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27403(22-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 27403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27403 Acta No. 21 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE DÍAZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 28 de abril de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES Luis Enrique Díaz demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se condene a pagarle la pensión por invalidez o en su defecto la indemnización sustitutiva, la indexación, los intereses moratorios, la indemnización moratoria y las costas. En sustento de sus pretensiones aseveró que laboró del 11 de julio de 1983 al 29 de febrero de 1996 en Fedearroz, con salario promedio de $164.200,oo con el que cotizaba al seguro social; y que por padecer dolencias de epilepsia y sinusitis crónica se sometió a tratamiento en el Instituto Neurológico de Colombia, por lo que deberá calificarse su incapacidad para indicar la indemnización ocasionada por la enfermedad profesional que le corresponda, por incapacidad permanente total, parcial o gran invalidez, que lo haga merecedor de la respectiva pensión, indexada, con intereses moratorios e indemnización por falta de pago.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso, negó los hechos y adujo que la historia clínica del demandante demuestra que no se puede aceptar la sinusitis crónica “como enfermedad de origen profesional, ya que se presenta una lesión orgánica (desviación septal nasal), que nos indica que ésta, es de origen común y que se puede ver en la historia clínica que se anexa.” (folio 31).

Se abstuvo de proponer excepciones. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 15 de agosto de 2002, absolvió al Instituto demandado de las súplicas impetradas por el demandante, al que condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y lo gravó con las costas.

El ad quem aseveró que la demanda inicial pretende el pago de la pensión de invalidez por enfermedad profesional o la indemnización sustitutiva, los intereses e indexación, tal como fueron dirigidas al Instituto de Seguros Sociales, Administradora de Riesgos Profesionales, Seccional Tolima. Arguyó que de ello dan cuenta los hechos en que se fundamenta el petitum, que giraron en torno de demostrar la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad profesional y las labores cumplidas en FEDEARROZ, empresa a la cual prestaba sus servicios el demandante, como operario de planta, manipulando abonos, venenos e insecticidas en el tratamiento de arroz, y que su reclamo administrativo lo limitó al reconocimiento de la pensión de invalidez o la indemnización sustitutiva, por subrogación de los riesgos profesionales de la empleadora.

Aseveró que en la apelación el demandante reclama la pensión de invalidez de origen común, con el argumento de que cumplió los requisitos exigidos para el efecto, lo que implica que ahora solicita una pensión de invalidez por causa diferente de la primitivamente solicitada. Reprodujo el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y asentó que la jurisprudencia de la Corte, en sentencia del 18 de marzo de 2003, radicación 19215, ha señalado que el juzgador de segunda instancia no está habilitado para fallar extra y ultra petita, “pues un proceder así atentaría contra el derecho de defensa y de contradicción que le asiste a la parte demandada.” Y remató sus motivaciones explicando que pese a que en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación se asignó al demandante una invalidez permanente parcial del 50,10%, precisando que ésta es de origen común, al Instituto de Seguros Sociales EPS no ha dirigido petición alguna por ese concepto, por lo que no existe agotamiento de la vía administrativa y no se discutió en la primera instancia si le asistía derecho a la referida pensión de invalidez por enfermedad común, para lo cual se exigen, además, semanas de cotizaciones y antigüedad en el sistema, razones que implican que la pretensión del actor se enmarcaría dentro de una decisión extra petita no autorizada legalmente para el juzgador de segunda instancia. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al demandado a reconocerle la pensión por invalidez de origen no profesional a partir del 30 de mayo de 2001, fecha de su estructuración. Con esa finalidad propuso dos cargos que produjeron réplica del Instituto de Seguros Sociales.

CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 38, 39, 40, 41, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Para su demostración fustiga al Tribunal por no haber aplicado al caso concreto el artículo 53 de la Constitución política respecto del principio de la condición más beneficiosa, el 48, ibídem, en el sentido de que la seguridad social es un servicio público obligatorio, y aduce que negarle la pensión de invalidez a quien ha sido declarado inválido por la misma ley en más del 50% de la pérdida de su capacidad laboral, bajo el entendido de que no es inválido por riesgo profesional sino por riesgo común, riñe con la normatividad no aplicada, con mayor razón al tratarse de una persona que perdió su capacidad laboral y se encuentra en condiciones de inferioridad para satisfacer sus mínimas necesidades vitales, y transcribe un breve fragmento de una sentencia de esta Sala de la Corte, del 5 de agosto de 1980, cuya radicación no identifica, para concluir que por reunir los requisitos de debe casar totalmente la sentencia recurrida.

LA RÉPLICA Sostiene que en el cargo se acusa la falta de aplicación que es una modalidad de violación de la ley no prevista en la casación laboral de que trata el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, pero que es suficiente con leer la sentencia para concluir que se demandó para obtener la pensión por invalidez de origen profesional, por lo que los juzgadores de instancia no incurrieron en rebeldía contra la ley, ni ignoraron lo dispuesto sobre pensión de invalidez por riesgo común. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cumple precisar en primer término que el recurrente omite referirse a la norma legal que sirvió de base al Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, esto es, el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y ello es así porque también el recurrente soslaya el principal argumento jurídico del que se valió el Tribunal para concluir que en este caso no era posible conceder a pensión de invalidez de origen común reclamada por el apoderado del actor en el escrito por medio del cual sustentó el recurso de apelación en el primer grado.

En efecto, como surge del resumen del fallo impugnado, concluyó el Tribunal, que “a fin de garantizar el derecho de defensa del demandado y ser consecuente con el principio general de la doble instancia, en el presente caso siendo claro que la pensión de invalidez por enfermedad común no fue pedida por el promotor del litigio dentro del libelo introductoria, la condena que se impusiera por tal concepto por parte de esta Sala, actuando en segunda instancia, se enmarcaría dentro de una decisión extra petita, la cual no está autorizada por la ley al juez de segundo grado”.

No intenta rebatir el impugnante el anterior razonamiento, pues dirige todo su discurso argumentativo a demostrar la violación de preceptos de orden constitucional, de suerte que, al dejar libre de crítica el principal soporte del fallo impugnado, debe este permanecer indemne, pues, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte, la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de una presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.

Por tal motivo, los reparos planteados por la censura deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del Ad quem, siendo exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Con mayor razón surge frustránea la impugnación si el impugnante no le explica a la Corte las razones por las cuales el uso por el Tribunal de las restricciones impuestas a todo fallador de segundo grado por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social comporta una violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y de los principios mínimos fundamentales allí contenidos a que alude, principalmente el de la condición más beneficiosa, al que se refiere genéricamente pero sin precisar cómo debió ser utilizado en este asunto, como tampoco desarrolla un argumento tendiente a demostrar por qué la garantía del derecho a la defensa del demandado, que fue soporte fundamental del fallo impugnado, no era razón suficiente para negarle al actor la pensión de invalidez por riesgo común. Por otra parte, cabe anotar que también deja el censor sin cuestionar otro argumento del Tribunal para negar el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, esto es, la circunstancia de no haberse agotado ante la EPS del demandado la reclamación administrativa ordenada por la ley.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía indirecta la violación de los artículos 6º del Acuerdo 049 de 1990 y 38 a 41 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 48 de la Constitución Política, 1º a 6º, 11, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Para desarrollarlo sostiene que el Tribunal incurrió en un errado razonamiento porque las pretensiones de la demanda estaban exclusivamente dirigidas al reconocimiento de una pensión de invalidez o su indemnización sustitutiva pero sin determinarse el origen común o profesional de la prestación, calificación que sólo se hizo por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que enmarcó como común la pérdida de la capacidad laboral.

Asevera que es tan evidente el error de hecho del Tribunal al no cotejar las pretensiones de la demanda con la calificación de invalidez, que no es necesario hacer esfuerzo críticos de inducción o deducción porque ese juzgador concluyó equivocadamente que como la invalidez es de origen común, no se le reclamó administrativamente al demandado, lo cual contradice la realidad procesal.

Y de haberse efectuado un razonamiento acorde con esa realidad las pretensiones de la demanda hubieren tenido prosperidad. LA RÉPLICA Arguye que el cargo no singulariza las pruebas cuya falta de apreciación o apreciación errónea fueron origen del error del Tribunal y tampoco se indica en qué consistió este. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque es cierto que en el cargo no se puntualiza con el rigor debido el desacierto de hecho que se le atribuye al Tribunal, como tampoco las pruebas que fueron mal apreciadas, obrando con criterio amplio al interpretar el escrito entiende la Corte que se critica al Tribunal por haber apreciado con error la demanda con la que se dio inicio al proceso por no percatarse de que allí no se determinó si la pensión de invalidez reclamada era de origen común o profesional.

Pero que la Corte pueda estudiar de fondo el cargo no significa que este tenga vocación de prosperidad porque precisamente la falta de claridad en las pretensiones de la demanda sobre la naturaleza de la pensión demandada obligaba a los falladores de instancia a interpretarla en su conjunto, sin aislar las peticiones del contexto integral de esa pieza procesal, para de ese examen establecer las reales aspiraciones del actor.

Y al efectuar ese análisis no incurrió el Tribunal en un error ostensible en la apreciación del libelo al concluir que lo pretendido por el actor fue el reconocimiento de una pensión de invalidez por enfermedad profesional o el pago de una indemnización sustitutiva, pues, como lo entendió razonablemente, los hechos aducidos por el actor giraron en torno a demostrar una enfermedad profesional y el perjuicio ocasionado por padecerla.

Así surge de lo manifestado en el hecho 2), en el que aludió a la subrogación por parte del Seguro Social del riesgo profesional que pudiera ocurrirle a un trabajador de la empresa FEDEARROZ; del hecho 4), en el que afirmó que en desarrollo de las actividades de operario de planta comenzó a padecer dolencia e irregularidades de epilepsia y sinusitis crónica; del hecho 5) en el que afirmó que en el proceso se establecería que la afectación de su salud se causó por el contacto de la piel con los químicos que le correspondía manipular; del hecho 6) en el que reiteró que su empleadora subrogó los riesgos profesionales en el Seguro Social; del hecho 8) en el cual señaló que el concepto del médico legista le indicará al juez la indemnización ocasionada por la enfermedad profesional; y, del dictamen pericial que solicitó se decretara como prueba para establecer si “Atendiendo la actividad desarrollada por el demandante como operario de planta, si la Epilepsia y Sinusitis cronica (sic) que padece, fue causa del trabajo y por ende enfermedad profesional”.

Por otra parte, para apuntalar su inferencia, también se apoyó el Tribunal en la reclamación administrativa que el actor realizó ante el demandado, mas ese documento no es mencionado en el recurso extraordinario, de suerte que lo que basado en él concluyó aquel juzgador, debe permanecer incólume. De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no demuestra el desacierto que le atribuye al Tribunal y por esa razón no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 28 de abril de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS ENRIQUE DÍAZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12