CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 27405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27405 Acta No. 57 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ALBINA FLÓREZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, de fecha 9 de marzo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN en el que también es demandante ANILA MONTAÑO. I.
ANTECEDENTES Albina Flórez demandó a Foncolpuertos para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de Esteban Caicedo Quiñones. En sustento de tales súplicas afirmó que fue compañera permanente de Esteban Caicedo Quiñones por más de 40 años; que aquél falleció el 3 de septiembre de 1993 y estaba pensionado por Foncolpuertos; y que a su hijo menor, Carlos Andrés Caicedo Flórez, se le otorgó el 50% de la pensión de que disfrutaba el difunto.
La demanda no fue contestada pero en la primera audiencia de trámite el demandado invocó las excepciones de prescripción, pago y cosa juzgada. Al presente proceso se acumuló el que promovió Anila Montaño en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura contra el aquí demandado. En su demanda adujo haber sido compañera permanente del causante, por más de 21 años y hasta su muerte, unión de la cual nació Alix María Caicedo Montaño, por lo cual considera que le asiste derecho a la sustitución pensional.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia del 18 de marzo de 2004, condenó al Foncolpuertos a pagar a Albina Flórez la sustitución pensional impetrada, en cuantía del 50%, y lo absolvió de las súplicas impetradas por Anila Montaño. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló Anila Montaño y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el numeral primero de la parte resolutiva y, en su lugar, negó las pretensiones de las demandantes; modificó el numeral segundo de la misma en el sentido de absolver de las peticiones de Albina Flórez y la confirmó en lo demás. El Tribunal examinó inicialmente a cuál de las dos demandantes le asiste más derecho a la sustitución pensional y adujo que la prestación le fue reconocida a Esteban Caicedo Quiñones, según Resolución 012360 del 25 de octubre de 1988, de la que disfrutó hasta su muerte acaecida el 3 de septiembre de 1993, y que mediante Resolución 1570 del 12 de julio de 1995 se sustituyó el 50% de dicha pensión en favor de su hijo Carlos Andrés Caicedo Flórez, hoy mayor de edad.
Aseveró que el pensionado falleció antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el asunto se rige por la Ley 33 de 1973, la Ley 71 de 1988 y el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989, el cual transcribió junto con el artículo 12, ibídem. Anotó que el pensionado inscribió a Albina Flórez como compañera permanente en la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, en fecha que se ignora, con la que procreó 5 hijos, pero que también convivió en los últimos 20 años con Anila Montaño como lo admitió aquélla en interrogatorio de parte “en el que dijo que su compañero Esteban Caicedo “tenía otra mujer llamada Anila y tiene una hija con ella mayor de edad”, que “él se enfermó de un momento a otro en la casa de la otra, ella lo llevó al hospital”; y agregó que él “convivía con ella bajo el mismo techo; que “se iba todos los días a la casa de la otra”, pero en las noches dormía con ella; circunstancias estas que indican sin lugar a dudas que el causante convivía simultáneamente con ambas”, como lo confirman los testigos.
Y asentó que para la época del deceso del causante, cuando se configuró el derecho a la sustitución pensional, la legislación vigente no permitía la concurrencia de dos o más compañeras beneficiarias de la misma, por lo que se concluye “que ninguna de las demandantes, que alegan haber sido compañeras permanentes del causante, tiene derecho a la pensión, por no haber demostrado una convivencia singular o exclusiva con él en la época de su muerte.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Albina Flórez y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. En subsidio solicita casar la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, conceda la sustitución pensional en partes iguales para cada una de las dos compañeras permanentes del causante y provea sobre costas.
Con esa finalidad propuso cuatro cargos que obtuvieron réplica. La Corte estudiará los tres primeros. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia de violar directamente, por infracción directa, los artículos 157 y 357 del Código de Procedimiento Civil, 35 de la Ley 712 de 2001, 1 de la Ley 12 de 1975, 3 de la Ley 71 de 1988, 12 del Decreto 1160 de 1989, y 66 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Arguye que reclamó el 50% de la sustitución pensional, como correctamente lo entendió el Tribunal, e idéntica pretensión impetró Anila Montaño. Asevera que en el caso sub lite no hubo litis consorcio necesario, ni siquiera cuasi necesario, sino acumulación de procesos. Fustiga al Tribunal por considerar que éste carecía de competencia para variar la decisión contenida en la sentencia condenatoria de primer grado y en su lugar absolver al demandado de las súplicas impetradas por la recurrente, con lo cual estima que infringió los artículos 157 y 357 de Código de Procedimiento Civil y vulneró el principio de consonancia establecido por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, al revocarla frente a quien no mostró inconformidad con ella, dado que Foncolpuertos no apeló de la decisión, pues considera que el recurso presentado por una demandante no puede beneficiar al demandado, para lo cual el juzgador no estaba facultado.
LA RÉPLICA Sostiene que la sentencia del Juzgado, por ser adversa a La Nación, debe consultarse, en virtud de lo cual el ad quem asumió el conocimiento del proceso no sólo para resolver la apelación interpuesta por Anila Montaño sino también en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Foncolpuertos, por lo que la decisión del Tribunal está plenamente ajustada a derecho y el cargo propuesto deberá desestimarse.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el desarrollo del cargo la recurrente deja entrever que hubo una reforma en perjuicio, aunque no lo diga explícitamente, puesto que afirma que “la regla general es que los recursos interpuestos por un demandado no benefician a los demás; mucho menos que los recursos interpuestos por un demandante, si estos son varios, puedan beneficiar al demandado, cuando éste no apela ”, pero olvida, como lo pone de presente el opositor, que la sentencia del a quo no sólo fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la otra demandante sino que también fue revisado en sede de consulta por el Tribunal, en cumplimiento del mandato imperioso del último inciso del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que obliga a ello cuando la sentencia sea desfavorable a entidades que revistan la naturaleza jurídica del fondo demandado, conforme lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte.
De modo que ningún reproche de orden jurídico puede imputársele al ad quem por haber revocado la decisión del fallador de primer grado, en razón de que en el grado jurisdiccional de consulta tenía plenas facultades para estudiar todo el proceso respecto de la condena infligida al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación. Por lo dicho, el cargo se desestima.
CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1 de la Ley 12 de 1975, 3 de la Ley 71 de 1988, 12 del Decreto 1160 de 1989, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 42 y 53 de la Constitución Política. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que Albina Flórez convivió como compañera permanente y singular con el causante hasta su fallecimiento. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante convivía a la vez de modo permanente con Anila Montaño y Albina Flórez. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que a Albina Flórez le asiste derecho a la sustitución pensional por haber convivido con el difunto hasta la fecha de su fallecimiento, bajo el mismo techo, por más de 40 años, y haber procreado con él 5 hijos.
Estima mal valorados su interrogatorio de parte (folios 47 y 48), la inscripción como compañera permanente en la Asociación de Jubilados y Pensionados (folio 6), los registros civiles de nacimiento de los hijos (folios 7 a 11 y 194), y los testimonios de Dionisio Ocoró (folios 103 a 109), Audis E. Barros, Simón Bonilla y María Nelly Madrid de Bonilla (folios 30, 31, 37 a 39, 43 y 44).
Considera no apreciados la inscripción al servicio médico como compañera del causante (folio 5), la fotocopia de su carné de servicios médicos (folio 12), la certificación del 12 de julio de 1994 donde aparece inscrita como compañera permanente de Esteban Caicedo (folio 157) y el Censo Nacional de pensionados y beneficiarios de la Empresa Puertos de Colombia (folios 226 y 228).
Arguye que la convivencia permanente del causante no fue con dos compañeras a la vez, como erradamente lo infirió el Tribunal, sino con la impugnante, pues así aparece a folio 6 en la certificación de 18 de marzo de 1994 y en la documental de folio 157, y que si aquél lo hizo fue porque sabía que la señora Flórez gozaba de tal calidad, lo que deja sin piso su conclusión de que la señora Montaño también era su compañera permanente.
Critica al ad quem por no haber observado la documental de folios 226 y 228, en donde dice que Albina Flórez es la única compañera permanente del difunto, en el carné de servicio médico de aquélla, de folio 12, en los documentos de folios 7 a 11 y 194, que contienen los registros civiles de los 5 hijos habidos con el causante, entre ellos el de Carlos Andrés Caicedo Flórez que nació el 19 de enero de 1982, por lo que el 3 de septiembre de 1993, cuando murió el pensionado, existía un menor de edad con solo 11 años, y por ello la señora Montaño que tuvo una hija de nombre Aliz María Caicedo Montaño, que nació el 22 de junio de 1974, según consta a folio 13, no era compañera permanente.
Expresa que en el interrogatorio de parte que absolvió (folios 47 y 48), no confesó convivencia simultánea del causante con Anila Montaño, como lo entendió el ad quem, sino que aquél tenía otra mujer, pero no como compañera permanente, y que al demostrar esos errores de hecho con la prueba calificada, la testimonial tomada en cuenta por el juzgador de segundo grado rendida por Dionisio Ocoró Colorado (folios 103 a 109), Audis E. Barros, Simón Bonilla y María Nelly Madrid de Bonilla (folios 30 a 31, 37 a 39 y 43 a 44), dan cuenta de que la única compañera permanente era Albina Flórez.
LA RÉPLICA Transcribe lo dicho por el Tribunal respecto de la prueba de testigos y aduce que es la propia impugnante la que reconoce que el difunto se enfermó en la casa de “la otra” y que ésta lo llevó al hospital, por lo que aquél convivía en forma aislada pero permanente con las dos mujeres y con ninguna de ellas acreditó la calidad de compañera permanente.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo la recurrente pretende demostrar que en el proceso se acreditó que la única persona que hizo vida marital con el causante fue la señora Albina Flórez, de suerte que se equivocó el Tribunal cuando concluyó, basado en el interrogatorio de parte y en los testimonios que ambas demandantes fueron compañeras permanentes del pensionado fallecido.
Surge de un examen objetivo de los medios de prueba que se citan por el impugnante, lo siguiente: 1. De los documentos de folios 6, 12 y 157 es razonable concluir que la señora Albina Flórez fue la compañera permanente del causante, pero ese hecho, como se ha visto, lo tuvo por probado el Tribunal. Esos documentos no demuestran que la citada señora fuese la única persona con quien convivió el señor Esteban Caicedo, de suerte que no es dable atribuirle un desacierto valorativo al fallador. 2.
Según la recurrente el documento de folios 226 y 228 dice que la señora Flórez es la única compañera permanente del causante. Sin embargo, ese documento no aparece suscrito por el pensionado y lo único que acreditaría es la calidad de beneficiaria de la citada señora, hecho que, ya se dijo, no desconoció el Tribunal. Y de lo que allí consta no se desprende que la única persona que fue compañera permanente del causante lo fuera la señalada Albina Flórez. 3.
Los documentos de folios 7 a 11 y 194, en decir la impugnante acreditan que el causante “seguía cumpliendo el ‘débito conyugal’ con la señora FLOREZ…”, mas esto no es suficiente para acreditar que ella era la única persona que lo hacía. 4. Del interrogatorio de parte que rindió la demandante Albina Flórez concluyó el Tribunal que allí se admitió que el causante convivió con Anila Montaño. No encuentra la Corte un desacierto evidente en esa conclusión porque en el citado interrogatorio la absolvente, como lo destacó el Tribunal, manifestó al responder si el señor Caicedo tenía relaciones extramatrominiales con otra persona: “El tenía otra mujer llamada Anila y tiene yuna (sic) hija con ella mayor de edad quien ya tiene hijo”.
Igualmente expresó: “ El se enfermó de un momento a otro en casa de la otra, ella lo llevó al hospital ” Y al preguntársele con quien convivía el pensionado, dijo: “El convivía conmigo bajo un mismo techo pero todos los días iba a la casa de la otra, y en las noches dormía conmigo…” Para la Corte de las anteriores expresiones resulta razonable concluir que en ellas se admite que el señor Caicedo mantenía una relación estable con la señora Anila a la que se alude.
Y por esa razón, se reitera, no se equivocó el Tribunal cuando encontró acreditada la convivencia simultánea de las demandantes con el causante. 5. Por cuanto no se demostró un desacierto ostensible en la prueba calificada, no le es dado a la Corte examinar los testimonios, de acuerdo con la restricción impuesta por el artículo 7º de la ley 16 de 1969.
El cargo, en consecuencia, no prospera. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, los artículos 5 y 37 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio, 8 y 12 del Decreto 1160 de 1989, 1 de la Ley 12 de 1975, 3 de la Ley 71 de 1988, y 48 y 53 de la Constitución Política.
Dice que el presente cargo está destinado para el alcance subsidiario de la impugnación en caso de que los dos anteriores no obtengan prosperidad. Añade que está conforme con la conclusión del ad quem respecto de que las dos señoras convivieron simultáneamente con el causante hasta su fallecimiento, con quien ambas tuvieron hijos, pero que no está de acuerdo con la conclusión del juzgador, que reproduce para asentar que si a la fecha de configuración del derecho a la sustitución había dos compañeras permanentes, ello no implicaba que se abstuviera de decidir el litigio acudiendo a la analogía prevista por el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y al 37, ibídem, del que transcribe su artículo 8, para aseverar que el precepto que por analogía resuelve el beneficio pensional entre los que tienen igualdad de derecho, como los hijos, no es otro que el artículo 8 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, que distribuye la pensión por partes iguales entre aquellos, norma a la que debió acudir y que, al no hacerlo, incurrió en la infracción directa denunciada.
Y transcribe un pronunciamiento de esta Sala de la Corte, del 3 de junio de 2004, radicación 21474. LA RÉPLICA Sostiene que es una falacia afirmar que existe vacío legal que deberá suplirse por la analogía, porque es imposible que existan dos compañeras permanentes, según las voces de la Ley 54 de 1990, de la que transcribe un breve fragmento.
CARGO CUARTO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, los artículos 8 y 12 del Decreto 1160 de 1989, 1 de la Ley 12 de 1975, 3 de la Ley 71 de 1988, 5 y 37 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 48 y 53 de la Constitución Política. Para su demostración arguye que es viable que se llegue a la conclusión de que el Tribunal no incurrió en violación alguna de la normatividad adjetiva sino que el yerro jurídico consistió en la falta de aplicación del artículo 8 del Decreto 1160 de 1989.
Contiene planteamientos similares a los del cargo tercero que por economía no se transcriben. LA RÉPLICA Se remite a lo expresado en su oposición al cargo tercero. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA EL CARGO TERCERO Para decidir sobre las pretensiones de la demanda dijo el juez de segundo grado que el causante convivió en forma aislada pero simultánea con dos mujeres y que cualquiera de ellas podía preciarse de haber sido su compañera permanente, en virtud de lo cual concluyó que a ninguna le asiste derecho a la sustitución pensional, al no haber demostrado convivencia singular exclusiva en la época de su muerte.
Esa deducción del Tribunal es equivocada y no guarda correspondencia con la especial naturaleza del derecho a la sustitución pensional, pues pese a encontrar que dos personas cumplían lo esencial de los requisitos para acceder a ese derecho, decidió negarlo por entender, sin citar la norma de donde surge esa conclusión, que la legislación vigente no permitía la concurrencia de dos o más compañeras permanentes como beneficiarias de la sustitución, puesto que se requería de una convivencia de índole permanente y singular, que no era posible en el caso de autos.
Si bien es cierto que la existencia simultánea de dos o más compañeras permanentes es un asunto no gobernado expresamente en la legislación vigente para la época del fallecimiento del causante, no es menos cierto que de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse por convivencia, de cara al surgimiento del derecho a una sustitución pensional, es posible que una persona mantuviera por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas.
Pero ello no indica que ante la falta de una regulación expresa la solución lógica fuese la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplían con los requisitos exigidos en las normas aplicables. En efecto, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989 le otorga, a falta del cónyuge, la calidad de beneficiario de la sustitución pensional al compañero o compañera permanente del causante.
Y el artículo 12 de ese estatuto precisa que se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien siendo soltero “haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales”. No exige aquella disposición que el causante haya hecho la vida marital exclusiva o singularmente con un solo compañero permanente como lo entendió el Tribunal.
Por esa razón, la circunstancia de que dos personas ostenten la calidad de compañero permanente de un mismo causante no es razón suficiente para negarles a ambas el derecho a la sustitución pensional, pues si bien, como quedó antes dicho, esa situación no fue expresamente regulada por la ley, nada impide que para solucionar ese vacío normativo se acuda a una norma análoga para superarlo, tal como lo explicó la Sala en la sentencia de 3 de junio de 2004, radicación 21474, citada por la recurrente, en donde asentó: “El análisis sereno de los elementos probatorios reseñados, lleva a la convicción de que en realidad se presentó una convivencia simultánea entre el pensionado y las demandantes, situación que perduró por muchos años y hasta el fallecimiento de aquél, encontrándose que en ambas uniones se procrearon hijos.
“Para la Corte entonces, se trata de personas que están en las mismas condiciones esenciales como son haber tenido convivencia con el pensionado fallecido hasta el momento de su muerte y haber procreado hijos con él; únicos elementos a considerar para efectos de determinar la sustitución pensional en el sub lite, pues no puede apelarse a aspectos meramente circunstanciales tales como serían el pago del entierro, la búsqueda del desaparecido por escasos días cuando resulta evidente que solía ausentarse del hogar conformado con GLADYS SANABRIA MORENO en virtud de la otra relación marital, o la declaración de un tercero de que compartían habitaciones separadas cuando esto nada prueba sobre la real intimidad de la pareja dado que a la muerte aún permanecían bajo el mismo techo, según él mismo lo testifica.
“Ahora bien, ninguna solución puede conducir a la exoneración de la demandada ante la evidencia de que existen beneficiarias en condición de compañeras permanentes; pero tampoco puede afirmarse que alguna de las reclamantes tenga mejor derecho que la otra, pues lo que se evidencia es una convivencia simultánea del pensionado con ambas mujeres, de quienes puede predicarse ostentan tal calidad, con vocación de ser beneficiarias de la sustitución pensional, pues conformaron con el pensionado uniones que permanecieron en el tiempo con intención de formar una familia, habiendo procreado hijos, y donde según se desprende de los testimonios, éste fungía como Jefe de hogar.
“La anterior constatación sin embargo, se enfrenta a la dificultad del vacío normativo frente a esta situación fáctica que debería solucionarse a la luz de disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 como se dejó señalado en casación y porque además, no se trata como equivocadamente entendió el Juzgado de conocimiento, de dirimir un conflicto de intereses ante la presencia de una cónyuge y una compañera permanente, evento que sí preveían la Ley 71 de 1988 su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
Aquí se está ante un diferendo para sustituir la pensión, entre dos compañeras permanentes que debe ser decidido por la Corte como Tribunal de instancia y que dicho sea de paso, no implica pronunciamiento sobre la existencia o no de cónyuge, o sobre su derecho, por no ser parte en el proceso, y porque de conformidad con jurisprudencia de la Corte no le corresponde a la compañera permanente demostrar la pérdida del derecho de aquélla en caso de que existiera.
(Sentencias de 27 de marzo de 1995, rad. No.7383; de 3 de septiembre de 2003, rad.21160, entre otras). “La Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario que eran las disposiciones en principio aplicables, señalaron las reglas para la sustitución pensional estableciendo un régimen preferencial para el cónyuge y sólo a falta de éste o ante la pérdida del derecho, podía entrar como beneficiario el compañero o compañera permanente del causante.
La jurisprudencia incluso con posterioridad a la vigencia de la Ley 100, ha resuelto los casos de convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera permanente atribuyendo el derecho pensional en favor de la primera. “Esto evidencia entonces, la falta de criterio legal para determinar cómo se resuelve en punto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando hay convivencia simultánea entre dos compañeras permanentes, sabiendo además que no hay pautas válidas para preferir a alguna de ellas, pues el tiempo de convivencia es similar -supera largamente los 10 años- y en ambos casos hay hijos.
Como es obligación del Juzgador “Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido” (Art. 37 del C. de P. C.), estima adecuado la Corte apelar a la analogía de normas que resuelven sobre el beneficio pensional entre quienes tienen igualdad de derechos, como es el caso de los hijos, en que el artículo 8° del Decreto 1160 de 1989, distribuye la pensión en partes iguales.
Por lo tanto se dispondrá que en este caso son beneficiarias por partes iguales, de la pensión de que venía disfrutando en vida el señor LUIS ANTONIO CRUZ, las señoras GLADYS SANABRIA MORENO y MARÍA EDELMIRA CAICEDO CUARÁN, quedando el derecho pensional que a ellas se otorga bajo el citado régimen”. Demostró entonces la acusación el error jurídico en que incurrió el Tribunal dado que, siguiendo el discernimiento de la sentencia arriba trascrita, la sustitución pensional debió beneficiar a las dos compañeras permanentes con las que convivió el pensionado fallecido.
En consecuencia, el cargo prospera, lo que hace innecesario el estudio del cuarto, que contiene argumentos jurídicos similares a los del tercero que sale avante. Deberá pues casarse la sentencia del ad quem en la forma solicitada en el alcance subsidiario de la impugnación. De acuerdo con lo expuesto y partiendo del supuesto de la existencia de una convivencia simultánea de las actoras con el causante, en sede de instancia y de consulta se modificará la sentencia de primer grado para en su lugar condenar al demandado a reconocer y pagar a cada una de las demandantes el 25% de la pensión de que gozaba Esteban Caicedo Quiñones, con los incrementos legales establecidos en la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1998, la Ley 100 de 1993 y demás normas convencionales.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, de fecha 9 de marzo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ALBINA FLÓREZ y ANILA MONTAÑO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia y de consulta se modifica la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, de fecha 18 de marzo de 2004, en el sentido de condenar al demandado a reconocer y pagar a cada una de las demandantes Albina Flórez y Anila Montaño, el 25% de la pensión de que gozaba Esteban Caicedo Quiñones, con los incrementos legales establecidos en la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1998, la Ley 100 de 1993 y demás normas convencionales.
Sin costas en el recurso extraordinario y en la segunda instancia por no haberse causado. Las de primera instancia serán asumidas por el demandado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 21