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27413(13-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27413 Víctor Manuel Burgos Pacheco vs Compañía Colombiana de Terminales S.A. – COLTERMINALES S.A.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27413 Acta No. 64 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VÍCTOR MANUEL BURGOS PACHECO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TERMINALES S.A. - COLTERMINALES S.A. - ANTECEDENTES VÍCTOR MANUEL BURGOS PACHECO demandó a la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TERMINALES S.A. COLTERMINALES, con el fin de que fuera condenada a pagarle los valores que resulten por concepto de la liquidación del auxilio de cesantía, intereses sobre la misma, prima de vacaciones, vacaciones de retiro y demás prestaciones legales; la indemnización por despido injusto, debidamente indexada; los salarios moratorios que se causen entre el 1° de septiembre del 2001 y la fecha del pago de la reliquidación; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la demandada, inicialmente denominada DISTRIBUIDORA QUÍMICA HOLANDA COLOMBIA S.A., hoy COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TERMINALES S.A., del 10 de noviembre de 1970 al 31 de agosto de 2001, en la que ocupó el cargo de Basculero, con una última asignación de $716.000.oo, como salario básico, y $933.133.oo, como promedio; el 31 de agosto de 2001 el contrato fue liquidado de manera unilateral, sin que se le otorgara al demandante el previo aviso del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que consagró la terminación del mismo por reconocimiento de la pensión al trabajador; el I.S.S, mediante resolución 001897 de junio 6 de 2001, le reconoció pensión por vejez a partir del 1° de junio de 2001, en cuantía de $759.368.oo, lo que motivó la terminación unilateral de la relación laboral; durante la prestación del servicio a la demandada, laboró horas extras, diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, y recibió un subsidio por alimentación, los que no fueron liquidados correctamente, ni tenidos en cuenta para determinar su salario promedio; el 4 de octubre del 2001, convocó a la demandada a una audiencia de conciliación, ante la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, sin que se hubiese llegado a ningún acuerdo.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 52 - 58), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral y el último salario devengado. Lo demás lo negó y adujo que el contrato había terminado por mutuo acuerdo. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, carencia de acción y pago.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de abril de 2004 (fls. 230 - 233), condenó a la demandada al pago de la suma de $466.566.50, debidamente indexada, correspondiente a quince (15) días de salario por falta de preaviso y a las costas del proceso.

Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre del 2004 (fls. 9 - 15 cdno. del Tribunal), revocó el del a quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. Condenó en costas a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró lo siguiente como fundamento de su decisión: “Se hace necesario entonces, conforme lo manifestado por los recurrentes, establecer en forma clara y precisa, los elementos que configuraron los hechos de la desvinculación del actor, ya que extractando su inconformismo, ésta es la réplica que se le hace a la sentencia proferida por el juez de conocimiento”.

"Como en la demanda se dice que la demandada violó el inciso 2o del ordinal 15 del Decreto 2351 de 1965, art. 7o, literal a, puesto que la trabajadora fue retirada sin dar aviso con anticipación no menor de 15 días, la Sala comienza por resolver dicho problema jurídico”. "Por ello, seguidamente pasa a estudiar las pruebas legalmente aportadas al proceso”.

"Al folio 09 del expediente reposa copia del oficio de fecha agosto 31 de 2001 dirigido por el Gerente de Terminales al señor VÍCTOR BURGOS PACHECO, en los siguientes términos: 'Después de tan largos años de dedicación al trabajo, al que le diste los mejores días de tu juventud te llega el merecido premio del descanso por el deber cumplido.

En nombre de la Compañía y en el mío propio, deseo aprovechar ésta oportunidad para expresarte nuestros más sinceros agradecimientos por la excelente labor que desarrollaste en los 31 años de servicios como empleado directo, por su lealtad con la empresa y con tus compañeros de trabajo, por las experiencias que nos compartiste y por las enseñanzas que nos dejas.

Es para nosotros motivo de orgullo que una persona con las calidades humanas que te caracterizan siga siendo nuestro compañero y amigo ” “ Recibe nuestro más sincero homenaje de respeto y admiración por tu dedicación, responsabilidad, sinceridad y sencillez y te deseamos lo mejor y el mayor de los éxitos en las nuevas actividades que emprendas ” "Afirma el demandante que mediante Resolución No. 001897 del 06 de junio de 2001 proferida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se le reconoció la pensión de vejez a partir del 1o de junio de 2001 (fl. 12)”.

"Señala el numeral 14 del artículo del Decreto 2351/65 Terminación del contrato con justa causa: ' ' "Si bien es cierto que el actor fue liquidado con fecha 31 de agosto de 2001, como lo afirma en su demanda, vemos que pruebas, militan en el expediente para concluir, que efectivamente el demandante, ya había acordado con su empleador la fecha de retiro de la empresa”.

"A folios 214/217 reposa la declaración del señor JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien declara al Juzgado que conoció al demandante por razones inherentes a su cargo como gerente administrativo y que en razón a ello le consta que el señor BURGOS obtuvo su pensión de jubilación del ISS y llegaron a un acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo, ya que él por su propia iniciativa inició los trámites con que obtuvo su pensión y de común acuerdo establecieron el día 31 de agosto de 2001 fecha límite para la prestación de sus servicios, por lo que se procedió a la liquidación de sus prestaciones, agrega como consecuencia de ello, el gerente de la compañía le entregó una carta donde la expresaba su agradecimiento por los 30 años de labores en la empresa y 'lo citamos para el sábado siguiente para hacerle una despedida” "En similares declaraciones relatan su dicho al juzgado los señores CARMEN SOFIA XIQUES NIETO (fls. 219/221) y EDUARDO ENRIQUE FOLIACO REBOLLEDO (fls. 222/223)”.

"Declaraciones que se encuentran en concordancia con lo manifestado en la carta reseñada y dirigida por el gerente de la compañía a su trabajador VÍCTOR MAUEL BURGOS PACHECO”. "De lo anterior, se tiene que el señor Burgos Pacheco, fue un empleado eficiente para la empresa, por lo cual se ganó el cariño y consideración tanto de sus jefes como de los compañeros de trabajo, que cuando consideró pertinente retirarse de la empresa, él mismo realizó todos los trámites para la obtención de su pensión de vejez y una vez obtenida, concertó con su superior su retiro definitivo señalando como fecha para ello el 31 de agosto del año 2001.

Concluyendo la sala que se ha demostrado el acuerdo verbal para la fecha de retiro del demandante, por lo que existió la buena fe de la empresa, prevaleciendo la realidad de lo pactado”. "Por ello se equivocó el a-quo cuando señala en su sentencia recurrida, que el despido de la demandante fue ilegal por cuanto no le comunicó con antelación de 15 días la terminación de su contrato, decisión, que habrá de revocarse.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en su lugar, obrando como tribunal de instancia modifique la del a quo, " en cuanto al punto primero del mismo y en su lugar acceda a la petición del punto primero del capítulo 'Pretensiones' de la demanda primitiva." Con tal propósito formula un solo cargo, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los siguientes artículos: 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, concretamente el artículo 7°, numeral 14, en relación con los artículos 5° y 7° del Decreto 2351 de 1965; 6° de la Ley 50 de 1990; 21, 22, 23, 24, 249, 306, 186 y 65 del C. S. del T.; 175, 181, 182, 183 del C. P. C.; y 61, 56 y 145 del C. P. L. Dice que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: "Primero: Dar por probado sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo que celebraron las partes de este proceso, fue un acto de común acuerdo o mejor, que el contrato laboral en referencia, terminó por mutuo consentimiento”.

"Segundo: Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un acuerdo verbal de terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento entre VICTOR MANUEL BURGOS PACHECO y la sociedad." Señala como pruebas interpretadas erróneamente el documento de folio 9 y la declaración de Jorge Enrique Martínez Rodríguez (folios 214-217); y, como no estimadas la declaración de Sofía Xiques Nieto (folio 219-221), la declaración de Eduardo Enrique Foliaco Rebolledo (folios 222-223) y la Resolución del I.S.S. N° 001897.

En la demostración, luego de referirse a las consideraciones del juez de primer grado, señala: “No, el Tribunal con un desconocimiento absoluto del hecho anotado y bajo una interpretación errónea del contenido y alcance del documento de folio 9, contentivo de una “Elegante carta” no utilizó para nada el término despido ni algo que se le pareciere, dando así la sensación de no haber despedido al trabajador futuro pensionado”.

“En efecto, el sentenciador en relación con la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante con la demanda en el sub lite dice lo siguiente: “Si bien es cierto que el actor fue liquidado con fecha 31 de agosto de 2001, como lo afirma en su demanda, veamos que pruebas militan en el expediente para concluir, que efectivamente el demandante ya había acordado con su empleador la fecha de retiro de la empresa”.

"Esta circunstancia a que se contrae el Tribunal no ha sido demostrada en el plenario, por tanto este es un error grosero extraído, no se sabe de donde por el ad quem, antes bien soporta la errónea conclusión con el siguiente comentario: “A folios 214/217 reposa la declaración del señor JORGE ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ quien declara al Juzgado que conoció al demandante por razones inherentes a su cargo como gerente administrativo y que en razón a ello le consta que el señor BURGOS obtuvo su pensión de jubilación del ISS y llegaron a un acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo, ya que él por su propia iniciativa inició los trámites con que obtuvo su pensión y de común acuerdo establecieron el día 31 de agosto de 2001 fecha límite para la prestación de sus servicios, por lo que se procedió a la liquidación de sus prestaciones, agrega como consecuencia de ello, el gerente de la compañía le entregó una carta donde expresaba su agradecimiento por los 30 años de labores en la empresa y 'lo citamos para el sábado siguiente para hacerle una despedida”.

"De la simple lectura del documento de folio 9, contentivo de la misiva a que se refiere el sentenciador no se infiere que se esté invocando como motivo de la terminación del contrato de trabajo por haberle sido reconocida al trabajador su pensión de jubilación o de vejez”. "De otra parte, tampoco de la lectura de dicha carta se deduce por parte alguna, la verdadera existencia de un acuerdo entre el trabajador y la empresa sobre terminación del contrato por mutuo consentimiento, por tanto, concluir esto constituye un error de hecho protuberante, evidente que amerita el quebrantamiento de la sentencia acusada”.

"Ahora bien, el sentenciador quiso tomar como soportes de la sentencia no solo el testimonio de ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ a quien no le consta por percepción directa nada sobre el susodicho acuerdo entre trabajador y patrono a que se refiere el Tribunal y las declaraciones de SOFIA XIQUES NIETO (FLS. 219/221) y EDUARDO FOLIACO REBOLLEDO (fls. 222/223) que apenas los cita pues no le merecieron crítica de la prueba al Tribunal.

Por tanto, carecen de eficacia legal para ser tenidos como soportes de la decisión sobre el pretenso acuerdo verbal entre el demandante y la demandada para poner fin a la relación de trabajo por mutuo consentimiento y así quedar exonerado del preaviso que para estos casos exige la ley de los quince días de antelación al retiro del trabajador pensionado”.

"En todo caso esta circunstancia no ha sido demostrada en el plenario y por consecuencia el yerro fáctico adquiere mayor gravedad al estimar el sentenciador que la Resolución No 001897 del Instituto de Seguros Sociales (fls. 18 - 19) situación ésta que no encaja en la causal legal (sic) que le correspondía cumplir a la empleadora y que no cumplió, de ahí que como lo consideró el juez a quo, proceda en este caso la condena por concepto de la indemnización por despido ilegal correspondiente." LA RÉPLICA Dice que la única prueba calificada que contiene el cargo, es el documento de folio 9, mediante el cual, el Gerente del Terminal, le expresa al demandante los agradecimientos por la labor desarrollada; que de dicho documento, no se desprende que la demandada le termina el contrato de trabajo, sino que simplemente deja consignado que al funcionario le ha llegado “el merecido premio del descanso por el deber cumplido”; que la liquidación de folio 10 solo señala la terminación del contrato, sin que en ella aparezca que fue por reconocimiento de la pensión al actor.

En suma, refiere que en el proceso no se ha logrado desvirtuar la afirmación hecha por la demandada en la contestación a la demanda inicial, de que el contrato terminó por mutuo acuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación por la vía indirecta, formulada en el cargo, exige que se demuestre un error del sentenciador en la apreciación de las pruebas que, con el carácter de evidente, lo hubiere inducido a equivocar la decisión en desmedro de la aplicación de la ley.

Para ello no basta con indicar los errores y señalar las pruebas, sino que además es necesario indicarle a la Corte, en dónde se equivocó el Tribunal al haber apreciado indebidamente un medio de convicción o al haberlo dejado de apreciar, y cómo tal dislate incidió en su decisión. El Tribunal tuvo en cuenta, tanto el oficio de folio 09 del expediente, como las declaraciones de testigos hechas dentro del proceso y fundamentó su decisión en que el actor, una vez obtuvo la pensión, concertó con su superior el retiro definitivo, para lo que señaló como fecha el 31 de agosto del 2001.

Por tanto, concluyó el Tribunal que se estaba en presencia de un mutuo acuerdo verbal y no una terminación unilateral. El documento de folio 9, cuya estimación por parte del ad quem, cuestiona el censor, en el que el gerente de la demandada se dirige al actor el 31 de agosto de 2001, es del siguiente tenor: “Después de tan largos años de dedicación al trabajo, al que le diste los mejores días de tu juventud te llega el merecido premio del descanso por el deber cumplido”.

"En nombre de la Compañía y en el mío propio, deseo aprovechar ésta oportunidad para expresarte nuestros más sinceros agradecimientos por la excelente labor que desarrollaste en los 31 años de servicios como empleado directo, por las experiencias que nos compartiste y por las enseñanzas que nos dejas. Es para nosotros motivo de orgullo que una persona con las calidades humanas que te caracterizan siga siendo nuestro compañero y amigo”.

"Recibe nuestro más sincero homenaje de respeto y admiración por tu dedicación, responsabilidad, sinceridad y sencillez y te deseamos lo mejor y el mayor de los éxitos en las nuevas actividades que emprendas… ” Cuestiona el censor que, de dicho documento, no se desprende la existencia de un acuerdo entre el trabajador y la empresa sobre la terminación del contrato de trabajo.

No obstante, tal inferencia no la hizo el juez de la alzada, con base en tal prueba, sino en los testimonios de Jorge Enrique Martínez Rodríguez, Carmen Sofía Xiques Nieto y Eduardo Foliaco Rebolledo, como se dejó consignado anteriormente al transcribir las consideraciones del fallo recurrido. Dicha conclusión, eso sí, la vio reflejada en la carta dirigida por la empresa al demandado, en la cual no aparece en ninguna parte la intención manifiesta o velada de la empresa de dar por terminado el contrato del actor.

Literalmente, solo se puede tomar dicha misiva como de agradecimiento. En estas condiciones, no incurrió en error el ad quem al apreciar tal documento, en relación con lo dicho por los testigos sobre un mutuo acuerdo para la terminación del contrato, pues, se repite, allí no se expresa la voluntad de la demandada de finiquitar la relación contractual entre las partes, sino que más bien se refiere al hecho ya definido del retiro del trabajador, por lo cual se le dan los agradecimientos por la labor cumplida.

De otro lado, la resolución del ISS, que denuncia la censura como no apreciada, nada indica diferente a que al actor se le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1 de junio de 2001, pero de ella no es dable concluir el despido unilateral por parte de la demandada. En cuanto a la prueba testimonial en que se basó el ad quem, por no ser calificada, queda la Corte relevada de su estudio, pues no se demostró yerro alguno de estimación respecto a la prueba documental, única apta para fundamentar un yerro en casación, de las que denuncia la censura.

En consecuencia, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta VÍCTOR MANUEL BURGOS PACHECO a la COMPAÑÍA DE TERMINALES S.A. COLTERMINALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 19