Micelio
27410(24-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27410 FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS y otros 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27410 FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS y otros Proceso No 27410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).

Mediante auto del 26 de septiembre de 2007, contra el cual no proceden recursos, esta Sala de la Corte inadmitió la demanda de de casación presentada por la defensora de FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS, contra el fallo del 29 de noviembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó con modificaciones la sentencia de primera instancia, dictada el 6 de diciembre de 2004 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), que condenó al mencionado y a otros implicados, a diferentes penas, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público, interés ilícito en la celebración de contrato y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Posteriormente, con memorial separado recibido el 19 de diciembre de 2007, la misma abogada manifiesta que interpone el “ recurso de insistencia ”, para que se estudie de fondo la demanda de casación, aún cuando el asunto se tramitó bajo la égida de la Ley 600 de 2000, y no bajo el sistema procesal penal acusatorio, previsto en la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, acota la defensora, porque las normas de procedimiento son de orden público y como tales deben aplicarse de inmediato, máxime que en las instancias se incurrió en varias irregularidades que socavan derechos fundamentales del implicado. Al respecto, con el fin de atender el derecho de petición, infórmese a la abogada defensora lo siguiente, remitiéndole para el efecto copia del presente auto: 1.

Como lo anotó la Sala en el auto del 26 de septiembre de 2006, por el cual inadmitió la demanda de casación, contra dicha providencia no proceden recursos. Sobre dicha temática, en proveído del 6 de abril de 2005 (radicación 23253), la Sala de Casación Penal reiteró la siguiente doctrina, que ahora se ofrece a manera explicativa: “ Se aclara lo anterior, porque si bien en el pasado el auto por medio del cual se rechazaba o negaba el recurso de casación por la vía discrecional admitía el recurso de reposición por consideración expresa del artículo 199 del decreto 2700 de 1991, en concordancia con el 186, el primero de los cuales señalaba que el recurso procedía, entre otros, “contra las providencias de sustanciación que deben notificarse”, dentro de las cuales se hallaba “las que deniegan los recursos de apelación y de casación”, según la última norma citada, a la luz del nuevo procedimiento el trámite de la casación no contempla, ante esta Corporación, la posibilidad de adoptar respecto del escrito sustentatorio del extraordinario recurso, ya sea por la vía ordinaria o la excepcional, decisiones diversas a los autos de admisión o inadmisión de la demanda, estos últimos de carácter interlocutorio que quedan ejecutoriados en la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su notificación en los términos esbozados en la sentencia de constitucionalidad C-641 de 2002.

En este sentido, oportuno se ofrece señalar que el ejercicio de los recursos se rige por el principio de legalidad, por lo que en virtud del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal la decisión que inadmite la demanda de casación en cualquiera de sus dos modalidades no es susceptible de impugnación alguna. En efecto, la disposición normativa establece que "salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso".

Siendo ello así, de bulto resulta que atendiendo a las normas que reglan el ejercicio del derecho de impugnación de las decisiones judiciales, el recurso de reposición no es viable contra las adoptadas en sede de segunda instancia y, menos, contra las proferidas en una instancia límite, pues dada la especial naturaleza del control jurisdiccional que le compete a la Corte cuando actúa como tribunal de casación (numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política), sus decisiones ponen fin a la actuación procesal correspondiente, sin que sea viable su discusión a través de los mecanismos de impugnación establecidos para otros trámites ordinarios que no involucran decisiones de un órgano límite de la jurisdicción.” 2.

El artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece el recurso de insistencia cuando se indamite la casación, exclusivamente en tratándose de los casos regidos por el sistema acusatorio, y como una prerrogativa que eventualmente se concede sólo al Ministerio Público o a alguno de los magistrados de la Sala de casación penal.

Por lo cual, resulta abiertamente improcedente sugerir que se de trámite a un recurso de insistencia, frente a un auto que indamite la demanda de casación en un asunto regido por el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. M.P., Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. _1120657976.doc _1120657978.doc