Micelio
27410(26-09-07) InadCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27410 FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS y otros 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27410 FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS y otros Proceso No 27410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 181 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Con el fin de verificar si reúnen los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS, contra el fallo del 29 de noviembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó con modificaciones la sentencia de primera instancia, dictada el 6 de diciembre de 2004 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), que condenó al mencionado y a otros implicados, a diferentes penas, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público, interés ilícito en la celebración de contrato y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

ANTECEDENTES El Personero Municipal de El Bagre (Antioquia) denunció ante la Contraloría Departamental y ante la Fiscalía General de la Nación al alcalde SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, elegido para el periodo constitucional que va del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000, y a varios empleados y contratistas, por irregularidades cometidas con ocasión de plurales contratos administrativos utilizados como medio para apoderarse de recursos públicos.

Entre los implicados, todos relacionados con el municipio de El Bagre (Antioquia), se encuentran: -. SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, alcalde municipal. -. RUPERTO CERPA JARRÓN, secretario de hacienda. -. RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS, tesorero. -. CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO, contratista. -. LUIS FERNANDO CUARTAS AGUDELO, contratista. -.

FRANCISCO JOSÉ URIBE VESGA, interventor. -. OBEIDA PEREA PERLAZA, secretaria de finanzas; y -.FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS, abogado asesor particular. Debido a que las circunstancias específicas no coincidían para todos los contratos, las investigaciones se realizaron separadamente, de modo que se profirieron cinco resoluciones acusatorias, y sólo en la etapa de la causa se produjo la acumulación. Los acontecimientos que originaron cada investigación corresponden a la transcripción literal de la forma como fueron relatados en la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), que emitió una sola decisión por las cinco causas acumuladas.

En seguida del resumen de los hechos en cada caso, se sintetiza la correspondiente resolución acusatoria y se determina la fecha en que cada una alcanzó firmeza material. PRIMERA CAUSA: 1.1 “El señor SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN en calidad de alcalde municipal, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado EDILBERTO GÓMEZ ATEHORTÚA; del contenido del contrato se colige que tenía como objeto la prestación de asesoría jurídica integral, esto es, demandar cuando el Municipio lo requiera e incluso conocer de las demandas contenciosas administrativas que se interpusieran en contra del ente territorial; la vigencia del contrato era del primero de enero de 1998 al primer día del mes de abril de 1999, el valor mensual del contrato era de $ 3.000.000.oo.

El Municipio de El Bagre, en ningún momento contó para la celebración y perfeccionamiento del contrato con el señor Gómez Atehortúa, y ello, por cuanto a través del señor FLAVIO MANJARRÉS VARGAS (socio de Gómez Atehortúa en una sociedad de hecho llamada DEMANDAS ESTATALES), fue la persona encargada de contactar y acordar el contrato con la administración Municipal.

La acción desplegada por Manjares Vargas fue tan efectiva, que el contrato tiene como fecha el primero de enero de 1998, pero que solo fue sucrito por Gómez Atehortúa en el mes de abril de esa misma anualidad, en la foliatura reposa el contrato (fls. 60) y órdenes de pago, pero de ellas solamente el señor Edilberto de Jesús Gómez Atehortúa firmó dos (fl. 58-59) porque, según el señor Manjarrés, tenia que firmarse las ordenes de enero a julio.

Al profesional del derecho, quien supuestamente representaría al Municipio, nunca se extendió el poder para actuar en calidad de tal y así, cumplir el objeto del contrato; tampoco realizó ninguna actividad en defensa de los intereses del ente territorial porque el señor Flavio Manjares le comunicó qué el burgomaestre había dado por terminado el contrato en forma unilateral.

A pesar de lo expuesto, encontramos que por el presunto desarrollo del contrato se realizaron erogaciones del mes de enero a septiembre de 1998, por valor de veintisiete millones de pesos; éste dinero, nunca llegó a manos del contratista, Edilberto Gómez Atehortúa. Es de resaltar que el señor Gómez sólo firmó dos egresos, lo que dio pie para que se falsificaran los documentos para justificar los egresos, pero la mayor parte de ellos se hicieron en efectivo.

A lo anterior tenemos que agregar que el señor FLAVIO MANJARRÉS VARGAS se desempeñó como servidor público hasta el mes de febrero de 1998, significando ello, que para el mes de enero de la misma anualidad no podía suscribir contrato con el Municipio; aunado a ello, está el vinculo sanguíneo que ostenta con el tesorero de esa época señor Rafael Manjarrés Vargas, lo que le impedía tener capacidad para contratar”. 1.2 Por los anteriores acontecimientos, la Fiscalía 46 Seccional de Antioquia, profirió resolución acusatoria el 22 de mayo 2000, contra los siguientes implicados, de la siguiente manera (folio 950 cdno. 2): -.

SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN: como coautor de peculado por apropiación, en cuantía de $ 27.000.000; interés ilícito en la celebración de contrato s y falsedad en documento público. -. RAFAEL MANJARRÉS VARGAS: como coautor de peculado por apropiación, en cuantía de $ 27.000.000; interés ilícito en la celebración de contrato s y falsedad en documento público agravada por el uso.

RUPERTO CERPA JARRON, como cómplice de peculado por apropiación en cuantía de $ 27.000.000. -. FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS: a título de determinador de peculado por apropiación en cuantía de $ 27.000.000; interés ilícito en la celebración de contrato s y falsedad ideológica en documento público. El la misma oportunidad precluyó la investigación a favor del abogado Edilberto Gómez Atehortúa. 1.3 La resolución acusatoria fue impugnada por la defensa y la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó, con proveído del 26 de julio de 2000 (folio 1026 cdno. 2).

SEGUNDA CAUSA 2.1 “El período comprendido entre mayo de 1998 y octubre de 1999, el Municipio de El Bagre, a través de su representante popular, señor SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, se dio a la tarea de la construcción de tres etapas de planta de tratamiento del Corregimiento de Puerto Claver. El valor total de dicha construcción era de $ 434.982.338.oo, que comprendían la selección, adjudicación, ejecución y liquidación de los contratos suscritos para la construcción aludida; el señor alcalde en calidad de contratante y los señores Carlos Julio Navarro Sajonero y Luis Fernando Cuartas Agudelo, como contratistas en la suscripción de ese contrato, incurrieron en varias anomalías como por ejemplo, previo a la suscripción del contrato no se expidió acto administrativo que ordenara tal actuación entre las partes a contratar; perfeccionamiento del contrato y su respectivo pago, sin la certificación previa de disponibilidad presupuestal, póliza de cumplimiento, actas de recibo a satisfacción, adiciones al contrato sin una justificación legal y hasta excediendo deI 50% del valor de este.

Todos estos desfases, llevan a concluir el interés que le asistía al burgomaestre de favorecer los intereses de Carlos Julio Navarro Sajonero, quien ejecutó según pruebas que obran en el plenario, parcialmente las tres etapas de la planta de tratamiento, aunque en forma tendenciosa se hizo aparecer al señor Luis Fernando Cuartas como contratista de la segunda etapa, a quien se le pagó el valor de los contratos ante la certificación del jefe de Planeación y obras públicas y su interventor, en la segunda y tercera etapa, de haber recibido las obras a satisfacción.” 2.2 Por tales hechos, la Fiscalía 49 Seccional de Antioquia profirió resolución acusatoria el 18 de octubre de 2000 (folio 1118 cdno. 2), contra los implicados, así: -.

SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, como autor de tres delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y una falsedad ideológica en documento público. -. CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO, por 3 delitos de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, 2 de ellos por autoría directa y otro en calidad de determinador; y como cómplice de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo. -.

LUIS FERNANDO CUARTAS AGUDELO, como autor de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y como cómplice de falsedad ideológica en documento público concurso homogéneo. -. FRANCISCO JOSÉ URIBE VESGA, como autor de falsedad ideológica en documento público. 2.3 La defensa interpuso el recurso de apelación contra la resolución acusatoria.

No obstante, fue confirmada íntegramente 16 de enero de 2001, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Antioquia. (Folio 1209 cdno. 2) TERCERA CAUSA 3.1 “SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, alcalde popular del Municipio de El Bagre para el período 1998 - 2000, empezó a ejercer el cargo el primero de enero de 1998; lo acompañó, en calidad de Tesorero, el señor RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS, quien asumió el cargo el día dos de enero de la anualidad en cita.

Para el año tantas veces aludido, 1998, el señor alcalde suscribió contratos de prestación de servicios con la señora ALICIA MANJARRÉS VARGAS, periodista y a la vez, hermana del señor tesorero municipal, que a continuación se relacionan: - El primer contrato ocurrió el 1 de enero de 1998, fecha en la cual apenas tomaba posesión del cargo el burgomaestre elegido popularmente; el objeto del contrato fue realizar la revista Bagreña, para mantener la publicación diaria de lo efectuado en el Municipio, en el período comprendido entre enero a mayo de 1998, por valor de $ 6.900.000.oo. -Contrato, de fecha 14 de agosto de la misma añada, con una duración de agosto 14 a octubre 30 de 1998; el objeto se constituyó en la filmación y adquisición inicial para el programa de mejoramiento para la calidad de la Educación Básica en Antioquia y en este Municipio, comprendiendo las 21 veredas y los dos corregimientos, así como el casco urbano del Municipio; el precio de este contrato fue de $ 8.096 200.oo. -Se expidió orden de trabajo para la filmación del evento “primera semana de la juventud los días 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 1998”, por la suma de $400.000.oo. - También en junio 1 de 1998, se suscribió contrato para prestar el servicio como comunicadora social, organizando la información y prensa del evento Festival Vallenato, que se llevaría a cabo en el mes de junio y 19 días del mes de julio de 1998; el precio fue de $ 2.700.000.oo. -Para octubre 26 de 1998 se, suscribió un contrato de corta duración, esto es, del 26 al 31 de octubre del mismo año, cuyo objeto fue la realización de la filmación del Tercer Zonal Ponyfutbol en el Norte y Bajo Cauca, por valor de $ 1.400.000.oo.” 3.2 Clausurada la investigación, al calificar el mérito del sumario, el 2 de febrero de 2001, la Fiscalía 55 Seccional de Antioquia acusó a los siguientes implicados (folio 546 cdno. 2): -.

SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, como autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. -. RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS, como autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. 3.3 La anterior providencia terminó de notificarse en el estado del 14 de marzo de 2001; no fue impugnada y quedó en firme el 20 de marzo del mismo año. (Folio 584 cdno. 2) CUARTA CAUSA 4.1 “El señor SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, en calidad de alcalde popular de El Bagre, adjudicó en forma directa un contrato al señor NAZARIO MENA MURILLO, a través de la sociedad CRECIENDO UNIDOS LTDA., con el objeto de desarrollar un programa de prevención de la violencia intrafamiliar y maltrato al menor, temas que se desarrollarían en el término de veinte días hábiles, con la intervención de los miembros de la red epidemiológica del Municipio.

Dicha adjudicación fue por la suma de $ 8.000.000.oo. El origen del contrato fue un convenio entre la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y el Municipio. Por carencia de las capacidades necesarias para desarrollar el programa el señor Mena Murillo y Sambrano, contrataron por dos fines de semana a la señora MARÍA VICTORIA RESTREPO HERRERA, psicóloga, para que dictara dos o tres conferencias sobre el tema.

La primera charla fracasó, por lo que no se dictó la segunda, pues se desplazó al Municipio y no asistió público. Nazario Mena fue la persona encargada de cobrar la suma de ocho millones de pesos al Municipio por las supuestas conferencias, se defraudó el erario con la suma de $ 455.000.oo por 130 refrigerios repartidos a los supuestos asistentes; lo anterior, significa que el erario público sufrió un detrimento de ocho millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos moneda legal.” 4.2 Por tales acontecimientos, la Fiscalía 46 Seccional de Antioquia expidió la resolución acusatoria del 18 de agosto de 2000, en la cual formuló cargos contra las siguientes personas (folio 836 cdno. 2): -.

SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, como autor de peculado por apropiación en cuantía de $ 8.455.000; e interés ilícito en la celebración de contratos. -. OBEIDA PEREZ PERLAZA, como coautora de peculado por apropiación, en cuantía de $ 8.455.000. 4.3 La resolución acusatoria fue apelada y, sin embargo, confirmada el 14 de mayo de 2001, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Antioquia.

(Folio 873 cdno. 2) QUINTA CAUSA 5.1 “El señor Personero Municipal de esa localidad, al realizar inspección ocular a la sección de Tesorería, archivo del Municipio de El Bagre, encontró un contrato de prestación de servicios suscrito por el señor Salvador Hernández TERÁN (sic) y la firma SERVICIO INTEGRAL PARA EL ESTADO, y allí no se encontraba el nombre del representante legal de la persona jurídica con quien se contrató; igualmente, halló una resolución del 15 de agosto de 1998, ordenando el pago a servicio integral para el Estado, resolución sin número, y una orden de pago 3386-189, del 14 de agosto, con cargo al artículo presupuestal 213119, por valor de $ 14.500.000.oo.”. 5.2 Culminado el ciclo instructivo, con resolución del 1° de agosto de 2001, la Fiscalía 46 Seccional de Antioquia acusó a SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, como autor del ilícito de peculado por apropiación, en la modalidad de tentativa, en cuantía de $ 14.500.000.

Dicha providencia no fue impugnada y quedó en firme el 9 de agosto de 2001, después de la última notificación. (Folio 610 cdno. 2) 6. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia); acumuló las causas; surtió los traslados para alistar las audiencias preparatoria y pública; y finalizado el debate, con sentencia del 6 de diciembre de 2004, condenó a los implicados así (folio 2730 cdno. 4): -.

SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN (alcalde municipal), como autor de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público, violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y tentativa de peculado por apropiación, a doce (12) años de prisión, al pago de multa por valor de $ 11.000.000; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. -.

RUPERTO CERPA JARRÓN (secretario de hacienda) como cómplice de peculado por apropiación en cuantía de $ 27.000.000, a tres (3) años de prisión y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. -. RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS (tesorero), como coautor de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos, falsedad en documento público agravada por el uso, violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a doce (12) años de prisión, al pago de multa por valor de $ 11.000.000; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. -.

CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO (contratista), como coautor (en dos casos) y determinador (en un caso) del ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, a ocho (8) años de prisión, al pago de multa por valor de $ 8.153.040; le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. -.

LUIS FERNANDO CUARTAS AGUDELO (contratista), por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, a ocho (8) años de prisión, al pago de multa por valor de $ 8.153.040; le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. -.

FRANCISCO JOSÉ URIBE VESGA (interventor), como autor de falsedad ideológica en documento público, a tres (3) años de prisión, al pago de multa por valor de $ 8.153.040; le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. -. OBEIDA PEREA PERLAZA (secretaria de finanzas), como coautora de peculado por apropiación en cuantía de $ 8.455.000, a tres (3) años de prisión, al pago de multa por valor de $ 4.227.500; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. -.FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS (abogado asesor particular), como determinador de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos, falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento publico, a ocho (8) años diez (10) meses de prisión, al pago de multa por valor de $ 11.000.000; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

A todos los implicados impuso inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena restrictiva de la libertad. Con relación a la indemnización de perjuicios, impuso las siguientes condenas: -. SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS y FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS, en forma solidaria, por la suma de $ 11.000.000. -.

SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO y LUIS FERNANDO CUARTAS AGUDELO, solidariamente por la suma de $ 203.621.131,50. -. SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN y OBEIDA PEREA PERLAZA, en forma solidara por $ 8.455.000. 7. Al desatar la apelación interpuesta por los defensores y los implicados, con fallo del 29 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó, con las siguientes modificaciones, la decisión de primera instancia: -.

Absolvió a CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO (contratista) de los dos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que se endilgaban a título de coautor; y declaró que quedaba condenado por uno solo de esos ilícitos, cometido en calidad de determinador; y por los delitos de falsedad ideológica en documento público, como determinador y cómplice, a la pena de siete (7) años dos (2) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y al pago de multa por el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -.

Declaró que LUIS FERNANDO CUARTAS AGUDELO (contratista) quedaba condenado como coautor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y cómplice de falsedad ideológica en documento público, a seis (6) años ocho (8) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término; y al pago de multa por el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Folio 2700 cdno. 4) 8. Inconforme con lo decidido por el Juez colegiado, el defensor de FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS interpuso el recurso de casación, cuyo aspecto formal se califica. Cabe anotar que, antes de calificar el libelo, en auto separado, esta Sala de la Corte declaró prescrita la acción para algunos coprocesados respecto de los ilícitos de falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público, interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

LA DEMANDA Tres cargos contra el fallo del Tribunal Superior de Antioquia postula la defensora de FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS. El primero, por nulidad, con arreglo a la causal tercera prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y los restantes, subsidiarios, por violación indirecta y directa de la ley sustancial, respectivamente, invocando la causal primera ibídem.

PRIMER CARGO. Nulidad por violación del derecho a la defensa y el debido proceso Sostiene la libelista que en desarrollo de la actuación procesal se incurrió in varias irregularidades que comportaron violación del debido proceso y del derecho a la defensa, siendo, por tanto, el fallo producido en un juicio viciado de nulidad en los términos del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

A continuación, la síntesis de sus argumentos: -. En la investigación preliminar y en la etapa instructiva se omitió notificar a FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS las resoluciones correspondientes a las pruebas por practicar, y no se corrieron los traslados de las experticias. “En las etapas en cita, se decretó la declaración del doctor Edilberto Gómez Atehortúa, (fls. 5), declaración obrante a folio 81; también una inspección judicial (fls. 31);

Resolución de pruebas (fls.159); inspección judicial (fls. 312), decreto de pruebas solicitado por el señor alcalde (fls. 443); declaración de Martha Cecilia (fls. 539); pruebas todas estas en las que no pudo participar mi representado, ni ninguno de los procesados toda vez que no fueron notificadas a los sindicados”. Lo mismo ocurrió con unos casetes de conversaciones entre el implicado FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS y el coprocesado Edilberto Gómez Atehortúa; y una experticia grafológica, que no se dio a conocer. -.

No fue posible contrainterrogar a los testigos, ni se dieron a conocer los resultados de la inspección judicial ni de la experticia, de modo que se perdió la oportunidad de objetar el dictamen, siendo todo ello la base de la sentencia. -. “ Se le olvidó al Señor juez que la nulidad de la prueba que no se haya practicado en legal forma, con el seguimiento del debido proceso que la misma ley trae para cada una de ellas y en el trámite oportuno, fue elevada a causal de nulidad constitucional, sin discriminar en qué etapa del proceso las misma se practique. ” Asegura que “ si dichas pruebas se hubiesen podido contradecir, el resultado del proceso hubiese sido otro ”, y aunque no contiene solicitud expresa, se infiere que en virtud de esta censura la Sala de Casación Penal declare la nulidad de lo actuado, desde la etapa de investigación previa, o que aplique la regla de excusión con lo cual la condena perdería fundamento.

CARGO SEGUNDO. Subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial. Falso juicio de identidad La defensora de FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS, ciudadano particular, hermano del tesorero municipal de El Bagre (Antioquia), invoca la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 - violación indirecta de la ley sustancial- para sostener que el Tribunal Superior de Antioquia incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad en la estimación probatoria.

Por el influjo de esos yerros –dice- se dio a las pruebas un alcance que no tienen, “ toda vez que de ellas se dedujo el carácter de determinador ” de FLAVIO ALBERTO, sin corresponder ello a la realidad, por las siguientes razones: -. La sociedad de hecho “Demandas Estatales”, de la que FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS formaba parte, no se constituyó con la intención dolosa de defraudar el erario. -.

FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS manifestó en su segunda indagatoria, que él no firmó ningún contrato, pues lo hizo su socio Edilberto Gómez Atehortúa a título personal; y todo fue para ayudar a su hermano RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS (Tesorero Municipal de El Bagre). -. El implicado FLAVIO ALBERTO, no pudo determinar a Salvador Hernández Terán (Alcalde de El Bagre), pues ni siquiera lo conocía y no lo presionó para que suscribiera el contrato.

En cambio, RAFAEL ENRIQUE, su hermano, es el verdadero determinador, como se demuestra, entre otras cosas, con la cantidad de procesos penales en los que está involucrado. -. La sociedad “Demandas Estatales” empezó a fundarse en los últimos meses de 1997, cuando RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS aún no ocupaba el cargo de Tesorero Municipal de El Bagre; por ello, no puede afirmarse, como se hace en el fallo, que dicha sociedad fue creada por FLAVIO ALBERTO MANJAERRÉS VARGAS, con el fin de esquilmar al Estado. -.

FLAVIO ALBERTO desplegó algunas gestiones “ tal vez equivocadas, pero nunca dolosas ”, cuando su hermano RAFAEL ENRIQUE (Tesorero Municipal de El Bagre), le dijo que iba a salir un contrato de asesoría; y él –FLAVIO ALBERTO- como no podía suscribirlo, por los lazos de consanguinidad, entonces le sugirió a su socio Edilberto Gómez Atehortúa, que firmara el contrato, como se hizo en abril de 1998.

Y fue éste quien recibió unos pagos; por lo cual no puede decirse que FLAVIO ALBERTO es responsable del peculado por $ 27.000.000. -. Y fue por “ ayudar a su hermano, cuando lo vio metido en la sin salida”, que FLAVIO ABLERTO le pidió a su socio Gómez Atehortúa, que dijera que las firmas plasmadas en recibos sí eran suya, o no eran falsas. -.

Que no se haya otorgado poder a Edilberto Gómez Atehortúa, ni pactado la forma de pago, no puede tenerse como indicio, pues el contrato es un acuerdo de voluntades; y se podía pactar, no un monto determinado de honorarios, sino la suma de $ 3.000.000 mensuales, aunque al Juez de primera instancia le pareciera inaudito. -. El verdadero responsable del interés ilícito en la celebración de contratos es RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS (Tesorero Municipal de El Bagre), y no su hermano FLAVIO ALBERTO; toda vez que fue RAFAEL “ quien le dijo al Alcalde, como él mismo lo confiesa, que tenía un hermano abogado que podía asesorar al municipio, fue quien ofreció el contrato al doctor Flavio, fue quien con fundamento en tal contrato tuvo provecho para sí, fue quien le envió al doctor Flavio el contrato y los recibos de pago para que los hiciera firmar por Edilberto…en estas condiciones el doctor Flavio fue una marioneta en manos de su hermano de sangre ”. -.

De los nueve recibos de pago, sólo dos los suscribió EDILBERTO GÓMEZ ATEHORTÚA; los restantes siete son falsos, según dictamen pericial. No obstante, como no se sabe quien es el autor de la falsedad, no se pude afirmar que FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS es determinador del delito de falsedad ideológica en documento público. “ Esta es una lectura totalmente equivocada que hace de las pruebas el Despacho y con ella, sin aplicar el principio in dubio pro reo acusa y condena.” -.

Para concluir que FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS se apoderó de la suma de $ 27.000.000, salidos de las arcas municipales, se acogió su indagatoria inicial, donde él admitió los hechos; pero a esa primera versión “ el Juzgado le dio un alcance mayor, ya que no tuvo en cuenta que se encontraba presionado por su hermano y toda su familia ”; y se creyó en aquélla y no en la ampliación de indagatoria, cuando dijo la verdad y se propuso desenmascarar a su hermano. -.

Se endilgó a FLAVIO ALBERTO un peculado por $ 27.000.000, pese a que en la inspección judicial no se encontró ningún recibo de pago que él hubiese firmado; y sólo porque él reintegró la suma de $ 16.000.000; lo cual hizo, no por admitir su participación en algún delito, sino para obtener la detención domiciliaria. La serie de errores antes referida, impidió que se resolviera la duda a favor del implicado; por ello se debe casar el fallo impugnado.

TERCER CARGO. Subsidiario. Violación directa de la ley sustancial. Falso juicio de identidad Con fundamento en la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, sostiene el libelista que el Ad-quem incurrió en violación directa, por falta de aplicación o exclusión evidente de los siguientes preceptos del Código Penal, Decreto 100 de 1980, vigente al tiempo de los hechos: artículo 6° (favorabilidad), 54 (cómputo de la detención preventiva), 64 (atenuación punitiva), 65 (analogía), 133 incido 2° (peculado por apropiación en cuantía no superior a cincuenta salarios mínimos) y 139 (circunstancias de atenuación punitiva).

Y también, por omitir el artículo 7° (presunción de inocencia) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Recuerda, para iniciar, que en el presente asunto, respecto de FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS, se presenta una imprecisión, pues se habla de un apoderamiento de $ 27.000.000 y, sin embargo, el Juez de primera instancia fijó como valor apoderado la suma de $ 11.000.000.

Por ello –acota la libelista- presentará el cargo en dos escenarios: 3.1 Si el valor supuestamente apropiado es $ 27.000.000: -. El Juez cometió errores al dosificar la pena, cuando afirmó que no concurrían circunstancias de agravación ni atenuación; sin ser ello cierto, toda vez que a FLAVIO ALBERTO le es aplicable el numeral 1° del artículo 64 del Código Penal de 1980, que se refiere a la buena conducta anterior, y en este caso se demuestra con la ausencia de antecedentes certificada por el DAS, y en las declaraciones que hablan de su vida intachable, como se reconoció en la resolución acusatoria.

Además, debió aplicarse una circunstancia atenuante por analogía a la anterior, lo que debía hacerse en atención a lo dispuesto en el artículo 65 ibídem; teniendo en cuenta que FLAVIO ALBERTO sólo tuvo como finalidad ayudar a su hermano, para sacarlo del problema en que se encontraba metido. Entonces, como no concurrían sino atenuantes, el Juez debió imponer la pena indicada en el límite inferior del primer cuarto, siguiendo los lineamientos del inciso tercero del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, aplicable por favorabilidad. -.

El Juez de primer grado no observó que en realidad FLAVIO ALBERTO sí prestó una asesoría jurídica al municipio de El Bagre, de buena fe, aunque sin contrato; y no reconoce la duda a favor de FLAVIO ALBERTO, pese a que, inclusive el mismo Fiscal que intervino en la audiencia pública asegura “ sin que se pueda decir quién fue el determinador y cuál el coautor de los dos ” (folio 2452 cdno. 4) Aspira a que se case la sentencia condenatoria y que se ajuste la pena a seis (6) años de prisión, por ser la que corresponde al delito sin circunstancias agravantes. 3.2 Si el valor supuestamente apropiado es $ 11.000.000 En esta hipótesis –advera la censora- se dejó de aplicar el inciso segundo del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, que establece que la pena para el delito de peculado por apropiación se disminuirá “ de la mitad a las tres cuartas parte ”, si lo apropiado no supera el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

Como FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS reintegró la suma de $ 16.000.000 para acceder a detención domiciliaria, el Juez se confundió, e impuso la pena como si el monto peculado fuera de $ 27.000.000 y le hizo una disminución de la cuarta parte de la pena por el reintegro parcial, en atención a lo dispuesto en el artículo 139 ibídem. Pero no cabe duda que la cantidad realmente apropiada es $ 11.000.000; tan es así, que tanto en la parte motiva como la resolutiva de la sentencia, el A-quo impuso ese valor, es decir, “ multa de ONCE MILLONES DE PESOS, valor de lo apropiado ”.

(Folios 2488 y 2493 cdno. 4) Si se tasa la sanción imponible a este género de peculado, inferior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, es claro que FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS se hace acreedor al subrogado de la condena de ejecución condicional, puesto que, además, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias de atenuación y el tiempo en que permaneció en detención domiciliaria.

En el anterior sentido, solicita a la Corte casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El libelo presentado por la defensora de FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS no satisface los requisitos legales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitido. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.

De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que no se hubiese corregido ni aún en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. SOBRE EL PRIMER CARGO.

Nulidad 1.1 Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.

En particular, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al censor determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en las audiencias preparatoria o pública, o en los fallos de instancia. En punto de esta causal corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 2.2 No debe perderse de vista que los acontecimientos delictivos ocurrieron en los años 1998 y 1999, por lo cual la investigación previa y la etapa instructiva se desarrollaron bajo la égida del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, que no contenía norma alguna que obligara al Fiscal delegado a notificar al imputado la decisión de adelantar averiguación previa, ni las resoluciones a través de las cuales decretaba la práctica de pruebas.

De suyo, esa realidad enseña que el cargo no puede ser admitido, toda vez que parte de un supuesto desligado de la normatividad y que, por lo mismo, no alcanza la entidad lógico jurídica necesaria parar que la Sala analice el fondo de la cuestión. En efecto, la resolución acusatoria fue proferida el 22 de mayo de 2000, lo cual indica que toda la instrucción se agotó antes que la Corte Constitucional emitiera la Sentencia C-96 de 2003, donde estableció la necesidad de informar al investigado sobre la averiguación preliminar, antes de que rindiera versión libre. 2.3 De otro lado, ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque al implicado le fue obstruida la posibilidad de controvertir, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante especificar cuáles son aquellos medios probatorios que no pudo cuestionar, en qué consistió el obstáculo, en cuál actuación se presentó y quién es el responsable de tal comportamiento.

En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas que no pudo cuestionar, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado.

Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas no controvertidas, por el impedimento que significó la actuación irregular, incidieron en el sentido del fallo, pues, la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con el resto de medios de convicción y con las motivaciones del fallo. 2.4 Ninguno de los anteriores lineamientos se observa en el libelo presentado por la defensora de FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS, quien se limitó a mencionar unos testimonios, una experticia y una inspección judicial, aduciendo indistintamente que no pudo controvertirlas o que fueron practicados sin acatar las normas que las rigen; pero en ningún caso explicó cuáles fueron las razones para no haber podido controvertir esas pruebas, en cualquiera de los momentos procesales que caben tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento.

En particular, olvidó indicar qué actividades desplegó la defensa en orden a controvertir esas pruebas y cuál fue la respuesta recibida por cualquiera de las autoridades que dirigieron el proceso en las distintas fases. 2.5 No está por demás recordar a la casacionista, que si una prueba es ilegal, porque en su producción no se cumplió el debido proceso probatorio, el remedio no consiste en detectar la nulidad de lo actuado, sino, en excluir dicho medio, bajo la condición de que la irregularidad fuere trascendente.

En esta eventualidad, corresponde a quien así alega, postular un error de derecho por falso juicio de legalidad, identificando la prueba de que se trate y las normas que reglamentan su aducción, y ofrecer una comparación entre lo realizado por la Fiscalía o el Juez y la manera como, según la ley, debió producirse la prueba, hasta demostrar a la Corte el desfase y la relevancia del mismo.

En esta hipótesis, el fallo habrá de cimentarse en las restantes pruebas, las cuales, también deberán se atacadas con la lógica del recurso extraordinario, si el interesado pretende que la Sala case la sentencia de segunda instancia. 2.8 En síntesis, el presente cargo no profundiza; sólo contiene la afirmación de la libelista en el sentido que se ha generado una nulidad por menoscabo del derecho a la defensa, pero omite la construcción lógica de las premisas de las que supuestamente dimana tal conclusión. No existe, pues, reparo condigno a la lógica del recurso extraordinario de casación, que la Sala pueda admitir.

SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Falso juicio de identidad Como pasa a verificarse, aunque la libelista menciona el falso juicio de identidad como guía del reproche, en realidad culmina planteando su desacuerdo con el poder suasorio o fuerza de convicción que el Tribunal Superior de Antioquia encontró en las pruebas, pero no en todas, sino en aquellas que la censora selecciona para plantear la controversia, sin demostrar la incursión en alguna especie de errores de hecho o de derecho. 2.1 El falso juicio de identidad supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.

En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.

La estructuración de la censura, en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad, no se cumple sólo con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica, el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.

Vale decir, en este evento, corresponde al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas supuestamente tergiversadas y, además, demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica, a su vez, demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 2.2 En el caso que se examina, la censora invita a esta Sala de la Corte a reflexionar sobre los planteamientos que ella hace con relación a algunos hechos y sobre algunas pruebas y, a partir de su visión personal del asunto, avanza hasta asegurar que el Ad-quem se equivocó por no valorar el asunto según el criterio que ella propone.

Como se advierte, la libelista agota su discurso en comentarios genéricos, los mismos que fueron planteados en los alegatos de instancia; de suerte que no desarrolla a cabalidad su postulación en sede extraordinaria, porque incumplió el deber de identificar las expresiones objetivas y literales de las pruebas sobre las que hace recaer los supuestos yerros, y frente a cada expresión relevante especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de cada prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.

No es suficiente, entonces, en el marco de los errores de hecho, afirmar que el Ad-quem se equivocó al apreciar las pruebas que interesan a la libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna de las cuales apunta hacia la verificación de alguna especie de yerro in iudicando. 2.3 Asegura la libelista que la sociedad de hecho “Demandas Estatales”, de la que FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS formaba parte, no se constituyó con la intención dolosa de defraudar el erario; que si él se implicó en los ilícitos investigados fue sólo con el fin de ayudar a su hermano RAFAEL ENRIQUE; que aquél no puede tomarse como determinador del alcalde de El Bagre, ya que ni siquiera lo conocía; que la ausencia de poder o mandato al abogado Edilberto Gómez Atehortúa no puede erigirse en indicio; y que la segunda versión a FLAVIO ALBERTO, en la que “ se propuso desenmascarar a su hermano ”, es la que debe acogerse.

Esa serie de afirmaciones se agotan en sí mismas y no contienen un respaldo argumentativo orientado a demostrar, así fuese a manera de esbozo, que el Tribunal Superior se equivocó, al no aceptar que las cosas son como las narra la defensa. 2.4 El Tribunal Superior de Antioquia arribó a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS, sopesando el acopio probatorio en su conjunto; por consiguiente, era menester abordar por separado el estudio de cada uno de los medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio de la defensora, sino a profundidad, con la lógica del recurso extraordinario, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error o se distanció de los parámetros de la sana crítica.

Todo ello significa que, sin demostrar la incursión en falso juicios existencia (omisión o suposición de prueba) o falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición de la prueba) o en falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica: lógica, experiencia y ciencias), como en el presente caso, la discrepancia de la defensa con la valoración otorgada por el Tribunal Superior a algunos medios probatorios no puede plantearse válidamente en casación. Es desacertado, pues, intentar el quebrantamiento del fallo condenatorio atacando la credibilidad que el Ad-quem asignó a las pruebas que a la libelista interesan, sin demostrar la presencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de esas y de las otras pruebas que cimentan el fallo.

En tales condiciones, el segundo reproche no será admitido. SOBRE EL TERCER CARGO. Violación directa En este reproche, la censora se refiere esencialmente a dos tópicos: i) Asegura que el Ad-quem incurrió en violación directa de la ley sustancial, con relación a las normas del Código de Procedimiento Penal que estipulan la manera de dosificar las penas, debido que impuso una sanción mas alta, cuando ha debido acoger la mínima, debido a que en la resolución acusatoria no se incluyeron circunstancias de mayor punibilidad y, en cambio, sí convergían como atenuantes la ausencia de antecedentes y que el implicado actuó con el noble fin de ayudar a su hermano, las cuales fueron ignoradas, pese a tener categoría de aminorantes punitivas.

II) Afirma que el peculado que se endilga a FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS, no es por el apoderamiento de $ 27.000.000, como equivocadamente se dijo en el fallo; sino por valor de $ 11.000.000; lo cual se demuestra, porque el Juez impuso una multa de este monto - $11.000.000- igual a la cantidad apropiada. En tales condiciones, dice la demandante, tenía que aplicarse el inciso segundo del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, que establece que la pena para el delito de peculado por apropiación se disminuirá “ de la mitad a las tres cuartas parte ”, si lo apropiado no supera el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales; y además, era preciso reconocer la rebaja correspondiente al reintegro total del dinero, puesto que el implicado consignó la suma de $ 16.000.000. 3.1 Es preciso recordar que en auto de esta misma fecha la Sala de Casación Penal declaró prescrita la acción penal por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público, endilgados a FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS, y redosificó la pena a él aplicable, por el delito de peculado por apropiación en cuantía de $ 27.000.000, por ser ese monto el determinado en la resolución acusatoria y en la sentencia de primera instancia, aún cuando, por error, el A-quo impuso una multa de sólo $ 11.000.000, cuando ésta ha debido ser igual al valor de lo apropiado.

En la redosificación, la Sala tomó la sanción mínima, siguiendo los parámetros fijados en el fallo, para no sacrificar la prohibición de la reformatio in pejus y, además, aplicó la reducción correspondiente al reintegro parcial de lo apropiado. Vale decir, con la decisión adoptada por la Sala, es claro que se acogió la minina pena imponible.

Por ende, a lo decidido en esa providencia deberá estarse y el cargo en cuanto a dicho tópico no tiene razón de ser y será inadmitido; en tanto no se precisa un nuevo pronunciamiento para discernir sobre lo mismo, máxime que no se observa la vulneración de ninguna garantía fundamental. 3.2 La argumentación lógica que comporta el recurso extraordinario de casación, implica que si el censor postula como yerro in iudicando la violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: f alta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.

En un caso como el presente, donde los jueces de instancia sopesaron el conjunto probatorio, pluralidad de testimonios y documentos y, adicionalmente, por inferencias racionales concluyeron que FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS es determinador de un peculado por apropiación en cuantía de $ 27.000.000, no es correcta la postulación del cargo por violación directa de la ley sustancial, para alegar que el valor del peculado fue de $ 11.000.000, pues fue la valoración del conjunto de medios lo que sirvió de fundamento a las motivaciones del fallo.

Si el libelista pretendía introducir ese nuevo tema a la agenda casacional, ha debido formular cargos autónomos, cuestionado la valoración de las pruebas a partir de las cuales los Jueces de instancia dedujeron que el peculado cometido asciende a los $ 27.000.000. El reproche así formulado, no puede ser admitido, por carecer de un principio de argumentación adecuada.

Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación a nombre de FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS. 2. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1120657976.doc _1120657978.doc