Micelio
2741Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988

Magistrado ponente: Jaime Giraldo Angel

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JAIME GIRALDO ANGEL Radicación 2741 Aprobado Acta No. 69 de 9 de noviembre de 1988. Bogotá D. E., veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS Procede la Corte a decidir lo pertinente sobre la demanda de casación interpuesta por el apoderado del señor Jesús Lloreda Bermúdez contra la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Su�perior del Distrito Judicial de Quibdó, en la cual le impuso pena de prisión de 16 años por el delito de homicidio cometido en la persona de Edmundo Lloreda Rentería.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El día 10 de junio de 1983 estaban en la casa de Edmundo Lloreda Rentería, ubicada en el municipio de Quibdó, éste y varios parientes e inquilinos tomando algunos tragos, cuando a eso de la cuatro (4) de la tarde llegó intempestivamente Jesús Lloreda Bermúdez, concu�bino de la hija de Edmundo Lloreda, y después de un corto diálogo con éste le disparó. dos tiros, que le causaron la muerte momentos más tarde.

Por los hechos anteriores el señor Juez 1° Superior de Quibdó dictó sentencia por el delito de homicidio simple, la cual fue revocada por el Tribunal cuando conoció de ella en consulta, por considerar que no se ajustaba al veredicto, habiendo ordenado en la providencia de segunda instancia devolver el proceso al juez de conocimiento para que la dictara nuevamente sobre la base de que se trataba de un homicidio agravado.

Así procedió el juez de instancia en providencia que nuevamente remitió en consulta al Tribunal, la cual fue confirmada �en todas sus partes mediante la sentencia que es materia de este recurso. LA DEMANDA DE CASACION Dos causales alega el recurrente: En la primera dice que la sentencia está en desacuerdo con el veredicto del jurado (numeral 2° del art. 580 del C. de P. P.), y en la 2ª que ella fue dictada en un juicio viciado de nulidad a partir del auto de fecha octubre 2 de 1987, por medio del cual se revocó la sentencia de primera instancia y se ordenó al juez a quo dictar nueva sentencia acogiendo la calificación establecida para el delito en la parte motiva del mismo, hecho que según el recurrente viola el artículo 26 de la Carta, pues implica una violación de las formas propias de cada juicio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal rechaza las pretensiones de la demanda, analizando primero la posible nulidad alegada por el censor, y luego la falta de correspondencia entre el veredicto y la sentencia. Con relación a la nulidad la rechaza por cuanto considera que el Tribunal al dictar su sentencia no violó las formas propias del juicio sino que, al contrario, cumplió a cabalidad las mismas, pues como la sentencia debe dictarse de acuerdo con el veredicto, éste debía revocar la providencia, como en efecto lo hizo.

En cuanto al cargo referente a que la sentencia no se adecúa al veredicto, considera que esto no es así, pues al decir el jurado que el procesado sí era responsable, estaba aceptando la calificación de homicidio agravado expresada en el cuestionario sometido a su consideración. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es necesario estudiar primero la nulidad alegada, pues de prosperar ésta, hace imposible el estudio de las otras causales.

Es cierto, como lo dice el recurrente, que el Tribunal al revocar la sentencia del a quo debió dictar el fallo sustitutivo, y no remitir el proceso a éste para que profiriera la nueva providencia. Así se desprende de la definición que da el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil del recurso de apelación, extensivo al de consulta, norma aplicable por remisión al campo penal, según el cual “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.

Este mismo principio se reitera en el artículo 197 bis del Código de Procedimiento Penal, en el que se dispone que “el recurso de apelación otorga competencia al Juez o Tribunal de segunda instancia para decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada”. Sin embargo, este error del Tribunal no lleva a declarar la nulidad de la correspondiente sentencia por violación de las formas propias del juicio como lo pretende el recurrente, pues como claramente lo ha reiterado la Corte, ello sólo se da cuando la irregularidad afecta la estructura fundamental del proceso, o el derecho de las partes involucradas en el mismo.

En sentencia de mayo 4 de 1982, con ponencia del Magistrado doctor Alfonso Reyes Echandía, dijo la Sala: “Las llamadas nulidades constitucionales o supralegales, de creación jurisprudencial, suponen no solamente que la irregulari�dad procesal en que se haya incurrido no esté sancionada de esa manera por la ley, sino que configuren ostensibles violaciones de los principios de legalidad del juicio y de la jurisdicción, del de�bido proceso, de la favorabilidad normativa y del derecho de de�fensa.

No basta, pues, la existencia de cualquier anomalía en la ritualidad de la actuación procedimental no prevista legalmente como causal de nulidad, para que pueda reclamarse con éxito esta excepcional categoría de remedio jurídico o para que éste sea oficiosamente reconocido por la Corte, la vulneración de uno cual�quiera de aquellos supremos principios que orientan el proceso penal y garantizan una recta y equitativa administración de justi�cia, ha de ser por tal modo evidente que se imponga como ineludible la extrema solución de la nulidad, es decir, el expreso reconocimiento del error y la remoción del obstáculo procesal que hasta el momento de su declaración impedía repararlo.

Por eso no pueden tener éxito las demandas de nulidad supralegal en las que no se demuestre fehacientemente lesión verdadera a uno de aquellos principios, o en las que se aleguen simples informalidades que han dejado incólume el derecho de defensa, que no han des�quiciado las reglas sustanciales del proceso o que no han vulne�rado las garantías de que normativamente gozan las partes en el decurso de la actuación procesal”.

En el caso en estudio la decisión equivocada del Tribunal sólo implicó una repetición innecesaria de providencias, que más que violar el derecho de defensa del procesado abundó en garantías para el mismo. No prospera el cargo. 2. La segunda impugnación carece de todas sindéresis lógica, pues precisamente la sentencia sustitutiva se dictó para acatar el veredicto de responsabilidad por homicidio agravado, según lo decidió el jurado de conciencia al responder afirmativamente, y sin excluir la agravante expresamente señalada en el cuestionario sometido a su consideración. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de común acuerdo con el Ministerio Público, RESUELVE No casar la sentencia impugnada.

Cópiese, notifíquese y devuélvase. GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ JAIME GIRALDO ANGEL GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA EDGAR SAAVEDRA ROJAS GUSTAVO MORALES MARIN Secretario