CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Expediente 27412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 27412 Acta No. 54 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL ANGEL MARIMON GAVIRIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 15 de diciembre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” --EN LIQUIDACION--, para que fuera condenado a pagarle la reliquidación de: “ la prima de antigüedad (…) la prima de servicios proporcionales (…) las vacaciones legales y la prima de vacaciones (…) de su cesantía definitiva, demás prestaciones sociales y/o de su pensión de jubilación, ya sea plena o especial”.
(folio 5, cuaderno principal), por considerar que tales conceptos no fueron liquidados tomando en cuenta “todos los salarios devengados”, en los respectivos semestres o anualidades. Igualmente; se tome en cuenta el tiempo descontado por licencias, suspensiones y huelga, por ser ello violatorio del artículo 100 de la convención colectiva de trabajo; además, los intereses legales del 12% previstos en el decreto 3118 de 1968 y Ley 52 de 1975; la indemnización moratoria, costas y conceptos ultra y extra petita.
Fundó sus pretensiones en haber estado vinculado laboralmente a la demandada, en relación fenecida por mutuo acuerdo, pero que ésta en la liquidación de prestaciones sociales, pensión especial de jubilación, vacaciones, cesantías definitivas y primas, no tuvo en cuenta “todos los salarios recibidos por el demandante en cada uno de los períodos en los cuales se causaron dichas prestaciones sociales” (folio 4 cuaderno principal), como tampoco todo el tiempo real servido, al haberle descontado “sin autorización legal expresa tiempos causados por licencias, suspensiones y huelga, lo que trae aparejada una disminución sobre el valor de dichas prestaciones sociales” (ibídem).
El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION no contestó la demanda, según constancia secretarial de folio 14 del cuaderno principal. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 14 de julio de 1995, condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos: ”a.- Reliquidación de prima de antigüedad proporcional $76.475.oo. b.- Reliquidación de la Prima de Servicios proporcional $143.982.oo. c.- Reliquidación de Cesantías definitiva $1.522.522.oo. 2.- (…) la diferencia del anticipo de jubilación en la suma de $2.015.736,oo. 3.-(…) a título de salarios moratorios la suma de $10.650,oo, diarios a partir del día 11 de enero de 1991, y hasta cuando se verifique el pago total de la deuda. 4.
Costas a cargo de la parte vencida.” (folio 117, cuaderno principal). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Manizales revocó la sentencia del a quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de la primera instancia al demandante.
El juez de segundo grado concentró su argumentación en los siguientes aspectos: (a) explicó las razones de orden legal y jurisprudencial sobre la procedencia del grado de consulta; (b) encontró que el demandante laboró para el ente demandado quien le reconoció “una suma por anticipo de jubilación, así como una pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre de 1997” (folio 30, cuaderno principal);
(c) consideró la convención colectiva de trabajo oportuna y regularmente allegada al proceso, con las constancias de depósito, pero que el tiempo descontado de un mes por suspensiones y huelga “no es ilegítimo si atañe a suspensiones y huelgas, pues uno y otro concepto pueden tenerse como justificación legitima de ese proceder de ésta, en la medida que el artículo 44 del decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945, prevé la suspensión del contrato laboral por licencias y suspensión disciplinaria” (folio 32, cuaderno principal), de donde concluyó el errado reajuste dispuesto con ese soporte;
(d) tampoco encontró que la empresa hubiese transgredido el artículo 102 de la convención colectiva, porque los pagos verificados a folios 27 y 28 fueron correctos y los mismos “no podían haber servido de fundamento al a quo para ordenar la reliquidación de la prima de servicios del semestre siguiente, por las razones que a continuación se explican.
No desconoce la colegiatura la definición de salario del artículo 89 convencional (fl.74), de la que se puede colegir que la prima de servicio es factor de remuneración que puede incidir en el momento de pagar otras prestaciones periódicas, como la prima de antigüedad o la prima de vacaciones. Empero, lo que no es viable es que la prima de servicios del semestre anterior se colaciones para establecer el salario en el semestre siguiente, por el sólo hecho de haber sido cancelada en éste último” (folios 32, 33 cuaderno principal);
(e) finalmente, dejó constancia de haberse pagado el monto por el cual se libró mandamiento de pago, esto fue $27.517.267,oo. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 7 a 14 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado.
Para tal efecto le formula un cargo. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violación indirecta de la Ley por aplicación indebida de las normas consagradas en “ los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6ª de 1945; numeral 3 y 6 del artículo 26, numeral 2 del artículo 27 del D.R. 2127 de 1945; en relación con los artículos 251, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 51, 52, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; artículos 1, 2, 3, 4 y 19 del D.R. 2127 de 1945; 13 y 19 del código Sustantivo de trabajo”.
(folio 10, cuaderno 3). Atribuye los siguientes errores de hecho: “ Primero: Haber dado por demostrado, no estándolo, que al señor RAFAEL ANGEL MARIMON GAVIRIA le fue liquidada con la totalidad de tiempo de servicio la prima de antigüedad proporcional. Segundo: No haber dado por demostrado, estándolo, que al señor RAFAEL ANGEL MARIMON GAVIRIA no le fue liquidada con la totalidad de tiempo de servicio a su momento del retiro la prima de antigüedad proporcional, al tomar como fecha de liquidación la del 09 de julio de 1989 al 01 de Noviembre de 1990.
Tercero: No haber dado por demostrado, estándolo, que la Empresa Puertos de Colombia descontó de forma indebida un total de 1 mes y 08 días del tiempo servido por el recurrente en su último trienio reconocido proporcionalmente para liquidar la prima de antigüedad definitiva, e inclusive durante su relación laboral. Cuarto: Dar por demostrado, no estándolo, que el tiempo descontado al recurrente, durante su relación laboral, de 1 mes y 08 días, estaba soportado en causas legales.
Quinto: No dar por demostrado, estándolo, que al descontarle al recurrente de su plazo laborado 1 mes y 08 días, se le afectó absolutamente todas sus prestaciones sociales y cesantía definitiva, así como el valor del monto de la pensión de jubilación.” (folios 10 y 11, cuaderno 3). Atribuye los desatinos fácticos a la valoración equivocada de los folios 18 a 110 del cuaderno de primera instancia, al certificado del folio 19, la resolución de prestaciones sociales de folios 20 y 21, la tarjeta de control de salario fijo (folios 27 a 28 vuelto).
En síntesis el recurrente precisa discrepancia con la sentencia del Tribunal en dos aspectos: (i) al considerar que la documental señalada muestra el tiempo servido por el actor, de donde se deriva que tenía derecho al sexto trienio por prima de antigüedad equivalente a 75 días de salario promedio, según la cláusula 103 de la convención colectiva de trabajo; y (ii) además, porque el descuento del tiempo hecho por el Tribunal no tiene soporte legal, por cuanto la prima de antigüedad por esa anualidad de 1989 le fue cubierta de manera total “máxime si el de primera instancia valoró la situación que efectivamente la entidad demandada jamás probó la legalidad del descuento” (folio 13 cuaderno 3); para concluir haciendo énfasis que la demandada no probó la conducta que originó el descuento injusto, por cuanto “No se puede permitir, que la administración de justicia en lo laboral asuma posiciones de defensa de intereses particulares, si el demandado no lo quiere hacer” (folios 13 y 14, cuaderno 3).
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se sintetizó al historiar la sentencia impugnada el juez de segunda instancia para revocar las condenas y optar por la absolución, en lo que concierne estrictamente con los motivos de inconformidad de la censura, asentó: el tiempo descontado de un mes por suspensiones y huelga “no es ilegítimo si atañe a suspensiones y huelgas, pues uno y otro concepto pueden tenerse como justificación legitima de ese proceder de ésta, en la medida que el artículo 44 del decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945, prevé la suspensión del contrato laboral por licencias y suspensión disciplinaria” (folio 32, cuaderno principal), de donde concluyó el errado reajuste dispuesto con ese soporte; y que tampoco la empresa demandada transgredió el artículo 102 de la convención colectiva, porque los pagos verificados a folios 27 y 28 fueron correctos y los mismos “no podían haber servido de fundamento al a quo para ordenar la reliquidación de la prima de servicios del semestre siguiente, por las razones que a continuación se explican.
No desconoce la colegiatura la definición de salario del artículo 89 convencional (fl.74), de la que se puede colegir que la prima de servicio es factor de remuneración que puede incidir en el momento de pagar otras prestaciones periódicas, como la prima de antigüedad o la prima de vacaciones. Empero, lo que no es viable es que la prima de servicios del semestre anterior se colacione para establecer el salario en el semestre siguiente, por el sólo hecho de haber sido cancelada en éste último” (folios 32, 33 cuaderno principal).
Pero el ataque no está llamado a prosperar, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, porque la documental identificada de folios 18 a 110, no corresponde a lo que el impugnante denomina “Certificado Laboral” (folio 11, cuaderno 3), por contener certificados, varias liquidaciones, resoluciones, la convención colectiva de 1989 a 1990 y otros documentos.
En lo que respecta con el folio 18 en realidad contiene la respuesta a un oficio del Juzgado --cuyo contenido se desconoce--, luego no puede endilgársele la ausencia de determinadas manifestaciones. El folio 19, corresponde al certificado de liquidación y en él figuran como extremos temporales 1º de junio de 1971 a noviembre 1º de 1990, referencia a la que no se aludió en los hechos de la demanda como tampoco en la sentencia impugnada, luego no se vislumbra margen de error y en lo que atañe con el “período de liquidación” aparece “Del 01 noviembre 89 Al 30 octubre 90”, luego tampoco existe la imprecisión reprochada, de haberse tomado tiempo inferior al último año. En cuanto a lo que demuestran los folios 20 y 21 sobre el tiempo descontado, coinciden tanto el Tribunal como la censura en él y sus motivos, luego, discrepancia fáctica por contrariar su real contenido en realidad no se demuestra.
Ahora bien, cuestión diferente es la planteada en la sustentación del ataque al aseverar que “ la carga de la prueba estaba en sus manos” (folio 13, cuaderno 3), refiriéndose a la prueba de la conducta de no reconocimiento del tiempo descontado; pues ese tiempo no servido fue el que echó de menos el empleador y el Tribunal, y la gestión probatoria tendiente a demostrar que sí laboró esos días incumbía al demandante conforme a la regla dispuesta en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral.
Sobre este aspecto la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, últimamente en la radicación No. 26992, del 31 de mayo de 2006, donde se dijo: “ “En efecto, el actor fundamentó la petición de reliquidación de las primas de antigüedad y de servicios y de la cesantía, y su consecuencial efecto sobre el reajuste de la pensión de jubilación, con base en el hecho de habérsele descontado de su salario, ilegalmente, 1 mes y 20 días de servicio por concepto de huelga.
Al respecto, anota la Sala que visto el expediente, a folios 3 a 8, en el Certificado de Liquidación y en las Resoluciones 045473 y 045462, efectivamente aparecen relacionados 1 mes y 20 días como no laborados por motivo de suspensión, permiso o huelga. “Sin ninguna duda, en desarrollo del principio de la Carga de la Prueba, “Actore Incumbe Probatio”, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, era a la parte actora a quien le correspondía demostrar que efectivamente laboró durante esos días, o, que la supuesta huelga aducida por la demandada, no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, por ende, la empresa estaba obligada a tener en cuenta dicho período para todos los efectos salariales.
Sin embargo, a lo largo del expediente, no se encuentra que el demandante hubiese procurado, o al menos intentado, controvertir, probatoriamente, dicho descuento; el a quo, curiosamente, por decir lo menos, condena a la demandada porque “ al no haber sido desmentido los 50 días descontados al demandante por concepto de huelga y no probarse dentro del proceso que dicha huelga hubiese sido declarada ilegal por el MINISTERIO DEL TRABAJO, el despacho está en la obligación de computar esos 50 días descontados ”, invirtiendo, sin razón fundada, el principio de la Carga de la Prueba.” Finalmente, la censura solamente se ocupa de discrepar la conclusión relativa al descuento del tiempo por suspensión del contrato de trabajo, sin lograr demostrar error evidente en la conclusión obtenida al respecto en la sentencia impugnada, olvidando por completo el otro fundamento esencial en la sentencia acusada, cual fue la interpretación de la cláusula 102 de la convención colectiva sobre la incidencia de la prima de servicios en la de antigüedad, cuando dijo ”empero, lo que no es viable es que la prima de servicios del semestre anterior se colacione para establecer el salario promedio en el semestre siguiente, por el sólo hecho de haber sido cancelada en éste último” (folio 33 cuaderno del Tribunal), razón por la cual sigue amparada bajo la presunción de acierto y legalidad.
Máxime, cuando no existe coherencia en el beneficio convencional invocado, pues en el libelo demandatorio inicial se invoca el artículo 100 del estatuto convencional, en tanto que en el recurso extraordinario se fundamenta en la cláusula 103. En armonía con lo discurrido, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso instaurado por RAFAEL ANGEL MARIMON GAVIRIA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia