CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 27404 Inadmisión JESÚS ANTONIO PERDOMO ALARCON y Otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27404 Inadmisión JESÚS ANTONIO PERDOMO ALARCON y Otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No. 27404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 185 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Electrificadora del Huila S.A. E.P.S. como representante de la parte civil dentro del proceso penal adelantado contra JESÚS ANTONIO PERDOMO ALARCÓN y FERNANDO CÉSAR ALDANA VARGAS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva (Huila), el 29 de noviembre de 2006, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, el 24 de marzo del mismo año, en la que se absolvió a los citados procesados de los cargos formulados en su contra en la resolución de acusación. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “La investigación se origina como consecuencia de los resultados obtenidos en la investigación disciplinaria adelantada por la Secretaría General de la Electrificadora del Huila a los funcionarios ALDANA VARGAS y PERDOMO ALARCON, al ser denunciados ante este organismo por Eliana Papamija Anacona como las personas que a finales del mes de febrero de 2003, se presentaron a su vivienda ubicada en la carrera 9 No 17 a 25 del barrio Los Guaduales de Pitalito, a exigirle la suma de trescientos mil pesos pera evitar levantar el acta con motivo de haber advertido un fraude en el servicio de energía eléctrica prestado en ese domicilio logrando la quejosa rebajarlo a doscientos cincuenta mil pesos, dinero que le fue suministrado por su hermano Marino Papamija ”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Veintiséis Seccional Delegada ante el Circuito de Pitalito, el 7 de julio de 2004, acusó a JESÚS ANTONIO PERDOMO ALARCÓN y FERNANDO CÉSAR ALDANA VARGAS por la conducta punible de concusión, decisión que cobró ejecutoria el día 23 de julio de 2004. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, el 24 de marzo de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a JESÚS ANTONIO PERDOMO ALARCÓN y FERNANDO CÉSAR ALDANA VARGAS, por el delito citado en precedencia. 3.
Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil en representación de la Electrificadora del Huila S.A. ESP, el Tribunal Superior de Neiva (Huila), el 29 de noviembre de 2006, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El apoderado de la parte civil, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo El citado sujeto procesal acusa al Tribunal de haber violado la ley “sustancial por haberse incurrido en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas”.
Cita como norma vulnerada el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, puesto que se desconoció las reglas que informan la sana crítica. Aduce que el Tribunal al valorar las pruebas y su contenido “ se ha marginado de los razonamientos lógicos”, en tanto que no tuvo en cuenta las reglas de la experiencia que determinaban la responsabilidad penal de los acusados, puesto que en el proceso obran pruebas suficientes para predicar en la existencia del hecho y en la responsabilidad de los acusados.
Después de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, manifiesta que el Tribunal se equivocó en la valoración de la prueba, cuando, en su criterio, en el trámite obra las pruebas suficientes para predicar la responsabilidad de los acusados, Por ejemplo, dice que en el proceso se recibió el testimonio de “ Enelia (sic) Papamija Anacona”, declaración que no fue atendida por el juzgador de instancia. Además, agrega que las condiciones de la deponente como las circunstancias de su relato en relación a como sucedieron los hechos, llevan a colegir que se trata de un testimonio “ ilustrativo, coherente, lógico y guarda relación por que no debe ser demeritado-entre otros motivos-por entrar en contradicción con el de los encartados”.
A continuación señala que el testimonio rendido dentro del proceso por el Sr. Mauricio Sánchez Cedeño “no es razonable darle crédito”, toda vez que se trata de un conocido de los procesados, razón por la cual su dicho tenía como fin el de no perjudicarlos. Concluye que en “ el escenario aparecen cuatro actores principales: la ofendida, el testigo Sánchez Cedeño, y los dos procesados; estos tres últimos que tienen relación de amistad entre si coinciden en su versión exculpativa, y la primera que es la ofendida aparece aislada en su dicho que infortunadamente no es valorado con mayor juicio”.
Añade que “de haberse dado una estricta apreciación de las pruebas bajo las reglas de la sana critica, otro hubiera sido el sentido del fallo”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo tanto, condenar a los acusados. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El defensor del procesado F ernando César Aldana Vargas, dentro del término legal, solicita a la Corte la inadmisión de la demanda presentada por el señor representante de la parte civil, habida cuenta que la misma no fue confeccionada con sujeción a los parámetros técnicos que la ley y la jurisprudencia han establecido para el efecto.
De ahí que califique que la demanda constituye un escrito de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, la demanda de casación constituye el escrito con el cual se denuncia errores de derecho o de actividad cometidos en el fallo o en el proceso, según el evento, razón por la cual se debe construir de acuerdo con los estrictos parámetros consagrados en la ley, entre ellos, encuadrar el vicio dentro de algunas de las causales, fundamentarlo y demostrar cómo el mismo incidió en la parte dispositiva de la sentencia. Así, el escrito debe contener, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación de la sentencia, la fundamentación del reproche, es decir, que los argumentos esgrimidos deben ser lógicos, demostrar los errores en precedencia reseñados y, finalmente, advertir su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la decisión. Como el cargo se formula bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, al libelista le corresponde señalar cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia, para lo cual también tendrá que tener en cuenta las probanzas en que el juzgador se fundó para concluir en la existencia del hecho o en la responsabilidad del acusado. 2.
De acuerdo con los anteriores parámetros, la Sala advierte que el único cargo que el libelista postula contra la sentencia de segundo grado no reúne los presupuestos de claridad y precisión, en la medida en que no enseñó a la Corte cuál fue la máxima de la experiencia desconocida por los juzgadores en el acto de apreciación de la prueba, al centrar la fundamentación en una simple discrepancia de criterios en torno al mérito dado por los juzgadores a los elementos de juicio y de los cuales dedujeron la ausencia de responsabilidad penal de los procesados.
Revisada la fundamentación que del único cargo hace el censor se advierte que está en desacuerdo con el mérito dado al testimonio rendido por señor Mauricio Sánchez Cedeño y a las explicaciones suministradas por los dos procesados, en tanto que anota: “estos tres últimos que tienen relación de amistad entre si coinciden en su versión exculpativa ”.
De la misma manera, asevera que no comparte la apreciación que hizo del testimonio de la ofendida, toda vez que, en su criterio, “aparece aislada en su dicho que infortunadamente no es valorado con mayor juicio ”. De ahí que concluya que los citados elementos de juicio sirvieron de soporte al Tribunal para predicar la absolución de los acusados, conclusión que no comparte puesto que se les dio un valor distinto a lo consagrado en la ley.
En otras palabras, de acuerdo con el contenido temático que elabora el libelista, se debe concluir que el actor dejó la censura a mitad de camino, en la medida en que no demostró los presuntos errores en que incurrieron los juzgadores al momento de elaborar el juicio de hecho, en especial respecto de la probanzas que califica como mal apreciadas, dado que arremete contra el grado de credibilidad que aquellos le dieron a los mentados elementos de juicio, tratando que la Corte concluya que del examen individual y mancomunado de la unidad probatoria emerge el grado de conocimiento de certeza respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados y, por lo mismo, se cumplen los presupuestos para proferir fallo de condena.
En tales condiciones, la simple disparidad de criterios en torno al mérito dado a los elementos de juicio no constituye yerro demandable en casación, habida cuenta que dentro del sistema de apreciación probatoria que rige el proceso penal, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba sólo limitado por los principios que informan la sana crítica.
Además, recuérdese que la sentencia llega a esta sede precedida por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo se ajustan a la actividad probatoria desplegada en el proceso; y que la norma sustancial escogida era la llamada a gobernar el asunto, presunción de hecho que corresponde al censor desvirtuar con base en los precisos motivos señalados en la ley para ese efecto.
Como consecuencia de lo anterior, la demanda se inadmite. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil dentro del proceso penal adelantado contra JESÚS ANTONIO PERDOMO ALARCÓN y FERNANDO CÉSAR ALDANA VARGAS por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 10