida de los artículos 40, 47-a y 49 del Decreto 2127 de 1945, en consonancia con los preceptos 1, 13, 14, 16, 18, 24, 55, 64 y 65 del CST; 60 y 61 del CPT; y 5, 29, 53, 58 y 83 de la CP. Dicha trasgresión la atribuye a los siguientes “ evidentes errores de hecho ”, que, dice, se originaron en la errada apreciación del contrato visto a folios 133 a 136: “ 1° No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que existió un contrato a término indefinido y el cual fue terminado sin justa causa imputable al empleador demandado.
“2° No dar por probado, a pesar de estarlo, conforme al contrato a término indefinido celebrado entre la hoy demandante y la ahora demandada, que dicho contrato por ser a término indefinido y que fuere terminado sin justa causa por parte del empleador genera de por si unos efectos jurídicos negativos en contra del incumplido que se encuentran arropados bajo el Articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
“3º No tener por probado, a pesar de estarlo, que en el documento que reposa el contrato de trabajo a término indefinido (folios 133, 134, 135 y 136), para nada se estipuló que el mismo se regiría por las disposiciones contenidas en el Decreto 2127 de 1945. “4º No dar por probado, a pesar de estarlo, como bien se desprende de las voces que emanan del Decreto 2127 de 1945, que tal preceptiva sólo y de manera exclusiva regulas los contratos a término fijo celebrados entre la administración y sus trabajadores oficiales, pero no el contrato a término indefinido que reposa a folios 133 a 136 del Cuaderno Principal.
“5º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que de la lectura del contrato de trabajo celebrado a término indefinido por la Actora y la ahora demandada, para nada se pacto plazos de terminación del mismo o término de duración, pues su carácter era a término indefinido.” Expone que los contratantes celebraron un convenio a término indefinido, según el documento reseñado, de folios 133 a 136, y que finalizó por decisión de la demandada, sin justa causa, que en consecuencia no correspondía aplicar el Decreto 2127 de 1945, pues dicha norma, “ dada su naturaleza no se acerca a la circunstancia particular de que el contrato de trabajo era a término indefinido ”, y que es equivocado inferir la existencia de una causa legal, cual es la expiración del plazo, cuando el contrato se celebró a término indefinido; advierte que “ colofón obligado a seguir, tenemos con seguridad que la no apreciación del medio probatorio que milita en el plenario en armonía con la prueba documental en la que obra la misiva de terminación del contrato de trabajo (folio 137) es suficiente para demostrar lo fundado del cargo ”.
RÉPLICA AL SEGUNDO CARGO Se funda en la irregularidad de la proposición jurídica, por considerar que debieron citarse las disposiciones de la Ley 6ª de 1945, y no sólo las de su Decreto Reglamentario, 2127 del mismo año; además, en la naturaleza jurídica de los tres últimos desaciertos endilgados al juzgador. SE CONSIDERA La recurrente señala, en síntesis, que el Tribunal no evidenció que las partes suscribieron un contrato a término indefinido; al respecto se observa que, aunque el juzgador no señaló específicamente que se trataba de un convenio de ese tipo, implícitamente lo infirió, dado que estimó que tales contratos indefinidos, tratándose de trabajadores oficiales, se entienden pactados por seis meses, excepto que las partes acuerden un plazo determinado o que se trate de un contrato de aprendizaje.
En consecuencia, frente al punto, el sentenciador no incurrió en desacierto alguno, en tanto partió del supuesto de hecho conforme al cual las partes celebraron un contrato por tiempo indefinido, que es justamente lo que aduce la acusación. Por lo demás, conviene anotar, como lo indica la réplica, que no constituye un desacierto de tipo fáctico, el relativo a la normatividad aplicable al caso debatido, porque esa es cuestión fijada por la propia ley, mas no por las partes; de ahí que no sean de recibo los yerros enunciados en los numerales 3° y 4°.
En todo caso, tal como se precisó al estudiar el primer cargo, debe observarse que el juzgador estableció que el contrato celebrado por término indefinido, se rige por los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, y que se terminó válidamente, por expiración del plazo presuntivo de seis meses, consideraciones éstas que tienen sustento en tales preceptivas legales.
Por no prosperar las acusaciones, y por existir réplica de la entidad demandada, las costas estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida el 13 de mayo de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió MARLENE CONTRERAS MORA contra el HOTEL SAN DIEGO S. A. Costas a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14